Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.953 de 12/11/1979 artículo 1.
 Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.

 Considerando: que es necesario adoptar normas en el Sistema
Interamericano que permitan la solución de los conflictos de leyes en
materia de cheques, han acordado lo siguiente:


                              Artículo 1º

 La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del
lugar donde la obligación ha sido contraída.

 Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere
incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio
de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considere
válida la obligación.


                              Artículo 2º

 La forma del giro, endoso, aval, protesto y demás actos jurídicos que
puedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que
cada uno de dichos actos se realizare.


                              Artículo 3º

 Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del
lugar donde hubieren sido contraídas.


                              Artículo 4º

 Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas según
la ley aplicable conforme a los artículos anteriores dicha invalidez no
afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con
la ley del lugar donde hayan sido suscritas.


                              Artículo 5º

 Para los efectos de esta Convención, cuando un cheque no indicare el
lugar en que se hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el
acto jurídico materializado en el documento, se entenderá que dicha
obligación o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser
pagado, y si éste no constare, en el lugar de su emisión.


                              Artículo 6º

 Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto
equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girados
u otros obligados, se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese
otro acto equivalente se realicen o deban realizarse.


                              Artículo 7º

 La ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina:

a)   Su naturaleza;
b)   Las modalidades y sus efectos;
c)   El término de presentación;
d)   Las personas contra las cuales pueda ser librado;
e)   Si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado, ser certificado o
     confirmado, y los efectos de estas operaciones;
f)   Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y su
     naturaleza;
g)   Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago
     parcial;
h)   Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i)   La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los
     derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados;
j)   Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad,
     extravío, destrucción o inutilización material del documento; y
k)   En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.


                              Artículo 8º

 Los cheque que sean presentados a una cámara de compensación
intrarregional se regirán, en lo que fuere aplicable, por la presente
Convención.


                              Artículo 9º

 La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en
le territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente
contraria a su orden público.


                              Artículo 10º

 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 11º

 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.


                              Artículo 12º

 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 13º

 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y de que no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.


                              Artículo 14º

 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 A medida que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre
Conflictos de Leyes en Materia de Cheques suscrita el 30 de enero de 1975
en la ciudad de Panamá, República de Panamá, ratifiquen la presente
Convención o se adhieran a ella, cesarán para dichos Estados Partes los
efectos de la mencionada Convención de Panamá.


                              Artículo 15º

 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.


                              Artículo 16º

 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.


                              Artículo 17º

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

 En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

 Hecha en la ciudad de Montevideo  República Oriental del Uruguay, el día
2 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.


                              ---------

               SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE
                        SOCIEDADES MERCANTILES

               (Aprobada por la cuarta Sesión Plenaria)

 Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de conceder una convención sobre conflictos de leyes
en materia de sociedades mercantiles, han acordado lo siguiente:


                              Artículo 1º

 La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles
constituidas en cualquiera de los Estados Partes.


                              Artículo 2º

 La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades
mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.

 Por "Ley del lugar de constitución" se entiende la del Estado donde se
cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de
dichas sociedades.


                              Artículo 3º

 Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado, serán
reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.

 El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para
exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del
lugar de su constitución.

 En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en
un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de
reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.


                              Artículo 4º

 Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el
objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la
ley del Estado donde los realizaren.

 La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que
ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en
otro Estado.


                              Artículo 5º

 Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede
efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser obligadas
a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este
último.


                              Artículo 6º

 Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio
directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social,
quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado donde los
realizaren.


                              Artículo 7º

 La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en
el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su
orden público.


                              Artículo 8º

 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 9º

 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.


                              Artículo 10º

 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 11º

 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y de que no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.


                              Artículo 12º

 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.


                              Artículo 13º

 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se trasmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.


                              Artículo 14º

 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.


                              Artículo 15º

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de
las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

 En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

 Hecha en la ciudad de Montevideo  República Oriental del Uruguay, el día
3 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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                 SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS
               SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

                (Aprobado en Sesión Plenaria y revisado
                    por la Comisión de Estilo)

 Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos,

 Considerando: que la administración de justicia en los Estados Americanos
requieren su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia
extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus
respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:


                              Artículo 1º

 La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos
arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de
los Estados partes a menos que al momento de la ratificación algunos de
éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en
materia patrimonial. Cualquiera de ellos podrá declarar al momento de
ratificar que se aplica también a las resoluciones que terminen el
proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función
jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la
indemnización de perjuicios derivados del delito.

 Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos
arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá en enero de 1975.


                              Artículo 2º

 Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales
extranjeras a que se refiere el artículo 1º, tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones
siguientes:

a)   Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para
     que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b)   Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos
     anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén
     debidamente traducidos al idioma Oficial del Estado donde deban
     surtir efectos;

c)   Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del
     Estado en donde deban surtir efectos;

d)   Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera
     internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley
     del Estado donde deban surtir efectos;

e)   Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma
     legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley
     del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional
     deban surtir efectos;

f)   Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g)   Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa
     juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h)   Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden
     público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.


                              Artículo 3º

 Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son
los siguientes:

a)   Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución
     jurisdiccional;

b)   Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha
     dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior;

c)   Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo
     tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.


                              Artículo 4º

 Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden
tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su
eficacia parcial mediante petición de parte interesada.


                              Artículo 5º

 El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia
será mantenido en el de su presentación.


                              Artículo 6º

 Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales
y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del
Estado en que se solicita su cumplimiento.


                              Artículo 7º

 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 8º

 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.


                              Artículo 9º

 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 10º


 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y de que no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.


                              Artículo 11º

 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

 Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.


                              Artículo 12º

 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se trasmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.


                              Artículo 13º

 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.


                              Artículo 14º

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les trasmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 12 de la presente Convención.

 En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

 Hecha en la ciudad de Montevideo  República Oriental del Uruguay, el día
6 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

                              ---------

               SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

                (Aprobada en Sesión Plenaria y revisada
                    por la Comisión de Estilo)


I.   TERMINOS EMPLEADOS.

                              Artículo 1º

 Para efectos de esta Convención las expresiones "medidas cautelares" o
"medidas de seguridad" o "medidas de garantía", se consideran equivalentes
cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a
garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto
a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de
dar, hacer o no, hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza
civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación
civil. Los Estados Partes podrán declarar que limitan esta Convención
solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.


II. ALCANCE DE LA CONVENCION.

                              Artículo 2º

 Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención
darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o
tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional,
tengan por objeto:

a)   El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de
     las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos
     provisionales;

b)   El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de
     los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes
     inmuebles y muebles, inscripción de demanda o administración e
     intervención de empresas.


III. LEY APLICABLE.

                              Artículo 3º

 La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y
por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma, así
como la contracautela o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar
donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último
lugar.

 La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca
prestar el afectado en el lugar en que se haga efectiva la medida, se
regirán por la ley del lugar del cumplimiento de la medida.


                              Artículo 4º

 La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por
peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de
cumplimiento de la medida.

 Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta improcedencia
de la medida, o cuando la petición se fundamente en la disminución de la
garantía constituida, el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar
dicha medida de acuerdo con su propia ley.


                              Artículo 5º

 Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en
materia de bienes, la persona afectada por esa medida, podrá deducir ante
el juez al cual se le libro el exhorto o carta rogatoria, la tercería u
oposición pertinente con el único objeto de que sea comunicada al Juez de
origen al devolvérsele el exhorto. Informado el Juez requirente de la
interposición de la tercería o alegación de derechos, suspenderá el
trámite del proceso principal por un término no mayor de sesenta días con
el objeto de que el afectado haga valer sus derechos.

 La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus
leyes. El opositor que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la
causa en el estado en que se encuentre.

 Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos
reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamentare en la
posesión o dominio del bien embargado, se resolverá por los jueces y de
acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien.


                              Artículo 6º

 El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional
requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia
extranjera en que se hubiere dictado.


                              Artículo 7º

 El Juez a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera
podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares
necesarias, conforme a lo dispuesto por la ley del órgano jurisdiccional
requerido.


                              Artículo 8º

 Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares de
uno de los Estados Partes podrán recibir las pertenencias personales de
uno de sus nacionales cuando, en virtud de fallecimiento, éstas fueron
puestas a disposición de sus familiares o presuntos herederos, y no
existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en las convenciones
internacionales. Este procedimiento se aplicará también cuando la persona
esté imposibilitada para administrar sus bienes como consecuencia de
proceso penal.


