Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.071 de 16/10/1980 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                                             Montevideo Agosto de 1980.

     Los GOBIERNOS de la República Argentina, de la República de Bolivia,
de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la
República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos
Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la
República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela.

     ANIMADOS por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y
solidaridad entre sus pueblos.

     PERSUADIDOS de que la integración económica regional constituye uno
de los principales medios para que los países de América Latina puedan
acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un
mejor nivel de vida para sus pueblos.

     DECIDIDOS a renovar el proceso de integración latinoamericana y a
establecer objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la
región.

     SEGUROS de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar
la experiencia positiva en la aplicación del Tratado de Montevideo del 18
de febrero de 1980.

     CONSCIENTES de que es necesario asegurar un tratamiento especial para
los países de menor desarrollo económico relativo.

     DISPUESTOS a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y
cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina, a
fin de promover un proceso convergente que conduzca al establecimiento de
un mercado común regional.

     CONVENCIDOS de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo
esquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y sus
áreas  de integración, inspirado en los principios del derecho
internacional en materia de desarrollo.

     TENIENDO EN CUENTA la decisión adoptada por las Partes Contratantes
del Acuerdo General de Aranceles y Comercio que permite concertar acuerdos
regionales o generales entre países en vías de desarrollo con el fin de
reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco.

     CONVIENEN en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá,
conforme a las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que
instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

                              CAPITULO I

                    Objetivos, funciones y principios

                              Artículo 1

     Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso
de integración encaminado a promover el desarrollo económico-social
armónico y equilibrado de la región, y para ese efecto instituyen la
Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante denominada
"Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo República Oriental
del Uruguay.

     Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento,
en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.

                              Artículo 2

     Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su
marco establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de
las siguientes funciones básicas de la Asociación: la promoción y
regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el
desarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven a la
ampliación de los mercados.

                              Artículo 3

     En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su
objetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes
principios:

a)   Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su
     integración, por encima de la diversidad que en materia política y
     económica pudiera existir en la región;

b)   Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de
     los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas
     entre los países miembros, en función del establecimiento del mercado
     común latinoamericano;

c)   Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la
     concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma
     compatible con la consecución progresiva de su convergencia y
     fortalecimiento de los vínculos de integración;

d)   Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada caso
     se determine tanto en los mecanismos de alcance regional como en los
     de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países que se
     integrarán tomando en cuenta sus características económico-
     estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una determinada
     magnitud a los países de desarrollo intermedio y de manera más
     favorable a los países de menor desarrollo económico relativo; y

e)   Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre los
     países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso
     de integración, utilizando todos los instrumentos que sean capaces de
     dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.

                              CAPITULO II

                              Mecanismos

                              Artículo 4

     Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación
establecidas por el artículo 2 del presente Tratado, los países miembros
establecen un área de preferencias económicas, compuesta de una
preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y por
acuerdos de alcance parcial.

          Sección primera - Preferencia arancelaria regional

                              Artículo 5

     Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia
arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija
para terceros países y se sujetará a la Reglamentación correspondiente.

          Sección segunda - Acuerdos de alcance regional

                              Artículo 6

     Los acuerdos de alcance regional son aquellos en los que participan
todos los países miembros.
     Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del
presente Tratado, y podrán referirse a las materias y comprender los
instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial establecidos
en la Sección tercera del presente Capítulo.

          Sección tercera - Acuerdos de alcance parcial

                              Artículo 7

     Los acuerdos de alcance parcial son aquellos en cuya celebración no
participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear las
condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional
mediante su progresiva multilateralización.
     Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de
alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los
suscriban o que a ellos adhieran.

                              Artículo 8

     Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de
complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o
adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo 14 del presente
Tratado.

                              Artículo 9

     Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas
generales:

a)   Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los
     demás países miembros;
b)   Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que
     sus beneficios alcancen a todos los países miembros;
c)   Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros
     países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos
     establecidos en el presente Tratado;
d)   Contendrán tratamiento diferenciales en función de las tres
     categorías de países reconocidas por el presente Tratado, cuyas
     formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como
     procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud
     de cualquier país miembro que se considere perjudicado;
e)   La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o
     subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual
     respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de
     los países no participantes;
f)   Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y
g)   Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de
     origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias,
     retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia,
     coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales
     normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las
     disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas
     materias, con alcance general.

                              Artículo 10

     Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción
del comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas
específicas que se establezcan al efecto.

