Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.003 de 22/04/1980 artículo 1.
Referencias a toda la norma
PREAMBULO

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y

El Gobierno de la República de colombia;

Deseosos de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter económico y
cultural existentes entre sus dos pueblos;

Conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo es
un instrumento eficaz y necesario a tales fines;

Animados del mejor espíritu de cooperación y en el marco de los
principios a que ambas partes han adherido en instrumentos multilaterales
de carácter universal y regional;

Han convenido lo siguiente:

                                ARTICULO I

                               Definiciones

1. Para la aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos:

a) El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye
cualquier Anexo adoptado de conformidad con el artículo 90 de dicho
Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio, prevista en
los artículos 90 y 94 del mismo;

b) La palabra "territorio" se entiende como está definida en el artículo
2 del Convenio;

c) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, en lo que refiere a
la República de Colombia, la Jefatura del Departamento Administrativo de
Aeronáutica Civil, y en lo que refiere a la República Oriental del
Uruguay, el Ministerio de Defensa Nacional, o en ambos casos, toda
persona y organismo que esté facultado para asumir las funciones
actualmente ejercidas por ellas;

d) El término "línea aérea designada" significa la empresa de transporte
aéreo que cada una de las Partes Contratantes haya designado, de
conformidad con el artículo III del presente Acuerdo, para la explotación
de los servicios aéreos descritos en el Anexo II del mismo;

e) Las expresiones "servicio aereo" "servicio aereo internacional",
"linea aérea" y "escala para fines no comerciales",tiene el significado
que se les asigna respectivamente en el Art. 96º del Convenio;

f) El término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas o
que se establezcan en el Anexo II al presente Acuerdo;

g) El termino "servicios convenidos" significa los servicios aereos
internacionales regulares descritos en el Anexo II al presente Acuerdo.

2. Los Anexos forman parte integral del presente Acuerdo y toda
referencia al mismo debe incluir referencia a ellos, excepto donde sea
especificado en forma distinta. Su modificación se efectuará de
conformidad con el procedimiento indicado en el artículo XV.

                                ARTICULO II

                         Otorgamiento de Derechos

1. Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos
especificados en el presente Acuerdo y sus Anexos, con el fin de
establecer los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2. Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y sus Anexos, la línea
aérea designada por cada Parte Contratante, mientras opere los servicios
convenidos en las rutas especificadas, gozará de los siguientes derechos:

a) El de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;
b) El de hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio;
c) El de hacer escalas en el territorio de la otra Parte contratante con
el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros carga y correo
procedente de o con destino a la otra Parte Contratante: y
d) El de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante con
el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros correo y carga
procedentes de o con destino a terceros Estados, con sujeción a los
principios establecidos en el presente Acuerdo y sus Anexos

3. Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el
sentido de que se confiera a la línea aérea designada por una Parte
Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte.

                                ARTICULO III

             Condiciones para el Ejercicio de los Derechos Otorgados

1. cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar,
mediante comunicación por escrito a la otra Parte Contratante, una línea
aérea para la explotación de los servicios convenidos en las rutas
especificadas.

2. Al recibir dicha designación la otra Parte Contratantes deberá con
arreglo a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo,
conceder sin demora a la línea aérea designada las autorizaciones
necesarias

3. La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá
requerir que la línea aérea designada por la otra Parte Contratante
demuestre de conformidad con cumplir con las obligaciones prescritas en
las leyes y reglamentos aplicados por dicha Autoridad a la explotación de
los servicios convenidos.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rehusar las autorizaciones
mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, cuando la línea aérea
designada no compruebe que la mayoría de la propiedad y el control
efectivo de esta línea aérea pertenezcan a la Parte Contratante que la ha
designado o a sus nacionales.

5. Cuando una línea aérea haya sido de este modo designada, y autorizada,
podrá iniciar en cualquier momento dentro del plazo otorgado la
explotación de los servicios convenidos, siempre que este en vigor una
tarifa de conformidad con las disposiciones del Anexo I de este Acuerdo.

6. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de reemplazar una línea aérea
designada por ella mediante comunicación por escrito a la otra Parte
Contratante la nueva línea aérea designada gozará de los mismos derechos
y estará sujeta a las mismas obligaciones que la línea aérea cuyo pase a
ocupar

                                ARTICULO IV

                Revocación, Suspensión y Limitación de Derechos

1. Cada una de las Partes Contratantes se reserva al derecho de revocar
el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de los derechos
concedidos a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante o de
imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos
derechos, en los siguientes casos:

a) Cuando no se hubiera comprobado que la mayoría de la propiedad y el
control efectivo de esa línea aérea perteneciera a la Parte Contratante
que la ha designado o a sus nacionales;

b) Cuando esta línea aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante que conceda los derechos; y

c) Cuando la línea aérea deje de explotar los servicios convenidos con
arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.

