Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.803 de 12/07/1978 artículo 1.
                              ORGANIZACION
                  IBEROAMERICANA DE SEGURIDAD SOCIAL
                           COMITE PERMANENTE
                         25 - 28 ENERO DE 1978
                            QUITO - ECUADOR

 Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el propósito
de promover el afianzamiento de los vínculos recíprocos de amistad y
cooperación,

 Considerando: que el Convenio multilateral de Quito entre Instituciones
de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos significó un primer
esfuerzo comunitario para garantizar la protección de los trabajadores
migrantes,

 Considerando: los esfuerzos prácticos ya realizados entre los expresados
países para buscar a través de convenios bilaterales subregionales de
Seguridad Social, la protección de los trabajadores migrantes de los
respectivos países;

 Considerando: que los esfuerzos bilaterales y subregionales pueden ser
acelerados por un Convenio Multilateral entre Gobiernos, que tengan el
carácter de Convenio tipo y cuya vigencia práctica esté flexibilizada por
la voluntad de las Partes Contratantes por medio de Acuerdos
Administrativos que determine la fecha de entrada en vigor que cada país
desee, la aplicabilidad del Convenio en todo o en parte, el ámbito de las
personas a quien haya de aplicarse y países con los que se desea iniciar
su aplicación,

 Visto: el proyecto formulado por la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social, una vez confrontadas las peculiaridades de la realidad
social de los países que integran el área de su acción,

 Han convenido en aprobar el siguiente:

                    CONVENIO IBEROAMERICANO DE
                       SEGURIDAD SOCIAL

                              TITULO I

                      Disposiciones generales

ARTICULO 1º. El presente Convenio se aplicará respecto de los derechos de
asistencia médico-sanitaria y prestaciones de vejez, invalidez y
sobrevivientes previstos en los Sistemas obligatorios de Seguridad Social,
Previsión Social y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes.

ARTICULO 2º. El presente Convenio podrá ampliarse respecto de otros
derechos contenidos en los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social
y Seguros Sociales vigentes en los Estados Contratantes cuando así lo
acuerden todas o algunas de las Partes signatarias.

ARTICULO 3º. Los derechos mencionados se reconocerán a las personas
protegidas que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los
Estados Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando
sujetas a las mismas obligaciones que los nacionales de dichos Estados con
respecto a los específicamente mencionados en el presente Convenio.

ARTICULO 4º. A los efectos de este Convenio se entiende por:

a)   Personas protegidas: los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad
     Social, Previsión Social y Seguros Sociales de los Estados
     Contratantes;

b)   Autoridad competente: los Ministerios, Secretarías de Estado,
     autoridades o instituciones que en cada Estado Contratantes tengan
     competencia sobre los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social
     y Seguros Sociales;

c)   Entidad gestora: las instituciones que en cada Estado Contratante
     tengan a su cargo la administración de uno o más Regímenes de
     Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales;

d)   Organismo de enlace: la institución a la que corresponda facilitar
     la aplicación del Convenio, actuando como nexo obligatorio de las
     tramitaciones de cada estado signatario en los otros;

e)   Disposiciones legales: la Constitución, leyes, decretos, reglamentos
     y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de
     cada uno de los Estados Contratantes.

ARTICULO 5º. Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a
la aplicación de este Convenio, los Acuerdos Administrativos y demás
instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o
estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por
parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la
certificación administrativa que se establezca en los respectivos Acuerdos
Administrativos.

                              TITULO II

                             Prestaciones

                              CAPITULO I

                      Prestaciones Médico-sanitarias

ARTICULO 6º. Las personas protegidas de cada uno de los Estados
Contratantes que presten servicios en el territorio de otro Estado
Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán
sujetas a iguales obligaciones que los nacionales de este último Estado,
en lo relativo a las prestaciones médico-sanitarias que otorguen sus
Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales.

ARTICULO 7º. Cuando en un Estado Contratante existieran períodos de espera
para otorgar los beneficios de asistencia médico-sanitaria, respecto de
los asegurados procedentes de otro Estado Contratante que pasen a ser
asegurados en el primero y tuvieran reconocido ya el derecho al beneficio
en el Estado de origen, no regirá el período de espera en el Estado
receptor.

ARTICULO 8º. Las personas protegidas de un Estado Contratante que por
cualquier motivo se encuentren circunstancialmente en otro Estado
Contratante, tendrán derecho a asistencia médico-sanitaria en caso de
urgencia, siempre que justifiquen que están en uso de tal derecho ene l
primer Estado, con cargo a la entidad gestora de este Estado, salvo que en
virtud de acuerdos especiales no se requiera dicho pago.

ARTICULO 9º. Las entidades gestoras de los Estados Contratantes atenderán
las solicitudes formuladas por entidades gestoras de otro de dichos
Estados, para atender personas protegidas que requieran servicios médico-
sanitarios y de rehabilitación o de alta especialización que no existan en
el Estado de la entidad solicitante, dentro de las posibilidades que en
cada caso tengan dichos servicios y a cargo de esta última entidad.

