Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.072 de 16/10/1980 artículo 1.
Referencias a toda la norma
Los Estados Partes en la presente Convención,

     Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a
las misiones especiales,

     Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las
relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

     Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones
especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la
resolución I aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,

     Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre
relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de
1961,

     Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones
consulares, que fue abierta a la firma el 14 de abril de 1963,

     Convencidos de que una Convención internacional sobre las misiones
especiales complementaría esas dos Convenciones y contribuiría al
desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales
fueren sus regímenes constituciones y sociales,

     Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades
relativos a las misiones especiales, no es favorecer a individuos sino
garantizar el desempeño eficaz de las funciones de estas en cuanto
misiones que tienen carácter representativo del Estado,

     Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario
continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la
presente Convención,

     Han convenido en lo siguiente:

                              Artículo 1

                              Terminología

     A los efectos de la presente Convención:

a)   Por "misión especial" se entenderá una misión temporal, que tenga
     carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro
     Estado con el consentimiento de este último para tratar con él
     asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado;

b)   Por "misión diplomática permanente" se entenderá una misión
     diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre misiones
     diplomáticas;

c)   Por "oficina consular" se entenderá todo consulado general,
     consulado, viceconsulado o agencia consular;

d)   Por "jefe de la misión especial" se entenderá la persona encargada
     por el Estado que envía de actuar con carácter de tal;

e)   Por "representante del Estado que envía en la misión especial" se
     entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido
     con carácter de tal;

f)   Por "miembros de la misión especial" se entenderá al jefe de la
     misión especial, los representantes del Estado que envía en la misión
     especial y los miembros del personal de la misión especial;

g)   Por "miembros del personal de la misión especial" se entenderá los
     miembros del personal diplomático, del personal administrativo y
     técnico y del personal de servicio de la misión especial;

h)   Por "miembros del personal diplomático" se entenderá los miembros del
     personal de la misión especial que posean la calidad de diplomáticos
     para los fines de la misión especial;

i)   Por "miembros del personal administrativo y técnico" se entenderá a
     los miembros del personal de la misión especial empleados en el
     servicio administrativo y técnico de la misión especial;

j)   Por "miembros del personal de servicio" se entenderá los miembros del
     personal de la misión especial empleados por esta para atender los
     locales o realizar faenas análogas;

k)   Por "personal al servicio privado" se entenderá las personas
     empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la
     misión especial.

                              Artículo 2

                    Envío de una misión especial

     Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el
consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática
u otra vía convenida o mutuamente aceptable.

                              Artículo 3

                    Funciones de una misión especial

     Las funciones de una misión especial serán determinadas por
consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.

                              Artículo 4

          Envío de la misma misión especial ante dos o más Estados

     Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o
más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su
consentimiento.

                              Artículo 5

          Envío de una misión especial común por dos o más Estados

     Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común
ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su
consentimiento.

                              Artículo 6

          Envío de misiones especiales por dos o más Estados para
                    tratar una cuestión de interés común

     Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado
sendas misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido
conforme al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos
esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.

                              Artículo 7

          Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares

     Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria
la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.

                              Artículo 8

          Nombramiento de los miembros de la misión especial

     Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado
que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después
de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del
número de miembros y la composición de la misión especial, y en particular
los nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado
receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de
miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y
condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que
se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a
cualquier persona como miembro de la misión especial.

                              Artículo 9

                    Composición de la misión especial

     1.   La misión especial estará constituida por uno o varios
representantes del Estado que envía entre los cuales este podrá designar
un jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático, personal
administrativo y técnico, así como personal de servicio.

     2.   Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una
oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión
especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la
misión diplomática permanente o de la oficina consular, además de los
privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.

                              Artículo 10

          Nacionalidad de los miembros de la misión especial

     1.   Los representantes del Estado que envía en la misión especial y
los miembros del personal diplomático de esta habrán de tener, en
principio, la nacionalidad del Estado que envía.

     2.   Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la
misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo
en cualquier momento.

     3.    El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el
párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer
Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.

                              Artículo 11

                              Notificaciones

     1.   Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro
órgano del Estado receptor que se haya convenido:

a)   La composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior
     en esa composición;
b)   La llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así
     como la terminación de sus funciones en la misión;
c)   La llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un
     miembro de la misión;
d)   La contratación y el despido de personas residentes en el Estado
     receptor como miembros de la misión o como personal al servicio
     privado;
e)   La designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del
     representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de
     la persona que lo reemplace;
f)   La situación de los locales ocupados por la misión especial y de los
     alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los
     artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea
     necesaria para identificar tales locales y alojamientos.

