Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.971 de 14/12/1979 artículo 1.
Referencias a toda la norma
     Los Gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la República
Francesa, Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del Africa del Sur, la
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América.
     Reconociendo que es en interés de toda la humanidad que la Antártida
continúe utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no
llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional.
     Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas al
conocimiento científico como resultado de la cooperación internacional en
la investigación científica en la Antártida.
     Convencidos de que el establecimiento de una base sólida para la
continuación y el desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad
de investigación científica en la Antártida como fuera aplicada durante el
Año Geofísico Internacional, concuerda con los intereses de la ciencia y
el progreso de toda la humanidad.
     Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el uso de la
Antártida exclusivamente para fines pacíficos y la continuación de la
armonía internacional en la Antártida promoverá los propósitos y
principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.

     Han acordado lo siguiente:

                              Artículo I

     1.   La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos.
Se prohíbe, entre otras, toda medida de carácter militar, tal como el
establecimiento de bases y fortificaciones militares, la realización de
maniobras militares, así como los ensayos de toda clase de armas.

     2.   El presente Tratado no impedirá el empleo de personal o equipos
militares para investigaciones científicas o para cualquier otro fin
pacífico.

                              Artículo II

     La libertad de investigación científica en la Antártida y la
cooperación hacia ese fin, como fueran aplicadas durante el Año Geofísico
Internacional, continuarán, sujetas a las disposiciones del presente
Tratado.

                              Artículo III

     1.   Con el fin de promover la cooperación internacional en la
investigación científica en la Antártida, prevista en el artículo II del
presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan proceder, en la medida
más amplia posible:

a)   Al intercambio de información sobre los proyectos de programas
     científicos en la Antártida, a fin de permitir el máximo de economía
     y eficiencia en las operaciones;

b)   Al intercambio de personal científico entre las expediciones y
     estaciones en la Antártida;

c)   Al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la
     Antártida, los cuales estarán disponibles libremente.

     2.   Al aplicarse este artículo se dará el mayor estímulo al
establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo con aquellos
Organismos Especializados de las Naciones Unidas y con otras
organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico en
la Antártida.

                              Artículo IV

     1.   Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará:

a)   Como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus
     derechos de soberanía territorial, o a las reclamaciones
     territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer
     precedentemente;

b)   Como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes
     Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía
     territorial en la Antártida que pudiera tener, ya sea como resultado
     de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o por
     cualquier otro motivo;

c)   Como perjudicial a la posición de cualquiera de las Parte
     Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no
     reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una
     reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía
     territorial de cualquier otro Estado en la Antártida.

     2.   Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente
Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer,
apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida,
ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas
reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán
las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado
se halle en vigencia.

                              Artículo V

     1.   Toda explotación nuclear en la Antártida y la eliminación de
desechos radiactivos en dicha región quedan prohibidas.

     2.   En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos
al uso de la energía nuclear, comprendidas las explosiones nucleares y la
eliminación de desechos radiactivos, en los que sean Partes Contratantes
cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones
previstas en el artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos se
aplicarán en la Antártida.

                              Artículo VI

     Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región
situada al sur de los 60º de latitud Sur, incluidas todas las barreras de
hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo
alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado
conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de
esta región.

                              Artículo VII

     1.   Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicación de
las disposiciones del presente Tratado, cada una de las Partes
Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las
reuniones a que se refiere el artículo IX de este Tratado, tendrá derecho
a designar observadores para llevar a cabo las inspecciones previstas en
el presente artículo. Los observadores serán nacionales en la Parte
Contratante que los designa. Sus nombres se comunicarán a cada una de las
demás Partes Contratantes que tienen derecho a designar observadores, y se
les dará igual aviso cuando cesen en sus funciones.

     2.   Todos los observadores designados de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 de este artículo gozarán de entera libertad de
acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas las regiones de la
Antártida.

     3.   Todas las regiones de la Antártida y todas las estaciones,
instalaciones y equipos que allí se encuentren, así como todos los navíos
y aeronaves, en los puntos de embarque y desembarque de personal o de
carga en la Antártida, estarán abiertos en todo momento a la inspección
por parte de cualquier observador designado de conformidad con el párrafo
1 de este artículo.

     4.   La observación aérea podrá efectuarse, en cualquier momento,
sobre cada una y todas las regiones de la Antártida, por cualquiera de las
Partes Contratantes que estén facultadas a designar observadores.

