Fe de erratas publicada/s: 16/10/1980.
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.047 de 05/08/1980 artículo 1.
 Los signatarios (*) del presente Acuerdo,

(*) El término "signatario" se emplea en el presente Acuerdo en el sentido
de Parte en el presente Acuerdo).

 Tomando nota de que los Ministros, en su reunión del 12 al 14 de
setiembre de 1973, convinieron en que las Negociaciones Comerciales
Multilaterales deberían entre otras cosas, reducir o eliminar los efectos
restrictivos o perturbadores que causen en el comercio las medidas no
arancelarias y someter tales medidas a una disciplina internacional más
eficaz;

 Reconociendo que los gobiernos utilizan las subvenciones (*) para
promover la consecución de importantes objetivos de política nacional;

(*)  También llamadas "subsidios". (Esta nota sólo concierne al texto
     español).

 Reconociendo asimismo que las subvenciones pueden tener consecuencias
perjudiciales para el comercio y la producción;

 Reconociendo que el objeto del presente Acuerdo debe ser tratar
esencialmente de los efectos de las subvenciones y que esos efectos deben
determinarse teniendo debidamente en cuenta la situación económica interna
de los signatarios interesados así como el estado de las relaciones
económicas y monetarias internacionales;

 Deseando velar por que el empleo de subvenciones no lesione ni perjudique
los intereses de ninguno de los signatarios del presente Acuerdo y por que
las medidas compensatorias no obstaculicen injustificablemente el comercio
internacional, y por que los productores lesionados por el empleo de
subvenciones puedan obtener auxilio dentro de un marco internacional
convenido de derechos y obligaciones;

 Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo
por lo que respecta a su comercio, desarrollo y finanzas;

 Deseando aplicar plenamente e interpretar, tan sólo en lo referente a las
subvenciones y medidas compensatorias, las disposiciones de los artículos
VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(*) denominado en adelante "Acuerdo General" o "GATT" y fijar normas para
su aplicación con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza;

(*)  Cada vez que en el presente Acuerdo se haga referencia a las
     "disposiciones del presente Acuerdo" o expresión equivalente, se
     entenderá que se trata, según lo requiera el contexto, de las
     disposiciones del Acuerdo General, tal como las interpreta y aplica
el
     presente Acuerdo.

 Deseando establecer disposiciones para la solución rápida, eficaz y
equitativa de las diferencias que puedan surgir con motivo del presente
Acuerdo,

 Convienen en lo siguiente:

                              P A R T E  I

                              Artículo 1


               Aplicación del artículo VI del Acuerdo General (*)

(*)   Los signatarios tomarán todas las medidas necesarias para que la
imposición de un derecho compensatorio (*) sobre cualquier producto   del
territorio de cualquier signatario importado en el territorio de      otro
signatario esté en conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del
Acuerdo General y en el presente Acuerdo.

(*)  Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido
     para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida directa o
     indirectamente a la fabricación, producción o exportación de un
     producto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
     artículo VI del Acuerdo General. (En este Acuerdo el término
     "producción" se entiende en el sentido del artículo VI, párrafo 1,
     del Acuerdo General) (Esta nota sólo concierne al texto español).


                              Artículo 2

               Procedimientos nacionales y cuestiones conexas

1.   Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una
investigación iniciada (*) y realizada de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.

(*)  En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una
     investigación" el trámite por el que un signatario inicia o comienza
     formalmente una investigación según lo dispuesto en el párrafo 3 del
     artículo 2.

 La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los
efectos de una supuesta subvención, se iniciará normalmente previa
solicitud escrita hecha por la producción (*) afectada o en nombre de
ella.

(*)  En este Acuerdo el término "producción" se entiende en el sentido del
     artículo VI, párrafo 1, del Acuerdo General. (Esta nota sólo
     concierne al texto español).

 Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a)
Una subvención y, si es posible, su monto; b) Un daño (*) en el sentido
del artículo VI del Acuerdo General según se interpreta en el presente
Acuerdo (**); y c) Una relación causal entre las importaciones
subvencionadas y el supuesto daño. Si, en circunstancias especiales, la
autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido
esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes
sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).

(*)  En el presente Acuerdo, el término "daño" designa el concepto
     expresado con la palabra "perjuicio" ("injury") en la actual versión
     española del artículo VI del Acuerdo General. (Esta nota sólo
     concierne al texto español).

(**) En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en
     contrario, un daño importante causado a una producción nacional, una
     amenaza de daño importante a una producción nacional o un retraso
     sensible en la creación de esta producción, y dicho término deberá
     interpretarse de conformidad con las disposiciones del artículo 6.


2.   Cada signatario notificará al Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias (*): a) Cuál es la autoridad nacional competente para
iniciar y realizar las investigaciones de que trata el presente artículo;
y b) El procedimiento nacional con arreglo al cual se inicien y realicen
tales investigaciones.

(*)  Establecido de conformidad con la Parte V del presente Acuerdo y
     denominado en adelante "Comité".

3.   Cuando la autoridad investigadora esté convencida de que existen
pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación, lo
notificará al signatario o signatarios cuyos productos vayan a ser objeto
de tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés
tenga conocimiento la autoridad investigadora, y a los reclamantes, y se
publicará el correspondiente aviso. Para determinar si procede iniciar una
investigación, dicha autoridad deberá tener en cuenta la posición adoptada
por las filiales de la parte reclamante (*) que estén domiciliadas en el
territorio de otro signatario.

(*)  A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "parte" toda
     persona física o jurídica residente en el territorio de un
     signatario.


4.   Al iniciarse una investigación, y de ahí en adelante, deberán
examinarse simultáneamente tanto las pruebas de la existencia de una
subvención como de un daño por ella causado. en todo caso, las pruebas de
la existencia de una subvención y de la existencia de un daño se
examinarán simultáneamente: a) En el momento de decidir si se autoriza la
iniciación de una investigación; y b) Posteriormente, durante el curso de
la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en que, de
conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan comenzar a
aplicarse medidas provisionales.

5.   En el aviso público mencionado en el párrafo 3 (*) se indicarán la
práctica o prácticas en materia de subvención que hayan de ser objeto de
investigación.

(*)  Cuando se hace referencia a un párrafo, sin más indicación, se trata
     de un párrafo del mismo artículo en que figura la referencia. (Esta
     nota sólo concierne al texto español).

 Cada signatario velará por que, previa solicitud, la autoridad
investigadora conceda a todos los signatarios interesados y a todas las
partes interesadas (*) una oportunidad razonable de examinar toda la
información pertinente de carácter no confidencial (a diferencia de las
informaciones consideradas en los párrafos 6 y 7) que sea utilizada en la
investigación por la autoridad investigadora, y de exponer a dicha
autoridad por escrito, y oralmente previa justificación, sus observaciones
al respecto.

(*)  Por "signatario interesado" o "parte interesada" se entenderá un
     signatario o una parte económicamente afectados por la subvención de
     que se trate.

6.   Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las
partes en una investigación faciliten con carácter confidencial, será,
previa justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad
investigadora. Dicha información no será revelada sin autorización expresa
de la parte que la haya facilitado. (*)

(*)  Los signatarios son conscientes de que, en el territorio de algunos
     signatarios, podrá ser necesario revelar una información en
     cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy
     precisos.

