Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.910 de 19/07/1979 artículo 1.
                               Acta de París

                         del 24 de julio de 1971

                            Texto oficial español

               Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
                              Ginebra 1972

                    CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION
                    DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS

                         del 9 de setiembre de 1886,
completado en PARIS el 4 de mayo de 1896, revisado en BERLIN el 13 de
noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de marzo de 1914, y revisado
en ROMA el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en
ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967, y en PARIS el 24 de julio de 1971

 Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo
más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras
literarias y artísticas.

 Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión
celebrada en Estocolmo en 1967,

 Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo
manteniendo sin modificación los artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.

 En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido
reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados,
han convenido lo siguiente:

                              Artículo 1

 Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos
en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras
literarias y artísticas.

                              Artículo 2

1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las
producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera
que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y
otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de
la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras
coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin
letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de
dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras
fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimientos
análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura,
escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se
asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las
obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras
plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a
las ciencias.

2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o
algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no han sido fijados
en un soporte material.

3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos
del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos
musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos
oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las
traducciones oficiales de estos textos.

5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las
enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las
materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como
tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las
obras que forman parte de estas colecciones.

6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países
de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus
derechohabientes.

7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los
dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de
protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las
disposiciones del artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras
protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se
puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial
concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal
protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas
como obras artísticas.

8) La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del
día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de
prensa.

                              Artículo 2 bis

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo
anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates
judiciales.

2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de establecer las condiciones en que las conferencias,
alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público,
podrán ser reproducidas para la prensa, radiodifundidas trasmitidas por
hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se
refiere el artículo 11 bis 1) del presente Convenio, cuando tal
utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en
colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

                              Artículo 3

1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a)   Los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus
     obras, publicadas o no;

b)   Los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la
     Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de
     estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la
     Unión y en un país de la Unión.

2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que
tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los
nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente
Convenio.

3) Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas con el
consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de
los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del
público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con
la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una
obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una
obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión
o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una
obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4) Será considerara como publicada simultáneamente en varios países toda
obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes
a su primera publicación.

                              Artículo 4

 Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran
las condiciones previstas en el artículo 3:

a)   Los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su
     sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;

b)   Los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la
     Unión o de obras de arte gráficas y plásticas incorporadas a un
     inmueble sito en un país de la Unión.

                              Artículo 5

1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en
virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el
país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas
conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así
como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a
ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de
protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de
las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección
así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus
derechos se regirán exclusivamente por la legislación del países en que se
reclama la protección.

3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación
nacional. Sin embargo, aún cuando el autor no sea nacional del país de
origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país
los mismos derechos que los autores nacionales.

4) Se considera país de origen:

a)   Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de
     la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas
     simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de
     protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término
     de protección más corto;

b)   Para las obras publicadas simultáneamente en un país que no
     pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c)   Para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera
     vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación
     simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que
     pertenezca el autor; sin embargo,

     i)   Si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga
          su sede o su residencia habitual en un país de la Unión,
          éste será el país de origen; y

     ii)  Si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de
          la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas
          a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de
          origen.

                              Artículo 6

1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las
obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión,
este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean,
en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y
no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si
el país en el que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta
facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a
las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial,
una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá
acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una
obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella
restricción.

3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo restrinjan la
protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director
General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo
sucesivo designado con la expresión "Director General") mediante una
declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la
restricción lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los
derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General
lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.

                              Artículo 6 bis

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso
después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de
reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier
atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán
mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus
derechos patrimoniales y ejercidos por las personas e instituciones a las
que la legislación nacional del país en que se reclame la protección
reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en
el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la
misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la
muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo
1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos
derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en
este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se
reclame la protección.

                              Artículo 7

1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante
la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2) Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión
tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expira
cincuenta años después que la obra haya sido accesible al público con el
consentimiento del autor o que si tal hecho no ocurre durante los
cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección
expire al término de esos cincuenta años.

3) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido
por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra
haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el
seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo
de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra
anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el
plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los
países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o
seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde
hace cincuenta años.

4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la
facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas
y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas, sin embargo,
este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados
desde la realización de tales obras.

5) El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos
previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde
la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de
tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a
la muerte o al referido hecho.

6) Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de
protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7) Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente
Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento
de suscribir la presente Acta, plazos de duración menos extensos que los
previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a
la presente Acta o al ratificarla.

8) En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la
ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que
la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá
del plazo fijado en el país de origen de la obra.

                              Artículo 7 bis

 Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el
derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si
bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de
la muerte del último superviviente de los colaboradores.

                              Artículo 8

 Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente
Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción
de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.

                              Artículo 9

1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente
Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus
obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales,
con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra
ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción
en el sentido del presente Convenio.

                              Artículo 10


1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente
accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los uso
honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga,
comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones
periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los
Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que
concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada
por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de
ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio
o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea
conforme a los usos honrados.

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes
deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura
en la fuente.

                              Artículo 10 bis

1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la trasmisión
por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica,
política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u
obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la
reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hay
reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente
la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será
determinada por la legislación del país en el que se reclame la
protección.

2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la
Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la
fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por
hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público,
en la medida justificada por el fin de la información, las obras
literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del
acontecimiento.

                              Artículo 11

1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales
gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la representación y la
ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la
ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2º la transmisión
pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de
sus obras.

2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o
dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos
sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

                              Artículo 11 bis

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar: 1º,  la radiodifusión de sus obras o la
comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para
difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2º, toda
comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida,
cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;
3º, la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro
instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la
obra radiodifundida.

2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer
las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el
párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un
resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no
podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho
que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en
defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3) Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de
conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la
autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la
fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo,
queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer
el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas
legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en
archivos oficiales, en razón de su excepcional carácter de documentación.

                              Artículo 11 ter

1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de
autorizar: 1º, la recitación pública de sus obras, comprendida la
recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2º, la transmisión
pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante
todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo
que concierne a la traducción de sus obras.

                              Artículo 12

 Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones
de sus obras.

                              Artículo 13

1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le concierne, establecer
reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de
una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra
musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la
grabación sonora de dicha obra musical, con la letra en su caso; pero
todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un
efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no
podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para
obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo
amistoso, por la autoridad competente.

2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país
de la Unión conforme al artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma
el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este
país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la
obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de la
fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente
artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un
país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en
este país.

                              Artículo 14

1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho
exclusivo de autorizar: 1º, la adaptación y la reproducción
cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así
adaptadas o reproducidas; 2º, la representación, ejecución pública y la
transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.

2) La adaptación, bajo cualquier forma artística de las realizaciones
cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda
sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra
cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3) Las disposiciones del artículo 13.1) no son aplicables.

                              Artículo 14 bis

1) Sin perjuicio de los derechos del autor d las obras que hayan podido
ser adaptadas o reproducidas, la cinematográfica se protege como obra
original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica
gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original,
comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.

2)  a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la
   obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en
 que la protección se reclame;
    b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación
reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones
aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos una
vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no
podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la
reproducción, distribución, representación y ejecución pública,
       transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al
       público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra
       cinematográfica;
    c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba
       debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en
       contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo
       que disponga la legislación del país de la Unión en que el
       productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia
       habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país
       de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de
       establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto
       escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad
       deberán notificarlo al Director General mediante una declaración
       escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos
       los demás países de la Unión;
    d) Por "estipulación en contrario o particular" se entenderá toda
  condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las
disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los
autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la
realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de
ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga
disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a
dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante
declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a
todos los demás países de la Unión.

                              Artículo 14 ter

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos
originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su
muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional
confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una
participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión
operada por el autor.

2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los
países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita
esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país
en que esta protección sea reclamada.

3) Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la
percepción y el monto a percibir.

                              Artículo 15

1) Para los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el
presente Convenio serán, salvo prueba en contrario, considerados como
tales y admitidos, en consecuencia ante los tribunales de los países de la
Unión para demandar a los defraudores, bastará que su nombre aparezca
estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará
también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la
menor duda sobre la identidad del autor.

2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en
contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en
la forma usual.

3) Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean
aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el
editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin
necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad,
estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La
disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor
haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4)   a)   Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la
          identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es
          nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación
          de ese país la facultad de designar la autoridad competente para
          representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos
          del mismo en los países de la Unión;

     b)   Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido
          anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al
          Director General mediante una declaración escrita en la que se
          indicará toda la información relativa a la autoridad designada.
          El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a
          todos los demás países de la Unión.

                              Artículo 16

1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la
Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2) Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las
reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o
haya dejado de estarlo.

3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

                              Artículo 17

 Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio,
cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de
la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o
de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de
cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente
hubiere de ejercer este derecho.

                              Artículo 18

1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento
de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de
origen por expiración de los plazos de protección.

2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le
haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el
país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de
nuevo.

3) La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las
estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o a que
se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales
estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le
concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de
nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea
ampliada por aplicación del artículo 7º por renuncia a reservas.

                              Artículo 19

 Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la
aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la
legislación de alguno de los países de la Unión.

                              Artículo 20

 Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar
entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a
los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o
que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente
Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las
condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

                              Artículo 21

1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países
en desarrollo.

2) Con reserva de las disposiciones del artículo 28.1) b), el Anexo forma
parte integrante de la presente Acta.

                              Artículo 22

1)   a)   La Unión tendrá una asamblea compuesta por los países de la
          Unión obligados por los artículos 22 a 26;

     b)   El gobierno de cada país miembro estará representado por un
          delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y
          expertos;

     c)   Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
          que la haya designado.

