Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.019 de 03/06/1980 artículo 1.
Enmiendas: Ley Nº 17.297 de 23/02/2001.
Referencias a toda la norma
                                 PREAMBULO

     El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
     El Gobierno del Reino de España.

     Deseos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre
Uruguay y España y de proseguir en la medida más posible la cooperación
internacional en este terreno;

     Deseo igualmente de aplicar a estos transportes los  principios y las
disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en
Chicago el 7 de diciembre de 1944,

     Han convenido lo siguiente:

                                Artículo I

                               Definiciones

     1)   Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:

a)   El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye
cualquier Anexo adoptado de conformidad con el artículo 90º de dicho
Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio, prevista en
los artículos 90º y 94º del mismo;

b)   La palabra "territorio" se entiende tal como queda definida en el
artículo 2º del Convenio;
c)   La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, en lo que se
refiere al Reino de España, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
(Subsecretaría de Aviación Civil), y en lo que s e refiere a la República
Oriental del Uruguay, el Ministerio de Defensa Nacional, o en ambos casos,
toda persona u Organismo que esté facultado para asumir las funciones
actualmente ejercidas por ellas;
d)   El término "empresa designada" significa la empresa de transporte
aéreo que  cada una de las Partes Contratantes haya designado, de
conformidad con el artículo III del presente Acuerdo, para la explotación
de los servicios aéreos descritos en el Anexo al presente Acuerdo;
e)   Las expresiones "servicio aéreo" "servicio aéreo internacional,
"empresa de  transporte aéreo" y "escala con propósitos no comerciales",
tienen el significado que se les asigna respectivamente en el artículo 96º
del Convenio;
f)   El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas o
que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;
g)   El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
internacionales regulares descritos en el Anexo al presente Acuerdo;
h)   El término "tarifa" significa los precios del transporte de
pasajeros, equipaje y mercancías y las condiciones en que se aplican, así
como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y
otros servicios auxiliares, con excepción de las remuneraciones y
condiciones y relativas al transporte de correo.

     2)   Los Anexos forman parte integral del presente Acuerdo y toda
referencia al Acuerdo debe incluir referencia a los Anexos, excepto donde
sea especificado en forma distinta. Su modificación se efectuará de
acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo XIX.

                              

                             
                                  Artículo II

                         Otorgamiento de derechos

     1)   Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los
derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer
los "servicios convenidos" en las "rutas especificadas".
     2)   Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, la empresa
designada por cada Parte Contratante, mientras opere los  servicios
convenidos en las rutas especificadas, gozará de lo siguientes derechos:

a)   Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;
b)   Hacer escalas con fines no comerciales en dicho territorio; y
c)   Hacer escalas, en el territorio de la otra Parte Contratante, con el
propósito de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros,
carga y correo procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o
procedente o con destino a otro Estado, de conformidad con lo establecido
en el Anexo al presente Acuerdo.

     3)   Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada
en el sentido de que se confieren a la empresa aérea designada por una
Parte Contratante, derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra
Parte.
                                Artículo III

     Condiciones para el ejercicio de los derechos otorgados.

     1)   Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar,
previa comunicación por escrito a la otra Parte Contratante, una empresa
de transporte aéreo para la explotación de cada uno de los servicios
convenidos en las rutas especificadas. 
     2)   Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá,
con arreglo a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente
artículo, conceder sin demora a la empresa de transporte aéreo designada
las autorizaciones necesarias.
     3)   Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
podrán exigir que la empresa de transporte aéreo designada por la otra
Parte Contratante demuestre, de conformidad con las disposiciones del
Convenio, que está en condiciones de cumplir con las obligaciones
prescriptas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados
por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos
internacionales.
     4)   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rehusar las
autorizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, cuando
la empresa designada no demuestre que una parte substancial de la
propiedad o el control efectivo de la empresa, se halla en manos de la
Parte Contratante que la ha designado o de sus nacionales.
     5)   Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido de este modo
designada y autorizada, podrá iniciar en cualquier momento dentro del
plazo otorgado,  la explotación de los servicios convenidos, siempre que
esté en vigor un tarifa de conformidad con  las disposiciones del artículo
VII.
     6)   Cada Parte Contratante tendrá el derecho a reemplazar una
empresa designada por ella, mediante comunicación por escrito a la otra
Parte Contratante. La nueva empresa designada gozará de los mismos
derechos y estará sujeta a las mismas obligaciones que la empresa cuyo
lugar pase a ocupar.
                             Artículo IV