                              Artículo 11

     Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos,
entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la
producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones
equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al
mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de
los países miembros.

     Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se
establezcan al efecto.

                              Artículo 12

     Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el
comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de
flexibilidad que tengan en cuenta las características socio-económicas de
la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar
referidos a productos específicos o a grupos de productos y podrán basarse
en concesiones temporales, estacionales, por cupos o mixtas, o en
contratos entre organismos estatales o paraestatales. Se sujetarán a las
normas específicas que se establezcan al efecto.

                              Artículo 13

     Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias
no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio
intrarregionales. Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan
al efecto.

                              Artículo 14

     Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones
correspondientes, normas específicas para la concertación de otras
modalidades de acuerdos de alcance parcial.

     A esos efectos, tomarán en consideración, entre otras materias, la
cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la
preservación del medio ambiente.

                              CAPITULO III

                    Sistema de apoyo a los países de menor
                         desarrollo económico relativo

                              Artículo 15

     Los países miembros establecerán condiciones favorables para la
participación de los países de menor desarrollo económico relativo en el
proceso de integración económica, basándose en los principios de la no
reciprocidad y de la cooperación comunitaria.

                              Artículo 16

     Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo,
los países miembros establecerán la apertura de los mercados, así como
concertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación.

                              Artículo 17

     Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico
relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y
acuerdos de alcance parcial.
     A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos los países miembros
deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las
preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y la
aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.

          Sección primera - Acuerdos de alcance regional

                              Artículo 18

     Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos
preferentemente industriales, originarios de cada país de menor desarrollo
económico relativo, para los cuales se acordará sin reciprocidad, la
eliminación total de gravámenes aduaneros y demás restricciones por parte
de todos los demás países de la Asociación.

     Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para
lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura,
pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen
conveniente.

     Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación
para los efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional de
los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.

          Sección segunda - Acuerdos de alcance parcial

                              Artículo 19

     Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor
desarrollo económico relativo con los demás países miembros, se ajustarán,
en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en los artículos 8
y 9 del presente Tratado.

                              Artículo 20

     A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de los
países de menor desarrollo económico relativo, los países miembros
negociarán con cada uno de ellos Programas Especiales de Cooperación.

                              Artículo 21

     Los países miembros podrán establecer programas y acciones de
cooperación en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología,
destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor
desarrollo económico relativo y entre ellos, especialmente a los países
mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las desgravaciones
arancelarias.

                              Artículo 22

     Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán
establecerse, dentro de los tratamientos en favor de los países de menor
desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectiva y
parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar la
situación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por su
mediterraneidad.

     Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere
el artículo 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en
el tiempo se procurarán preservar los márgenes otorgados en favor de los
países mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.

     Asimismo, se procurarán establecer formulas de compensación tanto en
la preferencia arancelaria regional, cuando esta se profundice, como en
los acuerdos de alcance regional y parcial.

                              Artículo 23

     Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el
establecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos y
otras facilidades administrativos de tránsito internacional, en favor de
los países mediterráneos.

                              CAPITULO IV

          Convergencia y cooperación con otros países y áreas
               de integración económica de América Latina

                              Artículo 24

     Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de
vinculación multilateral, que propicien la convergencia con otros países y
áreas de integración económica de América Latina, incluyendo la
posibilidad de convenir con dichos países o áreas el establecimiento de
una preferencia arancelaria latinoamericana.
     Los países miembros reglamentarán oportunamente las características
que deberán tener dichos regímenes.

                              Artículo 25

     Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance
parcial con otros países y áreas de integración económica de América
Latina de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la Sección
tercera del Capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las
respectivas disposiciones reglamentarias.
     Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las
siguientes normas:

a)   Las concesiones que otorguen los países miembros participantes, no se
     harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo
     económico relativo;
b)   Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos
     parciales con otros países miembros, las concesiones que otorgue
     podrán ser superiores a las convenidas con aquellos, en cuyo caso se
     realizarán consultas con los países miembros afectados con el fin de
     encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo que en los
     acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de
     extensión automática o de renuncia a las preferencias incluidas en
     los acuerdos parciales a que se refiere el presente artículo; y
c)   Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en
     el seno del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdos
     pactados y facilitar la participación de otros países miembros en los
     mismos.