2)   a)   La Asamblea:

               i)   Tratará de todas las cuestiones relativas al
                    mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la
                    aplicación del presente Convenio;

               ii)  Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la
                    Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la
                    Ofician Internacional"), a la cual se hace referencia
                    en el Convenio que establece la Organización Mundial
                    de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo
                    "la Organización"), en relación con la preparación de
                    las conferencias de revisión, teniendo debidamente en
                    cuenta las observaciones de los países de la Unión que
                    no estén obligados por los artículos 22 a 26;

               iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades
                    del Director General de la Organización relativos a la
                    Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en
                    lo referente a los asuntos de la competencia de la
                    Unión;

               iv)  Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la
                    Asamblea;

               v)   Examinará y aprobará los informes y las actividades de
                    su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

               vi)  Fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de
                    la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

               vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;

               viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo
                    que considere convenientes para alcanzar los objetivos
                    de la Unión;

               ix)  Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué
                    organizaciones intergubernamentales e internacionales
                    no gubernamentales podrán ser admitidos en sus
                    reuniones a título de observadores;

               x)   Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos
                    22 a 26;

               xi)  Emprenderá cualquier otra acción apropiada para
                    alcanzar los objetivos de la Unión;

               xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente
                    Convenio;

               xiii) Ejercerá, con la condición de que los acepte, los
                    derechos que le confiere el Convenio que establece la
                    Organización-

     b)   En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
          administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus
          decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de
          Coordinación de la Organización.

3)   a)   Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto;

     b)   La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el
          quórum;

     c)   No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de
          países representados en cualquier sesión es inferior a la
          mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países
          miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin
          embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas
          a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen
          los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará
          dichas decisiones a los países miembros que no estaban
          representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su
          abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la
          fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número
          de países que hayan así expresado su voto o su abstención
          asciende al número de países que faltaban para que se lograse el
          quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre
          que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria;

     d)   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26,2), las
          decisiones de la Asamblea se tomará por mayoría de dos tercios
          de los votos emitidos;

     e)   La abstención no se considerará como un voto,

     f)   Cada delegado no podrá representar más que a un solo país y no
          podrá votar más que en nombre de él;

     g)   Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán
          admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

4)   a)   La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión
          ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo
          en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo
          lugar donde la Asamblea General de la Organización;

     b)   La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
          convocatoria del Director General, a petición del Comité
          Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países
          miembros de la Asamblea.

5)   La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

                              Artículo 23

1)   La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2)   a)   El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos
          por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además,
          el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización
          dispondrá, ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio
          de lo dispuesto en el artículo 25.7) b);

     b)   El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará
          representado por un delegado que podrá ser asistido por
          suplentes, asesores y expertos;

     c)   Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
          que la haya designado.

3)   El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la
     cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el
     cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el
     resto que quede después de dividir por cuatro.

4)   En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea
     tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
     necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos
     particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión
     figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5)   a)   Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones
          desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan
          sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria al
          siguiente de la Asamblea;

     b)   Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el
          límite máximo de dos tercios de los mismos;

     c)   La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la
          posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)   a)   El Comité Ejecutivo:

          i)   Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

          ii)  Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos
               de programa y de presupuesto trienales de la Unión
               preparados por el Director General;

          iii) Se pronunciará, dentro de los límites del programa y de
               presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos
               anuales preparados por el Director General;

          iv)  Someterá a la Asamblea, con los comentarios
               correspondientes, los informes periódicos del Director
               General y los informes anuales de intervención de cuentas;

          v)   Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del
               programa de la Unión por el Director General, de
               conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en
               cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos
               reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

          vi)  Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas
               dentro del marco del presente Convenio;

     b)   En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
          administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará
          sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de
          Coordinación de la Organización.

7)   a)   El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al
          año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que
          sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde
          el Comité de Coordinación de la Organización;

     b)   El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria,
          mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de
          éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de
          sus miembros.

8)   a)   Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto;

     b)   La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá
          el quórum;

     c)   Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos
          emitidos;

     d)   La abstención no se considerará como un voto;

     e)   Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no
          podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán
admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

                              Artículo 24

1)   a)   Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán
          desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la
          Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión
          instituida por el Convenio Internacional para la Protección
          de la Propiedad Industrial;

     b)   La Oficina Internacional se encargará especialmente de la
          Secretaría de los diversos órganos de la Unión;

     c)   El Director General de la Organización es el más alto
          funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a
la protección del derecho de autor. Cada país de la Unión comunicará lo
antes posible a la Ofician Internacional el texto de todas las nuevas
leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del derecho
de autor.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo
pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección del derecho
de autor.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios
destinados a facilitar la protección del derecho de autor.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él
participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea,
del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de
trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él,
será ex officio, secretario de esos órganos.

7)   a)   La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la
          Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará
          las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio
          que no sean las comprendidas en los artículos 22 a 26;

     b)   La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
          intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en
          relación con la preparación de las conferencias de revisión;

     c)   El Director General y las personas que él designe participarán,
          sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8)   La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean
atribuidas.

                              Artículo 25

1)   a)   La Unión tendrá un presupuesto;

     b)   El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos
          propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los
          gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma
          puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la
          Organización;

     c)   Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no
          sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o
          varias otras de las Uniones administradas por la Organización.
          La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al
          interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las
exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones
administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

     i)   Las contribuciones de los países de la Unión;
     ii)  Las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la
          Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
     iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
          Internacional referentes a la Unión y los derechos
          correspondientes a esas publicaciones;

     iv)  Las donaciones, legados y subvenciones;
     v)   Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)   a)   Con el fin de determinar su cuota de contribución al
          presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una
          clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un
          número de unidades fijado de la manera siguiente:


                    Clase I   ................    25
                    Clase II  ................    20
                    Clase III ................    15
                    Clase IV  ................    10
                    Clase V   ................     5
                    Clase VI  ................     3
                    Clase VII ................     1

     b)   A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento
          del deposito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la
          clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si
          escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a
          la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio
          entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha
          reunión;

     c)   La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad
          que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones
          anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la
          misma proporción que el número de unidades de la clase a la que
          pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de
          los países;

     d)   Las contribuciones vencen el 1º de enero de cada año;


     e)   Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
          ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la
          Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos
          sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por
          los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de
          esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo
          el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso
          resulta de circunstancias excepcionales e inevitables;

     f)   En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
          adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto
          del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el
          reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por
la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el
Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité
Ejecutivo.

6)   a)   La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una
          aportación única efectuada por cada uno de los países de la
          Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá
          sobre su aumento;

     b)   La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y
          su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a
          la contribución del país correspondiente al año en el curso del
          cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento;

     c)   La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por
          la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen
          del Comité de Coordinación de la Organización.

7)   a)   El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la
          Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda
          anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La
          cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán
          concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdo separados
          entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga
          obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un
          puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo;

     b)   El país al que se hace referencia en el apartado a) y la
          Organización tendrá cada uno el derecho de denunciar el
          compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por
          escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de
          terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o
interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por
la Asamblea.

                              Artículo 26

1) Las propuestas de modificación de los artículos 22, 23, 24, 25 y del
presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la
Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas
propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la
Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la
Asamblea.

2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el
párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres
cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del artículo
22 y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el
párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya
recibido notificación escrita de su aceptación efectuada de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de
los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la
modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos
así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea
en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan
miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que
incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión sólo
obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada
modificación.

                              Artículo 27

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con el objeto de
introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la
Unión.

2) Para tales efectos, se celebrarán entre los delegados de los países de
la Unión conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos
países.

3) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 26 aplicables a la
modificación de los artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta,
incluido el Anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.

                              Artículo 28

1)   a)   Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente
          Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá
          adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de adhesión
          se depositarán en poder del Director General;

     b)   Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su
          instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o
          su adhesión no es aplicable a los artículos 1 a 21 ni al Anexo;
          sin embargo, si ese país hubiese hecho ya una declaración según
          el artículo VI. 1) del Anexo, sólo podrá declarar en dicho
          instrumento que su ratificación o su adhesión no se aplica a los
          artículos 1 a 20;

     c)   Cada uno de los países que, de conformidad con el apartado b),
          haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos
          de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento
          ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación o
          de su adhesión a esas disposiciones. Tal declaración se
          depositará en poder del Director General.

2)   a)   Los artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses
          después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:

          i)   Que cinco países de la Unión por lo menos hayan ratificado
               la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una
               declaración de conformidad con el apartado 1) b);

          ii)  Que España, los Estados Unidos de América, Francia y el
               Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan
               quedado obligados por la Convención Universal sobre
               Derechos de Autor, tal como ha sido revisada en París el
               24 de julio de 1971;

     b)   La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado
          a) se hará efectiva, respecto de los países de la Unión que,
          tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado
          instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una
          declaración de conformidad con el apartado 1) b);

     c)   Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulte
          aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se
          adhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con el
          apartado 1) b), los artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en
          vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director
          General haya notificado el depósito del instrumento de
          ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el
          instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En
          este último caso, los artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en
          vigor respecto de ese país en la fecha así indicada;

     d)   Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectarán la
          aplicación del artículo VI del Anexo.

3) Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presente Acta o se
adhiera a ella con o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b(,
los artículos 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después de la fecha en
la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de
ratificación o adhesión de que se trate, a menos que se haya indicado una
fecha posterior en el instrumento depositado. En este último caso, los
artículos 22 a 38 entrarán en vigor, respecto de ese país, en la fecha así
indicada.

                              Artículo 29

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y
pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la
Unión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Director
General.

2)   a)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente
          Convenio entrará en vigor, respecto de todo país exterior a la
          Unión, tres meses después de la fecha en la cual el Director
          General haya notificado el depósito de su instrumento de
          adhesión, a menos que no se haya indicado una fecha posterior en
          el instrumento depositado. En este último caso, el presente
          Convenio entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así
          indicada;

     b)   Si la entrada en vigor, en aplicación de lo dispuesto en el
          apartado a) precede a la entrada en vigor de los artículos 1 a
          21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el artículo
          28.2) a), dicho país no quedará obligado mientras tanto por los
          artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los artículos 1 a 20
          del Acta de Bruselas del presente Convenio.

                              Artículo 29 bis

 La ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier
país que no esté obligado por los artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo
del presente Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el
artículo 14.2) del Convenio que establece la Organización, a la
ratificación del Acta de Estocolmo o a la adhesión a esa Acta con la
limitación prevista en el artículos 28.1) b) i) de dicha Acta.

                              Artículo 30

1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el párrafo 2,
del presente artículo, el artículo 28.1) b), el artículo 33.2) y el Anexo,
la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a
todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas estipuladas
en el presente Convenio.

