ACUERDO SUDAMERICANO SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICOS
1973 Y PRIMER Y SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.898 de 23/05/1979 artículo 1.
La Conferencia Sudamericana Plenipotenciaria sobre Estupefacientes y
Sicotrópicos, reunida en la ciudad de Buenos Aires entre los días 25 y 27
de abril de 1973, considerando:
Que la gravedad del problema del uso indebido de drogas requiere la
atención permanente y solidaria de todos los países de América del Sur,
orientados por principios y objetivos comunes.
Que si bien la magnitud, características y alcance de este problema
pueden revestir diferente fisonomía en cada uno de los países
participantes, los riesgos y perjuicios alcanza a todos.
Y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Reunión Gubernamental de
Expertos Sudamericanos celebrada en Buenos Aires del 29 de noviembre al 4
de diciembre de 1972,
ACUERDA:
Primero. Instrumentar las medidas necesarias a fin de lograr una estrecha
colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo a
la lucha contra el uso indebido de estupefacientes y sicotrópicos, en
especial lo referente a:
a) Control del tráfico lícito;
b) Represión del tráfico ilícito;
c) Cooperación entre órganos nacionales de seguridad;
d) Armonización de las normas penales y civiles;
e) Uniformidad de disposiciones administrativas que rigen el expendio;
f) Prevención de la drogadicción;
g) Tratamiento, rehabilitación y readaptación de los toxicómanos.
Segundo. Constituir o designar en cada país un organismo encargado de
coordinar y centralizar en el ámbito nacional respectivo todo lo
relacionado al tema del uso indebido de estupefacientes y sicotrópicos.
Tercero. Celebrar reuniones anuales de carácter técnico sobre los
diferentes aspectos del tema. Realizar consultas e intercambio de
información que permitan una vinculación permanente entre los diversos
organismos coordinadores nacionales.
Cuarto. Fomentar planes de educación intensiva de la comunidad por
métodos adecuados a la problemática de cada país y según sus
características socio-culturales, dedicando preferente atención a los
niños y adolescentes, poniendo énfasis en los niveles familiar, docente,
estudiantil y de asistencia social, bajo la supervisión de técnicos
especializados.
Quinto. Brindar especial apoyo a toda actividad de investigación
científica que procure directa o indirectamente el desarrollo de los
conocimientos sobre la drogadicción sus causas y sus consecuencias; la
creación o implantación de nuevos métodos para combatirla y la mejora de
los existentes.
Sexto. Armonizar las normas legales de los países signatarios, conforme
al Primer Protocolo Adicional.
Séptimo. Adoptar las medidas necesarias a fin de que el personal de los
organismos de seguridad afectados a la lucha contra el uso indebido de
estupefacientes y sicotrópicos alcance un alto grado de capacitación y
entrenamiento propendiendo al mismo tiempo a una más estrecha coordinación
entre los organismos especializados de las Partes Contratantes.
Octavo. En casos concretos de tráfico ilícito o actividades conexas que,
por su naturaleza, interesen a más de un país, las partes se comprometen a
brindar la cooperación necesaria para que los organismos responsables de
los países afectados puedan realizar conjuntamente las investigaciones y
acciones pertinentes.
Las modalidades de tales operaciones conjuntas serán establecidas en cada
caso particular entre los organismos interesados, aprovechando para el
intercambio de información y cooperación a nivel policial especializado,
las facilidades que brinda la OIPC (Interpol) por medio de sus filiales
nacionales (OCN).
Noveno. Uniformar las normas para el expendio legal de estupefacientes y
sicotrópicos mediante la vía indicada en el Segundo Protocolo Adicional.
Décimo. Intensificar las medidas existentes para erradicar las
plantaciones de cannabis y de coca, y prohibir las plantaciones de
adormidera en el ámbito sudamericano, salvo aquéllas que en forma
fiscalizada se hacen con fines de investigación científica.
Decimoprimero. Los Estados Partes convocarán una Conferencia que estudie
la creación de una Secretaría Permanente de Estupefacientes, la cual
tendrá por objetivo facilitar la coordinación en los aspectos enumerados en los artículos anteriores. La Conferencia considerará los modos de
financiación, la localización, la estructura y funciones de la Secretaría,
teniendo siempre en vista la mejor utilización de los recursos disponibles
y las actividades llevadas a efecto por los organismos nacionales de los
Estados Partes.
La coordinación de las actividades nacionales y la cooperación entre los
Estados Partes previstas en los artículos anteriores, se realizarán a
partir de la fecha en que entre en vigor el presente acuerdo.
