Fe de erratas publicada/s: 24/09/1980.
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.039 de 17/07/1980 artículo 1.
Referencias a toda la norma
   Considerando: que la República Oriental del Uruguay es signataria de 
la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas,
abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de enero de 1944, en la
cual se le reconoce al Instituto el carácter de persona jurídica.

   Que los fines del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas son
los de estimular y promover el desarrollo de las ciencias agrícolas en 
las repúblicas americanas, mediante la investigación, la enseñanza y la
divulgación de la teoría y de la práctica de la agricultura, asi como de
otras artes y ciencias conexas.

   Que para facilitar la realización de estos propósitos el Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas ha establecido una Dirección 
Regional en Montevideo donde se ha venido atendiendo, especialmente para
el Uruguay, y regionalmente para la Argentina, Brasil, Chile y el Paraguay, que son los países que integran la Zona Sur del IICA, el desarrollo de los programas de Enseñanza Agrícola, Investigación Agrícola
y Desarrollo Rural y Reforma Agraria, cuyas actividades podrían ampliarse
en el futuro, en la medida en que se logre la expansión  del Instituto; 
del mismo modo y desde 1962 ha mantenido un "Centro de Investigación y Enseñanza para la Zona Templada" en el Centro de Investigaciones 
Agrícolas "Alberto Boerger", que el Gobierno del Uruguay opera en "La Estanzuela", Colonia.

   Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y para facilitar el cumplimiento 
de los propósitos que se han mencionado, es conveniente formalizar un Acuerdo Básico con el fin de determinar las facilidades, prerrogativas e
inmunidades que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay acuerda
al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, además de las
consignadas en la Convención constitutiva.

   Que el Director General del Instituto cuenta con la autorización
correspondiente para celebrar este Acuerdo Básico con el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, otorgada por la Junta Directiva del
Instituto, en sesión celebrada en la Unión Panamericana, Washington, 
D.C., el 3 de febrero de 1965.

   Por tanto: el Gobierno de la República Oriental del Uruguay 
(denominado en adelante el "Gobierno") representado por el Dr. Jorge Peirano Facio, Ministro de Relaciones Exteriores una parte, y el 
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (denominado en adelante el
"Instituto) representado por el Dr. José Emilio Gonçálvez Araújo, 
Director General del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, por
otra parte, acuerdan lo siguiente:

                                 SECCION I

                    Personería Jurídica y Organización

   Artículo 1º. El Instituto es un organismo internacional constituido 
por Estados miembros, y se le reconoce, con arreglo a lo dispuesto por el
Capítulo XV de la Carta de la Organización de los Estado Americanos, como
Organismo Especializado Interamericano, que goza de personería jurídica
internacional.

   Art. 2º. La Dirección Regional para la Zona Sur, con sede en la ciudad
de Montevideo tendrá a su cuidado las actividades de tipo nacional y
regional que el Instituto, como organismo interamericano, lleve a cabo en
la República Oriental del Uruguay. Estas actividades podrán ser: parte de
sus programas regulares financiados con fondos de cuotas de los Estados
miembros; parte de proyectos del Programa de Cooperación Técnica de la 
OEA en que el Instituto sea la entidad cooperadora; o parte de las
responsabilidades adquiridas en virtud de donaciones recibidas, o de
contratos o convenios firmados por el Instituto con entidades nacionales
e internacionales, de carácter oficial, público o privado. En todos los
casos el personal participante en estas actividades será considerado
personal del Instituto.

   Art. 3º. La Dirección Regional para la Zona Sur y el "Centro de
Investigación y Enseñanza para la Zona Templada", establecidos en la
República Oriental del Uruguay, para la conducción de actividades
relacionadas con los programas de Enseñanza Agrícola, Investigación
Agrícola y Desarrollo Rural y Reforma Agraria, de tipo nacional o
regional, y las unidades que en el futuro se agreguen, son parte
integrante del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y tienen
derecho al "status" jurídico así como a las prerrogativas e inmunidades
que se aplican al Instituto según la Convención constitutiva y además las
que se especifican en este Acuerdo.