2)   a)   Cualquier país de la Unión que ratifique la presente Acta o se
          adhiera a ella podrá conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en
          el artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que
          haya formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer
          el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión;

     b)   Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherirse
          al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el
          artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos
          provisionalmente, las disposiciones del artículo 8 de la
          presente Acta relativas al derecho de traducción, por las
          disposiciones del artículo 5 del convenio de la Unión de 1886,
          revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas
          disposiciones se refieren únicamente a la traducción en un
          idioma de uso general en dicho país. Sin perjuicio de lo
          dispuesto en el artículo I.6) b) del Anexo, en lo tocante al
          derecho de traducción de las obras que tengan como país de
          origen uno de los países que hayan hecho tal reserva, todos los
          países estarán facultados par aplicar una protección equivalente
          a la que aquél aplique.

     c)   Los países podrán retirar en cualquier momento esa reserva
          mediante notificación dirigida al Director General.

                              Artículo 31

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de
adhesión, o podrá informar por escrito al Director General en cualquier
momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o
parte de los territorios designados en la declaración o la notificación,
por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal
notificación podrá, en cualquier momento notificar al Director General que
el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de
esos territorios.

3)   a)   La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en
          la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el
          instrumento en el cual aquélla se haya incluido y la
          notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto
          tres meses después de su notificación por el Director General;

     b)   La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto
          doce meses después de su recepción por el Director General.

4) El presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el
reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión
de la situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el
presente Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración
hecha en aplicación del párrafo 1).

                              Artículo 32

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países de la
Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al
Convenio de Berna del 9 de setiembre de 1886 y a las Actas de revisión
subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo
aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la
presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los
países de la Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran
a ella.

2) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en la presente
Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3), en
sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea parte de esta
Acta o que siendo parte, hace hecho la declaración prevista en el artículo
28.1) b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se trate,
en sus relaciones con ellos:

     i)   Aplique las disposiciones del Acta más reciente de la que sea
          parte; y
    ii)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo I.6) del Anexo,
         esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en
         la presente Acta.

3) Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las
facultades previstas en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del
Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan
invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté
obligado por la presente Acta, a condición de que este último país haya
aceptado la aplicación de dichas disposiciones.

                              Artículo 33

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la
interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya
conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por
cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de
Justicia mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la
Corte, a menos que los países en litigio convengan otro modo de
resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia
presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los
demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento
de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se
considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones
del párrafo 1) no será aplicables en lo que respecta a las diferencias
entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una
notificación dirigida al Director General.

                              Artículo 34

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 bis, después de la
entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá
adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.

2) A partir de la entrada en vigor de los artículos 1 a 21 y del Anexo,
ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuesto en el
artículo 5 del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo al Acta
de Estocolmo.

                              Artículo 35

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo,.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación
dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia
de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto del
país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio
respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser
ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años
contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

                              Artículo 36

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a
adoptar, de conformidad con sus Constitución, las medidas necesarias para
asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga por este
Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación interna,
de aplicar las disposiciones del mismo.

                              Artículo 37

1)   a)   La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas
          francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
          2), se depositará en poder del Director General;

     b)   El Director General establecerá textos oficiales, después de
          consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe,
          español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la
          Asamblea puede indicar;

     c)   En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos
          textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta estará abierta a la firma hasta el 31 de enero de
1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el
apartado 1) a) se depositará en pode del Gobierno de la República
Francesa.

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del texto firmado
de la presente Acta a los gobiernos de todos los países de la Unión y al
gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4) El Director General hará registrar la presente Acta en la Secretaría de
las Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de
la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación o de
adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o
efectuadas en cumplimiento de los artículos 28.1) c), 30.2) a) y b) y
33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta,
las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación
de lo dispuesto en los artículos 30.2) c), 31.1) y 2), 33.3) y 38.1) y en
el Anexo.

                              Artículo 38

1) Los países de la Unión que no hayan ratificado la presente Acta o que
no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por los artículos 22
a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta el 26 de
abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si
estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los
mencionados derechos depositará en poder del Director General una
notificación escrita que surtirá efecto en la forma de su recepción. Esos
países serán considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiración
de la citada fecha.

2) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la
Organización, la Ofician Internacional de la Organización y el Director
General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,
respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

3) Una vez que todos los países de la Unión se hayan hecho miembros de la
Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Ofician de la
Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

                                ANEXO

                              Artículo I

1) Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por
la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que
ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente
Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y
sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de
tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la
protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente
Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder
del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo II.9) b), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la
facultad prevista por el artículo II, de aquélla prevista por el artículo
III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad
prevista por el artículo II, hacer una declaración conforme al artículo
V.1) a).

2)   a)   Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada
          antes de la expiración de un período de diez años, contados a
          partir de la entrada en vigor, conforme al artículo 28.2), de
          los artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la
          expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada
          total o parcialmente por períodos sucesivos de diez años,
          depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del
          Director General en un término no superior a quince meses ni
          inferior a tres antes de la expiración del período decenal en
          curso;

     b)   Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere
          notificada una vez expirado el término de diez años después de
          la entrada en vigor, conforme al artículo 28.2), de los
          artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la
          expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá
          ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del
          subpárrafo a).

3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como
país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará
habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire
oficialmente o no, ese país  perderá la posibilidad de invocar el
beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 2), bien sea tres
años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la
expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que
expire más tarde.

4) Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1)
o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos
en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del
presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en
circulación hasta agotar las existencias.

5) Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y
que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con
el artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un
territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la
de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con
respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el
párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en
el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo
válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio
respecto del cual se hayan hecho.

6)   a)   El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las
          facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no
          permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen
          sea el primer país en cuestión, una protección inferior a
          la que está obligado a otorgar de conformidad a los artículos
          1 a 20;

     b)   El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase
          segunda del artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la
          fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del artículo
          I.3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país
          que haya formulado una declaración en virtud del artículo V.1)
          a).

                              Artículo II

1) Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad
prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las
obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma
análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción,
previsto en el artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e
intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones
que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el artículo IV.

2)   a)   Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la
          expiración de un plazo de tres años o de un período más largo
          determinado por la legislación nacional de dicho país, contados
          desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se
          hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de
          uso general en ese país por el titular del derecho de
          traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país
          podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una
          obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma
          impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción;

     b)   También se podrá conceder una licencia en las condiciones
          previstas en el presente artículo, si se han agotados todas las
          ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se
          trate.

3)   a)   En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general
          en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión,
          un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en
          el párrafo 2) a);

     b)   Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá con el
          acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la
          Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general,
          sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de
          los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo
          inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a
          un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se
          aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español,
          francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los
          mencionados, deberán notificar los mismos al Director General.

4)   a)   La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá
          concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de
          seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres
          años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un
          período de un año:

     i)   A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los
          requisitos previstos en el artículo IV. 1);

     ii)  O bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho
          de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el
          interesado efectúe según lo previsto en el artículo IV.2), el
          envío de copias de la petición de licencia que haya presentado
          a la autoridad competente;

     b)   Si, durante el plazo de seis o de nueves meses, una traducción
          en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada
          por el titular del derecho de traducción o con su autorización,
          no se podrá conceder la licencia prevista en el presente
          artículo.

5) No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso
escolar, universitario o de investigación.

6) Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho
de traducción o con su autorización a un precio comparable al que
normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza
semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si
esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo
contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin
embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada
antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7) Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones,
sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una
traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se
cumplen las condiciones del artículo III.

8) No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el
autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.

9)   a)   Podrán otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su
          sede en un país de aquéllos a los que se refiere el párrafo 1)
          una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya
          sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo
          la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que
          se cumplan las condiciones siguientes:

          i)   Que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y
               adquirido conforme a la legislación de dicho país;

          ii)  Que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para
               fines de enseñanza o para difundir el resultado de
               investigaciones técnicas o científicas especializadas a
               expertos de una profesión determinada;

          iii) Que la traducción sea usada exclusivamente para los fines
               contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones
               efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el
               territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por
               medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en
               forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

          iv)  Que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de
               lucro;

     b)   Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya
          sido hecha por un organismos de radiodifusión bajo una licencia
          concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y
          sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el
          consentimiento de ese organismos, ser usada también por otro
          organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas
          autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión;

     c)   Podrá también otorgarse una licencia a un organismos de
          radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y
          condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir
          textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y
          publicada con el solo propósito de utilizarla para fines
          escolares o universitarios;

     d)   Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las
          disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la
          concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.

                              Artículo III

1) Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad
prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho
exclusivo de reproducción previsto en el artículo 9 por un régimen de
licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad
competente en las condiciones que se indican a continuación y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo IV.

2)   a)   Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es
          aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:

          i)   Del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde
               la fecha de la primera publicación de una determinada
               edición de una obra; o

          ii)  De un plazo superior, fijado por la legislación nacional
               del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y
               contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la
               venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para
               responder a las necesidades del público en general o de la
               enseñanza escolar y universitaria por el titular del
               derecho de reproducción o con su autorización, a un precio
               comparable al que se cobre en dicho país para obras
               análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una
               licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese
               precio o a un precio inferior, con el fin de responder a
               las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria;

b)   Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el
     presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición
     que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a),
     siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se
     haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un
     período de seis meses, en el país interesado, para responder a las
     necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y
     universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho
     país por obras análogas.

3) El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de cinco
años. Sin embargo,

     i)   Para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de
          tecnología, será de tres años;

     ii)  Para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales
          como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los
          libros de arte, será de siete años.

4)   a)   Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres
          años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta
          que no haya pasado un plazo de seis meses:

          i)   A partir de la fecha en que el interesado haya cumplido
               los requisitos previstos en el artículo IV.1)M

          ii)  O bien, si la identidad o la dirección del titular del
               derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la
               fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en
               artículo IV.2), el envío de copias de la petición de
               licencia, que haya presentado la autoridad competente;

     b)   En los demás casos y siendo aplicable el artículo IV.2), no se
          podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de
          tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud;

     c)   No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres
          meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una
          distribución en la forma descrita en el párrafo 2);

     d)   No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado
          de la circulación todos los ejemplares de la edición para la
          reproducción y publicación de la cual la licencia se haya
          solicitado.