Al entrar en vigor el acuerdo, los Estados Partes designarán
representantes que se reunirán en la ciudad de Buenos Aires para que, con
el asesoramiento técnico y el apoyo secretarial del Organismo
Centralizador de la lucha contra las drogas que exista en la República
Argentina, realicen los estudios preparatorios a la Conferencia prevista
en el presente artículo. Dichos representantes constituirán un Comité Pro-
tempore que estará autorizado a solicitar y centralizar la información,
estudiar y analizar posibilidades de cooperación y establecer contactos,
con los organismos nacionales de coordinación mencionados en el artículo
2º, como asimismo consultar informalmente a las agencias internacionales
interesadas en el problema.
Decimosegundo. El presente acuerdo quedará abierto a la firma de los
Estados que hayan participado en la Conferencia Sudamericana
Plenipotenciaria sobre Estupefacientes y Sicotrópicos, hasta el 30 de
junio de 1973.
Está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la
República Argentina.
Después del 30 de junio de 1973 estará abierto a la adhesión de los
Estados a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Gobierno de la República Argentina.
Decimotercero. Entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en
que haya sido depositado el 4º instrumento de ratificación o adhesión de
conformidad con el artículo decimosegundo.
Para cada Estado que ratifique el acuerdo o adhiera a él después de haber
sido depositado el 4º instrumento de ratificación o adhesión, el acuerdo
entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Decimocuarto. Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de
entrada en vigor del presente acuerdo, cualquier Estado Parte podrá
denunciarlo mediante comunicación escrita depositada en poder del gobierno
de la República Argentina.
La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que
haya sido formulada.
Decimoquinto. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda a este
acuerdo. El texto de la enmienda y los motivos de la misma serán
comunicados al Gobierno de la República Argentina que, a su vez, los
comunicará a los demás Estados Partes.
Cuando una propuesta de enmienda trasmitida con arreglo al primer párrafo
del presente artículo no haya sido objetada por ninguno de los Estados
Partes dentro de los ciento ochenta días posteriores a la transmisión de
la misma, entrará en vigor automáticamente.
Si cualquiera de los Estados Partes objetara una propuesta de enmienda,
el depositario convocará una Conferencia para considerar tal enmienda.
Decimosexto. El original del presente acuerdo, cuyos textos español y
portugués son igualmente auténticos, quedará depositado en el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a
los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.
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PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
I - LEGISLACION PENAL
1. Objeto Material.
La precisión del objeto material es indispensable para una adecuada
tipificación de las figuras delictivas. Dicho objeto se define en los
siguientes términos: "Estupefacientes, sicotrópicos y demás sustancias
susceptibles de producir dependencia física o psíquica, contenidos en las
listas que los Gobiernos actualizarán periódicamente".
Los países que no hubieran ratificado la Convención Unica de
Estupefacientes del año 1961, sus modificaciones y el Convenio sobre
Substancias Sicotrópicas de 1971, podrán tener en cuenta los listados de
dichas Convenciones.
2. Figuras delictivas que deben preverse.
a) Relacionadas con el proceso de producción: siembra, cultivo,
fabricación, extracción, preparación y cualquier otra forma de
producción;
b) Relacionadas con la comercialización: importación o exportación,
depósito, venta, distribución, almacenamiento, transporte y cualquier
otra forma de comercialización;
c) Relacionadas con la organización y financiación de las actividades
comprendidas en los dos apartados anteriores;
d) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, sea a título
gratuito, u oneroso;
e) Suministro, aplicación, facilitación o entrega, de modo abusivo o
fraudulento, por profesionales autorizados a recetar;
f) Producción, fabricación, preparación, o utilización abusivas o
fraudulentas por profesionales que tuvieren autorización para
hacerlo;
g) Producción, fabricación, preparación o utilización clandestinas;
h) Tenencia, fuera de los casos anteriores y sin razón legítima, de las
substancias y de materias primas o elementos destinados a su
elaboración;
i) Facilitación, a título oneroso o gratuito, de bienes muebles o
inmuebles destinados o utilizados para la comisión de estos delitos;
j) Instigación, promoción, o estímulo al empleo de las sustancias y su
uso personal en forma pública.