                              Artículo 9º

 Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o
tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente
territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en
definitiva el juez del proceso principal.


                              Artículo 10º

 Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención
ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas
conservatorias o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya
finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual.

 Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente
competente de alguno de los Estados Partes para conocer el fondo del
asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre
dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual
se la solicite. Si el proceso estuviese pendiente, el tribunal que decretó
la medida deberá comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de
lo principal.

 Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que
ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario
hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en definitiva
resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente competente de
cualquiera de los Estados Partes.


                              Artículo 11º

 Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para
proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, trasmitirá de
oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial
competente de su Estado.


                              Artículo 12º

 El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean
manifiestamente contrarias a su orden público.


IV. TRAMITACION.

                              Artículo 13º

 El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se
hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser trasmitidos al
órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por
intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la
autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

 Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente
para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.


                              Artículo 14º

 Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes
siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)   Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se
     presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente
     legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un
     funcionario consular o agente diplomático competente;

b)   Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se
     encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
     requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos
     conforme a sus propias leyes.


                              Artículo 15º

 Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos
que se entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional
requerido y serán los siguientes:

a)   Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida cautelar,
     así como de la documentación anexa y de las providencias que la
     decretaron;

b)   Información acercA de las normas procesales que establezcan algún
     procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente
     solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido;

c)   En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la
     defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes
     en el Estado requirente.


                              Artículo 16º

 En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes a
medidas cautelares, las costas y demás gastos correrán por cuenta de los
interesados.

 Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta
rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender a
los gastos y costas cuando se causaren, salvo si se trata de alimentos
provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de
oficio. El tribunal requirente deberá precisar el contenido y alcance de
la medida respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de
su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para
los fines legales. El beneficio de pobreza concedido en el Estado
requirente será mantenido en el Estado requerido.


V. DISPOSICIONES GENERALES.

                              Artículo 17º

 Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica o
que sean fronterizos podrán acordar directamente entre sí procedimientos y
trámites especiales más expeditos que los previstos en esta Convención.
Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que
resolvieren las partes.


                              Artículo 18º

 Esta Convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones
sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se suscribieren
en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni
las prácticas más favorables que dichos Estados pudieron observar en la
materia.


VI. DISPOSICIONES FINALES.

                              Artículo 19º

 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 20º

 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.

                              Artículo 21º

 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 22º

 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y de que no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.


                              Artículo 23º

 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.


                              Artículo 24º

 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.


                              Artículo 25º

 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.

 Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.


                              Artículo 26º

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidades de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva.
 La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere.

 En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

 Hecha en la ciudad de Montevideo  República Oriental del Uruguay, el día
6 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

                              ---------

                 SOBRE PRUEBA E INFORMACION ACERCA DEL
                         DERECHO EXTRANJERO

 Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre prueba e
información acerca del derecho extranjero, han acordado lo siguiente:


                              Artículo 1º

 La presente Convención tiene por objeto establecer normas sobre la
cooperación internacional entre los Estados Partes para la obtención de
elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos.


                              Artículo 2º

 Con arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de
cada uno de los Estados partes proporcionarán a las autoridades de los
demás que lo solicitaren, los elementos probatorios e informes sobre el
texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho.


                              Artículo 3º

 La cooperación internacional en la materia de que trata esta Convención
se prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos,
tanto por la ley del Estado requirente como del Estado requerido.

 Serán considerados: medios idóneos a los efectos de esta Convención,
entre otros, los siguientes:

a)   La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos
     legales con indicación de su vigencia, o precedentes judiciales;

b)   La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o
     expertos en la materia;

c)   Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido
     y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.


                              Artículo 4º

 Las autoridades jurisdiccionales de los Estados partes en esta Convención
podrán solicitar los informes a que se refiere el inciso c) del artículo
3º.

 Los Estados Partes podrán extender la aplicación de esta Convención a la
petición de informes de otras autoridades.

 Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes de otras
autoridades que se refieran a los elementos probatorios indicados en los
incisos a) y b) del artículo 3º.