     5.   Cada una de las Partes Contratantes, al entrar en vigencia
respecto de ella el presente Tratado, informará a las otras Partes
Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por adelantado sobre:

a)   Toda expedición a la Antártida y dentro de la Antártida en la que
     participen sus navíos o nacionales y sobre todas las expediciones a
     la Antártida que se organicen o partan de su territorio.

b)   Todas las estaciones de la Antártida ocupadas por sus nacionales; y

c)   Todo personal o equipo militares que se proyecte introducir en la
     Antártida, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del
     artículo I del presente Tratado.

                              Artículo VIII

     1.   Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones que les
otorga el presente Tratado y, sin perjuicio de las respectivas posiciones
de las Partes Contratantes, en lo que concierne a la jurisdicción sobre
todas las demás personas en la Antártida, los observadores designados de
acuerdo con el párrafo I del Artículo VII y el personal científico
intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1 b) del artículo III del
Tratado, así como los miembros del personal acompañante de dichas
personas, estarán sometidos solo a la jurisdicción de la Parte Contratante
de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que
tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con el fin de ejercer
sus funciones.

     2.   Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este
artículo y, en espera de la adopción de medidas expresadas en el
subpárrafo 1 e) del artículo IX, las Partes Contratantes, implicadas en
cualquier controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la
Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una
solución mutuamente aceptable.

                              Artículo IX

     1.   Los representantes de las Partes Contratantes, nombradas en el
preámbulo del presente Tratado, se reunirán en la ciudad de Camberra
dentro de los dos meses después de la entrada en vigencia del presente
Tratado y, en adelante, a intervalos y en los lugares apropiados, con el
fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de
interés común relacionados con la Antártida y formular, considerar y
recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y
objetivos del presente Tratado, inclusive medidas relacionadas con:

a)   Uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos;
b)   Facilidades para la investigación científica en la Antártida;
c)   Facilidades para la cooperación científica internacional en la
     Antártida;
d)   Facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección previstos
     en el artículo VII del presente Tratado;
e)   Cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en la
     Antártida;
f)   Protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida.

     2.   Cada una de las Partes Contratantes que haya llegado a ser Parte
del presente Tratado por adhesión, conforme al artículo XIII, tendrá
derecho a nombrar representantes que participarán en las reuniones
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, mientras dicha Parte
Contratante demuestre su interés en la Antártida, mediante la realización
en ella de investigaciones científicas importantes, como el
establecimiento de una estación científica o el envío de una expedición
científica.

     3.   Los informes de los observadores mencionados en el artículo VII
del presente Tratado serán transmitidos a los representantes de las Partes
Contratantes que participen en las reuniones a que se refiere el párrafo 1
del presente artículo.

     4.   Las medidas contempladas en el párrafo 1 del presente artículo
entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las Partes Contratantes,
cuyos representantes estuvieron facultados a participar en las reuniones
que se celebraron para considerar esas medidas.

     5.   Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente
Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su entrada en vigencia, ya
sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales derechos hayan
sido o no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las
disposiciones de este artículo.

                              Artículo X

     Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los
esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con
el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida ninguna actividad
contraria a los propósitos y principios del presente Tratado.

                              Artículo XI

     1.   En caso de surgir una controversia entre dos o más de las Partes
Contratantes, concerniente a la interpretación o a la aplicación del
presente Tratado, dichas Partes Contratantes se consultarán entre sí como
el propósito de resolver la controversia por negociación, investigación,
mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u otros medios
pacíficos, a su elección.

     2.   Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales
medios, será referida a la Corte Internacional de Justicia, con el
consentimiento, en cada caso, de todas las partes en controversia, para su
resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte
Internacional de Justicia no dispensará a las partes en controversia de la
responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera de los
diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 del presente
artículo.

                              Artículo XII

     1.   a)   El presente Tratado podrá ser modificado o enmendado en
               cualquier momento, con el consentimiento unánime de las
               Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados
               a participar en las reuniones previstas en el artículo IX.
               Tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia cuando
               el Gobierno depositario haya sido notificado por la
               totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han
               ratificado;

          b)   Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará
               en vigencia, para cualquier otra Parte Contratante, cuando
               el Gobierno depositario haya recibido aviso de su
               ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de
               dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos años,
               contados desde la fecha de entrada en vigencia de la
               modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en
               el subpárrafo 1 a) de este artículo, se la considerará como
               habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en la
               fecha de vencimiento de tal plazo.