     2.   A menos que sea imposible, la llegada y salida definitiva se
notificarán con antelación.

                              Artículo 12

               Persona declarada non grata o no aceptable

     1.   El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que
exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que
cualquier representante del Estado que envía en la misión especial o
cualquier miembro del personal diplomático de esta es persona non grata o
que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El
Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus
funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser
declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del
Estado receptor.

     2.   Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un
plazo razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a
reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se trate.

                              Artículo 13

          Comienzo de las funciones de una misión especial

     1.   Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada
en contacto oficial de la misión en el Ministerio de Relaciones Exteriores
u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

     2.   El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá
de una presentación de esta por la misión diplomática permanente del
Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos poderes.

                              Artículo 14

          Autorización para actuar en nombre de la misión especial

     1.   El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha
nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado
por este, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y
dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las
comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de la misión o, en
defecto de este al representante antes mencionado, ya sea directamente o
por conducto de la misión diplomática permanente.

     2.   Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser
autorizado por el Estado que envía, por el Jefe de la misión especial o,
en defecto de este por el representante mencionado en el párrafo 1 del
presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a dicho
representante o para realizar determinados actos en nombre de la misión.

                              Artículo 15

          Organo del Estado receptor con el que deberán tratarse
                         los asuntos oficiales

     Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión
especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con
el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro
órgano del Estado receptor que se haya convenido.

                              Artículo 16

                         Reglas de precedencia

     1.   Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio
del Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se
determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los
nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo
territorio se reúnan tales misiones.

     2.   La precedencia entre dos o más misiones especiales que se
encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo
en vigor en el Estado receptor.

     3.   La precedencia entre los miembros de una misma misión especial
será la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo
territorio se reúnan dos o más misiones especiales.

                              Artículo 17

                         Sede de la misión especial

     1.   La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de
común acuerdo por los Estados interesados.

     2.   A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la
localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del
Estado receptor.

     3.   Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades
diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga
sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.

                              Artículo 18

          Reunión de misiones especiales en el territorio de un
                              tercer Estado

     1.   Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más
Estados en el territorio de un tercer Estado cuando se hayan recibido el
consentimiento expreso de este, que conservará el derecho a retirarlo.

     2.   Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer
condiciones que los Estados que envían habrán de observar.

     3.   El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían
los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que
indique al dar su consentimiento.

                              Artículo 19

          Derecho de la misión especial a usar la bandera y el
                         escudo del Estado que envía

     1.   La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el
escudo del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así
como en los medios de transporte de esta cuando se utilicen para asuntos
oficiales.

     2.   Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se
tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado
receptor.

                              Artículo 20

          Terminación de las funciones de una misión especial

     1.   Las funciones de una misión especial terminarán en particular
por:

a)   El acuerdo de los Estados interesados;
b)   La realización del cometido de la misión especial;
c)   La expiración del período señalado para la misión especial, salvo
     prórroga expresa;
d)   La notificación por el Estado que envía de que pone a fin la misión
     especial o la retira;
e)   La notificación por el Estado receptor de que considera terminada la
     misión especial.

     2.   La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el
Estado que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las
misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.

                              Artículo 21

          Estatuto del Jefe de Estado y de las personalidades
                              de rango elevado

     1.   El Jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión
especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las
facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho
internacional a los jefes de Estado en visita oficial.

     2.   El jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y
demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión
especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un
tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las
facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho
internacional.

                              Artículo 22

                         Facilidades en general

     El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades
necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la
naturaleza y del cometido de la misión especial.

                              Artículo 23

                         Locales de alojamiento

     El Estado receptor ayudará a la misión especial, si esta lo solicita,
a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para
sus miembros.

                              Artículo 24

          Exención fiscal de los locales de la misión especial

     1.   En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las
funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los
miembros de la misión especial que actúan por cuenta de esta estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que
se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios
particulares prestados.

     2.   La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se
aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones
legales del Estado receptor, están a cargo del particular que contrate con
el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.

                              Artículo 25

                    Inviolabilidad de los locales

     1.   Los locales en que la misión especial se halle instalada de
conformidad con la presente Convención son inviolables. Los agentes del
Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe
de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión diplomática
permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese
consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro
que ponga en serio peligro la seguridad pública, y solo en el caso de que
no haya sido posible obtener el consentimiento expreso del jefe de la
misión especial o, en su caso, del jefe de la misión permanente.