                              Artículo 5º

 Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener lo
siguiente:

a)   Autoridad de la que provienen y naturaleza del asunto;

b)   Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan;

c)   Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta
     con indicación del sentido y alcance de la misma acompañada de una
     exposición de los hechos pertinentes para su debida comprensión.

 La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos
consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.

 Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado
requerido o serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La
respuesta será redactada en el idioma del Estado requerido.


                              Artículo 6º

 Cada Estado Parte quedará obligado a responder las consultas de los demás
Estados Partes conforme a esta Convención a través de su autoridad
central, la cual podrá transmitir dicha consulta a otros órganos del mismo
Estado.

 El Estado que rinda los informes a que alude el artículo 3º) c) no será
responsable por la opinión emitido ni estará obligado a aplicar o hacer
aplicar el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada.

 El Estado que recibe los informes a que alude el artículo 3º c) no estará
obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la
respuesta recibida.


                              Artículo 7º

 Las solicitudes a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas
directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la
autoridad central del Estado requirente, a la correspondiente autoridad
central del Estado requerido, sin necesidad de legalización.

 La autoridad central de cada Estado Parte recibirá las consultas
formuladas por las autoridades de su Estado y las transmitirá a la
autoridad central del Estado requerido.


                              Artículo 8º

 Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en
esta materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en
forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más
favorables que dichos Estados pudieran observar.


                              Artículo 9º

 A los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una
autoridad central.

 La designación deberá ser comunicada a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos en el momento del depósito del
instrumento de ratificación o adhesión para que sea comunicada a los demás
Estados Partes.

 Los Estados Partes podrán cambiar en cualquier momento la designación de
su autoridad central.


                              Artículo 10º

 Los Estados Partes no estarán obligados a responder las consultas de otro
Estado Parte cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados
por la cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la
respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía.


                              Artículo 11º

 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 12º

 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.


                              Artículo 13º

 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 14º

 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

 Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.


                              Artículo 15º

 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrá declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.


                              Artículo 16º

 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.


                              Artículo 17º

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidades de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
 En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

 Hecha en la ciudad de Montevideo  República Oriental del Uruguay, el día
8 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

                              ---------

            SOBRE DOMICILIO DE LAS PERSONAS FISICAS EN EL
                    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

               (Aprobada en la Sexta Sección Plenaria)

  Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre domicilio de las
personas físicas en el Derecho Internacional Privado, han acordado lo
siguiente:


                              Artículo 1º

 La presente Convención regulará la determinación del domicilio de las
personas físicas en el Derecho Internacional Privado.


                              Artículo 2º

 El domicilio de una persona física será determinado en el siguiente
orden:

1)   El lugar de la residencia habitual;
2)   El lugar del centro principal de sus negocios;
3)   En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el
     lugar de la simple residencia;
4)   En su defecto, si no hay residencia, el lugar donde se encontrare.


                              Artículo 3º

 El domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes
legales, excepto en el caso de abandono de aquéllos por dichos
representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior.


                              Artículo 4º

 El domicilio de los cónyuges será aquél en el cual éstos vivan de
consumo, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio
en la forma prevista en el artículo 2º.


                              Artículo 5º

 El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan
tenido en el territorio del Estado acreditante. El de las personas físicas
que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su
Gobierno, será el del Estado que los designó.


                              Artículo 6º

 Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la
considerará domiciliara en aquél donde tenga la simple residencia y si la
tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare.


                              Artículo 7º

 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 8º

 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.


                              Artículo 9º

 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 10º

 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones específicas y de que no sea incompatible con
el fin de la Convención.


                              Artículo 11º

 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

 Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.


                              Artículo 12º

 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.


                              Artículo 13º

 La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.

 Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.


                              Artículo 14º

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidades de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

 En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

 Hecha en la ciudad de Montevideo  República Oriental del Uruguay, el día
8 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

                              ---------


                 SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO
                     INTERNACIONAL PRIVADO

             (Aprobada en la Sección Plenaria y revisada
                    por la Comisión de Estilo)

  Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre normas generales de
Derecho Internacional Privado han acordado lo siguiente:


                              Artículo 1º

 La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones
vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta
convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se
suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados
Partes.

 En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las
reglas de conflicto de su derecho interno.