 A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles
que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que
éstas partes señalen que dicha información no puede ser resumida, deberán
exponer las razones de tal imposibilidad.

7.   Sin embargo, si la autoridad investigadora concluye que una petición
de que se considere confidencial una información, no está justificada y si
la parte que pide que se considere confidencial la información no quiere
autorizar su divulgación, dicha autoridad podrá no tener en cuenta esa
información, a menos que se le demuestre de manera convincente que la
información es exacta. (*)

 (*) Los signatarios acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente
     las peticiones de que se considere confidencial una información.

8.   La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el
territorio de otros signatarios según sea necesario, siempre que lo haya
notificado oportunamente al signatario interesado y que éste no se oponga
a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar
investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus
archivos siempre que: a) Obtenga el asentimiento de la empresa; y b) Lo
comunique al signatario interesado y éste no se oponga.

9.   En los casos en que una parte o signatario interesados nieguen el
acceso a la información necesaria o no la faciliten dentro de un plazo
prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación podrán formularse
conclusiones (*) preliminares o definitivas, positivas o negativas sobre
la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

(*)  Teniendo en cuenta la diferente terminología utilizada en los
     distintos países, en adelante se entenderá por "conclusión" una
     decisión o fallo formal.

10.  El procedimiento arriba indicado no tiene por objeto impedir a las
autoridades de ningún signatario proceder con prontitud a la iniciación de
una investigación o a la formulación de conclusiones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo.

11.  En los casos en que los productos no se importen directamente del
país de origen sino que se exporten al país de importación desde un tercer
país, las disposiciones del presente Acuerdo serán plenamente aplicables y
a los efectos del mismo se considerará que la transacción o transacciones
se realizan entre el país de origen y el país de importación.

12.  La autoridad investigadora pondrá fin a una investigación cuando esté
convencida de que no existe subvención o de que el efecto de la supuesta
subvención no causa daño a la producción.

13.  Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.

14.  Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán
haber concluido al año de su iniciación.

15.  Se dará aviso público de todas las conclusiones, preliminares o
definitivas, positivas o negativas, o de su revocación. En caso de ser
positivas, en el aviso se harán constar las conclusiones y constataciones
a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que
la autoridad investigadora considere pertinente, así como las razones o la
base en que se fundamenten. En caso de ser negativas, en el aviso
figurarán por lo menos las conclusiones básicas y un resumen de las
razones que las sustenten. Todos los avisos de conclusiones se enviarán al
signatario o signatarios cuyos productos sean objeto de la conclusión de
que se trate, así como a los exportadores que se sepa estén interesados.

16.  Los signatarios informarán sin demora al Comité de todas las medidas
preliminares o definitivas que tomen en materia de derechos
compensatorios. Tales informes podrán ser consultados en la Secretaría del
GATT por los representantes de los gobiernos. Los signatarios presentarán
también informes semestrales sobre todas las medidas que hayan tomado en
materia de derechos compensatorios en los seis meses precedentes.

                              Artículo 3

                              Consultas

1.   Lo antes posible una vez admitida una solicitud de que se inicie una
investigación, y en todo caso antes de que ésta se inicie, se dará a los
signatarios cuyos productos sean objeto de dicha investigación una
oportunidad razonable de celebrar consultas con objeto de dilucidar la
situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 2 y llegar a una solución mutuamente convenida.

2.   Asimismo, durante todo el período de la investigación, se dará a los
signatarios cuyos productos sean objeto de la investigación una
oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar
los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida. (*)

(*)  De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente
     importante que no se formule ninguna conclusión positiva, ya sea
     preliminar o definitiva, sin haber dado oportunidad razonable de
     celebrar consultas. Tales consultas pueden sentar la base para
     proceder con arreglo a lo dispuesto en la Parte VI del presente
     Acuerdo.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones de dar oportunidad razonable para
la celebración de consultas, se entiende que las presentes disposiciones
referentes a dichas consultas no tienen por objeto impedir a las
autoridades de ningún signatario proceder con prontitud a la iniciación de
una investigación, o a la formulación de conclusiones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.

4.   El signatario que se proponga iniciar o que esté efectuando una
investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del signatario o
signatarios cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no
sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información
confidencial utilizada para iniciar o efectuar la investigación.

                              Artículo 4

               Establecimiento de derechos compensatorios

1.   La decisión de establecer o no establecer un derecho compensatorio en
los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su
establecimiento y la decisión de fijar la cuantía del derecho
compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención,
habrán de adoptar las autoridades del signatario importador. Es deseable
que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de
todos los signatarios y que el derecho sea inferior a la cuantía total de
la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la
producción nacional.

2.   No se percibirá (*) sobre ningún producto importado un derecho
compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya
concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y
exportado (**).

(*)  En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la
     liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen por
     la autoridad competente.

(**) Los signatarios deberán llegar a un entendimiento que fije los
     criterios para calcular la cuantía de la subvención.

3.   Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un
producto, ese derecho se percibirá en las cuantías apropiadas y sin
discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea
su procedencia, respecto de las cuales se haya concluido que están
subvencionadas y causan daño, a excepción de las importaciones procedentes
de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en
cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo
establecido en el presente Acuerdo.

4.   Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a
término consultas, un signatario emite falle definitivo sobre la
existencia de la subvención y su cuantía y sobre el hecho de que, por
efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando
daño podrá aplicar un derecho compensatorio con arreglo a las
disposiciones de la presente Sección, a menos que se retire la subvención.

5.   a)   Se podrán (*) suspender o dar por terminados los procedimientos
          sin adopción de medidas provisionales o aplicación de derechos
          compensatorios si se aceptan compromisos con arreglo a los
          cuales:

          i)   El gobierno del país exportador conviene en eliminar o
               limitar la subvención o tomar otras medidas respecto de sus
               efectos; o

          ii)  El exportador conviene en revisar sus precios de modo que
               la autoridad investigadora quede convencida de que se
               elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los
               aumentos de precios estipulados en los compromisos no serán
               superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la
               subvención. No se recabarán ni se aceptarán de los
               exportadores compromisos en materia de precios excepto en
               el caso de que previamente el signatario importador: 1)
               Haya iniciado una investigación de conformidad con las
               disposiciones del artículo 2 del presente Acuerdo; y 2)
               Haya obtenido el consentimiento del signatario exportador.
               No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las
               autoridades del signatario importador consideran que no
               sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el
               número de los exportadores actuales o potenciales sea
               demasiado grande, o por otros motivos;

(*)  La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se
     permite continuar los procedimientos simultáneamente con la
     aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los
     casos previstos en el párrafo 5 b) del presente artículo.

     b)   Aunque se acepten los compromisos, la investigación del daño se
          llevará a término cuando así lo desee el signatario exportador o
          así lo decida el signatario importador. En tal caso, si se falla
          que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso quedará
          extinguido automáticamente, salvo en los casos en que el fallo
          de que no hay amenaza de daño se base en gran medida en la
          existencia de un compromiso; en tales casos, las autoridades
          interesadas podrán exigir que se mantenga el compromiso durante
          un período prudencial conforme con las disposiciones del
          presente Acuerdo;

     c)   Las autoridades del signatario importador podrán sugerir
          compromisos en materia de precios, pero ningún exportador será
          obligado a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un
          exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la
          invitación de hacerlo, no prejuzgará en modo alguno el examen
          del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de
          fallar que una amenaza de daño puede con mayor probabilidad
          llegar a ser efectiva si continúan las exportaciones
          subvencionadas.