          Revocación, suspensión y limitación de derechos

     1)   Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho a
revocar el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de los
derechos concedidos a la empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias para el
ejercicio de dichos derechos, en los siguientes casos:

a)   Cuando no se hubiere demostrado que un aparte substancial de la
propiedad o el control efectivo de la empresa se halle en manos de la
Parte Contratante que la ha designado o de sus nacionales;
b)   Cuando esta empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante que conceda los derechos; y
c)   Cuando la empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos,
con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo.
d)   A menos que la revocación o suspensión inmediata sean esenciales para
impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se
ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

                               Artículo V

     Uso de instalaciones y servicios e imposición de derechos
aeroportuarios.

     1)   Las aeronaves de ambas Partes Contratantes tendrán derecho a
utilizar las instalaciones y servicios de los aeropuertos de la  otra
Parte Contratante.

     2)   Al utilizar dichas instalaciones y servicios ofrecidos por una
Parte Contratante no deberá pagar derechos más altos que los que pagan las
aeronaves de cualesquiera empresas extranjeras que operan en servicios
internacionales regulares.

                                 Artículo VI

                      Exención de derechos aduaneros

     1)   Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la
empresa designada por cualquiera de las Partes Contratantes, su equipo
habitual, combustibles,. lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de a
bordo (incluso alimentos, bebidas y tabacos), estarán exentos de todos los
derechos de aduana, de inspección y otros derechos o impuestos al entrar
en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y
provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del
vuelo.
     2)   Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos,
con excepción de pago de servicios prestados:

a)   Las provisiones de a bordo, embarcadas en el territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes dentro de los límites fijados por las
autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves
destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;
b)   Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves
utilizadas en los servicios convenidos por la empresa designada de la otra
Parte Contratante; y
c)   El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
aeronaves explotadas por la empresa designada por la otra Parte
Contratante y destinada a los servicios, incluso cuando estas provisiones
se consuman durante el vuelo sobre territorio de la Parte Contratante en
la cual se haya embarcado. Podrá exigirse que queden sometidos a
vigilancia o control de aduanas los artículos mencionados en estos
apartados.

     3)   El equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y
provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte
Contratante, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte
Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras. En tal caso ,
podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades hasta que sean
reembarcados o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.

     4)   Las empresas designadas, dentro del régimen de exenciones que
acuerdan los apartados a), b) y c), del párrafo 2 de este artículo, podrán
almacenar, en el aeropuerto o aeropuertos de la otra Parte Contratante y
bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles,
lubricantes, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones de a bordo,
introducidas desde el territorio de cada Parte Contratante o desde
terceros Estados y destinadas a uso exclusivo de las aeronaves utilizadas
en los servicios convenidos.

                                 Artículo VII

                                  Tarifas

     1)   Las tarifas aplicables por las empresas de transporte aéreo de
una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio
de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles
razonables, teniendo debidamente en cuenta  todos los elementos de
valoración , especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable
y las tarifas aplicadas por otras empresas de transporte aéreo.

     2)   Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se
acordarán, si es posible, por las empresas de transporte aéreo interesadas
de ambas Partes Contratantes, previa consulta de las otras empresas que
operen en toda la ruta o parte de ella. Las empresas llegarán a este
acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible al procedimiento para la
elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional
(IATA).

     3)   Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, al menos 90 días
antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales,
este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades.