                              Artículo 2º

 Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a
aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado
cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan
alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.


                              Artículo 3º

 Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos
esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la
legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley
siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.


                              Artículo 4º

 Todos los recursos otorgados por la ley procesar del lugar del juicio
serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de
cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.


                              Artículo 5º

 La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional
Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la
considerara manifiestamente contraria a los principios de su orden
público.



                              Artículo 6º

 No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte
cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de
la ley de otro Estado Parte.

 Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el
determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.


                              Artículo 7º

 Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de
acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento
de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que
no sean contrarias a los principios de su orden público.


                              Artículo 8º

 Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con
motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de
acuerdo con la ley que regula esta última.


                              Artículo 9º

 Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes
aspectos de una misma relación jurídica serán aplicadas armónicamente,
procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas
legislaciones.

 Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea, se
resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en
el caso concreto.


                              Artículo 10º

 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 11º

 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.


                              Artículo 12º

 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.


                              Artículo 13º

 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y de que no sea
incompatible con el objeto y fin de la Convención.


                              Artículo 14º

 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.


                              Artículo 15º

 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratados en
la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se tramitarán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.


                              Artículo 16º

 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.


                              Artículo 17º

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de
las Naciones Unidas, para su registro y publicación de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

 En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

 Hecha en la ciudad de Montevideo  República Oriental del Uruguay, el día
6 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

                              ---------


                 SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

             (Aprobado por la Comisión I y revisado
                    por la Comisión de Estilo)

                       (Punto a. del Temario)

 Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación
internacional en materia de procedimientos judiciales conforme a lo
dispuesto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas
Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975,

 Han acordado lo siguiente:

          PROYECTO DE PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION
               INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O
                    CARTAS ROGATORIAS

I. ALCANCE DEL PROTOCOLO.

                              Artículo 1º

 El presente Protocolo se aplicará exclusivamente a aquellas actuaciones
procesales enunciadas en el artículo 2º a) de la Convención Interamericana
sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que en adelante se denominará "la
Convención", las cuales se entenderán, para los solos efectos de este
Protocolo como la comunicación de actos o hechos de orden procesal o
solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado Parte
a los de otro, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o
carta rogatoria transmitidas por la autoridad central del Estado

requirente a la autoridad central del Estado requerido.


II. AUTORIDAD CENTRAL.

                              Artículo 2º

 Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar
las funciones que se le asignan en la Convención y en el presente
Protocolo. Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación
o adhesión al Protocolo, comunicarán dicha designación a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá
entre los Estados Partes en la Convención una lista que contenga las
designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por los
Estados Partes, de conformidad con el artículo 4º de la Convención podrá
ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicar a
dicha Secretaría el cambio en el menor tiempo posible.


III. ELABORACION DE LOS EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS.

                              Artículo 3º

 Los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en formularios impresos en
los cuatro idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos
en los idiomas de los Estados requirente y requerido, según la Forma A del
Anexo de este Protocolo.

 Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de:

a)   Copia de la demanda o de la petición con la cual se inicial el
     procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, así
     como su traducción al idioma del Estado Parte requerido;

b)   Copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la
     demanda o a la petición;

c)   Copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen
     el libramiento del exhorto o carta rogatoria;

d)   Un formulario elaborado según la Forma B del Anexo a este Protocolo,
     que contenga la información esencial para la persona a quien deban

     ser entregados o transmitidos los documentos; y

e)   Un formulario elaborado según la Forma C del Anexo a este Protocolo
     en el que la autoridad central deberá certificar el diligenciamiento
     del exhorto o carta rogatoria.

 Las copias se considerarán autenticadas, a los efectos del artículo 8º,
a) de la Convención, cuando tengan el sello del órgano jurisdiccional que
libre el exhorto o carta rogatoria.

 Una copia del exhorto o carta rogatoria acompañada de la Forma B, así
como de las copias de que tratan los literales a), b) y c) de este
artículo se entregará a la persona notificada o se trasmitirá a la
autoridad a la que se dirija la solicitud. Una de las copias del exhorto o
carta rogatoria con sus anexos quedará en poder del Estado requerido y el
original no traducido, así como el certificado de diligenciamiento con sus
respectivos anexos serán devueltos a la autoridad central requirente por
los trámites adecuados.

