Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.821 de 13/09/1978 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                         RESOLUCION Nº 116 (IX)

     LA IX REUNION DE CANCILLERES DE LOS PAISES DE LA CUENCA DEL PLATA

 Considerando: que es necesario convenir disposiciones relativas a las
inmunidades, privilegios y franquicias de que debe gozar el Fondo
Financiero para el ejercicio de sus funciones.

 Teniendo en cuenta: lo establecido por los artículos 1 y 3 del Convenio
Constitutivo, que otorga al Fondo personería jurídica y capacidad de
financiamiento.

Atento: a las disposiciones del Capítulo X del mismo Convenio que
establece el otorgamiento de inmunidades, excenciones y privilegios
diplomáticos necesarios para el ejercicio de sus funciones a los
Administradores del Fondo, sus funcionarios y asesores que prestan
servicios en forma permanente o temporal, así como a su patrimonio y
bienes,

                              RESUELVE:

Aprobar el siguiente

     ACUERDO SOBRE INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS DEL FONDO
     FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA EN EL
               TERRITORIO DE LOS PAISES MIEMBROS

                              CAPITULO I

                             Definiciones

                              Artículo 1

 A los efectos de este Acuerdo:

a)   La expresión "Fondo" significa el Fondo Financiero para el Desarrollo
     de la Cuenta del Plata;

b)   La expresión "Países Miembros" significa los Países Miembros del
     Tratado de la Cuenca del Plata;

c)   Las expresiones "Gobierno" y "Gobiernos" significan, respectivamente,
     el Gobierno y los Gobiernos de los Países Miembros;

d)   La expresión "autoridades competentes" significa las autoridades de
     los Países Miembros, de conformidad a las leyes de los mismos;

e)   La expresión "bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos,
     fondos en cualquier moneda, oro, divisas, haberes, ingresos,
     publicaciones y todo aquello que constituye el patrimonio del Fondo;

f)   La expresión "administradores del Fondo" significa los Gobernadores
     y Directores Ejecutivos a que se refiere el Capítulo VII del Convenio
     Constitutivo del Fondo y sus asesores;

g)   La expresión "funcionarios del Fondo" significa el Secretario
     Ejecutivo, los miembros del personal técnico administrativo y los
     asesores contratados del Fondo;

h)   La expresión "funcionarios de los organismos internacionales
     asesores" significa los representantes de los organismos
     internacionales que presten asesoramiento técnico al Fondo;

i)   La expresión "sede del Fondo" significa los locales ocupados por el
     Fondo;

j)   La expresión "Secretaría Ejecutiva" significa el órgano operativo
     del Fondo;

k)   La expresión "archivos del Fondo" comprende: correspondencia,
     manuscritos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones
     sonoras y todos los documentos de cualquier naturaleza de propiedad
     del Fondo que tenga en su poder.

                              CAPITULO II

                               El Fondo

                              Artículo 2

 El Fondo y sus bienes, en cualquier lugar en que se encuentren y quien
quiera los tenga en su poder, gozan de inmunidad de jurisdicción salvo en
la medida en que el Fondo, en algún caso particular, haya renunciado
expresamente a ella. Sin embargo, la renuncia de inmunidad no puede
extenderse a forma alguna de ejecución.

 El Fondo a través del Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas
para la solución de litigios derivados de contratos u otros actos de
derecho privado en los que sea parte.

                              Artículo 3

 La sede del fondo es inviolable. Los bienes del Fondo, en cualquier lugar
en que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, están exentos de
registro, requisición, confiscación, expropiación y de toda otra forma de
intervención, sea por vía de acción ejecutiva, administrativa, judicial o
legislativa.

                              Artículo 4

 Los archivos del Fondo son inviolables en cualquier lugar en que se
encuentren.

                              Artículo 5

 El Fondo puede tener en su poder recursos en cualquier moneda, y divisas
corrientes, así como títulos, acciones, valores y bonos y transferidos
libremente de un país a otro y de un lugar a otro en el territorio de
cualquier país y convertirlos en otras monedas.

 En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtud de este
artículo, el Fondo no podrá ser sometido a fiscalizaciones, reglamentos,
moratorias y otras medidas similares por parte de los Gobiernos. No
obstante, el Fondo prestará debida atención a toda petición que formule el
Gobierno de un País Miembro, en la medida en que estime posible atenderla
sin detrimento de sus propios intereses.

                              Artículo 6

 El Fondo y sus bienes están Exentos en el territorio de los Países
Miembros:

a)   De todo impuesto directo; y

b)   De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación
     y exportación, respecto a los artículos importados o exportados por
     el Fondo para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas
     exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido
     introducidas, sino conforme a las condiciones establecidas por el
     Gobierno respectivo.

 El Fondo en principio, no reclamará la exención de impuestos al consumo,
a la venta y de otros indirectos. Sin embargo, los Países Miembros
adoptarán siempre que les sea posible las disposiciones administrativas
pertinentes para la exención o rembolsos de la cantidad correspondiente a
tales impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso oficial, compras
importantes en cuyo precio esté incorporado el impuesto.

 El Fondo no reclamará exención alguna de tarifas y tasas que constituyan
una remuneración por servicios de utilidad pública.

                              Artículo 7

 El Fondo goza en el territorio de cada uno de los Países Miembros, para
sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que
aquellas otorgadas por el Gobierno a cualquier otro organismo
internacional en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e
impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas radiogramas,
telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de prensa
y radio.

 Ninguna censura será aplicada a la correspondencia y otras comunicaciones
oficiales del Fondo.

 El Fondo tiene derecho a usar claves y a despachas y recibir su
correspondencia ya sea por correos y valijas, los cuales gozan de las
mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas
diplomáticas.

 Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como
prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad que se
determinarán mediante acuerdo entre un País Miembro y el Fondo.

                              Artículo 8

 Los privilegios, inmunidades y franquicias a que se refiere este Capítulo
son conceptos exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades
propias del Fondo.

                              CAPITULO III

                         Administración del Fondo

                              Artículo 9

 Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus funciones y durante
el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su misión, así como
durante su regreso, gozan de los privilegios e inmunidades siguientes:

a)   Inmunidad de jurisdicción, respecto de los actos ejecutados y de las
     expresiones emitidas en el desempeño de sus funciones, sean éstas
     orales o escritas, contra detención o arresto personal, contra
     embargo de su equipaje personal y contra todo procedimiento judicial;

b)   Derecho de usar claves y recibir y expedir documentos y
     correspondencia por mensajeros o en valijas selladas;

c)   Exención de las restricciones de inmigración y registro de
     extranjeros y de todo servicio de carácter nacional;

d)   Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados
     diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles y
     materiales de trabajo destinados al uso oficial; y

e)   Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan
los  enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de
     impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre
     mercaderías importadas que no sean las señaladas en el inciso
     precedente.

 Las inmunidades contra detención o arresto personal, contra embargo de
equipaje personal y las exenciones de las restricciones de inmigración y
registro de extranjeros y de todo servicio nacional, se extienden al
cónyuge, hijas solteras e hijos menores de edad.

                              Artículo 10

 La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a que se refiere
el inciso a) del artículo 9º, continuará después que los Administradores
del Fondo hayan cesado en el ejercicio de su misión.

                              Artículo 11

 Los privilegios e inmunidades son otorgados a los Administradores del
Fondo en salvaguardia de su independencia en el ejercicio de sus funciones
en relación con el mismo. Por consiguiente, cada País Miembro debe
renunciar a los privilegios e inmunidades conferidos a uno o más
Administradores en los casos en que el goce de los mismos, según su propio
criterio, entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no
perjudique los fines para los cuales fueron otorgados.

                              Artículo 12

 Las disposiciones de los artículos 9 y 10 no obligan a ningún País
Miembro a conceder cualesquiera de los privilegios e inmunidades referidos
en ellos a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona que lo
represente en el Fondo.

                              CAPITULO IV

                         Funcionarios del Fondo

                              Artículo 13

 El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y los altos
funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el Directorio
Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios señalados en el
artículo 9º, en las condiciones establecidas en el artículo 10º.

                              Artículo 14

 Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y privilegios
señalados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 9.

 Además están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de
impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan
de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de Gobierno
extranjero en misión oficial, en lo referente a regulaciones sobre divisas
extranjeras.

                              Artículo 15

 Los funcionarios del Fondo que por su misión o contrato deban residir en
un País Miembro por un período superior a un año, tendrán la facultad de
importar sus muebles y efectos de uso personal para su primera instalación
libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con las leyes y
reglamentos pertinentes del respectivo país.

                              Artículo 16

 Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Fondo
exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el Directorio
Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos en
que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos entorpezca el
curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los
intereses del Fondo.

 El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución de
los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por razón
de su cargo goza de inmunidad.

                              Artículo 17

 Las disposiciones de los artículos 13 y 14 no obligan a los Gobiernos a
conceder a sus nacionales que sean funcionarios del Fondo, los privilegios
e inmunidades referidos en ellos, salvo en los siguientes casos:

a)   Inmunidad respecto a proceso judicial relativo a palabras orales o
     escritas y a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus
     funciones;

b)   Inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con el Fondo;

c)   Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del
     Fondo.

                              CAPITULO V

          Funcionarios de los Organismos Internacionales - Asesores

                              Artículo 18

 Los funcionarios de los organismos internacionales asesores, mientras se
hallen en cumplimiento de funciones relacionadas con el Fondo, gozan de
igual tratamiento que el establecido en los artículos 14 y 15.

                              Artículo 19

 La sede y los archivos de las Representaciones de los organismos
internacionales asesores, son inviolables.

                              CAPITULO VI

                         Disposiciones Generales

                              Artículo 20

 El Fondo otorgará a sus funcionarios y a los funcionarios de los
organismos internacionales asesores, un documento que acredite su calidad
y especifique la naturaleza de su misión.
 Este documento será suficiente para que su titular goce en el territorio
de los Países Miembros de los privilegios e inmunidades que otorga este
Acuerdo.

                              Artículo 21

 Si cualquier País Miembro considera que ha habido abuso de un privilegio
o inmunidad concedido por este Acuerdo, realizará consultas con el Estado
que corresponda o con el Fondo, según proceda, a fin de determinar si
dicho abuso ha ocurrido y en ese caso, evitar su repetición. No obstante,
un País Miembro que considere que cualquier persona ha abusado de algún
privilegio o inmunidad que le ha sido conferido por este Acuerdo, puede
requerirle que abandone su territorio.

                              Artículo 22

 Toda divergencia en la interpretación o aplicación de este Acuerdo se
someterá al procedimiento de solución que de común acuerdo establezcan las
partes interesadas.

                              Artículo 23

 Este Acuerdo entrará en vigor, para cada uno de los Países Miembros desde
la fecha en que se deposite el respectivo instrumento de adhesión en la
Secretaría Ejecutiva, la que comunicará a los mismos la fecha del depósito
de cada instrumento de adhesión.

                              Artículo 24

 Este Acuerdo permanecerá en vigor para cada País Miembro mientras forme
parte del Fondo.

                              Artículo 25

 La Asamblea de Gobernadores queda facultada a proponer a los Países
Miembros acuerdos adicionales o modificaciones al presente instrumento.
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