     2.   a)   Si después de expirados treinta años, contados desde la
               fecha de entrada en vigencia del presente Tratado,
               cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos representantes
               estén facultados a participar en las reuniones previstas en
               el artículo IX, así lo solicita, mediante una comunicación
               dirigida al Gobierno depositario, se celebrará, en el menor
               plazo posible, una Conferencia de todas las Partes
               Contratantes para revisar el funcionamiento del presente
               Tratado;

          b)   Toda modificación o toda enmienda al presente Tratado,
               aprobada en tal Conferencia por la mayoría de las Partes
               Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría
               de aquellas cuyos representantes están facultados a
               participar en las reuniones previstas en el artículo IX, se
               comunicará a todas las Partes Contratantes por el Gobierno
               depositario, inmediatamente después de finalizar la
               Conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con lo
               dispuesto en el párrafo 1, del presente artículo;

          c)   Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado en
               vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo
               1 a) de este artículo, dentro de un período de dos años,
               contados desde la fecha de su comunicación a todas las
               Partes Contratantes, cualquiera de las Partes Contratantes
               podrá, en cualquier momento, después de la expiración de
               dicho plazo, informar al Gobierno depositario que ha dejado
               de ser Parte del presente Tratado, y dicho retiro tendrá
               efecto dos años después que el Gobierno depositario haya
               recibido esta notificación.

                              Artículo XIII

     1.   El presente Tratado estará sujeto a la ratificación por parte de
los Estados signatarios. Quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado
que sea miembro de las Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que
pueda ser invitado a adherirse al Tratado con el consentimiento de todas
las Partes Contratantes cuyos representantes estén facultados a participar
en las reuniones previstas en el artículo IX del Tratado.

     2.   La ratificación del presente Tratado o la adhesión al mismo será
efectuada por cada Estado de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales.

     3.   Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán
depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que será el
Gobierno depositario.

     4.   El Gobierno depositario informará a todos los Estados
signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de cada instrumento de
ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en vigencia del
Tratado y de cualquier modificación o enmienda al mismo.

     5.   Una vez depositados los instrumentos de ratificación por todos
los Estados signatarios, el presente Tratado entrará en vigencia para
dichos Estados y para los Estados que hayan depositado sus instrumentos de
adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará en vigencia para cualquier
Estado adherente una vez que deposite su instrumento de adhesión.

     6.   El presente Tratado será registrado por el Gobierno depositario
conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

                              Artículo XIV

     El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés, ruso y
español, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será
depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América,
el que enviará copias debidamente certificadas del mismos a los Gobiernos
de los Estados signatarios y de los adherentes.

     IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipontentiaries, duly
authorized, have signed the present Treaty.
     DONE al Washington this first day of December, one thousend nine
hundred and fifty-nine.

     EN FOI DE QUOI, le Plénipotentiaires soussignés, dûment autorisés,
ont apposé leur signature au présent Traité.
     FAIT á Washington le premier décember mille neuf cent cinquante-neuf.



     EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios,
debidamente autorizados, suscriben el presente Tratado.
     HECHO en Washington, el primer día de diciembre de mil novecientos
cincuenta y nueve.

                         FOR ARGENTINA:
                         POUR L'ARGENTINE:
                         (*)
                         POR LA ARGENTINA:

                         FOR AUSTRALIA:
                         POUR L'AUSTRALIE:
                         (*)
                         POR AUSTRALIA:

                         FOR BELGIUM:
                         POUR LA BELGIQUE:
                         (*)
                         POR BELGICA:

                         FOR THE FRECH REPUBLIC:
                         POUR LA REPUBLIQUE FRANCAISE:
                         (*)
                         POR LA REPUBLICA FRANCESA:

                         FOR JAPAN:
                         POUR LE JAPON:
                         (*)
                         POR JAPON:

                         FOR NEW ZEALAND:
                         POUR LA NOUVELLE-ZELANDE:
                         (*)
                         POR NUEVA ZELANDIA:

                         FOR NORWAY:
                         POUR LA NORVEGE:
                         (*)
                         POR NORUEGA:

                         FOR THE UNION OF SOUTH AFRICA:
                         POUR L'UNION SUD-AFRICAINE:
                         (*)
                         POR LA UNION DEL AFRICA DEL SUR:

               FOR THE UNION DE SOVIET SOCIALIST REPUBLICS:
               POUR L'UNION DES REPUBLIQUES SOCIALISTES SOVIETIQUES:
               (*)
               POR LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS:

          FOR THE UNITED KINGDOM OF GREAT BRITAIN AND NORTHERN IRELAND:
          POUR LE ROYAUME-UNI DE GRANDE BRETAGNE ET D'IRLANDE DU NORD:
          (*)
          POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

                         FOR DE UNITED STATES OF AMERICA:
                         POUR LES ETATS-UNIS D'AMERIQUE:
                         (*)
                         POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Ley Nº 14.971 de 
14/12/1979.
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