                              CAPITULO V

          Cooperación con otras áreas de integración económica

                              Artículo 26

     Los países miembros realizarán las acciones necesarias para
establecer y desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras
áreas de integración fuera de América Latina, mediante la participación de
la Asociación en los programas que se realicen a nivel internacional en
materia de cooperación horizontal, en ejecución de los principios
normativos y compromisos asumidos en el contexto de la Declaración y Plan
de Acción para la obtención de un Nuevo Orden Económico Internacional y de
la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados.
     El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el
cumplimiento de los objetivos señalados.

                              Artículo 27

     Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance
parcial con otros países en desarrollo o respectivas áreas de integración
económica fuera de América Latina de acuerdo con las diversas modalidades
previstas en la Sección tercera del Capítulo II del presente Tratado, y en
los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias.
     Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las
siguientes normas:

a)   Las concesiones que otorguen los países miembros participantes en
     ellos, no se harán extensivas a los demás salvo a los países de menor
     desarrollo económico relativo;
b)   Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países miembros
     en acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se otorguen no
     podrán ser superiores a las convenidas con aquellos y si lo fueran se
     extenderán automáticamente a esos países; y
c)   Deberá declararse su compatibilidad con los compromisos contraídos
     por los países miembros en el marco del presente Tratado y de acuerdo
     con los literales a) y b) del presente artículo.

                              CAPITULO VI

                         Organización institucional

                              Capítulo 28

     Los órganos políticos de la Asociación son:

a)   El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en este
     Tratado "Consejo");
b)   La Conferencia de Evaluación y Convergencia (denominada en este
     Tratado "Conferencia"); y
c)   El Comité de Representantes (denominado en este Tratado "Comité).

                              Artículo 29

     El órgano técnico de la Asociación es la Secretaría General
(denominada en este Tratado "Secretaría").

                              Artículo 30

     El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las
decisiones que correspondan a la conducción política superior del proceso
de integración económica.

     El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

a)   Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los
     objetivos de la Asociación, así como al desarrollo armónico del
     proceso de integración;
b)   Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación;
c)   Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con
     las recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos del
     artículo 33, literal a) del presente Tratado;
d)   Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores
     los restantes órganos de la Asociación;
e)   Fijar las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación
     con otras asociaciones regionales, organismos o entidades
     internacionales;
f)   Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos de
     convergencia y cooperación con otros países en el desarrollo y las
     respectivas áreas de integración económica;
g)   Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por los
     otros órganos políticos y resolverlos;
h)   Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar
     decisiones en materias específicas destinadas a permitir el mejor
     cumplimiento de los objetivos de la Asociación;
i)   Aceptar la adhesión de nuevos países miembros;
j)   Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del artículo
     61;
k)   Designar al Secretario General; y
l)   Establecer su propio Reglamento.

                              Artículo 31

     El Consejo estará constituido por los Ministros de Relaciones
Exteriores de los países miembros. Sin embargo cuando en algunos de estos
la competencia de los asuntos de integración estuviera asignada a un
Ministro o Secretario de Estado distinto al de Relaciones Exteriores, los
países miembros podrán estar representados en el Consejo con plenos
poderes, por el Ministro o el Secretario respectivo.

                              Artículo 32

     El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la
totalidad de los países miembros.

     El Consejo se reunirá por convocatoria del Comité.

                              Artículo 33

     La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones:

a)   Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos sus
     aspectos, y la convergencia de los acuerdos de alcance parcial, a
     través de su multilateralización progresiva, así como recomendar al
     Consejo la adopción de medidas correctivas de alcance multilateral;

b)   Promover acciones de mayor alcance en materia de integración
     económica;

c)   Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientos
     diferenciales, que tengan en cuenta no solo la evolución de la
     estructura económica de los países y consecuentemente su grado de
     desarrollo sino también el aprovechamiento efectivo que hayan
     realizado los países beneficiarios del tratamiento diferencial
     aplicado, así como de los procedimientos que busquen el
     perfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamientos;

d)   Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de menor
     desarrollo económico relativo y adoptar medidas para su aplicación
     más efectiva;

e)   Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y
     profundización de la preferencia arancelaria regional;

f)   Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcance
     regional en los que participen todos los países miembros y que se
     refieran a cualquier materia objeto del presente Tratado conforme a
     lo dispuesto en el artículo 6;

g)   Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo;

h)   Encargar a la Secretaría los estudios que estime convenientes; e

i)   Aprobar su propio Reglamento.

                              Artículo 34

     La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países
miembros.
     La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por
convocatoria del Comité y en las demás oportunidades en que este la
convoque en forma extraordinaria para tratar asuntos específicos de su
competencia.
     La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de
todos los países miembros.