6.   Las autoridades de un signatario importador podrán pedir a cualquier
gobierno o exportador del que se hayan aceptado compromisos, que
suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales
compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. En
caso de incumplimiento de compromisos, las autoridades del signatario
importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo
estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir
en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de las
mejores informaciones disponibles. En tales casos podrán percibirse
derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre las mercancías
declaradas a consumo noventa días como máximo antes de la aplicación de
tales medidas provisionales, pero no podrán procederse a ninguna
percepción retroactiva de esa índole sobre las importaciones declaradas
antes del incumplimiento del compromiso.

7.   El plazo de vigencia de los compromisos no será superior al que
puedan tener los derechos compensatorios con arreglo al presente Acuerdo.
Cuando ello esté justificado, las autoridades del signatario importador
examinarán la necesidad del mantenimiento de cualquier compromiso en
materia de precios, por propia iniciativa o a petición de exportadores o
importadores interesados del producto de que se trate, que presente
informaciones positivas probatorias de la necesidad de tal examen.

8.   Cuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 se haya
suspendido o dado por terminada una investigación en materia de derechos
compensatorios, o cuando expire un compromiso, este hecho se notificará
oficialmente y será publicado. En los avisos correspondientes se harán
constar al menos las conclusiones fundamentales y un resumen de las
razones que las justifiquen.

9.   Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo
y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté
causando daño. Cuando ello esté justificado, la autoridad investigadora
examinará la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o a
petición de cualquier parte interesada que presente informaciones
positivas probatorias de la necesidad del examen.

                              Artículo 5

             Medidas provisionales y retroactividad

1.   Sólo se podrán adoptar medidas provisionales después de que se haya
llegado a la conclusión preliminar de que existe una subvención y de que
hay pruebas suficientes de daño según lo dispuesto en los apartados a) a
c) del párrafo 1 del artículo 2. No se aplicarán medidas provisionales a
menos que las autoridades interesadas juzguen que son necesarias para
impedir que se cause daño durante el período de la investigación.

2.   Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos
compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivos o por
fianzas de cuantía igual al monto provisionalmente calculado de la
subvención.

3.   Las medidas provisionales se establecerán por el período más breve
posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

4.   En el establecimiento de medidas provisionales se seguirán las
disposiciones pertinentes del artículo 4.

5.   Cuando se llegue a la conclusión definitiva de que existe un daño
(pero no una amenaza de daño o de retraso sensible en la creación de una
producción) o cuando se llegue a la conclusión definitiva de que existe
una amenaza de daño y además el efecto de las importaciones subvencionadas
sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, se habría
llegado a la conclusión de que existía un daño, se podrán imponer
retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan
aplicado las medidas provisionales.

6.   Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe
garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la
diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado
por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a
restituir el excedente o a liberar la correspondiente fianza.

7.   A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, cuando se llegue a la
conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible (sin que
se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho
compensatorio definitivo a partir de la fecha de la conclusión de que
existe una amenaza de daño o retraso sensible y se procederá con prontitud
a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de
aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

8.   Cuando la conclusión final sea negativa se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación
de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

9.   En circunstancias críticas, cuando respecto del producto
subvencionado de que se trate la autoridad concluya que existe un daño
difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un
período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones a la
exportación pagadas o concedidas de forma incompatible con las
disposiciones del Acuerdo General y del presente Acuerdo, y cuando, para
impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir
retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los
derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre los productos
que se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la
fecha de aplicación de las medidas provisionales.

                              Artículo 6

               Determinación de la existencia de daño

1.   La determinación de la existencia de daño (*) a los efectos del
artículo VI del Acuerdo General comprenderá un examen objetivo: a) Del
volumen de las importaciones subvencionadas y su efecto en los precios de
productos similares (**) en el mercado interno; y b) De los efectos
consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de
tales productos.

(*)  La determinación de la existencia de daño según los criterios
     expuestos en el presente artículo se basará en pruebas positivas.
     Para determinar la existencia de una amenaza de daño, la autoridad
     investigadora, al examinar los factores enumerados en el presente
     artículo, podrá tomar en cuenta las pruebas relativas al carácter
     de la subvención de que se trate y sus probables efectos comerciales.

(**) En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto
     similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es
     decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o,
     cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual
     en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
     producto de que se trate.

2.   Con respecto al volumen de las importaciones subvencionadas, la
autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento
considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la
producción o el consumo del signatario importador. Con respecto a los
efectos de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la
autoridad investigadora tendrá en cuenta si se ha puesto a las
importaciones subvencionadas un precio considerablemente inferior al de un
producto similar del signatario importador, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro caso
se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva.

3.   El examen de los efectos sobre la producción nacional de que se trate
deberá incluir una evaluación de todos los factores e índices económicos
pertinentes que incluyan en el estado de esa producción, tales como la
disminución actual y potencial de la producción, las ventas, la
participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el
rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los
factores que repercutan en los precios internos; los efectos negativos
actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias,
el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o
la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del
costo de los programas gubernamentales de apoyo. Esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4.   Habrá de demostrarse que, por los efectos (*) de la subvención, las
importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente
Acuerdo.

(*)  Según se enuncian en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.

 Podrá haber otros factores (*) que al mismo tiempo perjudiquen a la
producción nacional y los daños causados por ellos no se habrán de
atribuir a las importaciones subvencionadas.

(*)  Estos factores podrán ser, entre otros, el volumen y los precios de
     las importaciones no subvencionadas del producto de que se trate, la
     contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo,
     las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros
     y nacionales y la competencia entre ellos, la evolución de la
     tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la
     productividad de la producción nacional.

5.   A los efectos de la determinación del daño, la expresión "producción
nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 7, en el
sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los
productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados (*) a los
exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del
producto objeto de una supuesta subvención, el término "producción" podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

(*)  El Comité deberá elaborar una definición del término "vinculado" a
     los efectos de ese párrafo.

6.   El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación
con la producción nacional del producto similar cuando los datos
disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios
tales  como: el proceso de producción, el resultado de las ventas de los
productores, los beneficios.  Cuando la producción nacional del producto
similar no tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el
efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará examinando la
producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el
producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información
necesaria.

7.   En circunstancias excepcionales, el territorio de un signatario podrá
estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o
más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una producción distinta si: a) Los productores de ese
mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del
producto de que se trate en ese mercado; y b) En ese mercado la demanda no
está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se
trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se
podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
porción importante de la producción nacional total, siempre que haya una
concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y,
además, siempre que las importaciones subvencionadas causen daño a los
productores de la totalidad o de casi la totalidad de la producción en ese
mercado.

8.   Cuando se haya interpretado que el término "producción" se refiere a
los productores de cierta zona, según la definición del párrafo 7, los
derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se
trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el
derecho constitucional del signatario importador no permita la percepción
de derechos compensatorios en estas condiciones, el signatario importador
podrá percibir los derechos compensatorio sin limitación, solamente si: a)
Se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a
precios subvencionados a la zona interesada o de dar seguridades con
arreglo al párrafo 5 del artículo 4 del presente Acuerdo, y no se han dado
prontamente seguridades suficientes a este respecto; y si b) Dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastecen la zona de que se trate.

