CONVENCION SOBRE UN CODIGO DE CONDUCTA DE LAS
CONFERENCIAS MARITIMAS 1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.881 de 23/04/1979 artículo 1.
Primera Parte
CAPITULO I
DEFINICIONES
Conferencia marítima o conferencia
Un grupo constituido por dos o más empresas portadoras navieras que
prestan servicios regulares de transporte internacional de carga en una
ruta particular o unas rutas particulares dentro de determinados límites
geográficos y que han concertado un acuerdo o arreglo, cualquiera que sea
su naturaleza, dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletes
uniformes o comunes y a cualesquiera otras condiciones convenidas en lo
que respecta a la prestación de servicios regulares.
Compañía naviera nacional
Una compañía naviera nacional de un determinado país es una empresa
porteadora naviera cuya oficina principal de dirección y cuyo efectivo se
encuentran en ese país y que está reconocida como tal por una autoridad
competente de ese país o conforme a las leyes de ese país.
Las compañías que pertenezcan a una empresa común de dos o más países
y sean explotadas por dicha empresa común, y en cuyo capital social tengan
una participación sustancial intereses nacionales, públicos y/o privados,
de tales países y cuya oficina principal de dirección y cuyo control
conocidas como una compañía nacional por las autoridades competentes de
esos países.
Compañía naviera de un tercer país
Una empresa porteadora naviera en sus operaciones entre dos países de
los que no es compañía naviera nacional.
Usuario
Un particular o entidad que concierte, o demuestre tener intención de
concertar, un acuerdo contractual o de otra índole con una conferencia o
una compañía naviera para el transporte marítimo de mercancías en las que
tenga un interés comercial.
Organización de usuarios
Una asociación u organización equivalente que fomenta, representa y
protege los intereses de los usuarios y que ha sido reconocida como tal
por la autoridad competente o las autoridades competentes del país cuyos
usuarios representa, si así lo desean dichas autoridades.
Mercancías transportadas por la conferencia
Carga transportada por las compañías navieras miembros de una
conferencia de conformidad con el acuerdo de conferencia.
Autoridad competente
Un gobierno o un órgano designado por un gobierno o en virtud de
legislación nacional para desempeñar cualquiera de las funciones que se
asignan a esa autoridad conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Flete de promoción
Un flete establecido para fomentar el transporte de exportaciones no
tradicionales del país de que se trate.
Flete especial
Un flete preferencial, que no sea de promoción, que negocien entre sí
las partes interesadas.
CAPITULO II
RELACIONES ENTRE LAS COMPAÑIAS MIEMBROS
Artículo 1º -
Composición de las conferencias
1) Toda compañía naviera nacional tendrá derecho a ser miembro con
plenitud de derechos de una conferencia que sirva el comercio exterior de
su país, con sujeción a los criterios establecidos en el párrafo 2) del
artículo 1. Las compañías navieras que no sean compañías nacionales en
ningún tráfico de una conferencia tendrán derecho a ser miembros con
plenitud de derechos de esa conferencia, con sujeción a los criterios
establecidos en los párrafos 2) y 3) del artículo 1 y a las disposiciones
del artículo 2 relativas a la distribución del tráfico por lo que respecta
a las compañías navieras de terceros países.
2) La compañía naviera que solicite el ingreso en una conferencia
deberá probar que está en condiciones y tiene la intención de prestar
inclusive mediante el uso de buques fletados, siempre que se respeten los
criterios señalados en el presente párrafo, un servicio regular, adecuado
y eficiente a largo plazo, conforme a la definición dada en el acuerdo de
conferencia dentro del marco de la conferencia; se comprometerá a cumplir
todas las cláusulas y condiciones del acuerdo de conferencia, y depositará
una garantía financiera que cubra cualquier obligación financiera
pendiente en caso de ulterior retiro, suspensión o expulsión, si así lo
exige el acuerdo de conferencia.
3) Al examinar la solicitud de ingreso de una compañía naviera que no
sea compañía nacional en ningún tráfico de la conferencia interesada, se
tendrán en cuenta, además de las disposiciones del párrafo 2) del artículo
1 y entre otros, los criterios siguientes:
a) El volumen actual del tráfico en la ruta o en las rutas que sirve la
conferencia y sus perspectivas de crecimiento;
b) La relación entre el tonelaje disponible y el volumen de tráfico
actual y previsible en la ruta o en las rutas que sirve la
conferencia;
c) Los efectos probables que tendrá el ingreso de la compañía naviera
en la conferencia sobre la eficacia y la calidad de los servicios
prestados por la conferencia;
d) La participación actual de la compañía naviera en el tráfico de la
misma ruta o de las mismas rutas fuera del marco de una conferencia;
y
e) La participación actual de la compañía naviera en la misma ruta o en
las mismas rutas dentro del marco de otra conferencia.
Estos criterios no deberán aplicarse de manera que vaya en menoscabo
de la aplicación de las disposiciones sobre la participación en el tráfico
contenidas en el artículo 2.
4) La conferencia se pronunciará rápidamente sobre la solicitud de
ingreso o reingreso y la decisión se comunicará al solicitante rápidamente
y , a más tardar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
solicitud. Cuando se deniegue el ingreso o el reingreso a una compañía, la
conferencia expondrá al mismo tiempo por escrito las razones de tal
denegación.
5) Al estudiar las solicitudes de ingreso, la conferencia tendrá en
cuenta los puntos de vista expuestos por los usuarios y las organizaciones
de usuarios de los países cuyo tráfico sirve la conferencia, así como los
expuestos por las autoridades competentes si así lo solicitan.
6) Aparte de los criterios de ingreso establecido en el párrafo 2)
del artículo 1, toda compañía naviera que solicite el reingreso deberá
también presentar pruebas de que ha cumplido las obligaciones que le
imponen los párrafos 1) y 4) del artículo 4. La conferencia podrá estudiar
en especial las circunstancias en que la compañía se retiró de la
conferencia.
Artículo 2º -
Participación en el tráfico
1) Toda compañía naviera admitida en una conferencia tendrá derechos
de salida y de carga en los tráficos cubiertos por esa conferencia.
2) Cuando la conferencia aplique un acuerdo de distribución del
tráfico, todas las compañías miembros de la conferencia que sirva el
tráfico cubierto por el acuerdo tendrán derecho a participar en el acuerdo
correspondiente a ese tráfico.
3) Para determinar el porcentaje del tráfico que las compañías
miembro tendrán derecho a adquirir, las compañías navieras nacionales de
cada país, independientemente de cual sea su número, serán consideradas
como un solo grupo de compañías correspondientes a ese país.
4) Al determinarse los porcentajes de participación que han de
corresponder en un acuerdo de distribución del tráfico a las distintas
compañías miembro y/o a los grupos de compañías navieras nacionales de
conformidad con el párrafo 2) del artículo 2, se observarán los siguientes
principios relativos a ese derecho de participación en el tráfico atendido
por la conferencia, a menos que se estipule otra cosa de común acuerdo:
a) Cuando la conferencia atienda el comercio exterior entre dos países,
el grupo de compañías navieras nacionales de cada uno de ellos
tendrá igual derecho a participar en los fletes y el volumen del
tráfico generado por el comercio entre esos dos países y atendido
por la conferencia;
b) Cuando, existan compañías navieras de terceros países, tendrán
derecho a adquirir una participación importante, tal como el 20%, en
los fletes y el volumen del tráfico generado en esa ruta.
5) Cuando, en cualquiera de los países cuyo tráfico sea atendido por
una conferencia, no haya compañías naviera nacionales que participen en
ese tráfico, el porcentaje del tráfico al que en virtud del párrafo 4) del
artículo 2 tendrán derecho las compañías navieras nacionales de ese país
se distribuirá entre las distintas compañías miembros que participen en el
tráfico en proporción a sus porcentajes respectivos.
6) Cuando las compañías navieras nacionales de un país decidan no
transportar la totalidad del porcentaje del tráfico que les corresponda,
la porción de ese porcentaje que no transporten se distribuirá entre las
distintas compañías miembros que participen en el tráfico en proporción a
sus porcentajes respectivos.
7) Cuando no participen en el tráfico entre los países servidos por
una conferencia compañías navieras nacionales de los países de que se
trate, los porcentajes de participación en el tráfico atendido por la
conferencia entre esos países se asignarán a las compañías miembros
participantes de terceros países mediante negociaciones comerciales entre
esas compañías.
8) Las compañías navieras nacionales de una región miembros de una
conferencia situada en un extremo del tráfico cubierto por esa conferencia
podrán redistribuir entre sí, de común acuerdo, los porcentajes de
participación en el tráfico que les hayan sido asignado, de acuerdo con
las disposiciones de los párrafos 4) a 7) inclusive del artículo 2.
9) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) a 8) inclusive
del artículo 2 acerca de la participación de las distintas compañías
navieras o los distintos grupos de compañías navieras en el tráfico, la
conferencia revisará periódicamente los acuerdos de distribución del
tráfico o de participación en el tráfico, a intervalos que se estipularán
en esos acuerdos y de conformidad con los criterios que se especifiquen en
el acuerdo de conferencia
10) La aplicación del presente artículo comenzará lo antes posible
después de la entrada en vigor de la presente Convención y se completará
dentro de un período de transición que en ningún caso durará más de dos
años, teniendo en cuenta la situación específica de cada uno de los
tráficos de que se trate.
11) Las compañías navieras miembros de una conferencia tendrán
derecho a explotar buques fletados para cumplir sus obligaciones en la
conferencia.
12) Cuando, en ausencia de acuerdos de distribución del tráfico,
existan acuerdos sobre escalas, salidas y/o cualquier otra forma de
distribución de la carga, se aplicarán los criterios de distribución y
revisión de los porcentajes de participación que se fijan en los párrafos
1) a 11) inclusive del artículo 2.
13) Cuando en una conferencia no exista ningún acuerdo sobre la
distribución del tráfico, derechos de escalas o de salidas u otro tipo de
acuerdo sobre la participación en el tráfico, uno u otro de los dos grupos
de compañías navieras nacionales miembros de la conferencia podrán exigir,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 2, que se
establezcan acuerdos de distribución del tráfico entre sus países atendido
por la conferencia o, si no, que se reajusten las salidas de manera que se
proporcione a aquellas compañías la posibilidad de gozar sustancialmente
de los mismos derechos a participar en el tráfico entre esos dos países
atendido por la conferencia de que habrían gozado con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 4) del artículo 2. Las solicitudes serán
examinadas y decididas por la conferencia. Si no se conviene en establecer
tales acuerdos de distribución del tráfico, o en reajustar las salidas
entre los miembros de la conferencia, los grupos de compañías navieras
nacionales de los países situados en ambos extremos del tráfico tendrán
mayoría de votos para decidir la celebración de esos acuerdos de
distribución o el reajuste de las salidas. el asunto será decidido en un
plazo que no excederá de seis meses a partir de la fecha en que se reciba
la solicitud.