5) No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para
reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se
indican a continuación:

     i)   Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por
          el titular del derecho de autor o con su autorización;

     ii)  Cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso
          general en el país que otorga la licencia.

6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el
país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las
necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y
universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización,
a un precio comparable al que se acostumbre en dicho país para obras
análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo
terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición
publicada en virtud de esta licencia y si su cometidos es esencialmente el
mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos
los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá
continuarse hasta su agotamiento.

7)   a)   Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las
          disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente
          a las obras publicadas en forma de edición impresa o en
          cualquier otra forma análoga de reproducción;

     b)   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente
          a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales
          efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras
          protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un
          idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite,
          entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han
          sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser
          utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y
          universitaria.

                              Artículo IV

1) Toda licencia referida al artículo II o III no podrá ser concedida sino
cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el
país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular
del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o
reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las
diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en
contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el
momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo
centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el
solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de
la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al
editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o
internacional de información que pueda haber sido designado, para ese
efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por
el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro
principal de actividades.

3) El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la
traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida
de conformidad con el artículo II o el artículo III. El título de la obra
deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el
título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los
ejemplares mencionados.

4)   a)   Las licencias concedidas en virtud del artículo II o del
          artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y
          no serán válidas sino para la publicación de la traducción o
          de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio
          del país donde se solicite la licencia;

     b)   Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación
          comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país
          que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración
          de acuerdo al artículo I.5);

     c)   Si un organismo gubernamental o público de un país que ha
          concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud
          del artículo Ii, a un idioma distinto del español, francés o
          inglés, envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa
          licencia a otro país, dicho envío no será considerado como
          exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se
          cumplan todas las condiciones siguientes:

          i)   Que los destinatarios sean personas privadas, nacionales
               del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o
               asociaciones compuestas por esos nacionales;

          ii)  Que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con
               fines escolares, universitarios o de investigación;

          iii) Que el envío y distribución de los ejemplares a los
               destinatarios no tengan fines de lucro;

          iv)  Que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya
               celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades
               competentes han otorgado la licencia para autorizar la
               recepción, la distribución o ambas operaciones y que el
               gobierno de este último país lo haya notificado al Director
               General.

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en
virtud del artículo II o del artículo III deberá contener una nota, en el
idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación
sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

6)   a)   Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de
          asegurar:

          i)   Que la licencia prevea en favor del titular del derecho de
               traducción o de reproducción, según el caso, una
               remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones
               que normalmente se abonen en los casos de licencia
               libremente negociadas entre los interesados en los dos
               países de que se trate;

          ii)  El pago y la transferencia de esa remuneración; si
               existiera una reglamentación nacional en materia de
               divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos,
               recurriendo a los mecanismos internacionales, para
               asegurar la transferencia de la remuneración en moneda
               internacionalmente convertible o en su equivalente;

     b)   Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación
          nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o
          una reproducción exacta de la edición de que se trate, según
          los casos.

                              Artículo V

1)   a)   Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido
          de que hará uso de la facultad prevista por el artículo II,
          podrá, al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en
          lugar de tal declaración:

          i)   Si se trata de un país al cual el artículo 30.2) a) es
               aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa
               disposición con respecto al derecho de traducción;

          ii)  Si se trata de un país al cual el artículo 30.2) a) no es
               aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión,
               formular una declaración en el sentido del artículo 30.2)
               b), primera frase;

     b)   En el caso de un país que haya cesado de ser considerado
          como país en desarrollo, según el artículo I.1), toda
          declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva
          su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en
          virtud del artículo I.3);

     c)   Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente
          subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la
          facultad prevista en el artículo II ni siquiera en el caso de
          retirar dicha declaración.

2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3) todo país que haya
invocado el beneficio de la facultad prevista por el artículo II no podrá
hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo
según el artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración
del plazo aplicable en virtud del artículo I.3), hacer una declaración en
el sentido del artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no
ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la
fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del artículo I.3).

                              Artículo VI

1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la
presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los
artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:

i)   Si se trata de un país que estando obligado por los artículos 1 a 21
     y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al
     beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el
     artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los artículo II o
     III o e ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en
     aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la
     aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por
     los artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá
     referirse también al artículo V o solamente al artículo II;

ii)  Que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que
     sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una
     declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación
     en virtud del artículo I.

2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por
escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde
la fecha de su depósito.

                              CERTIFICADO

 Certifico que el presente texto oficial español del Acta de París del
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
ha sido establecido conforme al original, en virtud del artículo 37.1) b)
de la misma Acta.

                                             Arpad Bogsch
                                             Director General

Ginebra, 12 de febrero de 1975.

          Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

                              Ginebra 1974

               CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION
                 MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

               Firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967

 Las Partes contratantes,

 Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración
entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base e del respecto
a su soberanía e igualdad,

 Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el
mundo la protección de la propiedad intelectual,

 Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones
instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de
la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo
tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

 Han convenido lo siguiente:

                              Artículo 1

                    Establecimiento de la Organización

 Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual.

                              Artículo 2

                              Definiciones

 A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

i)   "Organización", la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
     (OMPI);

ii)  "Oficina Internacional", la Oficina Internacional de la Propiedad
     Intelectual;

iii) "Convenio de París", el Convenio para la Protección de la Propiedad
     Industrial firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus
     revisiones;

iv)  "Convenio de Berna", el Convenio para la Protección de las Obras
     Literarias y Artísticas, firmado el 9 de setiembre de 1886,
     incluyendo todas sus revisiones;

v)   "Unión de París", la Unión internacional creada por el Convenio de
     París;

vi)  "Unión de Berna", la Unión internacional creada por el Convenio de
     Berna;

vii) "Uniones", la Unión de parís, las Uniones particulares y los Arreglos
     particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de
     Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a
     fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya
     administración se encargue la Organización en virtud del artículo
     4.iii);

viii) "Propiedad intelectual", los derechos relativos:

     - A las obras literarias, artísticas y científicas;
     - A las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las
       ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las
       emisiones de radiodifusión;
     - A las invenciones en todos los campos de la actividad humana;
     - A los descubrimientos científicos;
     - A los dibujos y modelos industriales,
     - A las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los
       nombres y denominaciones comerciales;
     - A la protección contra la competencia desleal, y todos los demás
       derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos
       industrial, científico, literario y artístico.

                              Artículo 3

                         Fines de la Organización

 Los fines de la Organización son:

i)   Fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo
     mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así
     proceda, con cualquier otra organización internacional; y

ii)  Asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

                              Artículo 4

                              Funciones

 Para alcanzar los fines señalados en el artículo 3, la Organización, a
través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de
cada una de las diversas Uniones:

     i)   Fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la
          protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a
          armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;

     ii)  Se encargará de los servicios administrativos de la Unión de
          París, de las Uniones particulares establecidas en relación con
          esa Unión y de la Unión de Berna;

     iii) Podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier
          otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de
          la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;

     iv)  Favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado
          a fomentar la protección de la propiedad intelectual;

     v)   Prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia
          técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

     vi)  Reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la
          protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará
          los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;

     vii) Mantendrá los servicios que faciliten la protección
          internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda,
          efectuará registros en esta materia y publicará los datos
          relativos a esos registros;

     viii) Adoptará todas las demás medidas apropiadas.

                              Artículo 5

                               Miembros

1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de
cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el artículo 2.vii).

2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo
Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de
que:

i)   Sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos
     especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismos
     Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte
     Internacional de Justicia; o

ii)  Sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente
     Convenio.

                              Artículo 6

                           Asamblea General

1)   a)   Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte
          en  el presente Convenio que sean miembros al menos de una de
          las Uniones;

     b)   El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un
          delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y
          expertos;

     c)   Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
          que la haya designado.

2)   La Asamblea General:

i)   Designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;

ii)  Examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la
     Organización y le dará las instrucciones necesarias;

iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de
     Coordinación y le dará instrucciones;

iv)  Adoptará el presupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones;

v)   Aprobará las disposiciones que proponga el Director General
     concernientes a la administración de los acuerdos internacionales
     mencionados en el artículo 4.iii);

vi)  Adoptará el reglamento financiero de la Organización;

vii) Determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en
     cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

viii) Invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos Estados
     señalados en el artículo 5.2) ii);

ix)  Decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué
     organizaciones intergubernamentales e internacionales no
     gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de
     observadores;

x)   Ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco
     del presente Convenio-

3)   a)   Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá
          de un voto en la Asamblea General;

     b)   La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General
          constituirá el quórum;

     c)   No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de
          Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad
          pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros
          de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin
          embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas
          relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se
          cumplen los siguientes requisitos: la Ofician Internacional
          comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la
          Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a
          expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un
          período de tres meses a contar desde la fecha de la
          comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados
          que haya así expresado su voto o su abstención asciende al
          número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en
          la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al
          mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria;

     d)   Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la
          Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos
          tercios de los votos emitidos;

     e)   La aprobación de las disposiciones concernientes a la
          administración de los acuerdos internacionales mencionados en
          el artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los
          votos emitidos;

     f)   La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones
          Unidas conforme a las disposiciones de los artículos 57 y 63 de
          la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve
          décimos de los votos emitidos;

     g)   La designación del Director General (Párrafo 2) i), la
          aprobación de las disposiciones propuestas por el Director
          General en lo concerniente a la administración de los
          acuerdos internacionales (Párrafo 2) v) y al traslado de la
          Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en
          la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de
          París y en la Asamblea de la Unión de Berna;

     h)   La abstención no se considerará como un voto;

     i)   Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no
          podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

4)   a)   La Asamblea General se reunirá una vez cada tres años en sesión
          ordinaria, mediante convocatoria del Director General;

     b)   La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria,
          mediante convocatoria del Director General, a petición del
          Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los
          Estados miembros de la Asamblea General;

     c)   Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.

5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de
alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea
General en calidad de observadores.

6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

                              Artículo 7

                              Conferencia

1)   a)   Se establece una Conferencia formada por los Estados parte en
          el presente Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones;

     b)   El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado
          que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;

     c)   Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
          que la haya designado.