                              Artículo 35

     El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:

a)   Promover la concertación de acuerdos de alcance regional, en los
     términos del artículo 6 del presente Tratado y con ese fin convocar
     reuniones gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de:

     I)   Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de
          integración;

     II)  Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso;

     III) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más avanzados
          de integración; y

     IV)  Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con la
          participación de todos los países miembros para concertar
          acuerdos de alcance regional referidos básicamente a
          desgravaciones arancelarias;

b)   Adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Tratado
     y de todas las normas complementarias;
c)   Reglamentar el presente Tratado;
d)   Cumplir con las tareas que le encomienden el Consejo y la
     Conferencia;
e)   Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su
     presupuesto anual;
f)   Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de la
     Asociación;
g)   Aprobar, a propuesta del Secretario General, la estructura de la
     Secretaría;
h)   Convocar al Consejo y a la Conferencia;
i)   Representar a la Asociación ante terceros países;
j)   Encomendar estudios a la Secretaría;
k)   Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;
l)   Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;
m)   Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los
     países miembros cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de
     las normas o principios del presente Tratado;
n)   Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los
     países en los términos del artículo 25 del presente Tratado;
ñ)   Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren los
     países miembros en los términos del artículo 27 del presente Tratado;
o)   Crear órganos auxiliares;
p)   Aprobar su propio Reglamento; y
q)   Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia de
     los otros órganos de la Asociación.

                              Artículo 36

     El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada
país miembro con derecho a un voto.
     Cada Representante Permanente tendrá un Alterno.

                              Artículo 37

     El Comité sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de
Representantes de dos tercios de los países miembros.

                              Artículo 38

     La Secretaría será dirigida por un Secretario General y estará
compuesta por personal técnico y administrativo.

     El Secretario General ejercerá su cargo por un período de tres años y
podrá ser reelegido por otro período igual.

     El Secretario General se desempeñará en tal carácter a todos los
órganos políticos de la Asociación.

     La Secretaría tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)   Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda, a
     través del Comité, orientadas a la mejor consecución de los objetivos
     y al cumplimiento de las funciones de la Asociación;
b)   Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones técnicas
     y los que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y el
     Comité, y desarrollar las demás actividades previstas en el programa
     anual de trabajos;
c)   Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los países
     miembros, a través de sus Representaciones Permanentes, la
     concertación de acuerdos previstos por el presente Tratado dentro de
     las orientaciones fijadas por el Consejo y la Conferencia;
d)   Representar a la Asociación ante organismos y entidades
     internacionales de carácter económico con el objetivo de tratar
     asuntos de interés común;
e)   Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese
     efecto, en actos y contratos de derecho público y privado;
f)   Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y de
     organismos nacionales e internacionales;
g)   Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares;
h)   Procesar y suministrar en forma sistemática y actualizada, a los
     países miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes de
     regulación del comercio exterior de los países miembros que faciliten
     la preparación y realización de negociaciones en los diversos
     mecanismos de la Asociación y el posterior aprovechamiento de las
     respectivas concesiones;
i)   Analizar por iniciativa propia para todos los países o a pedido del
     Comité el cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar las
     disposiciones legales de los países miembros que alteren directa o
     indirectamente las concesiones pactadas;
j)   Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales y
     coordinar su funcionamiento;
k)   Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de
     integración y mantener un seguimiento permanente de las actividades
     emprendidas por la Asociación y de los compromisos de los acuerdos
     logrados en el marco de la misma;
l)   Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción Económica
     para los países de menor desarrollo económico relativo y realizar
     gestiones para la obtención de recursos técnicos y financieros así
     como estudios y proyectos para el cumplimiento del programa de
     promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual sobre el
     aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de menor
     desarrollo económico relativo;
m)   Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para su
     aprobación por el Comité así como las ulteriores reformas que fueren
     necesarias;
n)   Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales de
     trabajo;
ñ)   Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y administrativo
     de acuerdo con las normas que reglamenten su estructura;
o)   Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos de
     la Asociación; y
p)   Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la
     aplicación del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas que
     de él se deriven.

                              Artículo 39

     El Secretario General será designado por el Consejo.

                              Artículo 40

     En el desempeño de sus funciones, el titular del órgano técnico, así
como el personal técnico y administrativo, no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún Gobierno ni de entidades nacionales o
internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud incompatible con su
calidad de funcionarios internacionales.