3. Formas Agravadas.
a) Suministro, aplicación, facilitación o entrega a menores de edad o
a personas disminuidas síquicamente;
b) Suministro, aplicación, facilitación o entrega con la finalidad de
crear o mantener un estado de dependencia;
c) Suministro, aplicación, facilitación o entrega valiéndose de
violencia
o engaño;
d) La comisión de los hechos punibles valiéndose de personas
inimputables;
e) La condición de médico, odontólogo, químico, farmacéutico,
veterinario, botánico u otros profesionales que posean conocimientos
especializados o ejerzan actividades afines;
f) La condición de funcionario público encargado de la prevención y
persecución de los delitos previstos;
g) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior
de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de
detención, institución deportiva, cultural o social, o sitios donde
se realicen espectáculos o diversiones públicas;
h) La habitualidad;
i) La asociación para delinquir;
j) La condición de docente o educador de la niñez o juventud.
4. Consecuencias de los hechos punibles.
a) Las especies de penas que podrán imponerse en forma conjunta o
alternativa, según la gravedad de los hechos cometidos y otras
circunstancias, son: restrictivas de la libertad, pecuniarias e
inhabilitación profesional o funcional;
b) Si el condenado fuera adepto a estas substancias, el Juez impondrá
siempre una medida de seguridad curativa y reeducativa y podrá,
además, según las particularidades del caso, tener por compurgada la
penalidad y aplicar solamente la medida, imponiendo esta última antes
o después del cumplimiento de la pena restrictiva de la libertad o
mientras ella se cumple.
La medida de seguridad curativa consistirá, ante todo, en el
tratamiento de desintoxicación correspondiente sin perjuicio de otras
medidas terapéuticas y las demás que requiera la rehabilitación. Se
cumplirá, de preferencia, en centros especiales de asistencia. Se
aplicará por tiempo indeterminado y cesará por resolución judicial,
previo dictamen de peritos que establezca que la persona sujeta a la
medida está ya rehabilitada o, cuando menos, pueda alcanzar un grado
aceptable de rehabilitación;
c) Destrucción inmediata de plantaciones y cultivos;
d) Destrucción inmediata de las materias primas y sustancias que no
tengan aplicación terapéutica;
e) Decomiso de materias primas, sustancias, instrumentos y elementos que
puedan ser de utilidad general, para cuyos fines la autoridad
competente dispondrá su inmediata entrega.
II - LEGISLACION CIVIL.
Deben dictarse normas que protejan al toxicómano en su salud y
patrimonio y que contemplen la defensa de la familia -en particular la
formación sicopedagógica de los hijos- y de terceros.
A tales fines se sugieren las siguientes medidas:
a) Inhabilitación judicial para determinados actos jurídicos y
consiguiente nombramiento de un curador;
b) Internación en un establecimiento adecuado, en caso de peligro para
sí o para terceros.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL
Primero. Una vez tomada la decisión de incluir determinada sustancia o
preparado farmacéutico en el grupo de aquéllas capaces de determinar
dependencia síquica o física, cada uno de los Estados Partes suministrará
semestralmente una relación a los demás Estados Partes.
Segundo. Cada uno de los Estados Partes, al tomar conocimiento de la
inclusión de determinada sustancia del grupo mencionado en el artículo
anterior, procurará incluirla también en el mismo grupo teniendo para ello
en consideración las razones que le serán presentadas.
Tercero. En la cooperación entre los Estados Partes, serán siempre
mantenidas las exigencias de control previstas en la Convención Unica de
Estupefacientes de 1961 y en el Convenio de Sustancias Sicotrópicas de
1971.
Cuarto. Los Estados Partes intensificarán las medidas para erradicar las
plantaciones de coca y cannabis, fiscalizar el cultivo, cosecha,
explotación y comercialización de las existentes, y prohibirán las
plantaciones de adormidera.
En caso de finalidad científica o de aprovechamiento industrial los
Estados Partes podrán autorizar su explotación bajo la más severa
fiscalización.
Quinto. Para extraer, producir, fabricar, transformar, preparar, poseer,
importar, exportar, reexportar, expedir, transportar, exponer, ofrecer,
vender, comprar, cambiar, o detentar para uno de esos fines bajo cualquier
forma, alguna de las sustancias discriminadas en el artículo anterior,
será indispensable licencia de las autoridades nacionales competentes.
Sexto. Los Estados Partes designarán una autoridad responsable de la
concesión de certificados de autorización de importación, exportación,
reexportación de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
Séptimo. No será permitida la concesión de certificados de importación de
estupefacientes o de sustancias sicotrópicas a quien hubiere sido
condenado en proceso criminal ni a la sociedad comercial de la cual
formare parte, principalmente si el proceso hubiere tenido como base
infracción sanitaria.