2)   La Conferencia:

i)   Discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la
     propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a
     esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y
     autonomía de las Uniones;

ii)  Adoptará el presupuesto trienal de la Conferencia;

iii) Establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto, el programa
     trienal de asistencia técnico-jurídica;

iv)  Adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el
     procedimiento establecido en el artículo 17;

v)   Decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué
     organizaciones intergubernamentales e internacionales no
     gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad
     de observadores,

vi)  Ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco
     del presente Convenio.

3)   a)   Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia;

     b)   Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum;

     c)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, la
          Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de
          los votos emitidos;

     d)   La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el
          presente Convenio que no sean miembros de alguna de las
          Uniones se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán
          derecho a participar los delegados de esos Estados;

     e)   La abstención no se considerará como un voto;

     f)   Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no
          podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

4)   a)   La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante
          convocatoria del Director General, durante el mismo período y
          en el mismo lugar que la Asamblea General;

     b)   La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
          convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de
          los Estados miembros.

5)   La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

                              Artículo 8

                           Comité de Coordinación

1)   a)   Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados
          parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité
          Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la
          Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si
          uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de
          un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha
          elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados
          que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que
          su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de
          que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no
          se computará para el cálculo de dicho cuarto;

     b)   El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación
          estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por
          suplentes, asesores y expertos;

     c)   Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que
          interesen directamente al programa o al presupuesto de la
          Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda
          al presente Convenio que afecten a los derechos o a las
          obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no
          sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de
          esos Estados participará en las reuniones del Comité de
          Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese
          Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria
          los Estados que hayan de participar en dichas reuniones;

     d)   Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
          que la haya designado.

2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar
representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus
representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del
Comité de Coordinación.

3) El Comité de Coordinación:

i)   Aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la
     Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones
     administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de
     interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la
     Organización y especialmente respecto al presupuesto de los gastos
     comunes a las Uniones;

ii)  Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;

iii) Preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y
     de presupuesto de la Conferencia;

iv)  Sobre la base del presupuesto trienal de los gastos comunes a las
     Uniones y del presupuesto trienal de la Conferencia así como sobre la
     base del programa trienal de asistencia técnico-jurídica, adoptará
     los presupuestos y programas anuales correspondientes;

v)   Al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que
     quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para
     ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la
     Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de
     Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este
     procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último
     candidato propuesto;

vi)  Si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones
     de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta
     que entre en funciones el nuevo Director General;

vii) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del
     marco del presente Convenio.

4)   a)   El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez
          al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá
          en principio, en la Sede de la Organización;

     b)   El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria,
          mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de
          éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de
          sus miembros.

5)   a)   Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de
          Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos
          Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo
          1) a) cuanto si es miembro de ambos Comités;

     b)   La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá
          el quórum;

     c)   Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no
          podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

6)   a)   El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus
          decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La
          abstención no se considerará como un voto;

     b)   Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del
          Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la
          votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la
          manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que
          figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros
          del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los
          Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el
          voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una
          de las listas donde figure. En caso de que este recuento
          especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en
          cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha
          sido adoptada.

7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de
Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por
medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones,
pero sin derecho de voto.

8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

                              Artículo 9

                         Oficina Internacional

1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General,
asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.

3) El Director General será designado por un período determinado que no
será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros
períodos determinados. La duración del primer período y la de los
eventuales períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su
nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

4)   a)   El Director General es el más alto funcionario de la
          Organización;

     b)   Representa a la Organización;

     c)   Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus
          instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y
          externos de la Organización.

) El Director General preparará los proyectos de presupuestos y de
programas, así como los informes periódicos de actividades. Los
transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los
órganos competentes de las Uniones y de la Organización.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él,
participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea
General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de
cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un
miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos
órganos.

7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen
funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores
Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las
condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que
deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación a propuesta del Director
General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de
las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la
necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores
cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la
importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo
más amplia posible.

8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros
del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus
deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni
de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto
que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada
Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente
internacional de las funciones del Director General y de los miembros del
personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus
funciones.

                              Artículo 10

                                 Sede

1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.

2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el artículo 6.3) d) y
g).

                              Artículo 11

                               Finanzas

1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de
los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.

2)   a)   El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá
          las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.

     b)   Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

          i)   Las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de
               que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada
               por la Asamblea de la Unión teniendo en cuenta la medida
               en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha
               Unión;

          ii)  Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por
               la Oficina Internacional que no estén en relación directa
               con una de las Uniones o que no se perciban por servicios
               prestados por la Oficina Internacional en el campo de la
               asistencia técnico-jurídica;

          iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
               Internacional que no conciernan directamente a una de las
               Uniones y los derechos correspondientes a esas
               publicaciones;

          iv)  Las donaciones, legados y subvenciones de los que se
               beneficie la Organización, con excepción de aquéllos a que
               se hace referencia en el párrafo 3) b) iv);

          v)   Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la
               Organización.

3)   a)   El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de
          los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por
          el programa de asistencia técnico-jurídica;

     b)   Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

          i)   Las contribuciones de los Estados parte en el presente
               Convenio que no sean miembros de una de las Uniones;

          ii)  Las sumas puestas a disposición de este presupuesto por
               las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la
               suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por
               la Asamblea de la Unión y de que cada Unión tendrá facultad
               de no contribuir a este presupuesto;

          iii) Las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina
               Internacional en el campo de la asistencia técnico
               -jurídica;

          iv)  Las donaciones, legados y subvenciones de los que se
               beneficie la Organización para los fines a los que se hace
               referencia en el apartado a).

4)   a)   Con el fin de determinar su cuota de contribución al
          presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente
          Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones, quedará
          incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre
          la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

                    Clase A ............     10
                    Clase B ............      3
                    Clase C ............      1

     b)   Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de
          los actos previstos en el artículo 14.1), indicará la clase a la
          que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una
          clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la
          Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio



entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha
          reunión;

     c)   La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en
          una cantidad que guardará, con relación a las suma total de las
          contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la
          Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la
          clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades
          del conjunto de esos Estados;

     d)   Las contribuciones vencen el 1º de enero de cada año;

     e)   En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
          adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto
          del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el
          reglamento financiero.

5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna
de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones
conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado
parte en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que
esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá
ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de
los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior
a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos.
Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que
continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el
atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por
la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica
será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de
Coordinación.

7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación,
recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes
directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de
asociaciones o de particulares.

8)   a)   La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por
          una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de
          los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros
          de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se
          decidirá su aumento;

     b)   La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible
          participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea;

     c)   La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el
          presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su
          participación en todo aumento serán proporcionales a la
          contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso
          del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La
          proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la
          Conferencia, a propuesta del Director General y previo dictamen
          del Comité de Coordinación.

9)   a)   El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio
          la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado
          conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente.
          la cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán
          concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados
          entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga
          la obligación de conceder esos anticipos ese Estado tendrá un
          puesto ex oficio en el Comité de Coordinación;

     b)   El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la
          Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el
          compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por
          escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de
          terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o
interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por
la Asamblea General.

                              Artículo 12

               Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades

1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y
conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria
para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza
y con cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su
residencia.

3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales
con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a
sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados Miembros, el
disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus
objetivos y ejercer sus funciones.

4) El Director General podrá negocial y, previa aprobación del Comité de
Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los
acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

                              Artículo 13

                    Relaciones con otras organizaciones

1) La Organización si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo
y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo
general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por
el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar las
medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones
internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los
gobiernos interesados, con las organizaciones nacionales, sean
gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el
Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

                              Artículo 14

               Modalidades para llegar los Estados a ser parte
                             en el Convenio

1) Los Estados a los que se hace referencia en el artículo 5 podrán llegar
a ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización
mediante:

i)   La firma, sin reserva en cuanto a la ratificación; o

ii)  La firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del
     instrumento de ratificación; o

iii) El depósito de un instrumento de adhesión.

2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un
Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos
dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al
mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se
ha adherido, sea a:

     El Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o
solamente con la limitación prevista en el artículo 20.1) b) i) de dicha
Acta; o

     El Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o
solamente con la limitación establecida por el artículo 28.1) b) i) de
dicha Acta.

3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder
del Director General.

                              Artículo 15

                    Entrada en vigor del Convenio

1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez
Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión
de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el artículo
14.1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones
será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará
igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de
ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos
antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el artículo 14.1).

2) Respecto de cualquier oro Estado, el presente Convenio entrará en vigor
tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo
uno de los actos previstos en el artículo 14.1).

                              Artículo 16

                              Reservas

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

                              Artículo 17

                              Modificaciones

1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser
presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por
el Director General. Estas propuestas, serán comunicadas por este último a
los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidos a examen
de la Conferencia.

2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si
se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y
obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean
miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en
la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros
por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar
sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán
adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de
que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación
previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la
Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en
cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones
administrativas de sus respectivos convenios.

3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director
General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de los
tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que
tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado
2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la
Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados
que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación
entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo,
toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los
Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su
aceptación de la mencionada modificación.

                              Artículo 18

                               Denuncia

1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación dirigida al Director General.

2) La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación.

                              Artículo 19

                             Notificaciones

 El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados
miembros:

i)   La fecha de entrada en vigor del Convenio;

ii)  Las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de
     adhesión;

iii) Las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y la
     fecha en que esas modificaciones entren en vigor;

iv)  Las denuncias del presente Convenio.

                              Artículo 20

                           Cláusulas finales

1)   a)   El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas
          español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada
          texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia;

     b)   El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta
          el 13 de enero de 1968.

2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar
a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y
en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.

3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente
Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los
Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al
gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y
al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto
firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas por
el Gobierno de Suecia.

4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de
las Naciones Unidas.

                              Artículo 21

                         Cláusulas transitorias

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se
considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina
Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las
Oficinas Internacionales. Reunidas para la Protección de la Propiedad
Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas
Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual
(BIRPI), o a su Director.

2)   a)   Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que
          todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo
          desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada
          en vigor, los mismos derechos que si fuesen parte en el mismo.
          Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos
          depositará ante el Director General una notificación escrita que
          surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán
          considerados como miembros de la Asamblea General y de la
          Conferencia hasta la expiración de dicho plazo;

     b)   A la expiración de ese período de cinco años, tales Estados
          dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en el
          Comité de Coordinación y en la Conferencia;

     c)   Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto,
          desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente
          Convenio.