                              Artículo 41

     Los países miembros se comprometen a respetar el carácter
internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la
Secretaría o de sus expertos y consultores contratados, y a abstenerse de
ejercer sobre ellos cualquier influencia en el desempeño de sus funciones.

                              Artículo 42

     Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo
técnico. En particular, uno integrado por funcionarios responsables de la
política de integración de los países miembros.

     Se establecerán, asimismo, órganos auxiliares de carácter consultivo,
integrados por representantes de los diversos sectores de la actividad
económica de cada uno de los países miembros.

                              Artículo 43

     El Consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con
el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros.

     Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las
siguientes materias, las cuales se aprobarán con los dos tercios de votos
afirmativos y sin que haya voto negativo:

a)   Enmiendas o adiciones al presente Tratado;
b)   Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción política
     superior del proceso de integración;
c)   Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las
     negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de la
     preferencia arancelaria regional;
d)   Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel
     regional los acuerdos de alcance parcial;
e)   Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros;
f)   Reglamentación de las normas del Tratado;
g)   Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países
     miembros al presupuesto de la Asociación;
h)   Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la
     marcha del proceso de integración;
i)   Autorización de un plan menor de cinco años respecto de obligaciones
     en caso de denuncia del Tratado;
j)   Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores
     los órganos de la Asociación; y
k)   Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de la
     Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o entidades
     internacionales.

     La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento
de la votación se interpretará como abstención.
     El Consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con la
aprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto
negativo.

                              CAPITULO VII

                         Disposiciones generales

                              Artículo 44

     Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los
países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a
cualquier otro país miembro o no miembro por decisiones o acuerdos que no
estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán
inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros.

                              Artículo 45

     Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya
concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países
miembros o entre estos y terceros países a fin de facilitar el tráfico
fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriben o las
hayan suscrito.

                              Artículo 46

     En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios del territorio de una país miembro, gozarán en el
territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos
favorable al que se aplique a productos similares nacionales.
     Los países miembros adoptarán las providencias que de conformidad con
sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar
cumplimiento a la disposición precedente.

                              Artículo 47

     En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelaria
regional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no sean
producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio,
cada país miembro tratará de evitar que los tributos u otras medidas
internas que se apliquen deriven en la anulación o reducción de cualquier
concesión o ventaja obtenida por cualquier país miembro como resultado de
las negociaciones respectivas.
     Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas
mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de
que se examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones
que correspondan.

                              Artículo 48

     Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación
gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento no
menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de
cualquier otro país no miembro sin perjuicio de las previsiones de los
acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en los
términos del presente Tratado.

                              Artículo 49

     Los países miembros podrán establecer normas complementarias de
política comercial que regulen, entre otras materias, la aplicación de
restricciones no arancelarias, el régimen de origen, la adopción de
cláusulas de salvaguardia, los regímenes de fomento a las exportaciones y
el tráfico fronterizo.

                              Artículo 50

     Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como
impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:

a)   Protección de la moralidad pública;
b)   Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c)   Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones
     y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de
     todos los demás artículos militares;
d)   Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los
     vegetales;
e)   Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f)   Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
     arqueológico; y
g)   Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos
     radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o
     aprovechamiento de la energía nuclear.

                              Artículo 51

     Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán de
libertad de tránsito dentro del territorio de los demás países miembros y
estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables
a las prestaciones de servicios.

                              CAPITULO VIII

               Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios

                              Artículo 52

     La Asociación gozará de completa personalidad jurídica y
especialmente de capacidad para:

a)   Contratar;
b)   Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la
     realización de sus objetivos y disponer de ellos;
c)   Demandar en juicio; y
d)   Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias
     necesarias.

                              Artículo 53

     Los Representantes y demás funcionarios diplomáticos de los países
miembros acreditados ante la Asociación, así como los funcionarios y
asesores internacionales de la Asociación, gozarán en el territorio de los
países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás,
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
     Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve
posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.
     La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades
de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores
internacionales.

                              Artículo 54

     La personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio, establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 de
febrero de 1960 continuará para todos sus efectos en la Asociación
Latinoamericana de Integración. Por lo tanto, desde el momento en que
entre en vigencia el presente Tratado los derechos y obligaciones de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponderán a la
Asociación Latinoamericana de Integración.

                              CAPITULO IX

                         Disposiciones finales

                              Artículo 55

     El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas ni estas podrán
ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.

                              Artículo 56

     El presente Tratado será ratificado por los países signatarios en el
más breve plazo posible.