Octavo. En los pedidos de certificados de importación de estupefacientes
o sustancias sicotrópicas dirigidos a las autoridades competentes, deberán
ser discriminadas la naturaleza, el origen y la cantidad de cada uno de
los productos a importar durante el año a que se refiere el pedido, aparte
de que deberá quedar constancia del nombre de la firma exportadora.
Noveno. El certificado de importación de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas será intransferible.
Décimo. En caso de que las sustancias cuyo control prevén las
convenciones referidas en el artículo tercero fueran importadas sin el
respectivo certificado de importación, la operación será considerada como
contrabando, la mercadería confiscada por el Estado Parte y los
responsables sancionados de acuerdo a la Legislación Nacional.
Decimoprimero. Será exigida licencia especial de la autoridad competente
para todo establecimiento químico farmacéutico que fabrique sustancias
estupefacientes sintéticas o extractivas, o las transforme, o purifique.
Decimosegundo. La adquisición de tales sustancias y/o de especialidades
farmacéuticas que las contengan, solamente podrá ser realizada por
establecimientos que estuvieran regularmente facultados y previa solicitud
firmada por el respectivo responsable.
Decimotercero. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior
serán obligados a mantener archivo de los documentos comprobatorios de la
adquisición y del destino de las sustancias estupefacientes y sicotrópicos.
Decimocuarto. Serán remitidos a las autoridades competentes, por
trimestre vencido al último día de marzo, junio, setiembre y diciembre,
balances de entrada, transformación, consumo y stocks de sustancias
estupefacientes y sicotrópicos de acuerdo con los modelos previamente
adoptados por las autoridades nacionales competentes.
Decimoquinto. Solamente los establecimientos legalmente autorizados
podrán expedir al público sustancias estupefacientes y sicotrópicos.
Tales sustancias serán recetadas solamente por los profesionales
legalmente habilitados, debiendo ser las respectivas recetas retenidas en
las farmacias para confrontación y visa de las autoridades sanitarias
fiscalizadoras nacionales competentes.
Decimosexto. Todo establecimiento farmacéutico (droguería, farmacia u
otro) mantendrá un sistema adecuado de registro de todas las recetas en
forma que permita una confrontación entre la cantidad adquirida y la
cantidad egresada.
Decimoséptimo. Para los estupefacientes y demás sustancias capaces de
producir dependencia física o síquica en grado de peligrosidad equivalente
a las anfetaminas y sus similares, se adoptará block de recetario oficial,
numerado, impreso y administrado por la autoridad competente a cada
profesional legalmente habilitado.
Decimoctavo. Para otros fármacos de acción sobre el sistema nervioso
central de los Estados Partes que así lo consideren necesario permitirán
adoptar el uso de block de recetario numerado, impreso por el propio
profesional, sin registro en la repartición sanitaria fiscalizadora
competente, debiendo, sin embargo, constar en el talón de la receta el
nombre del paciente y su domicilio y la naturaleza del medicamento
recetado. En la hoja del block además de esos datos constarán aquellos
relativos al profesional que firma la receta.
Decimonoveno. Las recetas quedarán retenidas en los respectivos
establecimientos de expendio (farmacias, droguerías, etc.) a la
disposición de la unidad sanitaria fiscalizadora competente, para
confrontación y visado.
Vigésimo. Serán prescritas en block de recetarios profesionales comunes,
retenidas en las respectivas farmacias, las recetas de las sustancias y/o
especialidades farmacéuticas que contengan sustancias sobre las cuales
hubieren dudas en cuanto a su posibilidad de producir dependencia.
Vigesimoprimero. La toxicomanía o intoxicación habitual por sustancias
estupefacientes o sicotrópicas será considerada enfermedad de notificación
obligatoria, con carácter reservado a la autoridad competente local.
Vigesimosegundo. Los toxicómanos y los intoxicados habituales por
estupefacientes o por sustancias arriba mencionadas serán pasibles de
internación obligatoria o facultativa, para tratamiento, previo estudio
conveniente de sus condiciones de salud, por tiempo determinado o no.
Vigesimotercero. Los casos de internación obligatoria se harán en
establecimientos sometidos a fiscalización oficial o pasibles de ella.
Vigesimocuarto. El toxicómano internado obligatoriamente no sometido a
proceso penal será tratado como enfermo, respetando la legislación
nacional de cada Estado Parte.
Certifico que la presente es copia fiel del texto español del Acuerdo
Sudamericano sobre Estupefacientes y Sicotrópicos, abierto a la firma en
la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los
veintisiete días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.
Buenos Aires, 2 de julio de 1973.
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