3)   a)   Mientras haya Estados miembros de las Uniones de parís o de
          Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina
          Internacional y el Director General ejercerán igualmente las
          funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas
          Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad
          Industrial, Literaria y Artística, y a su Director;

     b)   El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de
          entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante

          el período transitorio al que se hace referencia en el apartado
          a), como igualmente en funciones en la Ofician Internacional.

4)   a)   Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París
          hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos,
          obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la
          Oficina Internacional;

     b)   Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna
          hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos,
          obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la
          Oficina Internacional.

                              CERTIFICADO

 Certifico que este texto es copia fiel del original firmado en Estocolmo
el 14 de julio de 1967.

                                             Arpad Bogsch
                                            Director General

Ginebra, 12 de febrero de 1975.


                    CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION
                         DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

                           del 20 de marzo de 1883,

               revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,

                     en Washington el 2 de junio de 1911,

                    en La Haya el 6 de noviembre de 1925,

                      en Londres el 2 de junio de 1934,

                      en Lisboa el 31 de octubre de 1958

                     y en Estocolmo el 14 de julio de 1967


                         TEXTO OFICIAL ESPAÑOL

     Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la
                    Propiedad Industrial (BIRPI)

                            Ginebra 1969

                              Artículo 1

               (Constitución de la Unión; ámbito de la
                  propiedad industrial) (1)

(1) Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facilitar su
    identificación. El texto firmado no lleva títulos.

1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen
en Unión para la protección de la propiedad industrial.

2) La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes
de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales,
las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre
comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así
como la represión de la competencia desleal.

3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se
aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino
también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los
productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de
tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores,
harinas.

4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de
patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la
Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento,
patentes y certificados de adición, etc.

                              Artículo 2

               (Trato nacional a los nacionales de los países
                             de la Unión)

1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos
los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la
propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan
actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de
los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En
consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo
recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando
cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento
en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los
nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos
de propiedad industrial.

3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de
cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y
administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o
a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de
propiedad industrial.

                              Artículo 3

          (Asimilación de determinadas categorías de personas a los
               nacionales de los países de la Unión)

 Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos
nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén
domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales
efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.

                              Artículo 4

(A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales,
marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad. - G. Patentes:
división de la solicitud)

A.- 1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de
invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca
de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su
causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de
un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el
presente.

2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que
tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación
nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o
multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea
suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada
en el país de que se trate cualquiera que sea la suerte posterior de esta
solicitud.

B.- En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los
demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá
ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por
otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la
puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de
la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros
ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes
del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de propiedad
quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país
de la Unión.

C.- 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para
las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para
los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de
comercio.

2) Estos plazos comienza a correr a partir de la fecha del depósito de la
primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el
que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en
el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el
primer día laborable que siga.

4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito
será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior
que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido
del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión,
con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito
de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin
haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos
subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación
del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá
nunca más servir de base para la reinvindicación del derecho de prioridad.

D.- 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior
estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este
depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser
efectuada esta declaración.

2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan
de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus
descripciones.

3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de
prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción,
dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su
conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud,
quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser
depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de
tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud
posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la
fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.

4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad
en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión
determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas
por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la
pérdida del derecho de prioridad.

5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.

 Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará
obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será
publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.

E.- 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un
país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un
modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos
o modelos industriales.

2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en
virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una
solicitud de patente y viceversa.

F.- Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de
patente por el motivo de que el depositante reinvindica prioridades
múltiples, aún cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo
de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno
o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o
solicitudes cuya prioridad es reinvindicada, con la condición, en los dos
casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.

 En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o
solicitudes cuya prioridad es reinvindicada, el depósito de la solicitud
posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.

G.- 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el
solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes
divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud
inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.

2) También podrá el solicitando, por su propia iniciativa, dividir la
solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud
divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el
beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la
facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será
autorizada.

H.- La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos
elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no
figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada
en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la
solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

I.- 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país
en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una
patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad
instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los
mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.

2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su
elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un
certificado de inventor gozará conforme a las disposiciones del presente
artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de
prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente de
invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.


3) Normas comunes.

                              Artículo 4 bis

(Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención
                   en diferentes países)

1) Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los
nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes,
obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la
Unión.

2) Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en
el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad
son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad
y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.

3) Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su
entrada en vigor.

4) Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las
patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.

5) Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los
diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que
gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de
prioridad.

                              Artículo 4 ter

               (Patentes: mención del inventor en la patente)

 El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.

                              Artículo 4 quater

 (Patentes: posibilidad de patentar en caso de restricción
                legal de la venta)

 La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no podrá
ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u
obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a restricciones o
limitaciones resultantes de la legislación nacional.

                              Artículo 5

(A. Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de
explotación, licencias obligatorias. B. Dibujos y modelos industriales:
falta de explotación, introducción de objetos. C. Marcas: falta de
utilización, formas diferentes, empleo por copropietarios. D. Patentes
modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y
menciones)

A.- 1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la
patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países de
la Unión no provocará su caducidad.

2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas
legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para
prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho
exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.

3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en
que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para
prevenir estos abusos.

Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente podrá
entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la concesión de
la primera licencia obligatoria.

4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o
de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de
cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres
años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que
expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su
inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no
exclusiva y no podrá ser transmitida, aún bajo la forma de concesión de
sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento
mercantil que explote esta licencia.

5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de
utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.

B.- La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser
afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea
por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.

C.- 1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca
registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo
equitatito y si el interesado no justifica las causas de su inacción.

2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario,
bajo una forma que difiere por elementos que no alteren el carácter
distintivo de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno
de los países de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni
disminuirá la protección concedida a la marca.

3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o
similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados
como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional
del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni
disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en
cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto
inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

D.- Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro
de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo
industrial se exigirá sobre el productos, para el reconocimiento del
derecho.

                              Artículo 5 bis

(Todos los derechos de propiedad industrial: plazo de gracia para el pago
de las tasas de mantenimiento de los derechos; Patentes: rehabilitación)

1) Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como
mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los
derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la
legislación nacional lo impone.

2) Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación
de las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse
pagado las tasas.

                              Artículo 5 ter

(Patentes: libre introducción de objetos patentados que formen parte de
aparatos de locomoción)

 En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a los
derechos del titular de la patente:

1.   El empleo a bordo de navíos de los demás países de la Unión, de
     medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío,
     en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos
     navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la
     reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las
     necesidades del navío;

2.   El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la
     construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o
     terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de
     dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en
     el país.

                              Artículo 5 quater

 (Patentes: introducción de productos fabricados en aplicación de un
procedimiento patentado en el país de importación)

 Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde existe una
patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el
titular de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos
los derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre
la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos
fabricados en dicho país.

                              Artículo 5 quinquies

                       (Dibujos y modelos industriales)

 Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los países
de la Unión.

                              Artículo 6

 (Marcas: condiciones de registro, independencia de la protección de la
                misma marca en diferentes países)

1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de
comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación
nacional.

2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la
Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por
el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el país
de origen.

3) Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será
considerada como independiente de las marcas registradas en los demás
países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.

                              Artículo 6 bis

                    (Marcas: marcas notoriamente conocidas)

1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la
legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a
rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de
fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o
traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad
competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente
conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del
presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares.
Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la
reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación
susceptible de crear confusión con ésta.

2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha
del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la
Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser
reclamada la prohibición del uso.

3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso
de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

                              Artículo 6 ter

 (Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos
   oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales)

1)   a)   Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y
          prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso
          de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica
          o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de
          los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los
          países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de
          garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el
          punto de vista heráldico;

     b)   Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se
          aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros
          emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones
          internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios
          países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos
          de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que
          hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor
          destinados a asegurar su protección;

     c)   Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las
          disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en
          perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe
          antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente
          Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar
          dichas disposiciones cuando la utilización o el registro
          considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal
          que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre
          la organización de que se trate y los escudos de armas,
          banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta
          utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal
          que haga inducir a error al publico sobre la existencia de un
          vínculo entre quien lo utiliza y la organización.

2) La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía
se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan
estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de
un género similar.

3)   a)   Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la
          Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la
          Oficina Internacional, la lista de emblemas de Estado, signos y
          punzones oficiales de control y garantía que desean o desearan
          colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la
          protección del presente artículo, así como todas las
          modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país
          de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil,
          las listas notificadas.
           Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se
          refiere a las banderas de los Estados;

     b)   Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del
          presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas,
          banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las
          organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas
          hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la
          Oficina Internacional.

4) Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la
recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Ofician
Internacional, al país o a la organización internacional
intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.

5) Para las banderas de Estado, las medidas previstas en el párrafo 1)
arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después
del 6 de noviembre de 1925.

6) Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y
punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas,
banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones
internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán
aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a
la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba
mencionado.

7) En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anular
incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que
contengan emblemas de Estado, signos y punzones.

8) Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los
emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos
aunque exista semejanza con los de otro país.

9) Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado,
en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros países de
la Unión, cuando este uso sea de la naturaleza tal que induzca a error
sobre el origen de los productos.

10) Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los
países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al
párrafo 3) de la sección B, del artículo 6 quinquies, las marcas que
contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas
de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la
Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones
internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba
indicado.

                              Artículo 6 quater

                    (Marcas: transferencias de la marca)

1) Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de
una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo tiempo que
la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece,
será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la
empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario
con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que
llevan la marca cedida.

2) Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de
considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo uso por el
cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al público a
error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza
o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la
marca.

                              Artículo 6 quinquies

(Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en
los demás países de la Unión (cláusula "tal cual es")

A.- 1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el
país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en
los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el
presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro
definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el
país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá
legalización alguna para este certificado.

2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el
depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y
serio, y, si no tuviese un establecimiento de este tipo en la Unión, el
país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en
la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un
país de la Unión.

B.- Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo
no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los
casos siguientes:

1.   Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en
     el país donde la protección se reclama;

2.   Cuando estén desprovista de todo carácter distintivo, o formuladas
     exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el
     comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el
     destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de
     producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje
     corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del
     país donde la protección se reclama;

3.   Cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en
     particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende
     que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público
     por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición
     de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta
     disposición misma se refiera al orden público.
      En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.

