Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.896 de 23/05/1979 artículo 1.
Referencias a toda la norma
 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande.

 RESULTANDO: Que por el artículo 12 del Convenio relativo al
aprovechamiento de los Rápidos del Río Uruguay en la zona de Salto Grande,
suscrito en la ciudad de Montevideo el 30 de diciembre de 1946, la
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande tiene su sede en la ciudad de
Buenos Aires.

 Que de conformidad con dicho Convenio se ha celebrado entre la República
Argentina y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande el correspondiente
Acuerdo de Sede que otorga los privilegios e inmunidades conforme a las
prácticas internacionales, para sus locales, su personal y su
documentación.

 Que sin perjuicio de reconocer que la Comisión Técnica Mixta de Salto
Grande tiene su sede en la ciudad de Buenos Aires, existen importantes
dependencias de la misma, personal y documentación dentro del territorio
de la República Oriental del Uruguay, en la ciudad de Montevideo así como
en la ciudad de Salto.

 Que en consecuencia esta situación justifica acceder a lo solicitado por
la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande en el sentido de que se otorguen
por parte del Gobierno de la República Oriental del Uruguay similares
privilegios e inmunidades a los ya acordados en su sede en la República
Argentina.

 RESUELVEN: Suscribir el presente acuerdo y a tal fin, designan sus
Plenipotenciarios a saber:

 La República Oriental del Uruguay al Señor Ministro de Relaciones
Exteriores, don Adolfo Folle Martínez.

 La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande a su Presidente General de
División (RE) don Miguel Angel Viviani Rossi y a su Secretario doctor don
Jorge Echevarría Leúnda.

 Los cuales, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes que
se hallaron en buena y debida forma, convinieron en los artículos
siguientes:

                              Artículo 1º

 A los efectos del presente acuerdo, se entiende por:

1) Gobierno, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

2) Comisión, la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande constituida por el
Convenio relativo al aprovechamiento de los Rápidos del Río Uruguay, en la
zona de Salto Grande, de 30 de diciembre de 1946.

3) Delegaciones, el grupo de delegados designados por los respectivos
Estados para integrar la Comisión.

4) Delegados, los delegados nombrados por cada parte.

5) Asesores, las personas designadas por cada Gobierno para asistir a su
respectiva Delegación con ese carácter.

6) Personal, las personas designadas por la Comisión en ese carácter.

7) Locales de la Comisión, los edificios o partes de edificios y el
territorio accesorio a los mismos que, cualquiera sea su propietario, se
utilicen para los fines de la Comisión.

8) Locales de la Delegación, los edificios o partes de edificios que,
cualquiera sea su propietario, se utilicen exclusivamente como oficinas de
cada una de las Delegaciones.

                              Artículo 2º

 La Comisión es un organismo internacional con la capacidad jurídica
necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos. La Comisión
goza de personería jurídica en el territorio de la República Oriental del
Uruguay y tendrá capacidad legal para contratar, adquirir y disponer a
cualquier título bienes muebles o inmuebles, entablar procedimientos
administrativos o judiciales, así como ejecutar todos los actos o negocios
relacionados con el cumplimiento de sus funciones.

                              Artículo 3º

a)   Los locales de la Comisión, sus dependencias, archivos y documentos
son inviolables. Los agentes del Gobierno no podrán penetrar en ellos sin
el consentimiento de la Comisión;

b)   Los bienes de la Comisión, en cualquier lugar de la República
Oriental del Uruguay y en poder de cualquier persona, incluyendo sus
archivos y documentos, no podrán ser objeto de ningún registro,
inspección, requisa, confiscación, expropiación o toda otra forma de
intervención, sea por vía judicial o administrativa;

c)   El Gobierno se compromete a adoptar las medidas adecuadas para
proteger los locales y bienes de la Comisión contra toda intrusión o daño.

                              Artículo 4º

 La Comisión y sus bienes, en cualquier lugar que se encuentre y
quienquiera los tenga en su poder, gozan de inmunidad de jurisdicción,
salvo en casos especiales y en la medida en que la Comisión renuncia
expresamente a ella. Se entiende que esa renuncia de inmunidades no tendrá
el efecto de sujetas dichos bienes a ninguna medida ejecutiva.