     2.   El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar
todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión
especial contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la
tranquilidad de la misión especial o se atente contra su dignidad.

     3.   Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás
bienes que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus
medios de transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa,
embargo o medida de ejecución.

                              Artículo 26

               Inviolabilidad de los archivos y documentos

     Los archivos y documentos de la misión especial son siempre
inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, deberán ir
provistos de signos exteriores visibles de identificación.

                              Artículo 27

                         Libertad de circulación

     Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso
prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado
receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la
libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida
necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.

                              Artículo 28

                         Libertad de comunicación

     1.   El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación
de la misión especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con
el gobierno del Estado que envía, así como con las misiones diplomáticas,
oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con
secciones de la misma misión, dondequiera que se encuentren, la misión
especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre
ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo,
únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión
especial instalar y utilizar una emisora de radio.

     2.   La correspondencia oficial de la misión especial el inviolable.
Por "correspondencia oficial" se entenderá toda la correspondencia
concerniente a la misión especial y a sus funciones.

     3.   Cuando sea factible, la misión oficial utilizará los medios de
comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática
permanente del Estado que envía.

     4.   La valija de la misión especial no podrá ser abierta ni
retenida.

     5.   Los bultos que constituyan la valija de la misión especial
deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su
carácter y solo podrán contener documentos u objetos de uso oficial de la
misión especial.

     6.   El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un
documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de
bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus
funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no
podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

     7.   El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar
correos ad hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también
las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las
inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo
ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión especial que
se le haya encomendado.

     8.   La valija de la misión especial podrá ser confiada al comandante
de un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada
autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el
que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá
ser considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo con las
autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno de sus
miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del
comandante del buque o de la aeronave.

                              Artículo 29

                         Inviolabilidad personal

     La persona de los representantes del Estado que envía en la misión
especial, así como la de los miembros del personal diplomático de esta, es
inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará todas las
medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su
libertad o su dignidad.

                              Artículo 30

               Inviolabilidad del alojamiento particular

     1.   El alojamiento particular de los representantes del Estado que
envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de
esta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la
misión especial.

     2.   Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el
párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de
inviolabilidad.

                              Artículo 31

                         Inmunidad de jurisdicción

     1.   Los representantes del Estado que envía la misión especial y los
miembros del personal diplomático de esta gozarán de inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado receptor.

     2.   Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y
administrativa del Estado receptor, salvo en caso de:

a)   Una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el
     territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se
     trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la
     misión;
b)   Una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a
     título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor
     testamentario, administrador, heredero o legatario;
c)   Una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
     ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera
     de las funciones oficiales;
d)   Una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un
     vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de
     que se trate.

     3.   Los representantes del Estado que envía en la misión especial y
los miembros del personal diplomático de esta no estarán obligados a
testificar.

     4.   Los representantes del Estado que envía en la misión especial o
los miembros del personal diplomático de esta no podrán ser objeto de
ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados
a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de que no
sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.

     5.   La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado
que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático
de esta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.

                              Artículo 32

               Exención de la legislación de seguridad social

     1.   Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente
artículo, los representantes del Estado que envía en la misión especial y
los miembros del personal diplomático de esta estarán, en cuanto a los
servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de
seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

     2.   La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se
aplicará también al personal, al servicio privado exclusivo de un
representante del Estado que envía en la misión especial o de un miembro
del personal diplomático de esta, a condición de que las personas de que
se trate:

a)   No sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia
     permanente; y
b)   Estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén
     vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.

     3.   Los representantes del Estado que envía en la misión especial y
los miembros del personal diplomático de esta, que empleen a personas a
quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente
artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de
seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

     4.   La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo
no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social
del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida
por ese Estado.

     5.   Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin
perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad
social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo
acuerdos de esa índole.

                              Artículo 33

                    Exención de impuestos y gravámenes

     Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de esta estarán exentos de todos los
impuestos o gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o
municipales, con excepción de:

a)   Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en
     el precio de las mercaderías o servicios;
b)   Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
     radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona
     de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los
     fines de la misión;
c)   Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado
     receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44;
d)   Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su
     origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que
     graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el
     Estado receptor;
e)   Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares
     prestados;
f)   Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre,
     salvo lo dispuesto en el artículo 24.

                              Artículo 34

                    Exención de prestaciones personales

     El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que
envía en la misión especial y a los miembros del personal diplomático de
esta de toda prestación personal, de todo servicio pública cualquiera que
sea su naturaleza y de cargos militares tales como las requisiciones, las
contribuciones y los alojamientos militares.