C.- 1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán
tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la
duración del uso de la marca.

2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de
fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieren de las marcas
protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el
carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma
en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.

D.- Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si
la marca para la que se reinvindica la protección no ha sido registrada en
el país de origen.

E.- Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca
en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los
otros países de la Unión donde la marca hubiera sido registrada.

F.- Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4
adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el
país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.

                              Artículo 6 sexies

                         (Marcas: marcas de servicio)

 Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio.
No están obligados a prever el registro de estas marcas.

                              Artículo 6 septies

               (Marcas: registros efectuados por el agente o el
               representante del titular sin su autorización)

1) Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno
de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el
registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos
países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o
de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la
transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente o
representante justifique sus actuaciones.

2) El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el
párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su
marca por su agente o representante, si no ha sido autorizado esta
utilización.

3) Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo
equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer los
derechos previstos en el presente artículo.

                              Artículo 7

  (Marcas: naturaleza del producto al que ha de aplicarse la marca)

 La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de
aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la
marca.

                              Artículo 7 bis

                      (Marcas: marcas colectivas)

1) Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a
proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya
existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas
colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.

2) Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales
una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si
esta marca es contraria al interés público.

3) Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a
ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de
origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la
protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la
legislación del país.

                              Artículo 8

                         (Nombres comerciales)

 El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin
obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de
fábrica o de comercio.

                              Artículo 9

 (Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los
    productos que lleven ilícitamente una marca o un nombre comercial)

1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio
o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de
la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a
la protección legal.

2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la
aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.

3) El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de
cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona física
o moral, conforme a la legislación interna de cada país.

4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de
tránsito.

5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la
importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o
por el embargo en el interior.

6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de
la importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el
interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en
consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios
que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.

                              Artículo 10

 (Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc., de los productos
   que lleven indicaciones falsas sobre la procedencia del producto o
             sobre la identidad del productor, etc.)

1) Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de
utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la
procedencia del producto o a la identidad del productos, fabricante o
comerciante.

2) Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física
o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la
producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en
la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región
donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en
el país donde se emplea la indicación falsa de procedencia.

                              Artículo 10 bis

                           (Competencia desleal)

1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de
los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia
desleal.

2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia
contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3) En particular deberán prohibirse:

1.   Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que
     sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad
     industrial o comercial de un competidor;

2.   Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de
     desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad
     industrial o comercial de un competidor;

3.   Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del
     comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza,
     el modo de fabricación, las características, la aptitud en el
     empleo o la cantidad de los productos.

                              Artículo 10 ter

          (Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas,
           competencia desleal: recursos legales; derecho a
                       proceder judicialmente)

1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de
los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir
eficazmente todos los actos previstos en los artículo 9, 10 y 10 bis.

2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos
y asociaciones de representantes de los industriales, productores o
comerciante interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de
sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas,
para la represión de los actos previstos por los artículos 9, 10 y 10 bis,
en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo
permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.

                              Artículo 11

 (Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales,
  marcas: protección temporaria en ciertas exposiciones internacionales)

1) Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación interna,
una protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de
utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de
fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones
internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el
territorio de alguno de ellos.

2) Esta protección temporaria no prolongará los plazos del artículo 4. Si
más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de
cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción
del producto en la exposición.

3) Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto
y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue
necesario.

                              Artículo 12

                    (Servicios nacionales especiales para
                       la propiedad industrial)

1) Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial
de la propiedad industrial y una ofician central para la comunicación al
público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos
o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio.

2) Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará
regularmente:

a)   Los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una
     breve designación de las invenciones patentadas;

b)   Las reproducciones de las marcas registradas.

                              Artículo 13

                        (Asamblea de la Unión)

1)   a)   La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la
          Unión obligados por los artículos 13 a 17;

     b)   El gobierno de cada país miembro estará representado por un
          delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y
          expertos;

     c)   Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
          que la haya designado.

2)   a)   La Asamblea:

          i)   Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento
               y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente
               Convenio;

          ii)  Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la
               Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina
               Internacional"), a la cual se hace referencia en el
               Convenio que establece la Organización Mundial de la
               Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la
               Organización"), en relación con la preparación de las
               conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta
               las observaciones de los países de la Unión que no estén
               obligados por los artículos 13 a 17;

          iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del
               Director General de la Organización relativos a la Unión y
               le dará todas las instrucciones necesarias en lo
               referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

          iv)  Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

          v)   Examinará y aprobará los informes y las actividades de su
               Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

          vi)  Fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la
               Unión y aprobará sus balances de cuentas;

          vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;

          viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que
               considere convenientes para alcanzar los objetivos de la
               Unión;

          ix)  Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué
               organizaciones intergubernamentales e internacionales no
               gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a
               título de observadores;

          x)   Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 13
               a 17;

          xi)  Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar
               los objetivos de la Unión;

          xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente
               Convenio;

          xiii) Ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos
               que le confiere el Convenio que establece la Organización;

     b)   En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
          administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus
          decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de
          Coordinación de la Organización.

3)   a)   Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado
          no podrá representar más que a un solo país;

     b)   Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo
          particular en el seno de una oficina común que tenga para cada
          uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la
          propiedad industrial, al que se hace referencia en el artículo
          12, podrán estar representados conjuntamente, en el curso de los
          debates, por uno de ellos.

4)   a)   Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto;

     b)   La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el
          quórum;

     c)   No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de
          países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad
          pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros
          de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las
          decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su
          propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los
          siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará
          dichas decisiones a los países miembros que no estaban
          representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su
          abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la
          fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número
          de países que hayan así expresado su voto o su abstención
          asciende al número de países que faltaban para que se lograse
          el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas,
          siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria;

     d)   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2) las
          decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios
          de los votos emitidos;

     e)   La abstención no se considerará como un voto.

5)   a)   Sin perjuicio de las disposiciones del apartamento b), un
          delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país;

     b)   Los países de la Unión a los que se hace referencia en el
          párrafo 3) b) se esforzarán, como regla general, en hacerse
          representar por sus propias delegaciones en las reuniones de
          la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales,
          alguno de los países citados no pudiese estar representado por
          su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de otro
          de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de
          que una delegación no podrá votar por poder más que por un
          solo país. El correspondiente poder deberá constar en un
          documento firmado por el Jefe de Estado o por el Ministro
          competente.

6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán
admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

7)   a)   La Asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión
          ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo
          en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo
          lugar donde la Asamblea General de la Organización;

     b)   La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
          convocatoria del Director General, a petición del Comité
          Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países
          miembros de la Asamblea.

8)   La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

                              Artículo 14

                           (Comité Ejecutivo)
1) La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2)   a)   El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por
          la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el
          país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá,
          ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo
          dispuesto en el artículo 16.7) b);

     b)   El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará
          representado por un delegado que podrá ser asistido por
          suplentes, asesores y expertos;

     c)   Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
          que la haya designado.

3) El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la
cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el
cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto
que quede después de dividir por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá
en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que
todos los países que formen parte de los Arreglos particulares
establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que
constituyan el Comité Ejecutivo.

5)   a)   Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones
          desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan
          sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente
          de la Asamblea;

     b)   Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el
          límite máximo de dos tercios de los mismos;

     c)   La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la
          posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)   a)   El Comité Ejecutivo:

          i)   Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

          ii)  Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos
               de programa y de presupuesto trienales de la Unión
               preparados por el Director General;

          iii) Se pronunciará, dentro de los límites del programa y de
               presupuesto trienal, sobre los programas y presupuestos
               anuales preparados por el Director General;

          iv)  Someterá a la Asamblea, con los comentarios
               correspondientes, los informes periódicos del Director
               General y los informes anuales de intervención de cuentas;

          v)   Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del
               programa de la Unión por el Director General, de
               conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en
               cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos
               reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

          vi)  Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas
               dentro del marco del presente Convenio

     b)   En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
          administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará
          sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de
          Coordinación de la Organización.

7)   a)   El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al
          año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que
          sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde
          el Comité de Coordinación de la Organización;

     b)   El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria,
          mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa
          de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta
          parte de sus miembros.

8)   a)   Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto:

     b)   La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá
          el quórum;

     c)   Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos
          emitidos;

     d)   La abstención no se considerará como un voto;

     e)   Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no
          podrá votar más que en nombre de él.

9) Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán
admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

                              Artículo 15

                         (Oficina Internacional)

1)   a)   Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán
          desempeñadas por la Oficina Internacional, que sucede a la
          Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la Unión
          instituida por el Convenio Internacional para la Protección
          de las Obras Literarias y Artísticas;

     b)   La Oficina Internacional se encargará especialmente de la
          Secretaría de los diversos órganos de la Unión;

     c)   El Director General de la Organización es el más alto
          funcionario de la Unión y la representa.

2) La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a
la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unión comunicará
lo antes posible a al Oficina Internacional el texto de todas las nuevas
leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de la
propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las
publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad
industrial que interesen directamente en materia de propiedad industrial y
que la Oficina Internacional considere de interés para sus actividades.

3) La Oficina Internacional publicará una revista mensual.

4) La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que se lo
pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la
propiedad industrial.

5) La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios
destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él,
participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea,
del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de
trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él,
será ex officio secretario de esos órganos.

7)   a)   La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la
          Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará
          las conferencias de revisión de las disposiciones del Convenio
          que no sean las comprendidas en los artículos 13 a 17;

     b)   La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
          intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en
          relación con la preparación de las conferencias de revisión;

     c)   El Director General y las personas que él designa participarán,
          sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8) La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean
atribuidas.

                              Artículo 16

                               (Finanzas)

1)   a)   La Unión tendrá un presupuesto;

     b)   El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos
          propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los
          gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma
          puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la
          Organización;

     c)   Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no
          sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o
          varias otras de las Uniones administradas por la Organización.
          La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al
          interés que tenga en esos gastos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las
exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones
administradas por la Organización.