14) En caso de que los dos grupos de compañías navieras nacionales de
los países situados en cualquiera de los extremos de un tráfico atendido
por la conferencia no convengan en celebrar un acuerdo de distribución del
tráfico, uno u otro de los grupos podrá exigir que se reajusten las
salidas dentro de la conferencia para que puedan tener la oportunidad de
gozar sustancialmente de los mismos derechos a participar en el tráfico
entre esos dos países atendido por la conferencia de que habrían gozado
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 2. Si no hay
compañías navieras nacionales en uno de los países cuyo tráfico sea
atendido por la conferencia, el grupo de compañías navieras nacionales del
otro país podrá hacer la misma solicitud. La conferencia hará todo lo
posible por acceder a esta solicitud. Pero, en caso de que no se acceda a
ella, las autoridades competentes de los países situados en ambos extremos
del tráfico podrán hacerse cargo del asunto, si lo desean, y exponer sus
puntos de vista a las partes interesadas para que los examinen. Si no se
llega a un acuerdo, la controversia será resuelta de conformidad con los
procedimientos establecidos en el presente Código.
15) Otras compañías navieras miembros de una conferencia también
podrán pedir que se establezcan acuerdos sobre la distribución del tráfico
o los derechos de salidas, y la conferencia examinará esta petición
conforme a las disposiciones pertinentes del presente Código.
16) Las conferencias estipularán en cualquier acuerdo de distribución
del tráfico medidas apropiadas para los casos en que por cualquier razón,
excepto la presentación tardía de la carga por el usuario, la carga no sea
admitida por una compañía miembro. Ese acuerdo estipulará que el buque que
disponga de espacio libre utilizable, incluso aunque ello signifique
rebasar la participación de la compañías en el tráfico, podrá cargar
mercancías que de otro modo quedarían en los muelles y cuyo trasporte se
demoraría más tiempo del fijado por la conferencia.
17) Las disposiciones de los párrafos 1) a 16) inclusive del artículo
2 se aplicarán a todas las mercancías, cualesquiera que sean su origen, su
destino o la utilización que se les haya de dar, salvo cuando se trate de
equipo militar destinado a la defensa nacional.
Artículo 3º -
Procedimientos de adopción de decisiones
Los procedimientos de adopción de decisiones incorporados en los
acuerdos de conferencia se fundarán en el principio de la igualdad de
todas las compañías miembro con plenitud de derechos; tales procedimientos
asegurarán que las normas de votación no entorpezcan el buen
funcionamiento de las conferencia ni el servicio del tráfico y definirán
las cuestiones en las que las decisiones habrán de adoptarse por
unanimidad. Sin embargo, no se podrá adoptar ninguna decisión sobre
cuestiones definidas en un acuerdo de conferencia relativas al tráfico
entre dos países sin el consentimiento de las compañías navieras
nacionales de esos países.
Artículo 4º -
Sanciones
1) Sin perjuicio de las cláusulas de retiro contenidas en los
acuerdos de distribución del tráfico y/o en los acuerdos de distribución
de la carga, toda compañía naviera miembro de una conferencia tendrá
derecho a exonerarse de las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo
de conferencia, sin incurrir por ello en sanciones, mediante notificación
hecha con tres meses de antelación, a menos que en el acuerdo de
conferencia se estipule un plazo diferente, pero habrá de cumplir las
obligaciones que le incumban como miembro de la conferencia hasta la fecha
de su exoneración.
2) Toda conferencia podrá, mediante notificación hecha con la
antelación que se prescriba en el acuerdo de conferencia, suspender o
expulsar a una compañía miembro por transgresión grave de las
estipulaciones y condiciones del acuerdo de conferencia.
3) Las expulsiones o suspensiones no surtirán efecto hasta que se
hayan expuesto por escrito las razones en que se basan y hasta que se haya
dirimido cualquier controversia conforme a lo dispuesto en el capítulo VI.
4) En caso de retiro o expulsión, la compañía interesada habrá de
pagar la parte que le corresponda de las obligaciones financieras
pendientes de la conferencia hasta la fecha de su retiro o expulsión. En
caso de retiro, suspensión o expulsión, la compañía no quedará exonerada
de su propias obligaciones financieras conforme al acuerdo de conferencia,
ni de ninguna de sus obligaciones para con los usuarios.
Artículo 5º -
Régimen interno
1) Las conferencias adoptarán y mantendrán al día una lista
ilustrativa lo más detallada posible de las prácticas que se consideren
abusivas y/o violatorias del acuerdo de conferencia y establecerán un
sistema eficaz de régimen interno aplicable a ellas, con disposiciones
concretas que prevean:
a) La fijación de sanciones o de una escala de sanciones para esas
prácticas abusivas o violatorias del acuerdo, que guarden proporción
con su gravedad;
b) El examen y revisión imparcial, por una persona o un organismo que
no tenga vinculación alguna con ninguna compañía naviera miembro de la
conferencia ni con sus filiales, de los fallos sobre reclamaciones
por prácticas abusivas o violatorias del acuerdo, así como de las
decisiones tomadas sobre tales reclamaciones, a instancia de la
conferencia o de cualquier otra parte interesada;
c) La presentación, previa solicitud, de informes sobre las medidas
adoptadas en relación con las reclamaciones por prácticas abusivas
y/o violatorias del acuerdo, sin mencionar los nombres de las partes
interesadas, a las autoridades competentes de los países cuyo
tráfico sirva la conferencia y de los países cuyas compañías
navieras sean miembros de la conferencia.
2) Las compañías navieras y las conferencias tendrán derecho a la
plena cooperación de los usuarios y de las organizaciones de usuarios en
su lucha contra las prácticas abusivas y violatorias de los acuerdos.
Artículo 6º -
Acuerdos de conferencia
Todos los acuerdos de conferencia, acuerdos de distribución del
tráfico y acuerdos de distribución de derechos de escalas y de salidas,
así como sus modificaciones u otros documentos directamente relacionados
con ellos y que los afecten, serán comunicados, previa solicitud, a las
autoridades competentes de los países cuyo tráfico sirva la conferencia y
de los países cuyas compañías navieras sean miembros de la conferencia.
CAPITULO III
RELACIONES CON LOS USUARIOS
Artículo 7º -
Acuerdos de lealtad
1) Las compañías navieras miembros de una conferencia tendrán derecho
a establecer y mantener con los usuarios acuerdos de lealtad, cuya forma y
estipulaciones serán objeto de consulta entre la conferencia y las
organizaciones de usuarios o los representantes de los usuarios. Esos
acuerdos de lealtad contendrán garantías que estipulen expresamente los
derechos de los usuarios y de los miembros de la conferencia. Tales
acuerdos se basarán en el sistema contractual o en cualquier otro sistema
que sea también lícito.
2) Cualesquiera que sean los acuerdos de lealtad concertados, el
flete aplicable a los usuarios leales se determinará dentro de un límite
máximo y un límite mínimo de porcentajes del flete aplicable a otros
usuarios. Cuando una modificación de la diferencia entre los dos fletes
provoque un aumento de los fletes cobrados a los usuarios, la modificación
sólo podrá aplicarse previa notificación hecha a esos usuarios con 150
días de antelación o según las prácticas regionales y/o los acuerdos. Las
controversias relacionadas con una modificación de la diferencia se
resolverán conforme a lo estipulado en el acuerdo de lealtad.
3) Los acuerdos de lealtad contendrán garantías en las que se
estipulen expresamente los derechos y las obligaciones de los usuarios y
de las compañías navieras miembros de la conferencia conforme a las
disposiciones siguientes, en particular:
a) El usuario estará obligado con respecto a la carga cuyo embarque
controlen él mismo, una compañía afiliada o filial suya o su
comisionista de trasporte, de conformidad con el contrato de venta
de las mercancías de que se trate, a menos que el usuario, por
medios indirectos, subterfugios o persona interpuesta, intente
desviar cargas en violación de su compromiso de lealtad;
b) Cuando haya un contrato de lealtad, deberán especificarse en él la
cuantía máxima de los daños y perjuicios efectivos o de la
indemnización convenida y/o las sanciones aplicables. No
obstante, las compañías miembros de la conferencia podrán decidir
fijar una indemnización menor por los daños y perjuicios o renunciar
a la indemnización de tales daños y perjuicios. En cualquier caso,
la indemnización por daños y perjuicios pagadera por el usuario en
virtud del contrato no deberá ser superior al flete del embarque de
que se trate, computado a la tarifa prevista en el contrato;
c) El usuario tendrá derecho a recuperar íntegramente su condición de
cliente leal con sujeción al cumplimiento de las condiciones
establecidas por la conferencia, que se especificarán en el acuerdo
de lealtad;
d) El acuerdo de lealtad deberá incluir:
i) Una lista de las cargas, entre las que podrán figurar las cargas
a granel transportadas sin marcar ni contar, que estén excluidas
expresamente del ámbito del acuerdo de lealtad;
ii) Una definición de las condiciones en que cargas distintas de las
mencionadas en el inciso i) se considerarán excluidas del ámbito
del acuerdo de lealtad;
iii) El método para la solución de las controversias que surjan en
relación con el acuerdo de lealtad;
iv) Una cláusula relativa a la extinción del acuerdo de lealtad a
petición del usuario o de la conferencia sin que ello suponga
ninguna sanción, una vez expirado el plazo convenido de
notificación previa que deberá hacerse por escrito; y
v) Las condiciones para la concesión de dispensas.
4) Cuando surge una controversia entre una conferencia y una
organización de usuarios, representantes de usuarios y/o usuarios acerca
de la forma o las estipulaciones de un acuerdo de lealtad propuesto,
cualquiera de las partes podrá plantear la cuestión para que se dirima
según los procedimientos apropiados establecidos en el presente Código.
Artículo 8º -
Dispensas
1) En los acuerdos de lealtad se estipulará que las conferencias
deberán examinar las peticiones de dispensa de los usuarios y decidir
rápidamente sobre ellas y que, cuando se deniegue la dispensa, deberán
exponer por escrito, previa solicitud, las razones de ello. Si una
conferencia deja de confirmar, dentro del plazo previsto en el acuerdo de
lealtad, espacio suficiente para transportar la carga del usuario dentro
del plazo también previsto en el acuerdo de lealtad, el usuario tendrá
derecho, sin ser objeto de sanción, a utilizar cualquier buque para la
carga de que se trate.