     4)   La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las
Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de 30
días a partir de la fecha en que la notificación  haya tenido lugar,
conforme al párrafo 3 de este artículo, dichas tarifas se considerarán
aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación en la forma
prevista en el  párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas podrán acordar que
el plazo para la notificación de cualquiera disconformidad sea inferior a
30 días.
     5)   Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las
disposiciones del párrafo 2 de este artículo o cuando  un Autoridad
Aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 4, manifieste a la
otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa
acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, previa consulta a las
Autoridades Aeronáuticas de cualquier otro Estado cuyo consejo estimen
útil, tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.
     6)   Se las Autoridades Aeronáuticas no puede llegar a un acuerdo
sobre la  tarifa que se les someta conforme al párrafo 3 de este artículo,
o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 5, la controversia
se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo XX
del presente Acuerdo.
     7)   Una tarifa establecida conforme a las disposiciones de este
artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa.
Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de
este párrafo, por un período superior a doce meses a contar de la fecha en
que aquella debería haber expirado.

                                Artículo VIII

                                 Capacidad

     1)   Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas
especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, tendrán por objeto esencial
ofrecer una capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la
empresa aérea designada.
     2)   Las empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en
los recorridos comunes, sus intereses mutuos a fin de no afectar en forma
indebida sus servicios respectivos.
     3)   El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos
territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional con destino a
terceros países o procedente de tercero países, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2 c) y en el Anexo del presente Acuerdo, será
ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del
tráfico aéreo internacional, aceptado por ambas Partes Contratantes y en
tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a)   La demanda de tráfico entre el  país de origen y los países de
destino;+
b)   A las exigencias de una explotación económica en la ruta;
c)   A la demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea, después
de tener en cuenta los servicios locales y  regionales, así como las
normas de protección aplicadas a los mismos por cada Parte Contratante.
     4)   En todo caso el ejercicio del derecho del tráfico de Quinta
Libertad previsto en el párrafo anterior deberá revestir el carácter de
complementario con relación al tráfico principal de Tercera y Cuarta
Libertad.

                                 Artículo IX

                       Transferencias de excedentes

     Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra la libre
transferencia de los excedentes de los ingresos sobre lo gastos realizados
en su territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y
carga, efectuado por la empresa designada de la otra Parte, conforme a las
disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de la respectiva
transferencia. Las transferencias entre las Partes, cuando se hallan
reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

                                Artículo X

                           Exención de Impuestos

     Cada una de las Partes Contratantes concederá a la empresa designada
de la otra Parte Contratante la exención del pago de todo tipo de impuesto
sobre los beneficios obtenidos por la empresa en la explotación de los
servicios convenidos.

                              Artículo XI

     Facilidades a pasajeros, equipaje y carga en tránsito

     Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del
territorio de una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del
aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos a un control
simplificado, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se pueden
adoptar para prevenir y combatir los delitos de apoderamiento ilícito de
aeronaves y otros delitos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros
delitos contra la seguridad de la aviación civil. El equipaje y la carga
en tránsito directo estarán exonerados de los derechos de aduana y otros
gravámenes similares.

                              Artículo XII

     Reconocimiento de certificados, licencias y habilitaciones.

     1)   Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y
las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes
y no caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte
Contratante, p ara los fines de la explotación de los servicios
convenidos, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o
licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al
mínimo que pueda ser establecido en los convenios de Aviación Civil
Internacional.

     2)   Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no
conocer como válidos para el sobrevuelo de su propio territorio los
títulos de aptitud y las licencias concedidas  revalidadas  a sus propios
ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

                               Artículo XIII

                     Aplicación de leyes y reglamentos

     1)   Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes que regulen en su territorio la entrada, permanencia o
salida de las aeronaves destinadas a la navegación aérea internacional, o
relativas a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se
encuentren en su territorio se aplicarán a las aeronaves de la empresa
designada de la otra Parte Contratante.

     2)   Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes que regulen en su territorio la entrada, permanencia o
salida de pasajeros, equipajes, correo y carga, así como las relativas a
los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y sanidad se
aplicarán a los pasajeros, equipaje, correo y carga transportados por las
aeronaves de la empresa designada  por la otra Parte Contratante.