 La Comisión tomará las medidas adecuadas y colaborará con las autoridades
uruguayas para la solución de litigios derivados de contratos y otros
actos de derecho privado en los que sea parte.

                              Artículo 5º

 La Comisión, así como sus bienes, documentos, ingresos, fondos y haberes,
de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de tributos
nacionales o municipales, con excepción de los habitualmente denominados
indirectos, que normalmente se incluyen en el precio de las mercaderías y
servicios. Se entiende, no obstante, que no podrá reclamar retención
alguna por concepto de contribución o tasas que, de hecho, constituyen una
remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a
otros organismos similares.

                              Artículo 6º

 La Comisión podrá tener fondos o divisas corrientes de cualquier clase y
llegar sus cuentas en cualquier moneda, transferir sus fondos o divisas de
un Estado a otro, o dentro del país y convertir a cualquier otra divisa
los valores monetarios que tenga en custodia y sin que tales
transferencias sean afectadas por disposiciones o moratorias de naturaleza
alguna.

                              Artículo 7º

 La Comisión, para sus comunicaciones oficiales gozará de un tratamiento
no menos favorable del que sea otorgado por el Gobierno a cualquier otro
organismo internacional, en asunto de prioridades, tarifas y tasas sobre
correo, cables, telegramas, servicio de télex, radiogramas, teléfonos y
otras comunicaciones.

                              Artículo 8º

 La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio de
sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto
para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay.

                              Artículo 9º

 Las Delegaciones gozarán de las mismas inmunidades, privilegios y
facilidades previstas en los artículos 3º y 7º del presente acuerdo.

                              Artículo 10º

 La Delegación argentina podrán introducir los efectos, destinados para el
ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen
previsto para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

                              Artículo 11º

 Los Delegados de la República Argentina gozarán del mismo régimen de
inmunidades y privilegios correspondiente a los agentes diplomáticos
extranjeros acreditados ante la República Oriental del Uruguay.

                              Artículo 12º

 Los Asesores de la Delegación argentina y los funcionarios
administrativos que de ella dependen, gozarán en el territorio de la
República Oriental del Uruguay del mismo régimen aplicable a los
funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas
acreditadas ante la República.

                              Artículo 13º

 El Personal gozará de inmunidad contra todo procedimiento judicial o
administrativo respecto a los actos que se ejecuten y de las expresiones
orales y escritas que emitan en el ejercicio de sus funciones.

 Asimismo, estará exento del pago de cualquier clase de impuestos y
contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciba de la Comisión.

                              Artículo 14º

 En caso de que la Comisión resolviera contratar técnicos extranjeros,
éstos estarán amparados en el régimen de franquicias correspondientes a
los funcionarios técnicos de los Organismos Internacionales acreditados en
el país, siempre que en el momento de ser contratados no tuvieran
domicilio constituido en el territorio de la República Oriental del
Uruguay.

                              Artículo 15º

 El Personal, cuando no se trate de ciudadanos uruguayos y no tengan
domicilio constituido en el país al tiempo de su designación, gozará de la
facultad de importar libre de derechos y otros gravámenes sus bienes
muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e instalación
en el país, dentro de los 180 días de su ingreso, con obligación de
reexportarlos cuando cese en su calidad de tal.

 Asimismo, podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión, el cual no podrá ser transferido dentro
del territorio del país.

                              Artículo 16º

 Los privilegios e inmunidades otorgadas al personal de la Comisión, lo
son exclusivamente de interés de esta última. Por consiguiente, la
Comisión podrá renunciar a los privilegios e inmunidades establecidos
cuando, según su criterio, el ejercicio de ellos impida el curso de la
justicia, siempre y cuando dicha renuncia no perjudique los intereses de
la Comisión.

                              Artículo 17º

 El Presente Acuerdo entrará en vigor una vez que haya sido aprobado por
el Gobierno y comunicado en la forma de estilo a la Comisión.

 HECHO en la ciudad de Salto, a los seis días del mes de marzo del año mil
novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares originales del mismo tenor
igualmente válidos.

 Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, ADOLFO FOLLE
MARTINEZ, Ministro de Relaciones Exteriores. Por la Comisión Técnica Mixta
de Salto Grande,


                                   MIGUEL ANGEL VIVIANI ROSSI
                                          Presidente
                                   JORGE ECHEVARRIA LEUNDA
                                          Secretario
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