 Si un Estado parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar al
momento de la firma, ratificación o adhesión a este Protocolo, cuál o
cuáles idiomas considera oficiales para los efectos de la Convención y de
este Protocolo. Si un Estado Parte comprende unidades territoriales con
distintos idiomas, deberá declarar al momento de la firma, ratificación o
adhesión de este Protocolo, cuál o cuáles han de considerarse oficiales en
cada unidad territorial para los efectos de la Convención y de este
Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos distribuirá entre los Estados partes en este Protocolo la
información contenida en tales declaraciones.


IV. TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA.

                              Artículo 4º

 Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad
central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá
al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a
la ley interna que sea aplicable.

 Una vez cumplido el exhorto o carta rogatoria el órgano u órganos
jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, dejará constancia de su
cumplimiento del modo previsto en su ley interna, y lo remitirá a su
autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad central del
Estado Parte requerido certificará el cumplimiento del exhorto o carta
rogatoria a la autoridad central del Estado Parte requirente en la Forma
c) del Anexo, la que no necesitará legalización. Asimismo la autoridad
central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente
para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano
jurisdiccional que haya librado este último.


V. COSTAS Y GASTOS.

                              Artículo 5º

 El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad
central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será
gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de los interesados el
pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser
sufragadas directamente por aquéllos.

 El interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deberá,
según lo prefiera indicar en el mismo la persona que responderá por los
gastos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido
o bien adjuntar el exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor
fijado, conforme a lo previsto en el artículo 6º de este Protocolo, para
su tramitación por el Estado Parte requerido, para cubrir el costo de
tales actuaciones, o el documento que acredite que por cualquier otro
medio dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central
de ese Estado.

 La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas exceda en
definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el
diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y
los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido. En caso de que
exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado,
la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado
complete el pago.


                              Artículo 6º

 Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo,
cada Estado Parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que,
según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por los
interesados, con especificación de las costas y gastos respectivos.
Asimismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el
valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas
actuaciones, cualquiera sea su número o naturaleza. Este valor se aplicará
cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago
de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas
directamente en la forma señalada en el artículo 5º de este Protocolo.

 La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información
recibida. Los Estados Partes podrán, en cualquier momento, comunicare a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las
modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquélla poner en
conocimiento de los demás Estados Partes en este Protocolo, tales
modificaciones.


                              Artículo 7º

 En el informe mencionado en el artículo anterior, los Estados Partes
podrán declarar que, siempre que se acepte la reciprocidad, no cobrarán a
los interesados las costas y gastos de las diligencias necesarias para el
cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán el valor
único de que trata el artículo 6º u otro valor determinado que cubra el
costo de dichas diligencias.


                              Artículo 8º

 El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la
ratificación y a la adhesión de los Estados Miembros de la Organización de
los Estados Americanos que hayan firmado la Convención Interamericana
sobre exhortos o cargas rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de
1975 o que la ratifiquen o se adhieran a ella.

 Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.

 El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro
Estado que se haya adherido o se adhiera a la Convención Interamericana
sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en las condiciones indicadas en este
artículo.


                              Artículo 9º

 El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que dos Estados Partes en la Convención hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o adhesión al Protocolo.

 Para cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo después de su
entrada en vigencia, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la
Convención.


                              Artículo 10º

 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
el presente Protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión que el Protocolo se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.

 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.


                              Artículo 11º

 El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.

 Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del depósito del
instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado
denunciante quedando susbsistente para los demás Estados Partes.


                              Artículo 12º

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

 En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

 Hecha en la ciudad de Montevideo  República Oriental del Uruguay, el día
4 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

                              ---------

FORMA A

          FORMAS ANEXAS AL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION
          INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

                    EXHORTO O CARTA ROGATORIA (1)

     1                                            2
-----------------------------------------------------------------------

     Organo Jurisdiccional                        Expediente
     Requirente
     Nombre
     Dirección
------------------------------------------------------------------------
     3                                            4
------------------------------------------------------------------------

     Autoridad Central                            Autoridad Central
     Requirente                                   Requerida
     Nombre                                       Nombre
     Dirección                                    Dirección
------------------------------------------------------------------------
     5                                            6
------------------------------------------------------------------------
                                                  Apoderado del
     Parte Solicitante                            Solicitante
     Nombre                                       Nombre
     Dirección                                    Dirección
------------------------------------------------------------------------

        Persona Designada para Intervenir en el Diligenciamiento

     Nombre                                       Esta persona se hará
                                                  responsable de las
                                                  costas y gastos?