                              Artículo 35

                         Franquicia aduanera

     1.   El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y
reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de
toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo
los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que
respecta a:

a)   Los objetos destinados al uso oficial de la misión especial;
b)   Los objetos destinados al uso personal de los representantes del
     Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal
     diplomático de esta.

     2.   Los representantes del Estado que envía en la misión especial y
los miembros del personal diplomático de esta estarán exentos de la
inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para
suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas
en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya importación o
exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o
sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la inspección solo
podrá efectuarse en presencia del interesado o de su representante
autorizado.

                              Artículo 36

                    Personal administrativo y técnico

     Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión
especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los
artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y
administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo
31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus
funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el párrafo 1
del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar la
primera entrada en el territorio del Estado receptor.

                              Artículo 37

                         Personal de servicio

     Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán
de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos
realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y
gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de
la exención de la legislación de seguridad social prevista en el artículo
32.

                              Artículo 38

                    Personal al servicio privado

     El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial
estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por
sus servicios. En todo lo demás, solo gozará de privilegios e inmunidades
en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado
receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que
no estorbe indebidamente el desempleo de las funciones de la misión
especial.

                              Artículo 39

                         Miembros de la familia

     1.   Los miembros de las familias de los representantes del Estado
que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomática
de esta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los
artículos 29 a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y
siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él
residencia permanente.

     2.   Los miembros de las familias de los miembros del personal
administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios
e inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañan a esos miembros
de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor
o no tengan en él residencia permanente.

                              Artículo 40

          Nacionales del Estado receptor y personas con residencia
                    permanente en el Estado receptor

     1.   Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros
privilegios e inmunidades, los representantes del Estado que envía en la
misión especial y los miembros del personal diplomático de esta que sean
nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente solo
gozarán de inmunidad de jurisdicción o inviolabilidad por los actos
oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

     2.   Los otros miembros de la misión especial, así como el personal
al servicio privado que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él
residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades únicamente en
la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor
habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no
estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

                              Artículo 41

                         Renuncia a la inmunidad

     1.   El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de sus representantes en la misión especial y de los miembros
del personal diplomático de esta, así como de las demás personas que gozan
de inmunidad conforme a los artículos 36 a 40.

     2.   La renuncia habrá de ser siempre expresa.

     3.   Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del
presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido
invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención
directamente ligada a la demanda principal.

     4.   La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las
acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña
renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual
será necesaria una nueva renuncia.

                              Artículo 42

               Tránsito por el territorio de un tercer Estado

     1.   Si un representante del Estado que envía en la misión especial o
un miembro del personal diplomático de esta atraviesa el territorio de un
tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus
funciones o para volver al Estado que envía el tercer Estado le concederá
la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para
facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable
a los miembros de la familia que gocen de privilegios e inmunidades y que
acompañen a la persona mencionada en este párrafo tanto si viajan con ella
como si viajan separadamente para reunirse con ella o para regresar a su
país.

     2.   En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 del
presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso
por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o
de servicio de la misión especial o de los miembros de su familia.

     3.   Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a
las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en
clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor
está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con
sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,
concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en tránsito
la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado
a concederles con arreglo a la presente Convención.

     4.   El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obligaciones
con respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del
presente artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por
solicitud de visado o por notificación, del tránsito de esas personas como
miembros de la misión especial, miembros de sus familias o correos, y no
se haya opuesto a ello.

     5.   Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los
párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo serán también aplicables con
respecto a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos así
como a las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial
cuando la utilización del territorio del tercer Estado sea debida a fuerza
mayor.

                              Artículo 43

               Duración de los privilegios e inmunidades

     1.   Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios e
inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del
Estado receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si se
encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido
comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado
receptor que se haya convenido.

     2.   Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión
especial, sus privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento
en que salgo del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo
razonable que le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán
hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no obstante,
la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el
ejercicio de sus funciones.

     3.   En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial,
los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e
inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable
en el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor.

                              Artículo 44

          Bienes de un miembro de la misión especial o de un
          miembro de su familia en caso de fallecimiento

     1.   En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o
de un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era
nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el
Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del
fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación
estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.

     2.   No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que
se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente
allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de la
familia de un miembro de aquella.