2) En los puertos en que las conferencias sólo prestan servicios si
la carga alcanza un mínimo especificado (es decir, constituye un
incentivo), los usuarios tendrán automáticamente derecho, cuando la
compañía naviera no haga escala a pesar de la notificación hecha con la
debida antelación por los usuarios o no conteste dentro de un plazo
convenido a la notificación de los usuarios, a utilizar cualquier buque
disponible para el transporte de su carga, sin exponerse a perder su
condición de cliente leal.
Artículo 9º -
Acceso a las tarifas y condiciones y/o reglamentos conexos
Las tarifas, las condiciones y los reglamentos conexos, así como
cualesquiera modificaciones de los mismos, se facilitarán a un precio
razonable a los usuarios, organizaciones de usuarios y otros interesados
que los soliciten y estarán disponibles para ser examinados en las
oficinas de las compañías navieras y de sus agentes.
Detallarán todas las condiciones relativas a la aplicación de los
fletes y al transporte de cualquier carga comprendida en ellos.
Artículo 10º -
Informes anuales
Las conferencias prepararán para las organizaciones de usuarios o los
representantes de los usuarios, informes anuales sobre sus actividades
cuyo objeto será facilitar información general de interés para ellos, y en
particular la información pertinente acerca de las consultas celebradas
con los usuarios y las organizaciones de usuarios, las decisiones
adoptadas en relación con las reclamaciones, los cambios de la composición
de las conferencias y las modificaciones importantes de los servicios,
tarifas y condiciones de transporte. Tales informes anuales serán
presentados, previa solicitud, a las autoridades competentes de los países
en cuyo tráfico preste servicio la conferencia interesada.
Artículo 11º -
Mecanismo de celebración de consultas
1) Se celebrarán consultas sobre cuestiones de interés común entre
las conferencias, las organizaciones de usuarios, los representantes de
los usuarios y, cuando sea factible, los usuarios que sean designados al
efecto por la autoridad competente si así lo desea. Tales consultas
tendrán lugar siempre que lo solicite cualquiera de las partes
mencionadas. Las autoridades competentes tendrán derecho, si así lo piden,
a participar plenamente en las consultas, pero ello no significa que
intervengan en la adopción de decisiones.
2) Podrán ser objeto de consultas las siguientes cuestiones, entre
otras:
a) Los cambios de las condiciones generales de las tarifas y los
reglamentos conexos;
b) Los cambios del nivel general de los fletes y de los fletes
aplicables a los productos importantes;
c) Los fletes de promoción y/o los fletes especiales;
d) La imposición de recargos y las modificaciones de los mismos;
e) Los acuerdos de lealtad, su establecimiento o los cambios de su forma
y de sus condiciones generales;
f) Los cambios en la clasificación tarifaria de los puertos;
g) El procedimiento para el envío de la información necesaria por los
usuarios sobre el volumen previsto y la naturaleza de sus cargas; y
h) La presentación de la carga para su transporte y los requisitos
relativos a la notificación de la disponibilidad de la carga.
3) En la medida en que figuren dentro de la esfera de actividad de
una conferencia, también podrán ser objeto de consultas las siguientes
cuestiones:
a) El funcionamiento de los servicios de inspección de la carga;
b) Los cambios de la estructura del servicio;
c) Los efectos de la implantación de nuevas técnicas en el transporte de
carga, en particular la unitarización, con la consiguiente reducción
de los servicios de tipo tradicional o pérdida de servicios
directos; y
d) La adecuación y la calidad de los servicios de transporte marítimo,
incluido el efecto que los acuerdos de distribución del tráfico y
los acuerdos de distribución de derechos de escalas o de salidas
tienen sobre la disponibilidad y los fletes de los fletes de los
servicios de transporte marítimo que se ofrecen, los cambios de las
zonas en que presten servicios y la regularidad de las escalas de
los buques de la conferencia.
4) Las consultas se celebrarán antes de que se adopten decisiones
finales a menos que el presente Código disponga otra cosa. Se notificará
por adelantado la intención de adoptar decisiones sobre las cuestiones a
que se refieren los párrafos 2) y 3) del artículo 11. Cuando ello sea
imposible, podrán adoptarse decisiones urgentes mientras se celebran las
consultas.
5) Las consultas se iniciarán sin demoras injustificadas y en todo
caso dentro del plazo máximo que se especifique en el acuerdo de
conferencia o, de no existir tal estipulación en el acuerdo, a más tardar
treinta días después de la fecha en que se reciba la propuesta de
celebración de consultas, salvo que en el presente Código se establezcan
plazos diferentes.
6) Cuando se celebren consultas, las partes harán todo lo posible por
proporcionar la información pertinente, por celebrar conversaciones
oportunamente y por aclarar las cuestiones a fin de resolver los problemas
de que se trate. Cada una de las partes interesadas tendrá en cuenta las
opiniones y los problemas de la otra y tratará de llegar a un acuerdo
compatible con su viabilidad comercial.
CAPITULO IV
FLETES
Artículo 12º -
Criterios para la determinación de los fletes
Al adoptar una decisión sobre todas las cuestiones relacionadas con
la política de fletes a que se hace referencia en el presente Código, se
tendrán en cuenta, a menos que se disponga otra cosa, las siguientes
consideraciones:
a) Los fletes se fijarán al nivel más bajo que sea posible desde el
punto de vista comercial y permitirán que los navieros obtengan un
beneficio razonable;
b) Los gastos de explotación de las conferencias se evaluarán, por lo
general, en forma integrada para el viaje completo de ida y vuelta
de los buques.
Cuando sea pertinente, el viaje de ida y el de vuelta se
considerarán por separado. Al determinar los fletes se tendrán en
cuenta, entre otros factores, la naturaleza de las cargas, la
relación entre el peso y el volumen de las cargas, así como el valor
de las cargas;
c) Al fijar los fletes de promoción y/o los fletes especiales
aplicables a determinados productos, se tendrán en cuenta las
condiciones que rigen el comercio de tales productos de los países a
que prestan servicios las conferencias en particular de los países
en desarrollo y de los países sin litoral.
Artículo 13º -
Tarifas de las conferencias y clasificación de las tarifas
1) Las tarifas de las conferencias no establecerán diferencias
injustas entre usuarios en situación análoga. Las compañías navieras
miembros de una conferencia respetarán estrictamente los fletes, reglas y
condiciones indicados en las tarifas y demás documentos publicados por la
conferencia que gocen de validez, así como cualesquiera acuerdos
especiales que estén permitidos conforme al presente Código.
2) Las tarifas de las conferencias deben elaborarse con sencillez y
claridad, de modo que contengan el menor número posible de clases o
categorías, según las exigencias particulares del tráfico, y que
especifiquen un flete para cada producto y, cuando convenga, para cada
clase o categoría; a fin de facilitar la compilación y análisis
estadísticos, deben también indicar, siempre que sea posible, el número
correspondiente de la partida de la Clasificación Uniforme para el
Comercio Internacional de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas o de
cualquier otra nomenclatura que se adopte internacionalmente; la
clasificación de los productos en las tarifas debe prepararse, cuando sea
factible, en colaboración con las organizaciones de usuarios y otras
organizaciones nacionales e internacionales interesadas.
Artículo 14º -
Aumentos generales de los fletes
1) Toda conferencia notificará con un mínimo de 150 días de
antelación, o según las prácticas regionales y/o los acuerdos, a las
organizaciones de usuarios o a los representantes de los usuarios y/o a
los usuarios y, cuando se requiera, a las autoridades competentes de los
países cuyo tráfico es servido por la conferencia, su intención de
proceder a un aumento general de los fletes, con indicación de su cuantía,
de la fecha de entrada en vigor y de las razones en que se basa en aumento
propuesto.
2) A petición de cualquiera de las partes que el presente Código
prescribe al efecto, hecha dentro de un plazo convenido a contar de la
recepción de la notificación se iniciarán las consultas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Código, dentro de un plazo
estipulado que no exceda de treinta días o que haya sido previamente
fijado por las partes interesadas; las consultas versarán sobre las
razones en que se basa el aumento propuesto, la cuantía de éste y la fecha
a partir de la cual ha de surtir efectos.
3) Con miras a aclarar las consultas, toda conferencia podrá
presentar a las partes participantes, con antelación razonable a su
celebración, un informe preparado por contadores independientes de fama
reconocida, y en todo caso deberán hacerlo, siempre que sea factible,
cuando lo solicite cualquiera de las partes que, conforme a lo prescrito
en el presente Código, tengan derecho a participar en las consultas sobre
aumentos generales de fletes; tal informe incluirá, cuando las partes que
lo soliciten lo acepten como una de las bases de las consultas, un
análisis global de los datos relativos a los gastos e ingresos pertinentes
que, a juicio de la conferencia, hacen necesario un aumento de los fletes.
4) Si se llega a un acuerdo como resultado de las consultas, el
aumento de los fletes entrará en vigor a partir de la fecha que se indique
en la notificación hecha conforme al párrafo 1) del artículo 14, a menos
que las partes interesadas convengan en una fecha posterior.
5) Cuando no se llegue a ningún acuerdo dentro de los treinta días
siguientes a la notificación hacha conforme al párrafo 1) del artículo 14,
y con sujeción a los procedimientos prescritos en el presente Código, la
cuestión se someterá inmediatamente a conciliación internacional
obligatoria conforme al capítulo VI. La recomendación de los
conciliadores, si es aceptada por las partes interesadas, obligará a
éstas, se ejecutará con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9) del
artículo 14 y será efectiva a partir de la fecha mencionada en ella.
6) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 14, toda
conferencia podrá aplicar un aumento general de los fletes en espera de la
recomendación de los conciliadores. Al formular su recomendación, los
conciliadores deberán tener en cuenta la cuantía del aumento efectuado por
la conferencia y el plazo durante el cual haya estado en vigor. Si la
conferencia rechaza la recomendación de los conciliadores, los usuarios
y/o las organizaciones de usuarios tendrán derecho, previa la notificación
apropiada, a no considerarse obligados por ningún acuerdo u otro contrato
celebrado con esa conferencia que les impida utilizar compañías no
miembros de la conferencia. Cuando exista un acuerdo de lealtad, los
usuarios y/o las organizaciones de usuarios enviarán en un plazo de
treinta días una notificación en el sentido de que ya no se considerarán
obligados por el acuerdo, y esa notificación surtirá efectos a partir de
la fecha que se mencione en la misma, previéndose para ello en el acuerdo
de lealtad un plazo que no será inferior a treinta días ni superior a
noventa.
7) La rebaja diferida que se deba al usuario y que haya sido
acumulada por la conferencia no será retenida ni confiscada por la
conferencia como consecuencia de una decisión tomada por el usuario
conforme el párrafo 6) del artículo 14.