2. A menos que la revocación o suspensión inmediatas sean esenciales para
impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos tal derecho se
ejercerá solamente luego de la celebración de una Reunión de Consulta con
arreglo al artículo XV del presente Acuerdo

                                ARTICULO V

  Uso de Instalaciones y Servicios e Imposición de Derechos Aeroportuarios

1. La línea aérea designada por cada Parte Contratante tendrá derecho a
utilizar las instalaciones y servicios de los aeropuertos de la otra
Parte Contratante

2. Al utilizar dichas instalaciones y servicios ofrecidos por una Parte
Contratante, la línea designada de la otra Parte Contratante no deberá
pagar derechos más altos que los que pagan  las demás líneas aéreas
extranjeras que operan en servicios internacionales regulares.

                                ARTICULO VI

                      Exención de Derechos Aduaneros

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas
aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual
combustibles lubricantes piezas de repuesto, provisiones de a bordo
(incluso alimentos, bebidas y tabaco) estarán exentos de todos los
derechos de aduana de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar
en el territorio de la otra Parte Contratante siempre que este equipo y
provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación
del vuelo.

2. Aún cuando podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control
aduanero estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos
con excepción de pago de servicios prestados:

a) Las provisiones de abordo embarcaciones en el territorio de cualquiera
de las Partes Contratantes dentro de los límites fijados por las
autoridades de las mismas para su consumo a bordo de las aeronaves
destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;
b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves
utilizadas en los servicios convenidos por la línea aérea designada por
la otra Parte Contratante;
c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
aeronaves explotadas por la línea aérea designada por la otra Parte
Contratante y destinados a los servicios convenidos, incluso cuando éstos
se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra Parte
Contratante en la cual se haya embarcado; y
d) Impresos y material de propaganda de la línea aérea sin valor
comercial.

3. No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte
Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras el equipo
habitual de las aeronaves, así como otros artículos, provisiones que se
encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante. En tal
caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que
sean reembarcados o se disponga de ellos de otra forma debidamente
autorizada.

4. Las líneas aéreas, dentro del régimen de exenciones que acuerdan los
subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2 de este artículo podrán almacenar
en el aeródromo o aeródromos de la otra Parte Contratante y bajo control
aduanero, las cantidades necesarias de combustibles lubricantes, piezas
de repuesto equipo habitual y provisiones de abordo, introducidas desde
el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y
destinados al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios
convenidos.

                                ARTICULO VII

             Extensión de Impuestos sobre Utilidades de Operación

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra la absoluta
libertad de transferencia de los excedentes de los ingresos sobre los
gastos realizados en su territorio en lo que concierne al transporte de
pasajeros correo y carga, efectuando por la línea aérea designada por la
otra Parte Contratante conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a
la fecha de la respectiva transferencia
Las transferencias entre las Partes cuando se hallen reguladas por un
Convenio Especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

                                ARTICULO VIII

                         Transferencia de Excedentes

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra absoluta
libertad de transferencia de los excedentes de los ingresos sobre los
gastos realizados en su territorio en lo que concierne al transporte de
pasajeros correo y carga, exceptuado por la línea aérea designada por la
otra Parte Contratante conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a
la fecha de la respectiva transferencia.
Las transferencias entre las Partes cuando se hace regulada por un
Convenio Especial, se efectuaran de acuerdo con el mismo.

                                ARTICULO IX

          Facilidades a Pasajeros, Equipaje y Carga en Tránsito

Los pasajeros equipaje y carga en tránsito a través del territorio de una
de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del aeropuerto reservada a
tal propósito estarán sujetos, cuando se estime conveniente, a un control
simplificado sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas para
prevenir y reprimir los delitos contra la seguridad de la aviación civil.

El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de
aduana y otros gravámenes similares.

                                ARTICULO X

         Reconocimiento de Certificados, Licencias y Habilitaciones

Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las
licencias concedidas o rivalizadas por una de las Partes Contratantes
serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante para los
fines de explotación de los servicios convenidos siempre que los
requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o
convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser
establecido en los Convenios de Aviación Civil Internacional.