                              Artículo 45

          Facilidades para la salida del territorio del Estado receptor
               y el retiro de los archivos de la misión especial

     1.   El Estado receptor deberán, aun en caso de conflicto armado, dar
facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y
no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus
familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo
más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere
necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y
sus bienes.

     2.   El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía
facilidades para retirar del territorio del primero los archivos de la
misión especial.

                              Artículo 46

               Consecuencia de la terminación de las funciones
                         de la misión especial

     1.   Cuando terminen las funciones de una misión especial, el Estado
receptor deberá respetar y proteger los locales de la misión especial
mientras estén afectados a esta, así como los bienes y archivos de la
misión especial. El Estado que envía deberá retirar esos bienes y archivos
en un plazo razonable.

     2.   En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares
entre el Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales
relaciones y si han terminado las funciones de la misión especial, el
Estado que envía podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la
custodia de los bienes y archivos de la misión especial a un tercer Estado
aceptable para el Estado receptor.

                              Artículo 47

          Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor
          y utilización de los locales de la misión especial

     1.   Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las
personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la
presente Convención estarán obligadas a respetar las leyes y los
reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no
inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

     2.   Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados de
manera incompatible con las funciones de la misión especial tal como están
concebidas en la presente Convención, en otras normas del derecho
internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor
entre el Estado que envía y el Estado receptor.

                              Artículo 48

               Actividades profesionales o comerciales

     Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de esta no ejercerán en el Estado
receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

                              Artículo 49

                              No discriminación

     1.   En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
no se hará ninguna discriminación entre los Estados.

     2.   Sin embargo, no se considerará discriminatorio:

a)   Que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposición de la
     presente Convención porque así se aplique esa disposición a una
     misión especial suya en el Estado que envía;
b)   Que, por costumbre o acuerdo, los Estados modifiquen entre sí el
     alcance de las facilidades, los privilegios y las inmunidades
     aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no haya
     sido convenida por otros Estados, a condición de que no sea
     incompatible con el objeto y fin de la presente Convención y no
     afecte el disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las
     obligaciones de los terceros Estados.

                              Artículo 50

                                   Firma

     La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado o del
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte
en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte
en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.

                              Artículo 51

                              Ratificación

     La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

                              Artículo 52

                              Adhesión

     La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado
perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.

                              Artículo 53

                              Entrada en vigor

     1.   La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo segundo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.

     2.    Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a
ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.

                              Artículo 54

                    Notificaciones por el depositario

     El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el
artículo 50:

a)   Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de
     ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52;
b)   La fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al
     artículo 53.

                              Artículo 55

                              Textos auténticos

     El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera
de las categorías mencionadas en el artículo 50.
     En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, que ha
sido abierta a la firma en Nueva York el décimosexto día del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

                    PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA SOLUCION
                         OBLIGATORIA DE CONTROVERSIAS

     Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención sobre
las misiones especiales, denominada en lo sucesivo "la Convención", que ha
sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de
diciembre de 1969,

     Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la
Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de
las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la
Convención, a menos que las Partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro
de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,

     Han convenido lo siguiente:

                              Artículo I

     Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la
Convención estarán comprendidas en la jurisdicción obligatoria de la Corte
Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a esta
mediante una solicitud escrita de cualquiera de las partes en la
controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

                              Artículo II

     Las Partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses, después
de notificación por una Parte a otra de que a su juicio existe una
controversia, en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de a la Corte
Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de
las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una solicitud
escrita.

                              Artículo III

     1.   Dentro del mismo plazo de dos meses, las Partes podrán convenir
en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte
Internacional de Justicia.

     2.   La Comisión de Conciliación deberá formular sus recomendaciones
dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus
recomendaciones no fueran aceptadas por las Partes en la controversia
dentro de un plazo de dos meses después de haber sido comunicadas,
cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante
una solicitud escrita.

                              Artículo IV

     El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
que puedan ser Partes en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970
en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

                              Artículo V

     El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

                              Artículo VI

     El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los
Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.

                              Artículo VII

     1.   El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la
Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si este día fuera
posterior.

     2.   Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él una vez que esté vigente conforme al párrafo 1 del presente
artículo el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.

                              Artículo VIII

     El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados que puedan ser Partes en la Convención:

a)   Las firmas del presente protocolo y el depósito de instrumentos de
     ratificación o de adhesión conforme a los artículos IV, V y VI;
b)   La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme al
     artículo VII.

                              Artículo IX

     El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténtico, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
certificada conforme a todos los Estados a que se refiere el artículo IV.

     En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo, que ha
sido abierto a la firma en Nueva York el décimosexto día del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/11/1980.
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