8) Cuando el tráfico de un país servido por compañías navieras
miembros de una conferencia en una ruta determinada consista en su mayor
parte en un solo producto o en unos pocos productos principales, todo
aumento de los fletes aplicables a uno o varios de esos productos se
considerará como un aumento general de los fletes y se aplicarán las
disposiciones pertinentes del presente Código.
9) Todo aumento general de los fletes que las conferencias efectúen
de conformidad con el presente Código deberá estar en vigor por un período
de duración mínima determinada, sin perjuicio de lo dispuesto en las
normas relativas a los recargos y a los ajustes de fletes que sean
consecuencia de fluctuaciones de los tipos de cambio.
El período en que deba aplicarse un aumento general de los fletes es
una de las cuestiones que procederá examinar durante las consultas que se
lleven a cabo conforme al párrafo 2) del artículo 14, pero, si las partes
interesadas no acuerdan otra cosa durante las consultas, el período mínimo
entre la fecha en que empiece a surtir efectos un aumento general de los
fletes y la fecha en que se notifique el siguiente aumento general de los
fletes conforme al párrafo 1) del artículo 14 no deberá ser inferior a 10
meses.
Artículo 15º -
Fletes de promoción
1) Las conferencias deben establecer fletes de promoción para las
exportaciones no tradicionales.
2) Los usuarios, las organizaciones de usuarios o los representantes
de usuarios interesados, presentarán a la conferencia toda la información
necesaria y razonable para justificar la concesión de un flete de
promoción.
3) Se establecerá un procedimiento especial para llegar a una
decisión acerca de las solicitudes de concesión de fletes de promoción
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de esa
información, a menos que se estipule otra cosa por mutuo acuerdo. Se
establecerá una clara distinción entre este procedimiento y el
procedimiento general para examinar la posibilidad de reducir los fletes
de otros productos o exonerarlos del aumento de fletes.
4) La conferencia facilitará información acerca del procedimiento de
examen de las solicitudes de concesión de fletes de promoción a los
usuarios y/o a las organizaciones de usuarios y, previa solicitud, a los
gobiernos y/u otras autoridades competentes de los países a cuyo tráfico
preste servicios la conferencia.
5) Todo flete de promoción se concederá normalmente por un período de
12 meses, a menos que las partes interesadas convengan mutuamente en otra
cosa. Antes de la expiración de ese período, el flete de promoción se
revisará a petición del usuario y/o de la organización de usuarios
interesados, y en tal caso corresponderá al usuario y/o a la organización
de usuarios demostrar, a petición de la conferencia, que el mantenimiento
del flete está justificado una vez transcurrido el período inicial.
6) Al examinar una solicitud de concesión de flete de promoción, la
conferencia podrá tener en cuenta que el flete, si bien debe promover la
exportación del producto no tradicional para el que se solicita, no es de
naturaleza tal que cree distorsiones competitivas considerables en la
exportación de un producto análogo procedente de otro país al que preste
servicios de conferencia.
7) Los fletes de promoción no quedarán exentos de la imposición de un
recurso o de un factor de reajuste de la moneda conforme a los artículos
16 y 17.
8) Toda compañía naviera miembro de una conferencia que preste
servicios a los puertos correspondientes de un tráfico de la conferencia
deberá acepta una proporción equitativa de las cargas para las cuales la
conferencia haya establecido fletes de promoción y no podrá negarse a ello
sin motivo.
Artículo 16º -
Recargos
1) Los recargos que imponga una conferencia para hacer frente a
aumentos imprevistos o extraordinarios de los gastos o para compensar
pérdidas de ingresos se considerarán temporales. Se reducirán a medida que
vayan mejorando la situación o las circunstancias para hacer frente a las
cuales fueron impuestos y, con sujeción a las disposiciones del párrafo 6)
del artículo 16, se suprimirán en cuanto desaparezcan la situación o las
circunstancias que motivaron su imposición. Esto se indicará en el momento
de la imposición de los recargos y, en los posible, se describirá el
cambio de situación o de circunstancias que ha de dar lugar a su aumento,
reducción o supresión.
2) Los recargos impuestos sobre el transporte de carga hasta un
determinado puerto o desde él también se considerarán temporales y
asimismo se aumentarán, reducirán o suprimirán, con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 6) del artículo 16, cuando cambie la situación en
ese puerto.
3) Antes de imponer un recargo, ya sea general, ya se aplique
solamente a un determinado puerto, se hará una notificación y, cuando así
se solicite, se celebrarán consultas, de conformidad con los
procedimientos del presente Código, entre la conferencia interesada y las
demás partes que resulten directamente afectadas por el recargo y tengan,
según lo dispuesto en el presente Código, derecho a participar en tales
consultas, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen la
imposición inmediata del recargo. Cuando se haya impuesto un recargo sin
que haya habido previamente consultas, éstas deberán celebrarse, si así se
solicita, lo antes posible después de impuesto el recargo. Antes de tales
consultas, las conferencias proporcionarán los datos que, a su juicio,
justifiquen la imposición del recargo.
4) A menos que las partes convengan en otra cosa, si dentro de los 15
días siguientes a la recepción de la notificación hecha conforme al
párrafo 3) del artículo 16 no se llega a ningún acuerdo sobre la cuestión
del recargo entre las partes interesadas a que se hace referencia en ese
artículo, se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Código
relativas al arreglo de controversias. No obstante, a menos que las partes
interesadas convengan en otra cosa, podrá imponerse el recargo cuando aún
esté pendiente la controversia, si ésta continúa sin resolverse después de
transcurrido un plazo de treinta días contando a partir de la recepción de
la mencionada notificación.
5) En el caso de que, en circunstancias excepcionales, se haya
impuesto un recargo sin celebrar consultas previas conforme a lo dispuesto
en el párrafo 3) del artículo 16, si no se llega a ningún acuerdo en las
consultas ulteriores se aplicarán las disposiciones pertinentes del
presente Código relativas al arreglo de controversias.
6) La pérdida financiera que sufran las compañías navieras miembros
de una conferencia como consecuencia de cualquier retraso que, a causa de
las consultas y/u otros procedimientos destinados a resolver las
controversias sobre la imposición de recargos conforme a las disposiciones
del presente Código, se haya producido en relación con la fecha desde la
que había de imponerse el recargo en virtud de la notificación hecha
conforme al párrafo 3) del artículo 16, podrá ser compensada por una
prórroga equivalente del recargo antes de su supresión. A la inversa,
cuando la conferencia imponga un recargo y se acuerde y decida
ulteriormente, como consecuencia de las consultas u otros procedimientos
establecidos en el presente Código, que el recargo es injustificado o
excesivo, las cantidades percibidas por tal concepto o el exceso de las
mismas, según se determine en la forma indicada, serán devueltos a menos
que se haya convenido en otra cosa, a las partes interesadas si éstas lo
reclaman y dentro de los 30 días siguientes a tal reclamación.
Artículo 17º -
Modificación de los tipos de cambio de las monedas
1) Las modificaciones de los tipos de cambio, incluida la devaluación
o revaluación oficial, que hagan que varíen los gastos y/o los ingresos
operacionales globales de las compañías navieras miembros de una
conferencia en lo que se refiere a sus operaciones dentro de la
conferencia constituirán un motivo válido para que la conferencia aplique
un factor de reajuste de las monedas o una modificación de los fletes. Los
reajustes o modificaciones deberán hacerse de modo que, en los posible,
las compañías miembros interesadas no resulten en conjunto favorecidas ni
perjudicadas. Los reajustes o modificaciones podrán revestir la forma de
recargos o descuentos de moneda o de aumentos o reducciones de los fletes.
2) Tales reajustes o modificaciones serán objeto de notificación, que
deberá hacerse, en su caso, conforme a las prácticas regionales, y habrá
consultas según lo dispuesto en presente Código entre la conferencia
interesada y las demás partes directamente afectadas que, conforme el
presente Código, tengan derecho a participar en ellas, salvo que
circunstancias excepcionales justifiquen la imposición inmediata del
factor de reajuste de las monedas o la modificación de los fletes. Cuando
tales medidas se hayan tomado sin que haya habido previamente consultas,
éstas deberán celebrarse ulteriormente tan pronto como sea posible. En las
consultas se examinarán la aplicación, el monto y la fecha de vigencia del
factor de reajuste de las monedas o de la modificación de los fletes, y a
tal efecto se seguirán los mismos procedimientos que se prescriben en los
párrafos 4) y 5) del artículo 16 respecto a los recargos. Tales consultas
habrán de celebrarse y finalizarse dentro de la intención de aplicar un
recargo monetario o de modificar los fletes.
3) Cuando no se llegue a ningún acuerdo mediante las consultas en un
plazo de 15 días, se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente
Código relativas al arreglo de controversias.
4) Las disposiciones del párrafo 6) del artículo 16 se aplicarán con
las adaptaciones necesarias, a los factores de reajuste de las monedas y a
las modificaciones de los fletes a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO V
OTRAS CUESTIONES
Artículo 18º -
Buques de lucha
1) Las compañías navieras miembros de una conferencia no utilizarán
buques de lucha en el tráfico de la conferencia para excluir, impedir o
reducir la competencia eliminando de dicho tráfico a una compañía no
miembro de esa conferencia.
Artículo 19º -
Adecuación de los servicios
1) Las conferencias debe adoptar las medidas necesarias y oportunas
para asegurar que sus compañías miembros proporcionen servicios regulares,
adecuados y eficientes con la frecuencia requerida en las rutas que sirven
y organizarán tales servicios de modo que se evite, en la medida de lo
posible, la coincidencia y el distanciamiento de las salidas. Las
conferencias también deben tomar en consideración las medidas especiales
que sean necesarias para organizar los servicios de manera que respondan a
las variaciones estacionales del volumen de la carga.
2) Las conferencias y las demás partes que conforme al presente
Código tengan derecho a participar en las consultas, incluso las
autoridades competentes si así lo desean deben mantener en constante
examen la demanda de espacio de carga, la adecuación e idoneidad de los
servicios y, en particular, las posibilidades de racionalizar y aumentar
la eficiencia de los servicios, y para ello deben cooperar estrechamente.
Los beneficios resultantes de la racionalización de los servicios deberán
reflejarse debidamente en el nivel de los fletes.
3) En lo que se refiere a los puertos par los que una conferencia
sólo presta servicios si la carga alcanza un mínimo especificado, se
indicará en la tarifa ese mínimo. Los usuarios deben notificar con la
antelación oportuna la disponibilidad de tal carga.
Artículo 20º -
Oficina central de la conferencia
Como norma general, toda conferencia establecerá su oficina central
en un país a cuyo tráfico preste servicios, a menos que las compañías
navieras miembros convengan en otra cosa.