                               Artículo XIV

                             Zonas prohibidas

     Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante
podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la empresa
designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su
territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen
igualmente a las aeronaves de la empresa designada de la primera Parte
Contratante o a las empresas de transporte aéreo de terceros Estados que
exploten servicios aéreos tener una superficie razonable, a fin de no
obstruir sin necesidad la navegación aérea y los límites de estas zonas
deberán ser comunicados a la mayor brevedad posible a la otra Parte
Contratante.

                                Artículo XV

     Colaboración para la seguridad de la aviación civil

     Las Partes Contratantes mantendrán estrecha colaboración para
prevenir, combatir y sancionar los delitos de apoderamiento ilícitos de
aeronaves y otros delitos contra la seguridad de la aviación civil.


(*)Notas:
Modificaciones: Ley Nº 16.416 de 14/09/1993 artículo 1.
                              Artículo XVI

     Infracciones de las empresas aéreas designadas

     1)   Las infracciones a los reglamentos de navegación aérea que
comete la empresa designada de una Parte Contratante serán comunicadas por
las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo territorio se
haya cometido la infracción a las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte Contratante. Si dicha infracción reviste un carácter grave, las
Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante en cuyo territorio se
haya cometido la infracción tendrán derecho a solicitar que se adopten
medidas adecuadas por las Autoridades Aeronáuticas de la otra adecuadas
por  las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
     2)   Las demás infracciones que pueda cometer la empresa designada
por una de las Partes Contrastantes en el territorio de la otra Parte
Contratante, serán juzgadas conforme a la ley del país donde aquéllas se
consumaron. Sin prejuicio de ello y antes de proceder a la ejecución de la
resolución dictada, la Autoridad Aeronáutica en cuyo territorio se cometió
la infracción pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica
de la otra Parte Contratante.

                               Artículo XVII

                               Estadísticas

     Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes
deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, si
les fueran solicitados, los informes estadísticos que razonablemente
puedan considerarse necesarios Tales informes deberán incluir todos los
datos necesarios para determinar la cantidad de tráfico transportado por l
a empresa designada entre los puntos servicios en las rutas especificadas.

                              Artículo XVIII

                         Intercambio de opiniones

     Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se
consultarán frecuente y regularmente con espíritu de estrecha
colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las
disposiciones del presente Acuerdo y su Anexo.

                               Artículo XIX

     Consultas, modificaciones o enmiendas al Acuerdo y Anexos

     1)   Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable
modificar o enmendar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo,
podrá solicitar consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas
Partes en relación con las modificaciones o enmiendas propuestas. Las
consultas comenzarán dentro de un período de sesenta días a contar de la
fecha de recibo de la solicitud.

     2)   Las modificaciones o enmiendas que acuerden las Partes
Contratantes, entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante
canje de Notas por cía diplomática, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos constitucionales de cada una de las Partes.

     3)   Las modificaciones o enmiendas del Anexo al presente Acuerdo se
acordarán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
y entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante canje de Notas
por vía diplomática.

                               Artículo XX

                         Arreglo de controversias

     1)   En caso de surgir algún desacuerdo respecto a la interpretación
o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán de
ponerse de acuerdo mediante negociaciones entre ellas.

     2)   Si las Partes Contratantes no llegan a un arreglo mediante
dichas consultas, la controversia podrá someterse, a solicitud de
cualquiera de las Partes, a la decisión  de un Tribunal de Arbitraje cuya
constitución y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