9.   Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las
disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del Artículo XXIV del Acuerdo
General, un grado de integración tal que ofrezcan las características de
un solo mercado unificado, se considerará que la producción de toda la
zona integrada es la producción contemplada en los párrafos 5 a 7.

                              P A R T E  II

                              Artículo 7

               Notificación de las subvenciones (*)

(*)  En el presente Acuerdo se entenderá que el término "subvenciones"
     comprende las subvenciones concedidas por un gobierno o por un
     organismo público existente en el territorio de un signatario. No
     obstante, se reconoce que existen distintas divisiones de poderes
     en el caso de los signatarios que tienen diversos sistemas federales
     de gobierno. A pesar de ello, estos signatarios aceptan las
     consecuencias internacionales que en virtud del presente Acuerdo
     puedan derivarse de la concesión de subvenciones dentro de sus
     territorios.

1.   Habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del
Acuerdo General, todo signatario podrá solicitar por escrito información
acerca de la naturaleza y alcance de cualquier subvención concedida o
mantenida por otro signatario (con inclusión de cualquier forma de
protección de los ingresos o de sostén de los precios) que tenga directa o
indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto desde
su territorio o reducir las importaciones de un producto en su territorio.

2.   Todo signatario a quien se haya solicitado tal información deberá
proporcionarla con la mayor rapidez posible y en forma completa, y habrá
de estar dispuesto a facilitar, cuando así se le pida, información
adicional al signatario solicitante. Cualquier signatario que considere
que la información solicitada no ha sido suministrada podrá someter la
cuestión a la atención del Comité.

3.   Todo signatario que considere que una práctica de otro signatario
cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del
Acuerdo General, podrá someter la cuestión a la atención del otro
signatario. Si después de ello no es notificada con prontitud la práctica
de subvención, el signatario interesado podrá proceder a notificarla él
mismo al Comité.

                              Artículo 8

          Disposiciones generales en materia de subvenciones

1.   Los signatarios reconocen que los gobiernos utilizan subvenciones
para promover la consecución de importantes objetivos de política social y
económica. Los signatarios reconocen también que las subvenciones pueden
tener efectos desfavorables para los intereses de otros signatarios.

2.   Los signatarios acuerdan no utilizar subvenciones a la exportación de
una manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   Los signatarios acuerdan asimismo que tratarán de evitar que la
utilización de una subvención cause:

a)   Un daño a una producción nacional de otro signatario; (*)

(*)  Las palabras daño a una producción nacional se utilizan aquí en el
     mismo sentido que en la Parte I del presente Acuerdo.

b)   Una anulación o menoscabo de los beneficios que para otro signatario
se deriven directa o indirectamente del Acuerdo General; (*) o

(*)  Los beneficios derivados directa o indirectamente del Acuerdo General
     comprenden también los beneficios de las concesiones arancelarias
     consolidadas en virtud del artículo II de dicho Acuerdo.

c)   Un perjuicio grave a los intereses de otro signatario. (*)

(*)  La expresión "perjuicio grave a los intereses" de otro signatario se
     utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en párrafo 1
     del artículo XVI del Acuerdo General y comprende la amenaza de
     perjuicio grave.

4.   Los efectos desfavorables para los intereses de otro signatario,
necesarios para demostrar la anulación o el menoscabo (*) o el perjuicio
grave, pueden deberse a:

(*)  Los signatarios reconocen que la anulación o menoscabo de los
     beneficios puede también deberse a que un signatario haya dejado de
     cumplir las obligaciones que le corresponden según el Acuerdo General
     o en virtud del presente Acuerdo. Cuando el Comité determine que
     existe ese incumplimiento en materia de subvenciones a la
     exportación, podrá presumirse la existencia de efectos desfavorables,
     sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 9 del artículo 18.
     Deberá darse al otro signatario una oportunidad razonable de impugnar
     esa presunción.

a)   Los efectos de las importaciones subvencionadas en el mercado interno
     del signatario importador;

b)   Los efectos de una subvención que desplace u obstaculice las
     importaciones de productos similares en el mercado del país que la
     concede; o

c)   Los efectos de exportaciones subvencionadas que desplacen (*) las
     exportaciones de productos similares de otro signatario del mercado
     de un tercer país. (**)

(*)  El término "desplacen" se interpretará de manera que se tengan en
     cuenta las necesidades de los países en desarrollo, en materia de
     comercio y desarrollo, y a ese respecto no responde al propósito de
     fijar participaciones tradicionales del mercado.

(**) El problema de los mercados de terceros países, por lo que se refiere
     a determinados productos primarios, se trata exclusivamente en el
     artículo 10.


                              Artículo 9

     Subvenciones a la exportación de productos que no sean ciertos
                    productos primarios (*)

(*)  A los efectos del presente Acuerdo se entiende por "ciertos productos
     primarios" los productos a que hace referencia el párrafo 2 de la
     sección B de la nota al artículo XVI del Acuerdo General, con la
     supresión de las palabras "y cualquier mineral".

1.   Los signatarios no otorgarán subvenciones a la exportación de
productos que no sean ciertos productos primarios.

2.   Las prácticas enumeradas en los puntos a) a 1) del Anexo constituyen
ejemplos de subvenciones a la exportación.

                              Artículo 10

          Subvenciones a la exportación de ciertos productos
                              primarios

1.   De conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo XVI
del Acuerdo General, los signatarios acuerdan no conceder directa o
indirectamente ninguna subvención a la exportación de ciertos productos
primarios en una forma cuyo efecto sea que el signatario que concede la
subvención absorba más de una parte equitativa del comercio mundial de
exportación del producto considerado, teniendo en cuenta las partes que
absorbían los signatarios en el comercio de ese producto durante un
período representativo anterior, así como los factores especiales que
puedan haber influido o estar influyendo en el comercio del producto.

2.   A los efectos del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo General y
del anterior párrafo 2:

a)   La expresión "más de una parte equitativa del comercio mundial de
     exportación" abarcará cualquier caso en el que el efecto de una
     subvención a la exportación concedida por un signatario sea desplazar
     las exportaciones de otro signatario, teniendo presente la evolución
     de los mercados mundiales;

b)   La determinación de la "parte equitativa del comercio mundial de
     exportación" se efectuará, en el caso de los nuevos mercados,
     teniendo en cuenta la estructura tradicional de la oferta del
     producto considerado en el mercado mundial y en la región o país en
     que el nuevo mercado está situado;

c)   La expresión "un período representativo anterior" deberá entenderse
     habitualmente como los tres años civiles más recientes en los que las
     condiciones hayan sido normales en el mercado.

3.   Los signatarios también acuerdan no conceder subvenciones a la
exportación de ciertos productos primarios a un mercado particular en una
forma que tenga por efecto que sus precios sean considerablemente
inferiores a los de otros proveedores del mismo mercado.