                              Artículo 57

     El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del
depósito del tercer instrumento de ratificación con relación a los tres
primeros países que lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en
vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de
ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.

     Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay el cual comunicará la fecha de
depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente
Tratado y a los que en su caso hayan adherido.

     El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al
Gobierno de cada uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en
vigor del presente Tratado.

                              Artículo 58

     Después de su entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto a
la adhesión de aquellos países latinoamericanos que así lo soliciten. La
aceptación de la adhesión será adoptada por el Consejo.

     El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días
después de la fecha de su admisión.

     Los países adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha los
compromisos derivados de la preferencia arancelaria regional y de los
acuerdos de alcance regional que se hubieran celebrado a la fecha de la
adhesión.

                              Artículo 59

     Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y
obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los
países signatarios con anterioridad a su entrada en vigor.

                              Artículo 60

     Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y
obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los
países signatarios entre su firma y el momento en que lo ratifique. Para
los países que adhieran con posterioridad como miembros de la Asociación,
las disposiciones de este artículo se refieren a los convenios suscritos
con anterioridad a su incorporación.

     Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias
para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los
objetivos del presente Tratado.

                              Artículo 61

     Los países miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al
presente Tratado, las que deberán ser formalizadas en protocolos que
entrarán en vigor cuando hayan sido ratificados por todos los países
miembros y depositados los respectivos instrumentos, salvo que en ellos se
estableciere otro criterio.

                              Artículo 62

     El presente Tratado tendrá duración indefinida.

                              Artículo 63

     El país miembro que desee desligarse del presente Tratado deberá
comunicar tal intención a los demás países miembros en una de las sesiones
del Comité, efectuando la entrega formal del documento de la denuncia ante
dicho órgano un año después de realizada la referida comunicación.
Formalizada la denuncia cesarán automáticamente para el Gobierno
denunciante los derechos y obligaciones que correspondan a su condición de
país miembro.

     Sin perjuicio de lo anterior los derechos y obligaciones emergentes
de la preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco
años más, salvo que en oportunidad de la denuncia los países miembros
acuerden lo contrario. Esta plazo se contará a partir de la fecha de la
formulación de la denuncia.

     En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes de acuerdos
de alcance regional y parcial, la situación del país miembro denunciante
deberá ajustarse a las normas específicas que se hubieren fijado en cada
acuerdo. De no existir estas previsiones se aplicará la disposición
general del párrafo anterior del presente artículo.

                              Artículo 64

     El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.

                              CAPITULO X

                         Disposiciones transitorias

                              Artículo 65

     Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado el
presente Tratado, a partir de su entrada en vigor por la ratificación de
los primeros tres, se aplicarán a los países signatarios que no lo
hubieran hecho aún tanto en sus relaciones recíprocas como en las
relaciones con los demás países signatarios ratificantes, las
disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de Montevideo de 18 de
febrero de 1960, en lo que corresponda, y en particular las resoluciones
adoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.
     Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones
entre los países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y
y los que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en
vigor



                            Artículo 66
Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,
establecidos por el Tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960,
dejarán de existir a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.


                             Artículo 67

Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los órganos de
la Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese de su interés,
hasta tanto se opere la ratificación o se venza el plazo establecido en el
segundo párrafo del artículo 65.


                             Artículo 68
A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después que
éste haya entrado en vigor, les serán aplicables todas las disposiciones
que hubieran aprobado hasta ese momento los órganos de la Asociación.



                              Artículo 69
Las resoluciones aprobadas por el Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12 de agosto de 1980
se incorporarán al ordenamiento jurídico del presente Tratado una vez que
éste entre en vigor.

Hecho en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto del año
mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la
República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Tratado y
enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los
demás países signatarios y adherentes.

Por el Gobierno de la República Argentina:
                                    Carlos Washington Pastor

Por el Gobierno de la República de Bolivia:
                                    Javier Cerruto Calderón
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
                                     Ramiro Saraiva Guerreiro
Por el Gobierno de la República de Colombia:
                                     Diego Uribe Vargas
Por el Gobierno de la República de Chile:
                                     René Rojas Galdames
Por el Gobierno de la República del Ecuador:
                                      Germánico Salgado
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
                                      Jorge de la Vega Dominguez
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
                                       Alberto Nogués
Por el Gobierno de la República del Perú:
                                        Javier Arias Stella
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
                                        Adolfo Folle Martínez
Por el Gobierno de la República de Venezuela:
                                        Osvaldo Páez Pumar (*)
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