Fe de erratas publicada/s: 11/11/1980.
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.057 de 30/09/1980 artículo 1.
     Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República
Argentina, movidos por el interés de perfeccionar mediante la mutua
cooperación sus respectivas administraciones de justicia, convienen lo
siguiente:

                              Artículo 1º

     Los Ministerios de Justicia de la República Oriental de Uruguay y de
la República Argentina se remitirán, directa y mensualmente cuando menos,
copia por ellos autenticada de todas las comunicaciones que reciban de los
tribunales penales de sus respectivos países, relativas a sentencias
condenatorias dictadas en los siguientes casos:

a)   Contra nacionales del otro país;
b)   Por tráfico o tenencia de estupefacientes, trata de personas y hechos
     vinculados a actividades subversivas, sin limitación en razón de la
     nacionalidad.

     En todos los casos se enviará copia de las fichas dactiloscópicas de
los encausados y, en la medida de lo posible, los datos mencionados en el
artículo 3º.

                              Artículo 2º

     Sin perjuicio de lo convenido en el artículo anterior, los tribunales
con competencia en materia penal de ambos países podrán requerir, por
intermedio de los respectivos Ministerios, información relativa a los
antecedentes penales de determinados encausados, debiendo remitir el
requerido toda la información que posea al respecto.

                              Artículo 3º

     El requerimiento mencionado en el artículo 2º deberá contener los
siguientes datos, si se conociesen:

a)   Nombres y apellidos, apodos, pseudónimos o sobrenombres del
     encausado;
b)   Lugar y fecha de nacimiento;
c)   Nacionalidad;
d)   Domicilio y residencia;
e)   Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge;
f)   Profesión, empleo, oficio u ocupación;
g)   Número de documento de identidad y autoridad expedidora;
h)   Nombres y apellidos de los padres;
i)   Número de prontuario y antecedentes penales que poseyera;
j)   Delito imputado, fecha y lugar de comisión e individualización del
     damnificado;
k)   Fecha de iniciación del proceso, tribunal interviniente y número de
     la causa.

     En la medida de lo posible se acompañará copia de fichas
dactiloscópicas.

                              Artículo 4º

     Las comunicaciones, requerimientos e informes indicados en este
Convenio se efectuarán sin cargo alguno. Se enviarán en la forma que
establezca el Ministerio remitente. En caso de urgencia, los pedidos de
informes podrán formularse y ser respondidos por los servicios
telegráficos, de télex u otros medios igualmente idóneos.

                              Artículo 5º

     El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el
canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en la ciudad de
Buenos Aires.
     Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos
transcurridos seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

     Hecho en la ciudad de Montevideo a los diecisiete días del mes de
julio del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares originales del
mismo tenor, igualmente válidos.
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