                              Artículo 11

          Subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación

1.   Los signatarios reconocen que las subvenciones distintas de las
subvenciones a la exportación se utilizan ampliamente como instrumentos
importantes para promover la consecución de objetivos de política social y
económica y no pretenden restringir el derecho de los signatarios de
recurrir a la utilización de tales subvenciones a fin de lograr estos y
otros importantes objetivos de su política que consideren convenientes.
Los signatarios toman nota de que entre tales objetivos se cuentan los
siguientes:

a)   Eliminar las desventajas industriales, económicas y sociales de
     determinadas regiones;

b)   Facilitar, en condiciones socialmente aceptables, la reestructuración
     de ciertos sectores, en especial cuando sea necesaria como
     consecuencia de modificaciones operadas en la política comercial y
     económica, con inclusión de los Acuerdos internacionales que se
     traduzcan en la reducción de los obstáculos al comercio;

c)   En general, sostener los niveles de empleo y alentar la reeducación
     profesional y el cambio de empleo;

d)   Fomentar los programas de investigación y desarrollo, en especial por
     lo que se refiere a las producciones de tecnología avanzada;

e)   Aplicar políticas y programas económicos destinados a fomentar el
     desarrollo económico y social de los países en desarrollo;

f)   Efectuar una redistribución geográfica de la industria con objeto de
     evitar la congestión y los problemas del medio ambiente.

2.   Los signatarios reconocen, no obstante, que las subvenciones
distintas de las subvenciones a la exportación, algunos de cuyos objetivos
y posibles formas se describen en los párrafos 1 y 3, respectivamente, del
presente artículo, pueden causar o amenazar causar un daño a una
producción nacional de otro signatario o un perjuicio grave a los
intereses de otro signatario, o anular o menoscabar los beneficios que
para otro signatario se deriven del Acuerdo General, en particular cuando
tales subvenciones influyan desfavorablemente en las condiciones de
competencia normal. Los signatarios tratarán por lo tanto de evitar que la
utilización de subvenciones produzca tales efectos. En especial, al
establecer sus políticas y prácticas en esta esfera, los signatarios,
además de evaluar los objetivos esenciales que persigan en el plano
interno, tendrán también en cuenta, en la medida de lo posible y habida
cuenta de la naturaleza del caso de que se trate, los posibles efectos
desfavorables sobre el comercio. También tendrán presentes las condiciones
del comercio, la producción (por ejemplo, el precio, la utilización de la
capacidad, etc.) y la oferta mundiales del producto de que se trate.

3.   Los signatarios reconocen que los objetivos enunciados en el párrafo
1 pueden lograrse, entre otros medios, a través de la concesión de
subvenciones destinadas a dar una ventaja a determinadas empresas. Los
siguientes son algunos ejemplos de las formas que pueden adoptar tales
subvenciones: financiación pro el Estado de empresas comerciales, incluso
mediante donaciones, préstamos o garantías; prestación por el Estado, o
con financiación estatal, de servicios públicos, de distribución de
suministros u otros servicios u medios operacionales o de apoyo;
financiación por el Estado de programas de investigación y desarrollo;
incentivos fiscales, y suscripción o aportación por el Estado de capital
social.

 Los signatarios toman nota de que esas formas de subvención se conceden
normalmente por regiones o por sectores. La anterior enumeración no es
exhaustiva sino ilustrativa, y refleja las subvenciones que actualmente
conceden cierto número de signatarios del presente Acuerdo.

 Los signatarios reconocen, sin embargo, que la anterior enumeración de
las formas de subvención debe ser objeto de un examen periódico que ha de
efectuarse, mediante consultas, de conformidad con el espíritu del párrafo
5 del artículo XVI del Acuerdo General.

4.   Los signatarios reconocen además que, sin perjuicio de los derechos
que les confiere el presente Acuerdo, las disposiciones de los párrafos 1
a 3, y en particular, la enumeración de las formas que adoptan las
subvenciones no proporcionan de por sí base alguna para tomar medidas al
amparo del Acuerdo General, tal como lo interpreta el presente Acuerdo.

                              Artículo 12

                               Consultas

1.   Siempre que un signatario tenga razones para creer que otro
signatario concede o mantiene una subvención a la exportación de manera
incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo, el primer
signatario podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

2.   En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1
deberá figurar una relación de las pruebas de que se disponga respecto de
la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate.

3.   Siempre que un signatario tenga razones para creer que otro
signatario concede o mantiene una subvención y que ésta causa daño a su
producción nacional, o bien anula o menoscaba los beneficios que para él
se deriven del Acuerdo General, o perjudica gravemente sus intereses, el
primer signatario podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

4.   En toda petición de celebración de consultas en virtud del párrafo 3
deberá figurar una exposición de las pruebas de que se disponga respecto
de: a) La asistencia y naturaleza de la subvención de que se trate; y b)
El daño causado a la producción nacional o, en el caso de anulación o
menoscabo, o de perjuicio grave, los efectos desfavorables que la
subvención haya tenido para los intereses del signatario que pide la
celebración de consultas.

5.   Si se le pide la celebración de consultas de conformidad con los
párrafos 1 o 3, el signatario del que se estime que concede o mantiene
la subvención de que se trate deberá entablar tales consultas lo antes
posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y
llegar a una solución mutuamente aceptable.

                              Artículo 13

          Conciliación, solución de diferencias (*) y contramedidas
                              autorizadas

(*)  El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que
     en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta
     nota sólo concierne al texto español).

1.   Si en caso de celebrarse las consultas previstas en el párrafo 1 del
artículo 12 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los
treinta días (*) siguientes a la petición de celebración de consultas,
cualquier signatario que haya participado en las consultas podrá someter
la cuestión al Comité para que se aplique el procedimiento de conciliación
de conformidad con lo dispuesto en la Parte VI.

(*)  Todos los plazos mencionados en este artículo y en el artículo 18
     podrán prorrogarse por acuerdo mutuo.

2.   Si en caso de celebrarse las consultas previstas en el párrafo 3 del
artículo 12 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los
sesenta días siguientes a la petición de celebración de consultas,
cualquier signatario que haya participado en las consultas podrá someter
la cuestión al Comité para que se aplique el procedimiento de conciliación
de conformidad con lo dispuesto en la Parte VI.

3.   Si surge una diferencia relativa al presente Acuerdo y no se resuelve
mediante la celebración de consultas o la aplicación del procedimiento de
conciliación, el Comité, previa solicitud, examinará la cuestión de
conformidad con el procedimiento de solución de diferencias previsto en la
Parte VI.

4.   Si, como resultado de dicho examen, el Comité concluye que se concede
una subvención a la exportación de manera incompatible con las
disposiciones del presente Acuerdo o que se concede o mantiene una
subvención de manera tal que se causa daño, anulación o menoscabo, o
perjuicio grave, hará a las partes las recomendaciones (*) que procedan
para resolver la cuestión y, en caso de que no se sigan dichas
recomendaciones, podrá autorizar la adopción de las contramedidas que sean
pertinentes, teniendo en cuenta el grado y la naturaleza de los efectos
desfavorables comprobados, de conformidad con las disposiciones
pertinentes de la Parte VI.

(*)  Al hacer dichas recomendaciones, el Comité tomará en consideración
     las necesidades de los países en desarrollo signatarios en materia
     de comercio, desarrollo y finanzas.