   Art. 4º. Para facilitar y fortalecer el desarrollo de las actividades
que se lleven a cabo en la República Oriental del Uruguay, el Gobierno y
el Instituto formarán por aparte Convenios de Operación, los cuales
también podrán ser concertados, previa consulta con el Ministerio de
Ganadería y Agricultura, con otras instituciones nacionales. En esos
Convenios se especificarán las contribuciones, facilidades y obligaciones
de cada una de las partes que intervenga en cada caso. Estas
contribuciones a cargo del Gobierno o de las instituciones nacionales, 
son independientes y nada tienen que ver con las cuotas anuales que la
República Oriental del Uruguay paga para el mantenimiento del Instituto.

                                SECCION II

               Capacidad Legal, Prerrogativas e Inmunidades
                               del Instituto

   Artículo 5º. El Instituto, en su condición de persona jurídica, goza 
en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay de capacidad legal para:

a) Contratar;
b) Adquirir bienes muebles e inmuebles en cumplimiento de los fines de la
institución y para disponer de dichos bienes libremente;
c) Entablar procedimientos judiciales y administrativos cuando así
convenga a sus intereses renunciando expresamente a la inmunidad de
jurisdicción que le corresponda como organismo especializado
interamericano de la Organización de los Estados Americanos.

   Art. 6º. Los locales y archivos del Instituto serán inviolables. 
Estos, los haberes y bienes del Instituto, en cualquier parte donde se hallen, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisación, expropiación y contra toda otra forma de intervención, ya sea de carácter
ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

   Art. 7º. El Instituto, así como sus haberes, ingresos y otros bienes
estarán:

a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose sin embargo que no
podrán reclamar exención alguna por conceptos de contribuciones que, de
hecho constituyen una remuneración por servicios públicos;

b) Exentos de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos, tasas o
contribuciones y restricciones respecto a artículos, mercancías y
vehículos que importen para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que
los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el 
país sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno, las
cuales no serán inferiores a las que se fijan a las misiones 
diplomáticas;

c)  Exentos de derechos de aduanas, prohibiciones y restricciones 
respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

   Art. 8º. Sin verse afectados por Ordenanzas fiscales, reglamentos o
moratorias de naturaleza alguna:

a) El Instituto podrá tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier
clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b) El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o divisa
corriente dentro del país y para convertir a cualquier otra divisa, la
divisa corriente que tenga en custodia.

   En el ejercicio que estos derechos, se prestará la debida atención a
toda representación del Gobierno hasta donde se considere que dicha
representación se puede tomar en cuenta sin detrimento a los intereses 
del Instituto.

   Art. 9º. El Instituto, así como sus bienes, ingresos y haberes, 
gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo,
y no estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales nacionales a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a esa
inmunidad. Se entiende, que esa renuncia de inmunidades no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.

   Art. 10. El Instituto gozará en la República Oriental del Uruguay de 
un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales al igual que lo
acordado a las misiones diplomáticas en materia de prioridades, tarifas e
impuestos, a correspondencia , cables, telegramas, radiotelegramas,
teléfonos, telefotos y otros medios de comunicación, como también tarifas
de prensa y a la radio. Ninguna censura será aplicada a la 
correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Instituto.

                                SECCION III

                 Facilidades de Inmigración y Permanencia

   Artículo 11. Todos los funcionarios del Instituto, ya sean permanentes
o temporales, tanto ellos como sus esposas y sus familiares dependientes
gozarán de inmunidad contra toda restricción de inmigración y de registro
de extranjeros y se les facilitará su permanencia en el país para el
cumplimiento de sus misiones. Esta disposición también cubrirá a los
estudiantes y a otras personas que, sin ser funcionarios del Instituto,
visiten el país por encargo de las autoridades de la institución, con el
fin de cumplir tareas relacionadas con sus estudios o en cumplimiento de
asuntos oficiales.

   Art. 12. Lo establecido en el artículo anterior no libera al Instituto
de la obligación de proporcionar las pruebas, cuando ellas fueren
requeridas, conducentes a demostrar que las personas que solicitan las
prerrogativas acordadas tienen derecho a ellas, ni tampoco lo exonera de
la aplicación de reglamentos sanitarios o de cuarentena.

   Art. 13. El Director General, el Subdirector General cuando viajen a 
la Republica Oriental del Uruguay en misión oficial, lo mismo que el Director Regional para la Zona Sur, gozarán de las mismas facilidades que
se otorgan a los Jefes de misiones diplmáticas y su condición cubre la de las esposas e hijos menores de edad.