a)   El tribunal estará integrado por tres miembros. Cada Parte
Contratante nombrará un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de
los dos anteriores y  no podrá ser nacional de ninguna de las Partes;
b)   El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del
término de sesenta días, a partir de la fecha en que una de las Partes
Contratantes reciba arbitraje. El tercer árbitro será nombrado  dentro de
los treinta días siguientes a la designación de los dos primeros;
c)   Si no se observasen los plazos del apartado b) anterior, las Partes
Contratantes, a falta de otro Acuerdo, podrán solicitar al Presidente del
Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que
efectúe los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho Presidente
tenga la nacionalidad de una de las Partes o esté impedido de otra manera
su sustituto efectuará los nombramientos,
d)   El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá su
fallo por mayoría de votos, dentro de treinta días a partir de la fecha de
su constitución. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de ambas Partes
Contratantes;
e)   Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorias para
ambas Partes Contratantes. Cada Parte sufragará las costas de su árbitro.
Las costas del tercer árbitro serán cubiertas en proporciones iguales por
ambas Partes.

                               Artículo XXI

                   Adaptación a un Convenio Multilateral

     Si entrara en vigor para ambas Partes Contratantes un Convenio
Internacional Multilateral sobre transporte aéreo, el  presente Acuerdo
deberá ser modificado o enmendad, si necesario fuere, para ponerlo en
armonía con el nuevo Convenio.

                              Artículo XXII

                           Registro del Acuerdo

     El presente Acuerdo será registrado en la Organización de Aviación
Civil Internacional.

                              Artículo XXIII

                           Denuncia del Acuerdo

     Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento,
denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación será comunicada
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si tal
notificación se hace, el presente Acuerdo dejaré de estar en vigor doce
meses después de recibida la notificación por la otra Parte, a no ser que
dicha notificación sea retirada, de común acuerdo, antes de la fecha de
expiración de este período. Si la Parte Contratante a la cual fue dirigida
la notificación no acusara recibo se considerará recibida catorce días
después de haber llegado la notificación a la OACI.

                              Artículo XXIV

                             Entrada en vigor

     El  presente Acuerdo entrará en vigor a partir del momento en que
ambas Partes Contratantes se hayan notificado, mediante canje de Notas por
vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivas formalidades
constitucionales. No obstante el Acuerdo se aplicará provisionalmente a
partir de la fecha de su firma.

     Hecho en Montevideo en dos ejemplares, en idioma español, igualmente
auténticos a los trece días del mes de agosto de mil novecientos setenta y
nueve.

     Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

     Por el Gobierno del Reino de España.

                                   ANEXO

     1)   La empresa designada por el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay, tendrá derecho a explotar los servicios convenidos, en ambas
direcciones, en las siguientes rutas:

     Montevideo puntos intermedios, Madrid y más allá y viceversa.

     2)   La empresa destinada por el Gobierno del Reino de España, tendrá
derecho a explotar los servicios convenidos en ambas direcciones, en las
rutas siguientes:

     Puntos de España, puntos intermedios, Montevideo y más allá y
viceversa.

     3)   Los puntos intermedios y los más allá sin especificar, serán
establecidos de mutuo acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las
Partes Contratantes.

     4)   La Empresa aérea designada por una Parte Contratante solamente
podrá efectuar escala en un mismo servicio, en un solo punto situado en el
territorio de la otra Parte.

     5)   Las empresas aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos
o alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en los párrafos 1º
y 2º de este Anexo, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el
punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante
que ha designado dicha Empresa.

     6)   Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se
comunicarán lo más rápidamente posible las  informaciones relativas  a las
autorizaciones dadas a su empresa designada de transporte aéreo  para
explotar todo o parte de los servicios convenidos Dichas informaciones
acordadas de sus modificaciones eventuales y demás documentos.

     7)   Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se
comunicarán, por lo menos treinta días antes de la puesta en explotación
efectiva de los servicios convenidos, las frecuencias e itinerarios a los
fines de su aprobación. Deberán también, comunicarse las modificaciones
eventuales de dichos datos.

     8)   La empresa designada comunicará a las Autoridades Aeronáuticas
de ambas Partes Contratantes, por lo menos, con treinta días de
anticipación a la inauguración de los servicios convenidos, los tipos de
aeronaves que utilizarán y los horarios, a los fines de su aprobación.
Deberán también comunicar las modificaciones eventuales de dichos datos.
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