CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 139 RELATIVO A LA
PREVENCION Y EL CONTROL DE LOS RIESGOS PROFESIONALES CAUSADOS
POR LAS SUSTANCIAS O AGENTES CANCERIGENOS 1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.976 de 14/12/1979 artículo 1.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de
1974 en su quincuagésima novena reunión.
Habiendo tomado nota de las disposiciones del Convenio y de la
Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960, y del
Convenio y de la Recomendación sobre el benceno, 1971.
Considerando que es oportuno establecer normas internacionales sobre
la protección contra las sustancias o agentes cancerígenos.
Teniendo en cuenta la labor correspondiente de otras organizaciones
internacionales y en especial de la Organización Mundial de la Salud y del
Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, con los cuales
colabora la Organización Internacional del Trabajo.
Después de haber decidido adoptar diversas posiciones relativas a la
prevención y control de los riesgos profesionales causados por las
sustancias y agentes cancerígenos, cuestión que constituye el quinto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revisten la forma
de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y
cuatro, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el cáncer profesional, 1974:
Artículo 1º
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que
la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o
control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente
Convenio.
2. Las excepciones a esta prohibición solo podrán concederse
mediante autorización que especifique en cada caso las condiciones que
deban cumplirse.
3. Al determinar las sustancias y agentes a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo, se deberán tomar en consideración los
datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones
prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo
y la información proveniente de otros organismos competentes.
Artículo 2º
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar
por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes
cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su
trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o
agentes menos nocivos. En la elección de las sustancias o agentes de
sustitución se deberá tener en cuenta sus propiedades cancerígenas,
tóxicas y otras.
2. El número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes
cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán
reducirse al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 3º
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá prescribir las
medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los
riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos y deberá
asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registro.
Artículo 4º
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar
medidas para que los trabajadores que han estado, están o corren el riesgo
de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la
información disponible sobre los riesgos que presentan tales sustancias y
sobre las medidas que hayan de aplicarse.
Artículo 5º
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar
medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes
médicos o los exámenes o investigaciones se orden biológico o de otro
tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para
evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos
profesionales.
Artículo 6º
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá:
a) Adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a
la práctica y a las condiciones nacionales, y en consulta con las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más
representativas, las medidas necesarias para dar efecto a las
disposiciones del presente Convenio;
b) Indicar a qué organismo o personas incumbe, con arreglo a la práctica
nacional, la obligación de asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio;
c) Comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados
para velar por la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.
Artículo 7º
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 8º
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 9º
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la Expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9º , siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente válidas.
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