                              P A R T E  III

                              Artículo 14

                          Países en desarrollo

1.   Los signatarios reconocen que las subvenciones son parte integrante
de los programas de desarrollo económico de los países en desarrollo.

2.   Por consiguiente, este Acuerdo no impedirá que los países en
desarrollo signatario adopten medidas y políticas de asistencia a sus
producciones, incluidas las del sector exportador. En particular, el
compromiso del artículo 9 no será de aplicación a los países en desarrollo
signatarios, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 a 8 del presente
artículo.

3.   Los países en desarrollo signatarios convienen en que las
subvenciones a la exportación concedidas a sus productos industriales no
serán utilizadas de modo que causen perjuicio grave al comercio o la
producción de otro signatario.

4.   No habrá presunción de que las subvenciones a las exportaciones
concedidas por los países en desarrollo signatarios producen efectos
desfavorables, en el sentido de este Acuerdo, para el comercio o la
producción de otro signatario. Dichos efectos desfavorables deberán ser
demostrados con pruebas positivas, mediante un análisis económico de su
impacto en el comercio o la producción de otro signatario.

5.   Un país en desarrollo signatario procurará asumir un compromiso (*)
de reducir o suprimir subvenciones a la exportación cuando la utilización
de tales subvenciones no sea compatible con sus necesidades en materia de
competencia y de desarrollo.

(*)  Queda entendido que, después de que el presente Acuerdo haya entrado
     en vigor, cualquier compromiso de ese tipo que se proponga será
     notificado oportunamente al Comité.

6.   Cuando un país en desarrollo haya contraído un compromiso de reducir
o suprimir subvenciones a la exportación, según lo dispuesto en el párrafo
5, los demás signatarios de este Acuerdo no estarán autorizados a aplicar
las contramedidas previstas en las disposiciones de las Partes II y VI del
presente Acuerdo contra las subvenciones a la exportación de dicho país en
desarrollo siempre que dichas subvenciones a la exportación estén en
conformidad con los términos del compromiso a que se refiere el párrafo 5
del presente artículo.

7.   En relación con cualquier subvención, distinta de una subvención a la
exportación, concedida por un país en desarrollo signatario, no podrán
autorizarse ni tomarse medidas en virtud de las Partes II y VI de este
Acuerdo, salvo cuando se haya concluido que tal subvención causa anulación
o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones dimanantes
del Acuerdo General de tal modo que desplaza u obstaculiza importaciones
de productos similares al mercado del país que concede la subvención, o
causa daño a una producción nacional del mercado de un signatario
importador en el sentido del artículo VI del Acuerdo General, según se
interpreta y aplica en el presente Acuerdo. Los signatario reconocen que
en los países en desarrollo los gobiernos pueden desempeñar una importante
función de fomento del crecimiento y desarrollo económicos. Las
intervenciones de estos gobiernos en la economía de sus países, por
ejemplo mediante las prácticas enumeradas en el párrafo 3 del artículo 11,
no serán consideradas per se como subvenciones.

8.   A petición de cualquier signatario interesado, el Comité realizará un
examen de una práctica determinada de subvención de las exportaciones de
un país en desarrollo signatario con objeto de ver en qué grado esa
práctica está en conformidad con los objetivos del presente Acuerdo. Si un
país en desarrollo ha asumido un compromiso en aplicación del párrafo 5 de
este artículo, no estará sujeto al mencionado examen durante el período de
duración de dicho compromiso.

9.   A petición de cualquier signatario interesado, el Comité llevará
también a cabo exámenes análogos de las medidas mantenidas o adoptadas por
los países desarrollados signatarios de conformidad con las disposiciones
de este Acuerdo que afecten a los intereses de un país en desarrollo
signatario.

10.  Los signatarios reconocen que las obligaciones impuestas por el
presente Acuerdo con respecto a las subvenciones a la exportación de
ciertos productos primarios rigen para todos los signatarios.

                              P A R T E  IV

                              Artículo 15

                         Situaciones especiales

1.   En los casos de supuesto daño causado por las importaciones
procedentes de un país de los contemplados en las NOTAS Y DISPOSICIONES
SUPLEMENTARIAS del Acuerdo General (Anexo I, artículo VI, párrafo 1, punto
2), el signatario importador podrá basar su procedimiento y sus medidas:

     a)   En el presente Acuerdo; o bien

     b)   En el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del
          Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2.   Queda entendido que, en los casos a) y b) del párrafo 1, el cálculo
del margen de dumping o de la cuantía estimada de la subvención podrá
efectuarse comparando el precio de exportación con:

     a)   El precio al que se venda un producto similar de un país que no
          sea el signatario importador ni uno de aquellos a los que se ha
          hecho antes referencia; o

     b)   El valor reconstruido (*) de un producto similar de un país que
          no sea el signatario importador ni uno de aquellos a los que se
          ha hecho antes referencia.

(*)  Por valor reconstruido se entiende el coste de producción más una
     cantidad razonable en concepto de gastos de administración, de
     venta y de cualquier otro tipo, así como en concepto de beneficios.

3.   En caso de que ni los precios ni el valor reconstruido mencionados en
los apartados a) o b) del párrafo 2 ofrezcan una base adecuada para
determinar el dumping o la subvención, podrá utilizarse el precio del
signatario importador, debidamente ajustado si fuese necesario para
incluir unos beneficios razonables.

4.   Todos los cálculos que se realicen con arreglo a las disposiciones de
los párrafos 2 y 3 se basarán en los precios o los costos imperantes al
mismo nivel comercial, normalmente al nivel "en fábrica", y sobre la base
de transacciones efectuadas en fechas lo más próximas posible.

 Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias
particulares, las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación y las demás diferencias que influyan en la comparabilidad de
los precios, de manera que el método de comparación aplicado sea adecuado
y razonable.

                              P A R T E  V

                              Artículo 16

               Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias

1.   En virtud del presente Acuerdo, se establecerá un Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada
uno de los signatarios del Acuerdo. El Comité elegirá a su Presidente y se
reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un
signatario según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en
virtud del presente Acuerdo o por los signatarios, y dará a éstos la
oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con
el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los
servicios de Secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del
GATT.

2.   El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

3.   En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares
podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar
información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una
fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un signatario, el Comité
o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicarán al signatario interesado.

                              P A R T E  VI

                              Artículo 17

                               Conciliación

1.   En los casos en que no se llegue a una solución mutuamente convenida
en consultas celebradas en virtud de alguna disposición del presente
Acuerdo, y la cuestión se someta al Comité para que se aplique el
procedimiento de conciliación, el Comité examinará de inmediato los hechos
e interpondrá sus buenos oficios para alentar a los signatarios

interesados a encontrar una solución mutuamente aceptable. (*)

(*)  A este respecto, el Comité podrá señalar a la atención de los
     signatarios los casos en que, a su juicio, no haya una base razonable
     que justifique las alegaciones formuladas.

2.   Durante todo el período de conciliación los signatarios harán todo lo
     posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

3.   Si, a pesar de los esfuerzos hechos por lograr una conciliación de
conformidad con lo estipulado en el párrafo 2, la cuestión sigue sin
resolverse, cualquiera de los signatarios podrá, dentro de los treinta
días siguientes a la solicitud de conciliación, pedir al Comité que
establezca un grupo especial de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 18.