                                ARTICULO XI

                     Aplicación de Leyes y Reglamentos

1. Las Leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes
Contratantes relativas a la entrada, permanencia o salida de su
territorio de las aeronaves destinadas a la navegación aérea
internacional o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras
se encuentren en su territorio se aplicarán a las aeronaves de la línea
aérea designada por la otra Parte Contratante.

2. Las Leyes reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes
Contratantes referentes a la entrada permanencia o salida de su
territorio de pasajeros, equipaje, correo y carga, así como los
concernientes a los trámites de migración pasaportes aduana policía y
sanidad se aplicarán a los pasajeros equipaje correo y carga
transportados por las aeronaves de la línea aérea designada por la otra
Parte Contratante.

                                ARTICULO XII

                       Intercambio de Información

1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes harán un
frecuente y regular intercambio de información con espíritu de estrecha
colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las
disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos.

2. La Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante en cuya jurisdicción
la línea aérea de la otra Parte Contratante o su personal hayan cometido
infracción contra los reglamentos de navegación aérea, lo pondrá en
conocimiento de la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes
deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra, si les
fueran solicitados los informes estadísticos que razonablemente puedan
considerarse necesarios, y de que disponga la otra Parte Contratante
Tales informes podrán incluir todos los datos necesarios para determinar
la cantidad de tráfico transportado por la línea aérea designada en los
servicios convenidos y el origen y destino de tal tráfico.

                                ARTICULO XIII

                              Zonas Prohibidas

1. Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante
podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la línea aérea
designada por la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su
territorio aplicadas igualmente a las aeronaves de la línea aérea
designada de la primera Parte Contratantes  o a las líneas aéreas de
terceros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.

2. Las zonas prohibidas deberán tener una superficie razonable a fin de
no obstruir sin necesidad la navegación aérea y sus límites deberán ser
comunicados a la mayor brevedad posible a la otra Parte Contratante.

                                ARTICULO XIV

             Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil

Las Partes Contratantes mantendrán estrecha colaboración para prevenir,
reprimir y sancionar los delitos de apoderamiento ilícito de aeronaves y
otros contra la seguridad de la aviación civil, definidos en sus leyes
nacionales o en los Convenios internacionales vigentes para las Partes.

                                ARTICULO XV

               Consultas y Modificaciones al Acuerdo y Anexos

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable modificar
el presente Acuerdo y sus Anexos, podrá solicitar consultas entre las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, en relación con las
modificativas propuestas. Las consultas comenzarán dentro de un período
de sesenta (60) días, a contar de la fecha de recibo de la solicitud.

2. Las modificaciones que convengan las Partes Contratantes, a este
Acuerdo, estarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje
de Notas por vía diplomática, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos constitucionales de cada una de las Partes.

3. Las modificaciones de los Anexos al presente Acuerdo se convendrán
entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes; y
entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas
por vía diplomática.

                                ARTICULO XVI

                         Solución de Controversias

En caso de surgir alguna divergencia en la interpretación o aplicación
del presente Acuerdo y sus Anexos, que no pudiera ser dirimida
directamente entre las Partes, se someterá a la decisión de un Tribunal
de Arbitraje, cuya constitución y funcionamiento se sujetará a las
siguientes normas:

a) El Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte Contratante
nombrará un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos
anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes;
b) El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del
término de sesenta días, a partir de la fecha en que una de las Partes
Contratantes reciba la Nota Diplomática de la otra Parte Contratante
solicitando el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado dentro de los
treinta días siguientes a la designación de los dos primeros;
c) Si no se observasen los plazos del subpárrafo b) cualquiera de las
Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrá solicitar al
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho Presidente
tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o esté impedido
de otra manera, será sustituido por el Vicepresidente que no tuviera tal
impedimento, quien efectuará los nombramientos;
d) El Tribunal de Arbitraje adoptará su propio reglamento y emitirá su
fallo por mayoría de votos, dentro de ciento ochenta (180) días a partir
de la fecha de su constitución. Este plazo podrá ser prorrogado por
acuerdo de ambas Partes Contratantes;
e) Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán obligatorias para ambas
Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los honorarios y
gastos de su árbitro. Los honorarios y gastos del tercer árbitro y los
gastos del proceso serán cubiertos en proporciones iguales por ambas
Partes Contratantes.

                                ARTICULO XVII

                  Modificaciones por Convenio Multilateral

Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional
ratificado por ambas Partes Contratantes entrara en vigor, el presente
Acuerdo y sus Anexos serán modificativos de conformidad con las
estipulaciones de dicho Convenio.

                                ARTICULO XVIII

                             Registro del Acuerdo

Este Acuerdo será registrado en la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).