Artículo 21º -
Representación
Las conferencias tendrán representantes locales en todos los países a
que presten servicios, pero cuando ello no sea posible por razones
prácticas podrán establecer una representación regional. Los nombres y las
direcciones de los representantes deberán poder conseguirse fácilmente, y
los representantes asegurarán que las opiniones de los usuarios lleguen
rápidamente a conocimiento de las conferencias, y viceversa a fin de
acelerar la adoptación de decisiones. Cuando una conferencia lo estime
oportuno, delegará poderes de decisión suficientes en sus representantes.
Artículo 22º -
Contenido de los acuerdos de conferencia, acuerdos de participación en el
tráfico y acuerdos de lealtad
Los acuerdos de conferencia, los acuerdos de participación en el
tráfico y los acuerdos de lealtad se ajustarán a los requisitos
pertinentes del presente Código y podrán incluir cualesquiera otras
disposiciones que se convengan y que no sean incompatibles con el presente
Código.
SEGUNDA PARTE
CAPITULO VI
DISPOSICIONES Y MECANISMO PARA LA SOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS
A. Disposiciones generales.
Artículo 23º -
1) Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán cuando surja
una controversia relativa a la aplicación o ejecución de las disposiciones
del presente Código entre las partes siguientes:
a) Una conferencia y una compañía naviera;
b) Las compañías navieras miembros de una conferencia;
c) Una conferencia o una de sus compañías navieras miembros y una
organización de usuarios, representantes de usuarios o usuarios; y
d) Dos o más conferencias.
A los efectos del presente capítulo por "parte" se entienden las
partes originales en la controversia, así como los terceros que se hayan
sumado al procedimiento de conciliación conforme al apartado a) del
artículo 34.
2) Las controversias entre compañías navieras del mismo pabellón, así
como las controversias entre organizaciones del mismo país, se resolverán
en el marco de la jurisdicción nacional de ese país, a menos que ello cree
serias dificultades para la aplicación de las disposiciones del presente
Código.
3) Las partes en una controversia procurarán ente todo resolverla
mediante un intercambio de opiniones o negociaciones directas con el
propósito de hallar una solución mutualmente satisfactoria.
4) Las controversias entre las partes mencionadas en el párrafo 1 del
artículo 23 relativas a:
a) La denegación del ingreso de una compañía naviera nacional en una
conferencia que sirva al comercio exterior del país de esa compañía
naviera;
b) La denegación del ingreso de una compañía naviera de un tercer país
en una conferencia;
c) La expulsión de una compañía naviera de una conferencia;
d) La incompatibilidad de un acuerdo de conferencia con el presente
Código;
e) Un aumento general de los fletes;
f) Los recargos;
g) Las modificaciones de los fletes o la imposición de un factor de
ajuste de las monedas con motivos de variaciones en el tipo de
cambio;
h) La participación en el tráfico; o
i) La forma y la estipulaciones de los acuerdos de lealtad propuestos
que no se hayan resuelto mediante un intercambio de opiniones o
negociaciones directas se someterán a petición de cualquiera de las
partes en la controversia, a conciliación internacional obligatoria
de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 24º -
1) El procedimiento de conciliación se iniciará a instancia de
cualquiera de las partes en la controversia.
2) La instancia deberá presentarse:
a) En las controversias relativas a la calidad de miembros de una
conferencia dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el
solicitante haya tenido noticia de la decisión de la conferencia y
de las razones en que ésta se basa, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 4) del artículo 1 y en el párrafo 3) del artículo 4;
b) En las controversias relativas a los aumentos generales de los
fletes, a más tardar en la fecha en que expire el plazo de
notificación prescrito en el párrafo 1) del artículo 14;
c) En las controversias relativas a los recargos, a más tardar en la
fecha en que expire el plazo de treinta días prescrito en el párrafo
4) del artículo 16 o, cuando no se haya hecho ninguna notificación,
a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el
recargo haya entrado en vigor; y
d) En las controversias relativas a modificaciones de los fletes o a la
aplicación de un factor de ajuste de las monedas con motivo de
variaciones en el tipo de cambio, a más tardar cinco días después de
la fecha en que expire el plazo prescrito en el párrafo 3) del
artículo 17.
3) No se aplicarán las disposiciones del párrafo 2) del artículo 24 a
una controversia sometida a conciliación internacional obligatoria
conforme al párrafo 3) del artículo 25.
4) La conciliación en controversias distintas de las mencionadas en
el párrafo 2) del artículo 24 podrá solicitarse en cualquier momento.
5) Los plazos especificados en el párrafo 2) del artículo 24 podrán
prorrogarse por acuerdo entre las partes.
6) Se reputará que la conciliación se ha instado en debida forma si
se prueba que la instancia se ha enviado a la otra parte por correo
certificado, telegrama o teletipo o se le ha entregado dentro de los
plazos prescritos en los párrafos 2) o 5) del artículo 24.
7) Cuando no se haya presentado ninguna instancia dentro de los
plazos prescritos en los párrafos 2) o 5) del artículo 24, la decisión d
la conferencia será firme y ninguna de las partes en la controversia podrá
uncir procedimiento alguno en virtud del presente capítulo para impugnar
tal decisión.
Artículo 25º -
1) Cuando las partes hayan acordado que las controversias mencionadas
en los apartados a), b), c), d), h) e i) del párrafo 4 del artículo 23 se
resuelvan por medios distintos de los establecidos en ese artículo o se
hayan puesto de acuerdo en los medios que han de utilizarse para resolver
una determinada controversia que ha surgido entre ellas, tales
controversias se resolverán, a instancia de cualquiera de las partes en la
controversia, con arreglo al procedimiento previsto en su acuerdo.
2) La norma del párrafo 1) del artículo 25 se aplicará también a las
controversias mencionadas en los apartados e) f) y g) del párrafo 4) del
artículo 23, a menos que la legislación, las normas o los reglamentos
nacionales priven a los usuarios de esta libertad de elección.
3) Cuando se haya iniciado el procedimiento de conciliación, tal
procedimiento tendrá prioridad sobre los remedios establecidos por la
legislación nacional. Si una de las partes busca un remedio al amparo de
la legislación nacional respecto de una controversia a la cual se aplica
el presente capítulo sin hacer valer el procedimiento que éste dispone, en
ese caso, a instancia de cualquier otra parte requerida en dicho
procedimiento, se iniciará éste y el tribunal u otra autoridad del país
donde se busque el remedio aplicará a la controversia el procedimiento
definido en el presente capítulo.
Artículo 26º -
1) Las Partes Contratantes conferirán a las conferencia y a las
organizaciones de usuarios la capacidad necesaria para la aplicación de
las disposiciones del presente capítulo. En particular:
a) Una conferencia o una organización de usuarios podrá uncir un
procedimiento como parte o ser designada parte en un procedimiento a
título colectivo;
b) Toda notificación dirigida a una conferencia u organización de
usuarios a título colectivo constituirá también una notificación a
cada miembro de esa conferencia u organización de usuarios;
c) Toda notificación a una conferencia u organización de usuarios se
remitirá a las señas de la oficina central de la conferencia u
organización de usuarios;
Cada conferencia u organización de usuarios deberá registrar ente el
Registrador designado de acuerdo con el párrafo 1) del artículo 46 las
señas de su oficina Central. En caso de que una conferencia u organización
de usuarios no registre sus señas o no tenga oficina central una
notificación dirigida a cualquier miembro a nombre de la conferencia u
organización de usuarios se considerará como una notificación a esa
conferencia u organización.
2) Toda aceptación o rechazo de una recomendación de los
conciliadores por una conferencia o una organización de usuarios se
considerará aceptación o rechazo de tal recomendación por parte de cada
uno de sus miembros.
Artículo 27º -
A menos que las parte convengan otra cosa, los conciliadores podrán
tomar la decisión de hacer una recomendación sin procedimiento oral sobre
la base de los alegatos presentados por escrito.
B. Conciliación internacional obligatoria.
Artículo 28º -
En la conciliación internacional obligatoria, las autoridades
competentes de una Parte Contratante participarán, si así lo desean, en el
procedimiento de conciliación para apoyar a una parte que sea nacional de
aquella Parte Contratante, o para apoyar a una parte que tenga una
controversia relacionada con el comercio exterior en esa Parte
Contratante. Las autoridades competentes podrán optar por actuar como
observadores en ese procedimiento de conciliación.
Artículo 29º -
1) En la conciliación internacional obligatoria, las actuaciones se
celebrarán en el lugar que convengan por unanimidad las partes o, en
defecto de tal acuerdo, en el lugar que decidan los conciliadores.
2) Cuando determinen el lugar donde se celebrarán las actuaciones de
conciliación las partes y los conciliadores tendrán en cuenta, entre
otros, los países que estén relacionados directamente con la controversia
para lo cual tomarán en consideración el país de la compañía naviera
interesada y, sobre todo cuando la controversia se refiera a la carga, el
país de donde proceda ésta.
Artículo 30º -
1) A los efectos del presente capítulo se confeccionará una Lista
Internacional de Conciliadores, integrada por expertos de gran prestigio o
experiencia en cuestiones de derecho, economía del transporte marítimo, y
comercio exterior y finanzas, según lo determinen las Partes Contratantes
que los elijan, que actuarán a título independiente.
2) Cada Parte Contratante podrá proponer en todo momento hasta 12
miembros de la Lista y comunicará sus nombres al Registrador. Las
propuestas se harán en cada caso por períodos de seis años y podrán ser
renovadas. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro
de la Lista, la Parte Contratante que lo haya propuesto propondrá un
sustituto por lo que reste del período. Las propuestas surtirán efecto
desde la fecha en que le Registrador reciba la notificación en que se
hacen.
3) El Registrador tendrá la Lista al día e informará regularmente a
las Partes Contratantes de la composición de la Lista.
Artículo 31º -
1) El objeto de la conciliación es llegar a una solución amistosa de
la controversia mediante recomendaciones formuladas por conciliadores
independientes.
2) Los conciliadores determinarán y aclararán los puntos en
controversia, pedirán a las partes cualquier información que requieran
para ello y, sobre esta base, formularán a las partes una recomendación
para lo solución de la controversia.
3) Las partes cooperarán de buena fe con los conciliadores a fin de
que éstos puedan desempeñar sus funciones.
4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 25 en
cualquier momento durante las actuaciones del procedimiento de
conciliación las partes en la controversia podrán adoptar de común acuerdo
la decisión de recurrir a un procedimiento diferente para su solución. Las
partes en una controversia que haya quedado sometida a un procedimiento
distinto del que se prevé en el presente capítulo pueden decidir de mutuo
acuerdo recurrir a la conciliación internacional obligatoria.
Artículo 32º -
1) Las actuaciones del procedimiento de conciliación se encomendarán
a un conciliador o a un número impar de conciliadores convenidos o
designados por las partes.