                              Artículo 18

                         Solución de diferencias

1.   El Comité establecerá un grupo especial cuando así se le solicite de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 17. (*)

(*)  Sin perjuicio, sin embargo, de que se establezca un grupo especial
     con mayo premura cuando el Comité así lo decida, teniendo en cuenta
     la urgencia de la situación.

 El grupo especial así establecido examinará los hechos y, sobre la base
de ellos, presentará sus conclusiones al Comité sobre los derechos y
obligaciones que incumben a los signatarios que sean partes en la
diferencia, en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo
General, según se interpretan y aplican en el presente Acuerdo.

2.   Se deberá establecer un grupo especial dentro de los treinta días
siguientes a la presentación de una solicitud a tal efecto, (*) y el grupo
especial así establecido deberá presentar sus conclusiones al Comité
dentro de los sesenta días siguientes a su establecimiento.

(*)  En un plazo breve, es decir, siete días hábiles, las partes en la
     diferencia darán a conocer su parecer sobre las designaciones de los
     miembros del grupo especial hechas por el Presidente del Comité, y no
     se opondrán a ellas sino por razones imperiosas.

3.   Cuando haya de establecerse un grupo especial, el Presidente del
Comité, después de obtener el acuerdo de los signatarios interesados,
deberá proponer la composición de dicho grupo especial. Los grupos
especiales estarán integrados por tres o cinco miembros, que sean
preferentemente funcionarios públicos, y la composición de los grupos no
deberá dar lugar a demoras en su establecimiento. Queda entendido que los
nacionales de los países cuyos gobiernos (*) sean partes en la diferencia
no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella.

(*)  Por "gobiernos" se entenderá los gobiernos de todos los países
     miembros si se trata de uniones aduaneras.

4.   Para facilitar la formación de los grupos especiales, el Presidente
del Comité deberá mantener una lista indicativa oficiosa de personas,
funcionarios públicos o no, competentes en la esfera de las relaciones
comerciales, del desarrollo económico y en otras materias abarcadas por el
Acuerdo General y el presente Acuerdo, y con las cuales se pueda contar
para la formación de los grupos especiales. A tal efecto, cada signatario
deberá ser invitado a indicar al Presidente del Comité, al comienzo de
cada año, el nombre de una o dos personas que estén disponibles para esta
labor.

5.   Los miembros de los grupos especiales deberán actuar a título
personal y no en calidad de representantes de los gobiernos ni de ninguna
organización. Por consiguiente, los gobiernos y organizaciones se
abstendrán de darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos a
un grupo especial. Los miembros de un grupo especial deberán elegirse de
manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la
participación de personas con una formación suficientemente variada y una
experiencia muy amplia.

6.   Con el fin de favorecer la elaboración de soluciones mutuamente
satisfactorias entre las partes en una diferencia, y para que éstas hagan
sus observaciones, cada grupo especial deberá presentar en primer lugar la
parte expositiva de su informe a las partes interesadas y comunicar
posteriormente a las partes en la diferencia sus conclusiones, o un
resumen de ellas, dejando transcurrir un plazo prudencial antes de
transmitirlas al Comité.

7.   Cuando las partes en una diferencia sometida a un grupo especial
leguen a una solución mutuamente satisfactoria, todo signatario que esté
interesado en el asunto tendrá derecho a pedir y a recibir la información
adecuada sobre dicha solución y el grupo especial presentará al Comité una
nota en la que reseñará la solución alcanzada.

8.   En los casos en que las partes en una diferencia no hayan podido
llegar a una solución satisfactoria, los grupos especiales presentarán al
Comité un informe escrito en el que deberán expones sus conclusiones
respecto a los hechos y a la aplicación de las disposiciones pertinentes
del Acuerdo General, según se interpretan y aplican en el presente
Acuerdo, así como las razones y fundamentos de dichas conclusiones.

9.   El Comité examinará lo antes posible el informe del grupo especial y,
teniendo en cuenta las conclusiones que contenga, podrá hacer
recomendaciones a las partes con miras a lograr la solución de la
diferencia. Si dentro de un plazo razonable no se siguen las
recomendaciones del Comité, éste podrá autorizar la adopción de
contramedidas apropiadas (incluido el retiro de concesiones o la
suspensión del cumplimiento de obligaciones previstas en el Acuerdo
General), teniendo presentes el grado y la naturaleza de los efectos
desfavorables que se hayan comprobado. Las recomendaciones del Comité
deberán presentarse a las partes dentro de los treinta días siguientes a
la recepción del informe del grupo especial.

                              P A R T E  VII

                              Artículo 19

                           Disposiciones finales

1.   No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de
otro signatario si no es de conformidad con las disposiciones del Acuerdo
General, según se interpretan en el presente Acuerdo. (*)

(*)  Este párrafo no tiene por objeto impedir la adopción de medidas en
     virtud de otras disposiciones pertinentes del Acuerdo General, cuando
     corresponda.

                         Aceptación y adhesión

2.   a)   El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante
          firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que sean
          partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad
          Económica Europea;

     b)   El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante
          firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan
          adherido provisionamiento al Acuerdo General, en condiciones
          que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y
          obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta
          los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos
          relativos a su adhesión provisional;

     c)   El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier
          otro gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación
          efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo,
          convengan dicho gobierno y los signatarios, mediante el depósito
          en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del
          Acuerdo General de un instrumento de adhesión en el que se
          enuncien las condiciones convenidas;

     d)   A los efectos de la aceptación, serán aplicables las
          disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del
          artículo XXVI del Acuerdo General.

                              Reservas

3.   No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
signatarios.

                         Entrada en vigor

4.   El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de enero de 19880 para los
gobiernos (*) que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa
fecha. Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará
en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o
adhesión.

(*)  Se entiende que el término "gobiernos" comprende también las
     autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.

                         Legislación nacional

5.   a)   Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él
          adoptará las medidas necesarias, de carácter general o
          particular, para que, a más tardar en la fecha en que el
          presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos
          y procedimientos administrativos estén en conformidad con las
          disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al
          signatario de que se trate;

     b)   Cada uno de los signatarios informará al Comité de las
          modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y
          reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la
          aplicación de dichas leyes y reglamentos.

                              Examen

6.   El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará
anualmente a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades
registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. (*)

(*)  En el primero de estos exámenes, el Comité, además de proceder al
     examen general del funcionamiento del Acuerdo, dará a todos los
     signatarios interesados la ocasión de plantear cuestiones y discutir
     asuntos relativos a determinadas prácticas de subvención y los
     efectos, en caso de haberlos, que tengan para el comercio ciertas
     prácticas de imposición directa.

                              Modificaciones

7.   Los signatarios podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en
cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una
modificación acordada por los signatarios de conformidad con el
procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para un
signatario hasta que ese signatario la haya aceptado.

                              Denuncia

8.   Todo signatario podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia
surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde
la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo
General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibiendo esa
notificación, todo signatario podrá solicitar la convocación inmediata del
Comité.

               No aplicación del presente Acuerdo entre
                    determinados signatarios

9.   El presente Acuerdo no se aplicará entre dos signatarios cualesquiera
si, en el momento en que uno de ellos lo acepta o se adhiere a él, uno de
esos signatarios no consiente en dicha aplicación.