                                ARTICULO XIX

                            Denuncia del Acuerdo

1. Cualquiera de las Partes Contratantes puede en todo momento denunciar
el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte la que será
comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).

2. Si ella se hace, este Acuerdo cesará de estar en vigencia doce meses
después de recibida la notificación por la otra Parte Contratante a no
ser que la misma sea retirada, de común acuerdo, antes de la fecha de
expiración de este período.

3. Si la Parte Contratante a la cual fue dirigida la notificación no
acusa recibo se considerará recibida catorce días después de haber
llegado a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

                                ARTICULO XX

                           Vigencia del Acuerdo

Este Acuerdo y sus Anexos será ratificado de conformidad con las
respectivas legislaciones internas de las Partes Contratantes y entrará
en vigor a partir del Canje de los Instrumentos de Ratificación por vía
diplomática.

Hasta que ello se lleve a efecto, a partir de la fecha de su firma, las
disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos regirán provisionalmente.

Hecho en Montevideo en dos ejemplares, en idioma español, igualmente
auténtico, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos
setenta y nueve.

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Adolfo Folle
Martínez.

Por el Gobierno de la República de Colombia, Fernando Nava Brigard.

                                ANEXO I

                               Sección I

1. Los servicios convenidos, tendrán como objetivo primordial el
ofrecimiento, a un coeficiente de utilización considerado razonable, de
una capacidad adaptada a las necesidades previsibles del tráfico aéreo
internacional originado en el territorio de una Parte Contratante y con
destino al territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las Partes Contratantes podrán adoptar medidas de protección al
tráfico aéreo de su región, entendiéndose por tal el que vincula a una
Parte Contratante con los Estados que le son limítrofes.

3. Deberá asegurarse a las líneas aéreas designadas por ambas Partes
Contratantes, un tratamiento justo y equitativo, para que puedan gozar de
iguales oportunidades en la oferta con motivo de la explotación de los
servicios convenidos. A tales efectos la capacidad a ofrecerse por las
líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes será fijada mediante
acuerdo de sus Autoridades Aeronáuticas.

4. Las Autoridades Aeronáuticas deberán tomar en consideración en la
explotación de las rutas o secciones de una ruta, los intereses de las
respectivas líneas aéreas designadas, a fin de no perjudicar
indebidamente los servicios de cada una.

5. La explotación de los tráficos de Tercera y Cuarta Libertades se
sujetará, además, a normas de reciprocidad que convengan las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes.

6. El tráfico de Quinta Libertad deberá revestir el carácter de
complementario con relación al principal, que es el efectuado desde el
territorio de una Parte Contratante y viceversa. Todo derecho acordado
por una Parte Contratante para efectuar tráfico de Quinta Libertad a
puntos ubicados más allá de cualquiera de ambos territorios obligará a
esta última Parte Contratante, por razones de reciprocidad a otorgarlos
en igual forma a la línea aérea designada por la primera Parte
Contratante.

7. Para aumentar la capacidad de transporte a ofrecer en la realización
de tráficos hacia terceros países (Quinta Libertad) se adoptará el
siguiente procedimiento:

a) Con previo conocimiento de las respectivas Autoridades Aeronáuticas,
las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes formularán sus
solicitudes de modificación de capacidad a la Autoridad Aeronáutica de la
otra Parte Contratante;
b) En caso de que dicha petición no fuese aprobada las líneas aéreas
designadas por las Partes Contratantes tratarán de arribar a un acuerdo
recíproco y presentar entonces ante la Autoridad Aeronáutica de la otra
Parte Contratante las solicitudes correspondientes;
c) Si estas solicitudes no fuesen consideradas favorablemente ambas
Partes Contratantes se esforzarán para lograr, sin demora, una solución
adecuada.

                               Sección II

1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán
lo más rápidamente posible las informaciones relativas a las
autorizaciones dadas a sus propias empresas de transporte aéreo, para
explotar todo o parte de los servicios convenidos. Dichas informaciones
consistirán particularmente en copia de las autorizaciones acordadas y de
sus modificaciones eventuales y cualquier otro dato que pueda resultar de
interés.

2. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán
por lo menos treinta días antes de la puesta en explotación efectiva de
los servicios convenidos, a los fines de su aprobación, las frecuencias e
itinerarios, así como sus eventuales modificaciones.

3. Las líneas aéreas designadas comunicarán a las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes por lo menos con treinta días
de anticipación a la inauguración de los servicios convenidos, los tipos
de aeronaves que se utilizarán y los horarios, a los fines de su
aprobación. Deberán también comunicar las modificaciones eventuales de
dichos datos.