                                                    SI    NO

     Dirección                                    * En caso contrario,
                                                    se acompaña cheque
                                                    por la suma de

                                                  * O se agrega documento
                                                    que prueba el pago.
-------------------------------------------------------------------------

(1)  Debe elaborarase un original y dos copias de esta Forma; en caso de
     ser aplicable el A (1) debe ser traducido al idioma del Estado
     requerido junto con dos copias.

*    Táchese si no corresponde.

 La autoridad que suscribe este exhorto o carta rogatoria tiene el honor
de transmitir a Ud. por triplicado los documentos abajo enumerados,
conforme al Protocolo a la Convención Interamericana sobre Exhortos o
Cartas Rogatorias.

A.   Se solicita la pronta notificación a:..............................
........................................................................
........................................................................
........................................................................

 La autoridad que suscribe solicita que la notificación se practique de la
siguiente forma:

* (1) De acuerdo con el procedimiento especial o formalidades adicionales,
      que a continuación se describen, con fundamento en el segundo
      párrafo del artículo 10 de la mencionada Convención.

      ..................................................................
      ..................................................................
      ..................................................................
      ..................................................................

* (2) Mediante notificación personal a la persona a quien se dirige, o al
      representante legal de una persona jurídica.

* (3) En caso de no encontrarse la persona que deba ser notificada, se
      hará la notificación en la forma prevista por la ley del Estado
      requerido.

* B   Se entrega a la autoridad judicial o administrativa que se
      identifica lo siguiente:

      Autoridad .........................................................
      ...................................................................

      Documentos que deben ser entregados:...............................
      ...................................................................

* C   Se ruega a la autoridad central requerida devolver a la autoridad
      central requirente una copia de los documentos adjuntos al presente
      exhorto o carta rogatoria, abajo enumerados, y un certificado de
      cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Forma C adjunta.

      Hecho en ....................................... el día.............

      de.............................................. de 19..............


      ............................             .........................
        Firma y sello del Organo                  Firma y sello de la
        Jurisdiccional Requirente                  Autoridad Central
                                                      Requirente

      Título u otra identificación de cada uno de los documentos que deban

      ser entregados:.....................................................
      ....................................................................

               (Agregar páginas adicionales en caso necesario)

*    Táchese si no corresponde.


FORMA B

                    PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION
                  INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS
                              ROGATORIAS

     INFORMACION ESENCIAL PARA EL NOTIFICADO (1)

A)   (Nombre y dirección del notificado)..................................
     .....................................................................

     Por la presente se le comunica que (explicar brevemente lo que se
     notifica)............................................................
     .....................................................................

 A este documento se anexa una copia del exhorto o carta rogatoria que
motiva la notificación o entrega de estos documentos. Esta copia contiene
también información esencial para usted. Asimismo, se adjuntan copia de la
demando o de la petición con la cual se inició el procedimiento en el que
se libró el exhorto o carta rogatoria, de los documentos que se han
adjuntado a dicha demanda o petición y de las resoluciones
jurisdiccionales que ordenaron el libramiento del exhorto o carta
rogatoria.

(1)  Completar el original y dos copias de esta Forma en el idioma del
     Estado requirente y dos copias en el idioma del Estado requerido.

                              ---------

                         INFORMACION ADICIONAL

                                 - I - *

                     PARA EL CASO DE NOTIFICACION

A.   El documento cuya copia se le entrega consiste en ...................
     .....................................................................
     .....................................................................

B.   Las pretensiones o la cuantía del proceso son los siguientes: .......
     .....................................................................
     .....................................................................

C.   En esta notificación, se le solicita que: ...........................
     .....................................................................
     .....................................................................

D.   * En caso de citación el demandado, éste puede contestar la demanda,
     ante la autoridad indicada en el cuadro 1 de la Forma A (indicar
     lugar, fecha y hora):
     ....................................................................
     ....................................................................