3) El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

     i)   Las contribuciones de los países de la Unión;

     ii)  Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la
          Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

     iii) El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
          Internacional referentes a la Unión y los derechos
          correspondientes a esas publicaciones;

     iv)  Las donaciones, legados y subvenciones;

     v)   Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4)   a)   Con el fin de determinar su cuota de contribución al
          presupuesto, cada país de la Unión quedará incluido en una
          clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de
          un número de unidades fijado de la manera siguiente:

                    Clase I   ............. 25
                    Clase II  ............. 20
                    Clase III ............. 15
                    Clase IV  ............. 10
                    Clase V   .............  5
                    Clase VI  .............  3
                    Clase  VII ............  1

     b)   A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento
          del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la
          clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si
          escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a
          la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio
          entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha
          reunión;

     c)   La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad
          que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones
          anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la
          misma proporción que el número de unidades de la clase a la que
          pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de

          los países;

     d)   Las contribuciones vencen el 1º de enero de cada año;

     e)   Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá
          ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la
          Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos
        sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los
        dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de
          esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo
          el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso
          resulta de circunstancias excepcionales e inevitables;

     f)   En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya
          adoptado el presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto
          del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el
          reglamento financiero.

5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por
la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por el
Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité
Ejecutivo.

6)   a)   La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una
          aportación única efectuada por cada uno de los países de la
          Unión. Si el fondo resultare insuficiente, la Asamblea decidirá
          sobre su aumento;

     b)   La Cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y
          de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales
          a la contribución del país correspondiente al año en el curso
          del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento;

     c)   La proporción y las modalidades de pago serán determinadas
          por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo
          dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)   a)   El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la
          Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda
          anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La
          cuantía de sus anticipos y las condiciones en que serán
          concedidos serán objeto, en cada caso, de Acuerdos separados
          entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga
          obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un
          puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo;

     b)   El país al que se hace referencia en el apartado a) y la
          Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el
          compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por
          escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de
          terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades
previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o
interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por
la Asamblea.

                              Artículo 17

               (Modificación de los artículos 13 a 17)

1) Las propuestas de modificación de los artículos 13, 14, 15, 16 y del
presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la
Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas
propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la
Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la
Asamblea.

2) Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia
en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción
requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda
modificación del artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro
quintos de los votos emitidos.

3) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el
párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director general haya
recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de
los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la
modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos
así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea
en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan
miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que
incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo
obligará a los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada
modificación.

                              Artículo 18

                    (Revisión de los artículos 1 a 12 y 18 a 30)

1) El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de introducir
en él mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.

2) A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países de la
Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente en uno de esos
países.

3) Las modificaciones de los artículos 13 a 17 estarán regidas por las
disposiciones del artículo 17.

                              Artículo 19

                         (Arreglos particulares)

 Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de
concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección
de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan
las disposiciones del presente Convenio.

                              Artículo 20

          (Ratificación o adhesión de los países de la Unión;
                         entrada en vigor)

1)   a)   Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente
          Acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmado, podrá
          adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación y de
          adhesión serán depositados ante el Director General;

     b)   Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su
          instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación
          no es aplicable:

          i)   a los artículos 1 a 12; o

          ii)  a los artículos 13 a 17;

     c)   Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el
          apartado b), hayan excluido de los efectos de su ratificación
          o de su adhesión a uno de los dos grupos de artículos a los que
          se hace referencia en dicho apartado podrá, en cualquier momento
          ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificación
          o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal declaración
          será depositada ante el Director General.

2)   a)   Los artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez
          primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos
          de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como
          la que permite el párrafo 1) b) i), tres meses después de
          efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de
          ratificación o de adhesión;

     b)   Los artículos 14 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez
          primeros países de la Unión que hayan depositado instrumentos
          de ratificación o de adhesión sin hacer una declaración como
          la que permite el párrafo 1) b) ii), tres meses después de
          efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos de
          ratificación o de adhesión;

     c)   Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto
          en los anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos
          grupos de artículos a los que se hace referencia en el párrafo
          1) b) i) y ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)
          b), los artículos 1 a 17 entrarán en vigor, respecto de
          cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados
          en los citados apartados a) y b) que deposite un instrumento
          de ratificación o de adhesión, así como respecto de cualquier
          país de la Unión que deposite una declaración en cumplimiento
          del párrafo 1) c), tres meses después de la fecha de la
 notificación por el Director General, de ese depósito,     salvo
 cuando, en el instrumento o en la declaración, se haya     indicado
    una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta
entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así
indicada.

3) Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de
ratificación o de adhesión, los artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la
primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de
artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) b) por lo que
respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2)
a), b) o c).

                              Artículo 21

               (Adhesión de los países exterior a la Unión;
                         entrada en vigor)

1) Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y
pasar, por tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión
se depositarán ante el Director General.

2)   a)   Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya
          depositado su instrumento de adhesión un mes o más antes de la
          entrada en vigor de las disposiciones de la presente Acta, ésta
          entrará en vigor en la fecha en que las disposiciones hayan
          entrado en vigor por primera vez por cumplimiento del artículo
          20 2) a) o b), a menos que, en el instrumento de adhesión, no
          se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:

          i)   Si los artículos 1 al 12 no han entrado en vigor a esa
               fecha, tal país estará obligado, durante un período
               transitorio anterior a la entrada en vigor de esas
               disposiciones, y en sustitución de ellas, por los artículos
               1 a 12 del Acta de Lisboa;

          ii)  Si los artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa
               fecha, tal país estará obligado, durante un período
               transitorio anterior a la entrada en vigor de esas
               disposiciones, y en sustitución de ellas, por los artículos
               13 y 14 3), 4) y 5) del Acta de Lisboa;

           Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de
          adhesión, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese
          país, en la fecha así indicada;

     b)   Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su
          instrumento de adhesión en una fecha posteriori a la entrada en
          vigor de un solo grupo de artículos de la presente Acta o en una
          fecha que le preceda en menos de un mes, la presente Acta
          entrará en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado
          a), tres meses después de la fecha en la cual su adhesión haya
          sido notificada por el Director General, a no ser que se haya
          indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesión. En
          este último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de
          ese país, en la fecha así indicada.

3) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su
instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la
presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la
presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual
su adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en
el instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este
último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en
la fecha así indicada.

                              Artículo 22

               (Efectos de la ratificación o de la adhesión)

 Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en los artículos 20
1) b) y 28 2), la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho,
la accesión a todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajas
estipuladas por la presente Acta.

                              Artículo 23

                         (Adhesión a Actas anteriores)

 Después de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad,
ningún país podrá adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.

                              Artículo 24

                             (Territorios)

1) Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de
adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier
momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o
parte de los territorios designados en la declaración o la notificación,
por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

2) Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal
notificación podrá en cualquier momento notificar al Director General que
el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de
esos territorios.

3)   a)   La declaración hecha en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en
          la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el
          instrumento en le cual aquélla se haya incluido, y la
          notificación efectuada en virtud de este párrafo surtirá
          efecto tres meses después de su notificación por el Director
          General;

     b)   La notificación hecha en virtud del párrafo 2) surtirá efecto
          doce meses después de su recepción por el Director General.

                              Artículo 25

               (Aplicación del Convenio en el plano nacional)

1) Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a
adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para
asegurar la aplicación del presente Convenio.

2) Se entiende que, en el momento en que un país deposita un instrumento
de ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conforme a su
legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

                              Artículo 26

                               (Denuncias)

1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.

2) Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación
dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia
de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al
país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio
respecto de los demás países de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General haya recibido la notificación.

4) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser
ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años
contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.

                              Artículo 27

                    (Aplicación de Actas anteriores)

1) La presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los países a los
cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio de París
del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.

2)   a)   Respecto de los países a los que no sea aplicable la presente
          Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere
          aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta
          última quedará en vigor en su totalidad o en la medida en que
          la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1);

     b)   Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables
          ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa,
          quedará en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en
          su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la
          reemplace en virtud del párrafo 1);

     c)   Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables
          ni la presente Acta, ni parte de ella, ni el Acta de Lisboa,
          ni el Acta de Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya
          del 6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en
          que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1).

3) Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la presente
Acta la aplicarán en sus relaciones en cualquier país de la Unión que no
sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaración
prevista en el artículo 20 1) b) i). Dichos países admitirán que el país
de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos,
las disposiciones del Acta más reciente de la que él sea parte.

                              Artículo 28

                              (Diferencias)

1) Toda diferencia entre dos o más países de la Unión respecto de la
interpretación o de la aplicación del presente Convenio que no se haya
conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno
cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de
Justicia a menos que los países en litigio convengan otro modo de
resolverla. La Oficina Internacional será informada sobre la diferencia
presentada a la Corte por el país demandante. La Oficina informará a los
demás países de la Unión.

2) En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento
de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se
considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones
del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda diferencia
entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3) Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una
notificación dirigida al Director General.

                              Artículo 29

               (Firma, lenguas, funciones del depositario)

1)   a)   La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua
          francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia;

     b)   El Director General establecerá textos oficiales, después de
          consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán,
          español, inglés, italiano, portugués y ruso, y en los otros
          idiomas que la Asamblea pueda indicar;

     c)   En caso de controversia sobre la interpretación de los
          diversos textos, hará fe el texto francés.

2) La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13 de
enero de 1968.

3) El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la
presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de
todos los países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo
solicite.

4) El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las
Naciones Unidas.

5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de
la Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o
de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o
efectuadas en cumplimiento del artículo 20 1) c), la entrada en vigor de
todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de
denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al artículo 24.

                              Artículo 30

                         (Cláusulas transitorias)

1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se
considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina
Internacional de la Organización o al Director General se aplican,
respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.

2) Los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 13 a 17
podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la
entrada en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos
previstos en los artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran
obligados por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados
derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que
surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados
como miembro de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.

3) Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la
Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director
General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,
respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.

4) Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser miembros
de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de
la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto,
firman la presente Acta.

Hecho en Estocolmo, el 14 de julio de 1967.


                         ------------------


                            CERTIFICADO

 Certifico que el presente texto oficial español del Acta de Estocolmo del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, ha sido
establecido conforme al original, en virtud del artículo 29 1) b) de la
misma Acta.


                                             Arpad Bogsch
                                             Director General

Ginebra, 12 de febrero de 1975.

                        -------------------.
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