                              Sección III

1. Las tarifas que se apliquen a los servicios convenidos se establecerán
a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores que incidan
y, en particular el costo de explotación, un beneficio razonable y las
tarifas de otras empresas que exploten la misma ruta o parte de ella.

2. Las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes acordarán
conjuntamente las tarifas de los servicios convenidos.
Para tal fin dichas líneas aéreas podrán hacer consultas con las otras
líneas aéreas que exploten la ruta o parte de la misma. De ser factible,
podrá aplicarse el procedimiento de fijación de tarifas que pueda
establecer la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (IATA), así como
cualquier otro organismo multilateral.

3. Las tarifas fijadas se someterán a la aprobación de las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos treinta días antes
de la fecha prevista para que entren en vigor. Cuando lo convengan las
Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá reducirse el
período de treinta días.

4. En el caso de que entre las líneas aéreas designadas por las Partes
Contratantes no haya habido coincidencia o que una Autoridad Aeronáutica
de cualquiera de las Partes Contratantes desapruebe las tarifas
presentadas, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
deberán fijarlas conjuntamente. Las tarifas existentes seguirán en vigor,
hasta que se llegue al mencionado acuerdo, por un plazo máximo de doce
meses.

5. Cuando las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no
puedan llegar a un acuerdo, se seguirá el procedimiento previsto en el
artículo XVI (Solución de Controversias).

                                ANEXO II

                            Cuadro de Rutas

1. RUTAS PARA LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

De puntos en la República Oriental del Uruguay vía Santiago (Chile), La
Paz (Bolivia), Lima (Perú) a Bogotá (Colombia) y puntos más allá y
viceversa.

RUTAS PARA LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

De puntos en la República de Colombia vía Lima (Perú) y/o Santiago
(Chile), La Paz (Bolivia) a Montevideo (República Oriental del Uruguay) y
puntos más allá y viceversa.

2. Los puntos más allá de los respectivos territorios a que refiere la
descripción de rutas para ambas Partes, deberán especificarse por las
Autoridades Aeronáuticas en Reunión de Consulta que se celebrará con
arreglo a lo dispuesto por el artículo XV del Acuerdo.

3. La línea aérea designada por la República de Colombia podrá ejercer
derechos de tráfico de Quinta Libertad en los puntos especificados de las
rutas acordadas, con sujeción a las previsiones del presente Acuerdo y
sus Anexos. Sin embargo, por lo que respecta al ejercicio de derechos al
tráfico en Santiago (Chile) y Lima (Perú) se sujetará además a las
siguientes reglas:

a) No habrá limitaciones mientras la línea aérea designada por la
República Oriental del Uruguay no ejerza los derechos que le correspondan
en uno o en ambos de los puntos mencionados;
b) En caso de que la línea designada por la República Oriental del
Uruguay comunique su decisión de ejercer sus derechos en uno o en ambos
puntos antes indicados, lo notificará a la Autoridad Aeronáutica
uruguaya, la que además lo comunicará a la Autoridad Aeronáutica
colombiana mediante nota que contendrá igualmente una convocatoria para
la celebración de una Reunión de Consulta, con arreglo a lo dispuesto por
el artículo XV del Acuerdo;
c) Durante el plazo de sesenta (60) días que transcurre entre la
convocatoria y la celebración de la Reunión de Consulta, ambas
Autoridades Aeronáuticas instarán a las respectivas líneas aéreas
designadas a que acuerden formas de explotación de dichas rutas y las
fórmulas que se convengan deberán someterse a la aprobación de dichas
Autoridades durante la Reunión de Consulta;
d) La Reunión de Consulta se celebrará necesariamente con independencia
del resultado de las reuniones a que se refiere el subpárrafo anterior;
e) Si las Autoridades Aeronáuticas no llegaran a acuerdos sobre el
ejercicio de derechos de tráficos de las líneas aéreas designadas en uno
o en ambos de los puntos de ruta en consideración, la Autoridad
Aeronáutica del Uruguay dará a la de Colombia aviso de caducidad del
ejercicio de derechos de tráfico por parte de la línea aérea designada
por la República de Colombia, determinando los puntos en que dicha
caducidad va a operar. Para la formulación de la resolución pertinente la
Autoridad Aeronáutica de la República Oriental del Uruguay tendrá en
cuenta en el ejercicio del derecho de Quinta Libertad, el tratamiento que
reciben las líneas aéreas de terceros Estados que operen las mismas
rutas.
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