     * Ud. está citado para comparecer como:.............................
     ....................................................................

     * En caso de solicitarse otra cosa del notificado, sírvase
     describirla: .......................................................
     ....................................................................
     ....................................................................

E.   En caso de que usted no compareciere, las consecuencias aplicables
     podrán ser: ........................................................
     ....................................................................
     ....................................................................

     * Táchese si no corresponde.

F.   Se le informa que existe a su disposición la defensoría de oficio, o
     sociedad de auxilio legal en el lugar del juicio.

     Nombre: ............................................................
     ....................................................................

     Dirección: .........................................................
     ....................................................................

     Los documentos enumerados en la Parte III se le suministran para su
     mejor conocimiento y defensa.

                                 - II - *

     Para el caso de información del Organo Jurisdiccional

     A: .................................................................
     ....................................................................
     ....................................................................
         (Nombre y dirección del órgano jurisdiccional)

     Se le solicita respetuosamente proporcionar al Organo que suscribe,

     la siguiente información: ..........................................
     ....................................................................
     ....................................................................
     ....................................................................

     Los documentos enumerados en la Parte III se le suministran para
     facilitar su respuesta.

     * Táchese si no corresponde.


                                - III -

                                ANEXOS

Lista de los documentos anexos.

     ....................................................................
     ....................................................................
     ....................................................................
     ....................................................................
     ....................................................................
     ....................................................................
     ....................................................................
     ....................................................................
          (Agregar hojas adicionales si fuera necesario)

          Autoridad Central                  Organo Jurisdiccional
             Requirente                            Requirente

Hecho en .............el día .........de ........................de 19 ..

..............................            ..............................
 Firma y sello del Organo                    Firma y sello de la
 Jurisdiccional Requirente                 Autoridad Central Requirente


FORMA C

                    ANEXO AL PROTOCOLO ADICIONAL A LA
                    CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
                    EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

               CERTIFICADO DE TRAMITACION O ENTREGA (1)

A:   ....................................................................
     ....................................................................
     ....................................................................
     (identificación y dirección del órgano jurisdiccional que libró el
     exhorto o carta rogatoria.

 De conformidad con el Protocolo Adicional a la Convención sobre Exhortos
o Cartas Rogatorias suscrito en Montevideo el ...........de .............
de 1979 y con el exhorto o carta rogatoria adjunto, la autoridad que
suscribe tener el honor de certificar lo siguiente:

* 1. Que un ejemplar de los documentos adjuntos al presente Certificado ha
     sido tramitado o entregado como sigue:

     Fecha:             .................................................

     Lugar (dirección): ................................................-

     De conformidad con uno de los siguientes métodos autorizados en la
     Convención:

     * De acuerdo con el procedimiento especial o formalidades
adicionales,
     que a continuación se describen, con fundamento en el segundo párrafo
     del artículo 10 de la mencionada Convención.

     (1) Original y una copia en el idioma del Estado requerido.

     * Táchese si no corresponde.

     ....................................................................
     ....................................................................
     ....................................................................
     ....................................................................

      Mediante notificación personal a la persona a quien se dirige, o al
     representante legal de una persona jurídica.

      En caso de no encontrarse la persona que deba ser notificada, se
     hará la notificación en la forma prevista por la ley del Estado
     requerido.

* 2  Que los documentos indicados en el exhorto o carta rogatoria han sido

     entregados a: ......................................................

     Identidad de la persona: ...........................................
     ....................................................................
     ....................................................................

     Relación con el destinatario: ......................................
                                        (familiar, comercial u otra)

     ....................................................................
     ....................................................................

     * Táchese si no corresponde.

* 3  Que los documentos no han sido tramitados o entregados por los

     siguientes motivos: ................................................
     ....................................................................

4.   De conformidad con el Protocolo, se solicita al interesado que pague
     el saldo adeudado cuyo detalle se adjunta.

     Hecho en .........................el día ......de ...............

     de 19 ....

     ....................................................................
        Firma y sello de la Autoridad Central Requerida

      Cuando corresponda, adjuntar original o copia de cualquier documento
     adicional necesario para probar que se ha hecho la notificación o
     entrega, e identificar el citado documento.

     * Táchese si no corresponde.
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