                              Anexo

10.  El Anexo del presente Acuerdo constituye parte integrante del mismo.

                              Secretaría

11.  Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por
la Secretaría del GATT.

                              Depósito

12.  El presente Acuerdo será depositado en poder el Director General de
las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a
cada signatario y a cada una de las PARTES CONTRATANTES del acuerdo
General copia autenticada de dicho instrumento y de cada modificación
introducida en le mismo al amparo del párrafo 7, y notificación de cada
aceptación o adhesión hecha con arreglo al párrafo 2 y de cada denuncia
del Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo 8 del presente
artículo.

                              Registro

13.  El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las
disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidades.

 Hecho en Ginebra el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, en
un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada
uno de los textos igualmente auténtico.

                              A N E X O

          Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación

a)   El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una
     empresa o producción haciéndolas depender de su actuación
     exportadora;

b)   Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que
     implican la concesión de una prima a las exportaciones;

c)   Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones,
     proporcionadas o impuestas por las autoridades más favorables que las
     aplicadas a los envíos internos;

d)   Suministro, por el gobierno o por organismos públicos, de productos
     o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de
     mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las
     aplicadas al suministro de productos o servicios similares o
     directamente competidores para uso en la producción de mercancías
     destinadas al consumo interior, si (en el caso de los productos)
     tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales
     que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales;

e)   La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, concedidos
     específicamente en función de las exportaciones, de los impuestos
     directos (1) o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o
     deban pagar las empresas industriales y comerciales; (2)

f)   La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican
     los impuestos directos, de deducciones especiales directamente
     relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en la
     exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción
     destinada al consumo interno;

g)   La exención o remisión de impuestos indirectos (1) sobre la
     producción y distribución de productos exportados, por una cuantía
     que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y
     distribución de productos similares cuando se venden en el mercado
     interior;

h)   La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en
     cascada (1) que recaigan en una etapa anterior sobre los bienes o
     servicios utilizados en la elaboración de productos exportados,
     cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los
     impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en una etapa
     anterior sobre los bienes y servicios utilizados en la producción
     de productos similares cuando se venden en el mercado interior; sin
     embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los
     productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que
     recaigan en una etapa anterior podrá realizarse incluso en el caso
     de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de
     productos similares cuando se venden en el mercado interior, si
     dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a productos
     materialmente incorporados (con el debido descuento por el
     desperdicio) al producto exportado; (3)

i)   La remisión o la devolución de cargas a la importación (1) por una
     cuantía que exceda de las percibidas sobre los productos importados
     que están materialmente incorporados al producto exportado (con el
     debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos
     particulares una empresa podrá utilizar productos del mercado
     interior en igual cantidad y de la misma calidad y características
     que los productos importados, en sustitución de éstos y con el objeto
     de beneficiarse con la presente disposición, si la operación de
     importación y la correspondiente de exportación se realizan ambas
     dentro de un período prudencial, que normalmente no excederá de dos
     años;

j)   La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su
     control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la
     exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el
     coste de los productos exportados (4) o de sistemas contra los
     riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas
     manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y
     pérdidas de funcionamiento de esos sistemas; (5)

k)   La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos
     a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los
     exportadores a tipos inferiores a aquellos que tiene para pagar
     realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a
     aquellos que tendían que pagar si acudiesen a los mercados
     internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo y en
     la misma moneda que los de los créditos de exportación), o el pago de
     la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o
     instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida
     en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las
     condiciones de los créditos a la exportación.

      No obstante, si un signatario es parte en un compromiso
     internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el
     cual sean partes por lo menos doce signatarios originarios (6) del
     presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya
     sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos signatarios
     originarios), o si en la práctica un signatario aplica las
     disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso
     correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la
     exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será
     considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas
     por el presente Acuerdo;

l)   Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una
     subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del
     Acuerdo General.

                              N O T A S

(1)  A los efectos del presente Acuerdo:

      Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los
     salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas
     las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de
     bienes inmuebles.
      Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana,
     otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte
     de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.
      Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las
     ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las
     concesiones, el timbre, las transmisiones y las existencias y
     equipos, los ajustes fiscales en frontera y los demás impuestos
     distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.
      Por impuestos indirectos "que recaigan en una etapa anterior" se
     entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados
     directa o indirectamente en la elaboración del producto.
      Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se
     aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar
     posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a
     impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa
     siguiente de la misma.
      La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de
     los mismos.

(2)   Los signatarios reconocen que el aplazamiento no constituye
     necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que,
     por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los
     signatarios reconocen además que ninguna disposición de este texto
     prejuzga la resolución por las PARTES CONTRATANTES de las cuestiones
     concretas planteadas en el documento L/4422 del GATT.
      Los signatarios reafirman el principio de que los precios de las
     mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y
     compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control
     deberán ser, a los efectos fiscales, los precios que serían
     cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de
     plena competencia. Todo signatario podrá señalar a la atención de
     otro signatario las prácticas administrativas o de otra clase que
     puedan infringir este principio y que den por resultado una
     importante economía de impuestos directos en transacciones de
     exportación. En tales circunstancias, los signatarios normalmente
     tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas en los
     tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a
     otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de
     los derechos y obligaciones que para los signatarios se derivan del
     Acuerdo General, con inclusión del derecho de consulta establecido
     en la frase precedente.
      El párrafo e) no tiene por objeto coartar a un signatario para
     adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los
     ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por
     las empresas de otro signatario.
      En los casos en que existan medidas incompatibles con las
     disposiciones del párrafo e), y cuando el signatario que las aplica
     tropiece con dificultades importantes para ajustarlas prontamente a
     las disposiciones del Acuerdo, dicho signatario procederá, sin
     perjuicio de los derechos que asistan a otros signatarios en virtud
     del Acuerdo General o del presente Acuerdo, a examinar métodos
     tendientes a ajustar esas medidas dentro de un plazo razonable.
      A este respecto, la Comunidad Económica Europea ha declarado que
     Irlanda se propone dejar sin efecto el 1º de enero de 1981 su
     sistema de medidas fiscales preferenciales relacionadas con las
     exportaciones, establecido en virtud de la ley sobre el Impuesto de
     Sociedades (Corporación Tax Act) de 1976, si bien continuará
     cumpliendo los compromisos legalmente obligatorios contraídos durante
     el período de vigencia de dicho sistema.

(3)  El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el
     valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en
     sustitución de dichos sistemas; al problema de la exoneración
     excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es aplicable
     solamente el párrafo g).

(4)  Los signatarios convienen en que ninguna disposición de este párrafo
     prejuzgará o influenciará las deliberaciones del Grupo especial
     establecido por el Consejo del GATT el 6 de junio de 1978 (C/M/126).

(5)  Al evaluar el grado de adecuación a largo plazo de los tipos de
     primas y los gastos y pérdidas de los sistemas de seguros, en
     principio solamente se tendrán en cuenta los contratos que se hayan
     celebrado después de la fecha de entrada en vigor del presente
     Acuerdo.

(6)  Por signatario originario del presente Acuerdo se entenderá todo
     signatario que se adhiera al mismo ad referéndum a más tardar el 30
     de junio de 1979.
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