2) Cuando las partes no puedan ponerse de acuerdo sobre el número o
la designación de los conciliadores previstos en el párrafo 1 del artículo
32, las actuaciones del procedimiento de conciliación se encomendarán a
tres conciliadores, uno designado por cada parte en los escritos de
demanda y contestación respectivamente, y el tercero, que actuará como
presidente, por los dos conciliadores así, designados.
3) Si la contestación no indica el nombre de un conciliador que habrá
de designarse en los casos en que se aplicaría el párrafo 2) del artículo
32, el segundo conciliador será elegido por sorteo, dentro de los 30 días
siguientes a la recepción de la demanda, por el conciliador designado en
ésta de entre los miembros de la Lista propuestos por Parte contratante o
las Partes Contratantes de que sea nacional (sean nacionales) el demandado
(los demandados).
4) Cuando los conciliadores designados de conformidad con los
párrafos 2) o 3) del artículo 32 no puedan ponerse de acuerdo sobre la
designación del tercer conciliador dentro de los 15 días siguientes a la
fecha de nombramiento del segundo conciliador, el tercer conciliador será
elegido por sorteo en el plazo de 5 días por los conciliadores ya
designados. Antes de proceder a la elección por sorteo:
a) Ningún miembro de la Lista de Conciliadores que posea la misma
nacionalidad que cualquiera de los dos conciliadores ya designados
podrá ser seleccionado para la elección por sorteo;
b) Cada uno de los dos conciliadores ya designados podrá excluir un
número igual de nombres de la Lista de Conciliadores, con la
salvedad de que por lo menos 30 miembros de la Lista podrán seguir
siendo seleccionados para la elección por sorteo.
Artículo 33º -
1) Cuando varias partes soliciten conciliación con el mismo demandado
respecto del mismo asunto o de asuntos con el cual o los cuales estén
directamente relacionados, el demandado podrá pedir la acumulación de esos
asuntos.
2) La petición de acumulación será examinada y decidida por mayoría
de votos por los presidentes de los conciliadores elegidos hasta el
momento. Si se accede a dicha petición, los presidentes designarán a los
conciliadores que examinarán los asuntos acumulados entre los
conciliadores designados o elegidos hasta el momento, con la condición de
que se elija un número impar de conciliadores y de que el conciliador
primeramente designado por cada una de las partes será uno de los
conciliadores que examinarán los asuntos acumulados.
Artículo 34º -
Cualquier parte distinta de la autoridad competente a que se hace
referencia en el artículo 28 podrá sumarse al procedimiento de
conciliación una vez iniciado éste:
a) Sea como parte, si tiene un interés económico directo en el asunto;
b) Sea como parte coadyuvante de una de las partes originales, si
tiene un interés económico indirecto en el asunto, a menos que una
de las partes originales se oponga a ello.
Artículo 35º -
1) Las recomendaciones de los conciliadores se harán de conformidad
con las disposiciones del presente Código.
2) Cuando el presente Código guarde silencio respecto de algún punto
los conciliadores aplicarán la ley que las partes acuerden en el momento
de iniciarse el procedimiento de conciliación o una vez iniciado éste,
pero no después de que se hayan presentado las pruebas a los
conciliadores. En defecto de tal acuerdo, se aplicará la ley que a juicio
de los conciliadores guarde relación más estrecha con la controversia.
3) Los conciliadores no zanjarán la controversia exaequo et bono a
menos que las partes así lo acuerden después de haber surgido aquélla.
4) Los conciliadores no pronunciarán el non liquet so pretexto de
oscuridad de la ley.
5) Los conciliadores podrán recomendar los recursos y reparaciones
que se prevean en la ley aplicable a la controversia.
Artículo 36º -
Las recomendaciones de los conciliadores incluirán una exposición de
motivos.
Artículo 37º -
1) A menos que las partes hayan acordado antes o después del
procedimiento de conciliación, o durante éste, que la recomendación se
hará obligatoria mediante la aceptación de las partes. La recomendación
que haya sido aceptada por algunas de las partes en la controversia será
obligatoria sólo en lo que se refiere a esas partes.
2) La aceptación de la recomendación deberá ser comunicada por las
partes a los conciliadores, en la dirección por éstos especificada, dentro
de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación de la
recomendación; en otro caso, se considerará que la recomendación no ha
sido aceptada.
3) Dentro de los 30 días siguientes al plazo indicado en el párrafo
2) del artículo 37, cualquier parte que no acepte la recomendación
notificará a los conciliadores y a las demás partes, en forma completa y
por escrito, las razones por las que ha rechazado la recomendación.
4) Cuando la recomendación haya sido aceptada por las partes, los
conciliadores levantarán inmediatamente y firmarán un acta de la solución,
momento a partir del cual la recomendación será obligatoria para esas
partes. Cuando la recomendación no haya sido aceptada por todas las
partes, los conciliadores redactarán, en lo que respecta a las partes que
rechacen la recomendación, un informe en el lugar en el que harán constar
la controversia y el hecho de que esas partes no han podido llegar a
solucionarla.
5) Toda recomendación que llegue a ser obligatoria para las partes
deberá ser ejecutada por éstas inmediatamente o dentro del plazo que se
especifique en la recomendación.
6) Cualquier parte podrá condicionar su aceptación a la aceptación de
todas las demás partes en la controversia o de cualesquiera de ellas.
Artículo 38º -
1) La recomendación constituirá la solución definitiva de la
controversia entre las partes que la acepten, salvo en la medida que la
recomendación no sea reconocida ni ejecutada conforme a lo dispuesto en el
artículo 39.
2) El término "recomendación" comprenderá toda decisión que la
interprete, aclare o revise y que haya sido dictada por los conciliadores
antes de haber sido aceptada la recomendación.
Artículo 39º -
1) Cada Parte Contratante reconocerá como obligatoria toda
recomendación entre las partes que la hayan aceptado y, con sujeción a lo
dispuesto en los párrafos 2) y 3) del artículo 39 hará cumplir, a
instancia de cualquiera de tales partes, todas las obligaciones que
imponga esa recomendación como si se tratara de una decisión firme de un
tribunal de justicia de esa Parte Contratante.
2) La recomendación no será ejecutada ni reconocida a instancia de la
parte mencionada en el párrafo 1) del artículo 39 sólo cuando el tribunal
de justicia o autoridad competente del país donde se pida su
reconocimiento y ejecución estime que:
a) cualquiera de las partes que han aceptado la recomendación estaba
sujete a alguna incapacidad legal, en virtud de la ley que le era
aplicable, en el momento de la aceptación;
b) en la formulación de la recomendación ha intervenido dolo o coacción;
c) la recomendación es contraria al orden público del país en que se
solicita su ejecución;
d) la designación de los conciliadores o el procedimiento de
conciliación no se ha ajustado a las disposiciones del presente
Código.
3) No deberá ejecutarse ni reconocerse cualquier parte de la
recomendación cuando el tribunal de justicia u otra autoridad competente
estime que tal parte queda comprendida en cualquiera de los apartados del
párrafo 2) del artículo 39 y puede separarse de las demás partes de la
recomendación.
Cuando no pueda separarse tal parte, no podrá ejecutarse ni
reconocerse la recomendación en su conjunto.
Artículo 40º -
1) Cuando la recomendación haya sido aceptada por todas las partes,
la recomendación y los motivos de la misma podrán publicarse con el
consentimiento de todas las partes.
2) Cuando la recomendación haya sido rechazada por una o varias de
las partes pero haya sido aceptada por una o varias de las partes:
a) la parte o las partes que hayan rechazado la recomendación
publicarán las razones de su rechazo, dadas de conformidad con el
párrafo 3) del artículo 37, y al mismo tiempo podrán publicar la
recomendación y los motivos de la misma;
b) toda parte que haya aceptado la recomendación podrá publicar la
recomendación y los motivos de la misma; también podrá publicar las
razones del rechazo dadas por cualquier otra parte, a menos que esta
otra parte ya haya publicado se rechazo y las razones en que se
basa, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2) del artículo
40.
3) Cuando la recomendación no haya sido aceptada por ninguna de las
partes, cada parte podrá publicar la recomendación y los motivos de la
misma, así como su propio rechazo y las razones en que se basa.
Artículo 41º -
1) Los documentos y declaraciones que contengan información sobre los
hechos y que hayan sido proporcionados por cualquier parte a los
conciliadores se harán públicos a menos que esa parte de la mayoría de los
conciliadores acuerden otra cosa.
2) Los documentos y declaraciones de esa índole proporcionados por
una parte podrán ser presentados por ella en defensa de su posición en los
procedimientos subsiguientes sobre la misma controversia y entre las
mismas partes.
Artículo 42º -
Cuando la recomendación no llegue a ser obligatoria para las partes,
las opiniones expresadas o los motivos dados por los conciliadores olas
concesiones u ofertas hechas por las partes para los efectos del
procedimiento de conciliación no afectará a los derechos y las
obligaciones que tengan en virtud de la ley cualquiera de las partes.
Artículo 43º -
1) a) Las costas de los conciliadores y todas las costas de la
administración del procedimiento de conciliación serán sufragadas
por igual por las partes en el procedimiento, a menos que éstas
convengan otra cosa;
b) Cuando se haya iniciado el procedimiento de conciliación, los
conciliadores tendrán derecho a exigir un anticipo o una garantía
respecto de las costas mencionadas en el apartado a) del párrafo
1) del artículo 43.
2) Cada parte sufragará todos los gastos en que incurra en relación
con el procedimiento, a menos que las partes convengan otra cosa.
3) No obstante lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) del artículo 43,
los conciliadores podrán, después del haber decidido por unanimidad que
una parte ha presentado una demanda con ánimo de perjudicar o con
temeridad, cargar a esa parte la totalidad o una parte de las costas de
otras partes en el procedimiento. Esa decisión será firme y obligatoria
para todas las partes.
Artículo 44º -
1) El hecho de que una parte deje de comparecer o de presentar sus
alegatos en cualquier fase del procedimiento no se considerará como un
reconocimiento de la pretensiones de la otra parte. En este caso, la otra
parte podrá pedir a los conciliadores que cierren las actuaciones o que
examinen las cuestiones que se les han sometido y formulen una
recomendación de conformidad con las disposiciones del presente Código
para hacer recomendaciones.
2) Antes de cerrar las actuaciones, los conciliadores concederán a la
parte que no comparezca o no presente sus alegatos un plazo suplementario
para hacerlo, que no excederá de 10 días, a menos que tengan motivos para
creer que la referida parte no tiene la intención de comparecer o de
presentar sus alegatos.
3) La inobservancia de los plazos señalados en el presente Código o
fijados por los conciliadores, en particular de los plazos relativos a la
presentación de escritos o de información, se considerará incomparecencia
en las actuaciones.