                                SECCION IV

                 Prerrogativas e Inmunidades del Personal

   Artículo 14. El Gobierno, en todo lo no establecido en la Convención
constitutiva, aplicará a los miembros del personal profesional
internacional del Instituto las mismas prerrogativas, privilegios e
inmunidades que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, otorga
a todos los organismos internacionales y a los funcionarios de esos
organismos y sus dependientes, en servicio oficial, inclusive la exoneración de derechos aduaneros y cualesquiera otros impuestos, tasas o
contribuciones, y restricciones, para la introducción y renovación de sus
efectos personales, para la introducción de mercancías para su exclusivo
consumo particular, y para la introducción de automóvil para uso
particular en las mismas condiciones señaladas para el personal
diplomático acreditado. Estos privilegios, prerrogativas e inmunidades
serán otorgados de acuerdo con las leyes, decretos y disposiciones
vigentes, acogiéndose a las disposiciones existentes más favorables que 
se hayan otorgado a cualquier otro organismo o misión técnica internacional para estar en armonía con el espíritu de lo establecido en el artículo 139 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

   Art. 15. El Director Regional para la Zona Sur y el funcionario del
Instituto de más alta jerarquía, residentes en la República Oriental del
Uruguay, lo mismo que sus esposas e hijos menores de edad, gozarán de las
prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a 
los Jefes de misiones diplomáticas, de acuerdo con el derecho internacional.

   Art. 16. El Director General del Instituto, o su representante
debidamente autorizado, comunicará al Gobierno los nombres del personal
profesional internacional del Instituto a quienes corresponderán en la
República Oriental del Uruguay, las prerrogativas e inmunidades
mencionadas en esta Sección. En esta lista se dará el nombre del Director
Regional para la Zona Sur y del funcionario de más alta jerarquía, que se
mencionan en el artículo anterior.

   Art. 17. El Instituto renuncia a la inmunidad de jurisdicción en 
cuanto al llamado personal auxiliar, o sea a la de aquellos empleados y
trabajadores que laboren permanentemente en la República Oriental del
Uruguay y no forman parte del personal profesional internacional, según 
el Reglamento del Instituto. A este personal auxiliar se aplicará la
legislación laboral de la República Oriental del Uruguay.

                                SECCION V

                Carácter de las Prerrogativas e Inmunidades

   Artículo 18. Las prerrogativas e inmunidades se reconocen a los
funcionarios y miembros del personal del Instituto, exclusivamente en
interés de la institución. Por consiguiente, el Director General tendrá 
el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier 
funcionario o miembro del personal en cualquier caso en que según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia, y la renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los intereses del 
Instituto. Esta renuncia será hecha por el propio Director General o con 
su autorización expresa, por el Director Regional para la Zona Sur.

   Art. 19. El Instituto, cuando así lo requiera el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, cooperará con las autoridades competentes
del país para facilitar la administración adecuada de la justicia, velar
por el cumplimiento de las Ordenanzas de la policía y evitar que ocurran
abusos en relación con las prerrogativas e inmunidades mencionadas en 
este Acuerdo.

   Art. 20. El Instituto tomará las medidas que sean necesarias para la
solución adecuada de:
a) Las disputas que se originen en contratos u otras cuestiones de 
derecho privado en que el Instituto sea parte;
b) Las disputas en que sea parte cualquier funcionario o miembro del
personal, respecto de las cuales goce de inmunidad en caso de que el
Director General no haya renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el
artículo 18.

                                SECCION VI

                          Disposiciones Finales

   Artículo 21. Cualquiera de las partes pueden promover la modificación
de este Acuerdo; para tal efecto se consultarán mutuamente respecto a las
modificaciones que se propongan; estas modificaciones entrarán en vigor
una vez aprobadas por ambas partes.

   Art. 22. El presente Acuerdo entrará en vigor, una vez aprobado por la
Junta Directiva del Instituto, en la fecha de la nota en que el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay notifique al Instituto que el 
Acuerdo ha sido ratificado de conformidad con los procedimientos legales
vigentes en el país.

   Art. 23. Cualquiera de las partes pueden dar por terminado este
Acuerdo; dando aviso por escrito a la otra con seis meses de 
anticipación.
   En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados para
hacerlo, firman dos copias del presente Acuerdo en Montevideo, República
Oriental del Uruguay a los veinticinco días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y uno.

Por el gobierno de la República    Por el Instituto Interamericano
Oriental del Uruguay               de Ciencias Agrícolas
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