4) Cuando se hayan cerrado las actuaciones por no haber comparecido
una de las partes o por no haber presentado sus alegatos, los
conciliadores extenderán un informe en el que harán constar la
incomparecencia o no presentación de alegatos de esa parte.
Artículo 45º -
1) Los conciliadores seguirán los procedimientos estipulados en el
presente Código.
2) Las normas de procedimiento que figuran en el anexo de la presente
Convención se considerarán como Normas Modelo para orientación de los
conciliadores. Los conciliadores podrán, de común acuerdo, utilizar,
completar o modificar las normas que figuran en el anexo o formular sus
propias normas de procedimiento, siempre que esas normas complementarias,
modificadas u otras, no sean incompatibles con las disposiciones del
presente Código.
3) Las partes podrán adoptar, de común acuerdo, normas de
procedimiento que no sean incompatibles con las disposiciones del presente
Código, si convienen en que ello interesa para acelerar las actuaciones de
conciliación y reducir su costo.
4) Los conciliadores formularán su recomendación por consenso o , de
no ser esto posible, decidirán por mayoría de votos.
5) Las actuaciones del procedimiento de conciliación se cerrarán y
los conciliadores dictarán su recomendación a más tardar seis meses
después de la fecha en que se hayan designado lo s conciliadores, salvo en
los mencionados en los apartados e), f) y g) del párrafo 4) del artículo
23, para los cuales regirán los plazos establecidos en el párrafo 1) del
artículo 14 y en el párrafo 4) del artículo 16. El plazo de seis meses
podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes.
C. Mecanismo Institucional.
Artículo 46º -
1) Seis meses antes de la entrada en vigor de la presentes
Convención, el Secretario General de las Naciones Unidas designará, a
reserva de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
habida cuenta de las opiniones expresadas por las Partes Contratantes, a
un Registrador, que podrá contar con la asistencia del personal adicional
que sea necesario para el desempeño de las funciones que se enumeran en
el párrafo 2) del artículo 46. La Oficina de las Naciones Unidas de
Ginebra prestará los servicios administrativos que necesiten, el
Registrador y su personal.
2) El Registrador desempeñará las siguientes funciones, en consulta,
cuando proceda, con las Partes Contratantes;
a) llevar la Lista de Conciliadores del Grupo Internacional de
Conciliadores e informar regularmente a las Partes Contratantes de
la composición de la Lista;
b) dar a las partes que se lo pidan los nombres y las direcciones de
los conciliadores;
c) recibir y guardar copias de las solicitudes de conciliación,
respuestas, recomendaciones, aceptaciones o rechazos, incluidas las
razones en que se funden;
d) facilitar a las organizaciones de usuarios, conferencias y gobiernos
que las soliciten, y a expensas de esas organizaciones, conferencias
y gobiernos, copias de las recomendaciones y de las razones de los
rechazos, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 40;
e) facilitar información de carácter no confidencial sobre los casos de
conciliación terminados y sin atribución a las partes interesadas,
para la preparación de la documentación destinada a la conferencia
de revisión mencionada en el artículo 52; y
f) las demás funciones conferidas al Registrador de conformidad con el
apartado c) del párrafo 1) del artículo 26 y con los párrafos 2) y
3) del artículo 30.
CAPITULO VII
CLAUSULAS FINALES
Artículo 47º -
Aplicación
1) Cada Parte Contratante adoptará las medidas legislativas u otras
medidas que sean necesarias para aplicar la presente Convención.
2) Cada Parte Contratante comunicará al Secretario General de la
Naciones Unidas, quien será el depositario, el texto de las medidas
legislativas u otras medidas que haya adoptado para aplicar la presente
Convención.
Artículo 48º -
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) La presente Convención estará abierta a la firma desde el 1º de
julio de 1974 hasta el 30 de junio de 1975, inclusive, en la Sede de las
Naciones Unidas, y posteriormente seguirá abierta a la adhesión.
2) Todos los Estados (*) (En su novena sesión plenaria, el 6 de abril
de 1974, la Conferencia aprobó el siguiente entendimiento, recomendado por
su Tercera Comisión Principal:) tiene derecho a adquirir la calidad de
Partes Contratante en la presente Convención, mediante:
a) firma, con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida
de ratificación, aceptación y aprobación; o
b) firma, sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
c) adhesión.
3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.
"De conformidad con sus términos, la presente Convención estará
abierta a la participación de todos los Estados, y el Secretario General
de las Naciones Unidas actuará cono depositario. La Conferencia entiende
que el Secretario General, en el desempeño de sus funciones de depositario
de una convención o de otro instrumento multilateral con fuerza
obligatoria con una cláusula relativa a "todos del Estados" seguirá la
práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas al aplicar tal
cláusula y, siempre que ello sea aconsejable, recabará la opinión de la
Asamblea General antes de recibir una firma o instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión."
Artículo 49º -
Entrada en vigor
1) La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que al menos 24 Estados, cuyo tonelaje represente en conjunto
como mínimo el 25% del tonelaje mundial, hayan llegado a ser Partes
Contratantes en ella conforme al artículo 48. A los efectos del presente
artículo, se considerará que el tonelaje es el que figura en los cuadros
estadísticos para 1973 del Registro del Transporte Marítimo del Lloyd's,
cuadro 2, "Flotas mundiales - Análisis por tipos principales", en lo que
respecta a la carga general (incluídos los buques de carga/pasaje) y los
buques portacontenedores (completamente celulares), excluido la flora de
reserva de los Estados Unidos y las flotas estadounidense y canadiense de
los Grandes Lagos. (*) (Los requisitos en cuanto a tonelaje, a los efectos
del párrafo 1) del artículo 49, figuran en el informe de la Conferencia de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de
las Conferencias Marítimas acerca de la segunda parte de la Conferencia
(TD/CODE/10), anexo I.)
2) Respecto de cada Estado que con posterioridad la ratifique, acepte
o apruebe o se adhiera a ella, la presente Convención entrará en vigor
seis meses después de la fecha en que tal Estado haya depositado el
instrumento pertinente.
3) Todo Estado que llegue a ser Parte Contratante en la presente
Convención después de la entrada en vigor de una enmienda será
considerado, de no haber manifestado una intención diferente:
a) Parte en la presente Convención en su forma enmendada; y
b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a toda Parte en la
presente Convención que no esté obligada por la enmienda.
Artículo 50º -
Denuncia
1) La presente Convención podrá ser denunciada por cualquier Parte
Contratante en cualquier momento después de que hayan transcurrido dos
años desde la fecha en que la Convención haya entrado en vigor.
2) La denuncia se notificará por escrito al depositario y surtirá
efecto un año después de la fecha de recepción del instrumento de denuncia
por el depositario, o al expirar cualquier plazo más largo que se
especifique en ese instrumento.
Artículo 51º -
Enmiendas
1) Toda Parte Contratante podrá proponer una o varias enmiendas a la
presente Convención, comunicándolas al depositario. El depositario
trasmitirá tales enmiendas a las Partes Contratantes, para su aceptación,
y a los Estados que tengan derecho a llegar a ser Partes Contratantes en
la presente Convención pero que no lo sean, para su información.
2) Se considerará que se ha aceptado cada enmienda propuesta y
trasmitida conforme al párrafo 1) del artículo 51 si ninguna Parte
Contratante comunica al depositario ninguna objeción a tal enmienda
dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su trasmisión por el
depositario. Si alguna Parte Contratante comunica una objeción a la
enmienda propuesta, ésta no se considerará aceptada y no entrará en vigor.
3) Si no se ha comunicado ninguna objeción, la enmienda entrará en
vigor para todas las Partes Contratantes seis meses después de la fecha en
que haya expirado el plazo de 12 meses mencionado en el párrafo 2) del
artículo 51.
Artículo 52º -
Conferencias de revisión
1) El depositario convocará una Conferencia de Revisión cinco años
después de la fecha en que la presente Convención haya entrado en vigor,
al fin de revisar su funcionamiento, con particular referencia a su
aplicación, y examinar y adoptar las enmiendas pertinentes.
2) El depositario, cuatro años después de la fecha en que la presente
Convención haya entrado en vigor, recabará la opinión de todos los Estados
que tengan derecho a asistir a al Conferencia de Revisión y basándose en
las opiniones recibidas, preparará y trasmitirá un proyecto de programa,
así como las enmiendas propuestas para su examen por la Conferencia.
3) Análogamente se convocarán ulteriores conferencias de revisión
cada cinco años o en cualquier momento después de la primera Conferencia
de Revisión, a petición de una tercera parte de las Partes Contratantes en
la presente Convención a menos que en la primera Conferencia de Revisión
se decida otra cosa.
4) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 52, si la
presente Convención no ha entrado en vigor cinco años después de la fecha
en que se haya adoptado el Acta Final de la Conferencia de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre un Código de Conducta de
las Conferencias Marítimas, el Secretario General de las Naciones Unidas,
con sujeción a la aprobación de la Asamblea General, convocará, a petición
de una tercera parte de los Estados que tengan derecho a llegar a ser
Partes Contratantes en la presente Convención, una Conferencia de revisión
a fin de estudiar las disposiciones de la Convención y sus anexos y
examina y adoptar las enmiendas pertinentes.
Artículo 53º -
Funciones del depositario
1) El depositario notificará a los Estados que hayan firmado la
presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones
conforme al artículo 48;
b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme al
artículo 49;
c) las denuncias de la presente Convención conforme el artículo 50;
d) las reservas a la presente Convención y el retiro de reservas;
e) el texto de las medidas legislativas u otras medidas que haya tomado
cada Parte Contratante para aplicar a la presente Convención
conforme al artículo 47;
f) las enmiendas que se propongan y las objeciones a éstas conforme al
artículo 51; y
g) la entrada en vigor de las enmiendas conforme al párrafo 3) del
artículo 51.
2) El depositario tomará además las medidas que sean necesarias en
virtud del artículo 52.
Artículo 54º -
Textos auténticos - Depósito
El original de la presente Convención cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto
por sus gobiernos respectivos, han firmado la presente Convención en las
fechas que figuran al lado de sus firmas.
ANEXO DE LA CONVENCION SOBRE UN CODIGO
DE CONDUCTA DE LAS CONFERENCIAS
MARITIMAS
Reglamento modelo para la conciliación
internacional obligatoria
Artículo 1º -
1) La parte que desee iniciar un procedimiento de conciliación
conforme al Código dirigirá por escrito a la otra parte una petición a tal
efecto, acompañada de la demanda, y enviará copia al Registrador.
2) En la demanda:
a) Se indicarán el nombre y dirección exactos de cada una de las partes
en la controversia;
b) Se incluirán una exposición sumaria de los hechos, los puntos
objeto de controversia y la propuesta del demandante para resolver
la controversia;
c) Se especificará si se desea una vista oral y, caso de ser así, se
indicarán los nombres y direcciones conocidos de las personas que
aportarán pruebas, incluidas pruebas periciales a favor del
demandante;
d) Se incluirán los documentos en que se base la demanda y los acuerdos
y pactos que hayan celebrado las partes que el demandante considere
indispensables en el momento de interponer la demanda;
e) Se indicarán el número de conciliadores requeridos, cualquier
propuesta para la designación de los conciliadores o el nombre del
conciliador designado por el demandante de conformidad con el
párrafo 2) del artículo 32; y
f) Se incluirán las propuestas que pudieren formularse respecto del
reglamento.
3) La demanda estará fechada y será firmada por la parte demandante.
Artículo 2º -
1) Si el demandado decide contestar a la demanda, hará llegar la
contestación a la otra parte dentro de los 30 días siguientes a la fecha
en que haya recibido la demanda y enviará copia de la contestación al
Registrador.
2) En la contestación:
a) Se incluirán una exposición sumaria de los hechos que el demandado
oponga a las alegaciones formuladas en la demanda, su posible
propuesta para resolver la controversia y el remedio que pide el
demandado con miras a solucionarla;
b) Se especificará si se desea una vista oral y , caso de ser así, se
indicarán los nombres y direcciones conocidas de las personas que
aportarán pruebas, incluidas pruebas periciales a favor del
demandado;
c) Se incluirán los documentos en que se base la contestación y los
acuerdos y pactos que hayan celebrado las partes que el demandado
considere indispensables en el momento de redactar la contestación;
d) Se indicarán el número de conciliadores requeridos, cualquier
propuesta para la designación de los conciliadores o el nombre del
conciliador designado por el demandado de conformidad con el párrafo
2 del artículo 32; y
e) Se incluirán las propuestas que pudieren formularse respecto del
reglamento.
3) La contestación estará fechada y será firmada por la parte
demandada.
Artículo 3º -
1) La persona u otra parte interesada que desee participar en el
procedimiento de conciliación en virtud del artículo 34 dirigirá una
petición por escrito a tal efecto a las partes en la controversia y
enviará copia al Registrador.
2) Si se desea participar de conformidad con el párrafo a) del
artículo 34, en la petición se expondrán los motivos para querer
participar en el procedimiento y se incluirá la información exigida en los
apartados a), b) y d) del párrafo 2 del artículo 1.
3) Si se desea participar de conformidad con el párrafo b) del
artículo 34, en la petición se expondrán los motivos para desear
participar en el procedimiento y se indicará con cuál de las partes
originales se coadyuvaría.
4) Toda objeción a una petición de terceras partes de sumarse al
procedimiento será enviada por la parte objetante, con copia, a la otra
parte, dentro de los siete días siguientes a la recepción de la petición.
5) En caso de que se acumulen dos o más procedimientos, las
peticiones posteriores de participación en el procedimiento que hagan
terceras partes serán comunicadas a todas las partes interesadas, cada una
de las cuales podrá formular objeciones a esa participación de conformidad
con el presente artículo.
Artículo 4º -
Por acuerdo entre las partes en una controversia y a instancia de
cualquiera de ellas, los conciliadores después de dar a las partes la
oportunidad de ser oídas, podrán ordenar la acumulación o separación de la
totalidad o de cualquiera de las demandas que haya pendientes entre las
mismas partes.
Artículo 5º -
1) Cualquiera de las partes podrá recusar a un conciliador cuando las
circunstancias le hagan abrigar dudas legítimas acerca de su
independencia.
2) La notificación motivada de la recusación deberá hacerse con
anterioridad a la fecha en que se cierren las actuaciones y antes de que
los conciliadores hayan dictado su recomendación. La recusación será
examinada inmediatamente y decidida por mayoría de votos de los
conciliadores en primera instancia, como cuestión previa, en las
controversias para las que se haya designado más de un conciliador. Esta
decisión será firme.
3) El conciliador que haya fallecido o renunciado, quede incapacitado
o haya sido recusado será sustituido sin demora.
4) Las actuaciones interrumpidas por una de esas causas continuarán
en el punto donde fueron interrumpidas, a menos que las partes acuerden o
los conciliadores ordenen que se proceda a una revisión o que se vuelva a
escuchar cualquier testimonio oral.
Artículo 6º -
Los conciliadores serán jueces de su propia jurisdicción y/o
competencia conforme a las disposiciones del Código.
Artículo 7º -
1) Los conciliadores recibirán y examinarán todas las declaraciones
escritas, documentos, declaraciones juradas, publicaciones o cualesquiera
otras pruebas incluso testimonios orales, que pueda presentárseles
cualquiera de las partes o que pueda presentárseles en nombre de
cualquiera de ellas, y les concederán la importancia que a su juicio
merezcan.
2) a) Cada parte podrá presentar a los conciliadores toda la
documentación que considere pertinente, y en el momento de
presentarla entregará copias autenticadas a todas las demás
partes en el procedimiento, a las cuales habrá de darse una
oportunidad razonable de contestar a la documentación presentada;
b) Los conciliadores serán los únicos jueces de la pertinencia y
valor de las pruebas que les hayan presentado las partes;
c) Los conciliadores podrán pedir a las partes que presenten las
pruebas suplementarias que estimen necesarias pata conocer de la
controversia y resolverla pero si se presentan esas pruebas
suplementarias deberá darse a las otras partes en el
procedimiento una oportunidad razonable de formular observaciones
sobre ellas.
Artículo 8º -
1) Siempre que en el Código o en el presente reglamento se establezca
un plazo para la realización de cualquier acto, no se contará la fecha en
que empiece a correr el plazo pero sí el último día de éste, al menos que
este último día sea un sábado, un domingo o un día feriado oficial en el
lugar en que se celebre la conciliación, en cuyo caso el último día del
plazo será el siguiente día hábil.
2) Cuando el plazo establecido sea inferior a siete días, se
excluirán del cómputo los sábados, domingos y días feriado oficiales que
haya en el medio.
Artículo 9º -
Sin perjuicio de las disposiciones del Código relativas a los plazos
procesales, los conciliadores podrán, a instancia de una de las partes o
de mutuo acuerdo entre ellas, prorrogar cualquiera de los plazos que hayan
fijado.
Artículo 10º -
1) Los conciliadores determinarán el orden de las actuaciones y, a
menos que se acuerde otra cosa, fijarán la fecha y la hora de cada
reunión.
2) A menos que las partes acuerden otra cosa, las actuaciones se
celebrarán a puertas cerradas.
3) Antes de declarar cerradas las actuaciones, los conciliadores
preguntarán expresamente a todas las partes si tienen cualquier otra
prueba que presentar, y se tomará nota de ello.
Artículo 11º -
La recomendación de los conciliadores se hará por escrito e incluirá:
a) el nombre y dirección exactos de cada parte;
b) una descripción del método de nombramiento de los conciliadores, con
inclusión de sus nombres;
c) la fecha (las fechas) y lugar de las actuaciones de conciliación;
d) un resumen de las actuaciones que los conciliadores estimen
oportuno;
e) una exposición sumaria de los hechos comprobados por los
conciliadores;
f) un resumen de los escritos de las partes;
g) pronunciamientos motivados sobre las cuestiones objeto de
controversia;
h) la firma de los conciliadores y la fecha de cada firma; e
i) una dirección a la cual comunicar la aceptación o el rechazo de la
recomendación.
Artículo 12º -
La recomendación contendrá, en lo posible, un pronunciamiento sobre
las costas de conformidad con las disposiciones del Código. Si la
recomendación no contiene un pronunciamiento completo sobre las costas,
los conciliadores harán por escrito, lo antes posible después de dictar la
recomendación, y en todo caso en un plazo máximo de 60 días después de
dictada ésta, un pronunciamiento sobre las costas con arreglo a lo
dispuesto en el Código.
Artículo 13º -
Para su recomendación los conciliadores tendrán en cuenta también los
casos anteriores y similares, siempre que ello facilite la aplicación más
uniforme del Código y la observancia de las recomendaciones de los
conciliadores.
ANEXO II
Resoluciones aprobadas por la Conferencia
1. Conclusión de los trabajos de la Conferencia
El texto de esta resolución, aprobada por la Conferencia en su sexta
sesión plenaria, el 15 de diciembre de 1973, al suspenderse las
deliberaciones de la Conferencia, figura en el informe sobre la primera
parte de la Conferencia (TD / CODE /7), anexo I.7.
2. Compañías navieras no miembros de una conferencia
La conferencia de Plenipotenciarios de la Naciones Unidas sobre un
Código de Conducta de las Conferencias Marítimas,
Habiendo preparado la Convención sobre un Código de Conducta de las
Conferencias Marítimas con miras a mejorar el sistema de estas
conferencias,
Teniendo presente que la Convención es aplicable a las conferencias
marítimas y sus relaciones externas,
Resuelve :
1º - Que nada de lo dispuesto en la Convención se interpretara en el
sentido de que niega a los usuarios la posibilidad de escoger entre
compañías navieras miembros de conferencias y compañías no miembros, sin
perjuicio de lo que estatuyan los acuerdos de lealtad, cuando existan;
2º - Que las compañías navieras no miembros de una conferencia que
compitan con éstas deben respetar el principio de la competencia leal
sobre una base comercial;
3º - que en interés del desarrollo adecuado del servicio de
transporte marítimo en líneas regulares, no debe impedirse que las
compañías navieras no miembros de una conferencia operen mientras respeten
el requisito establecido en el párrafo 2.
9ª sesión plenaria
6 de abril de 1974
3. Conciliación local
La Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre un
Código de Conducta de las Conferencias Marítimas,
Teniendo presente la importancia de las disposiciones sobre consultas
y de los procedimientos para la solución de controversias establecidos en
la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas,
Tomando nota de que se han formulado propuestas en el sentido de que
se disponga en el Código que se sometan a la conciliación local algunas
controversias,
1. Pide a la primera Conferencia de Revisión que se convoque de
conformidad con el artículo 52 de la Convención, que dé prioridad al
examen del tema de la conciliación local, teniendo en cuenta los puntos de
vista que expresen las Partes Contratantes en la Convención acerca de si
la falta de conciliación local ha entorpecido la solución efectiva de
controversias y caso de ser así, que indique qué asuntos habría que
considerar propios de la conciliación local y qué procedimientos deberían
aplicarse para solucionar tales controversias;
Acuerda que, para preparar la Conferencia de Revisión, el depositario
recabará los puntos de vista de todos los Estados que tengan derecho a
asistir a ella, los cuales deberían tener en cuenta los puntos de vista
expresados por las autoridades competentes, las conferencias marítimas y
las organizaciones de usuarios.
9ª sesión plenaria
6 de abril de 1974.
Ayuda