                              CAPITULO II

               Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes

ARTICULO 10º. Las personas protegidas de cada uno de los Estados
Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de
otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y
estarán sujetas a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado
respecto a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.

ARTICULO 11º. Las personas comprendidas en el artículo anterior que hayan
estado sujetas a la legislación de dos o más de los Estados Contratantes,
y los causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los
períodos de cotización computables en virtud de las disposiciones legales
de cada una de ellas.

 El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las
disposiciones legales del país en el cual fueron prestados los servicios
respectivos.

ARTICULO 12º. Cada entidad gestora determinará con arreglo a su
legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos de
cotización, si el interesado cumple las condiciones requeridas para
obtener la prestación.

 En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el
interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se
hubieran cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en
proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha
legislación.

ARTICULO 13º. El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la
totalización de períodos computados, no cumplen al mismo tiempo las
condiciones exigidas por las disposiciones legales de los Estados
Contratantes, se determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de
ellos a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.

 Los interesados podrán optar porque los derechos le sean reconocidos
conforme con las reglas del párrafo anterior o separadamente, de acuerdo
con las disposiciones legales de cada Estado Contratante con independencia
de los períodos computables en la otra Parte.

ARTICULO 14º. Los períodos de cotización cumplidos antes de la fecha de
vigencia de este Convenio sólo serán considerados cuando los interesados
acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha. En ningún caso
ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en ese Convenio
con anterioridad a la fecha de su vigencia.

                              TITULO III

                    Firma, ratificación y aplicación

ARTICULO 15º. El presente Convenio se firmará por los Plenipotenciarios o
Delegados de los Gobiernos, en acto conjunto que tendrá carácter
fundacional.

 Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad
Social que no hayan participado en el acto de la firma fundacional, podrán
adherirse posteriormente.

ARTICULO 16º. Los Estados Contratantes, una vez aprobado y ratificado el
presente Convenio con arreglo a su propia legislación, lo comunicarán a la
Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad social.

ARTICULO 17º. La aplicación del presente Convenio se sujetará a los
siguientes procedimientos:

a)   Cada Parte Contratante comunicará a la Secretaría General de la
     Organización Iberoamericana de Seguridad Social, su voluntad de
     formalizar con una o más de las Partes Contratantes los Acuerdos y
     demás instrumentos adicionales para la aplicación del Convenio;

b)   Los Acuerdos Administrativos que se formalicen definirán el ámbito
     del presente Convenio en cuanto a las categorías de personas
     incluidas y exceptuadas, capítulo o capítulos del Título II que se
     dispone aplicar, fecha de vigencia y procedimientos de aplicación;

c)   Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la
     Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Acuerdos
     Administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban.

                              TITULO IV

                         Disposiciones varias

ARTICULO 18º. Las prestaciones económicas de la Seguridad Social acordadas
en virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no
serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas y
gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en otro de
los Estados Contratantes.

ARTICULO 19º. Cuando las entidades gestoras de los Estados Contratantes
hayan de efectuar pagos por prestaciones en aplicación del presente
Convenio lo harán en moneda del propio país. Las transferencias
resultantes se efectuarán conforme a los acuerdos de pagos vigentes entre
los Estados o a los mecanismos que a tales efectos fijen de común acuerdo.
La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad
Social colaborará en la aplicación de mecanismos de compensación
multilateral que faciliten los pagos entre las entidades gestoras de las
Partes Contratantes.

ARTICULO 20º. Los Acuerdos Administrativos a celebrar por las Autoridades
Competentes, establecerán Comisiones Mixtas de Expertos con igual número
de representantes de cada una de las Partes Contratantes, con los
siguientes cometidos:

a)   Asesorar a las autoridades competentes, cuando éstas lo requieran o
     por iniciativa sobre la aplicación del presente Convenio, de los
     Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales que se
     suscriban;

b)   Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias
     del presente Convenio, que considere pertinentes;

c)   Todo otro cometido que las autoridades competentes le asignen.

ARTICULO 21º. La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social llevará un registro de los Acuerdos Administrativos y
demás instrumentos adicionales que se formalicen respecto del presente
Convenio, recabará de las Partes Contratantes información acerca del
funcionamiento de los mismos, prestará el asesoramiento que le soliciten
las autoridades competentes y promoverá el más amplio desarrollo
aplicativo del Convenio.

ARTICULO 22º. Las autoridades consulares de los Estados Contratantes
podrán representar, sin mandato especial, a los nacionales de su propio
Estado ante las entidades gestoras y organismos de enlace de los otros
estados.

ARTICULO 23º. Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las
autoridades competentes establecerán sus respectivos organismos de enlace.

                              TITULO V

                         Disposiciones finales

ARTICULO 24º. Los Acuerdos Administrativos entrarán en vigor en la fecha
que determinen las autoridades competentes y tendrán vigencia anual
prorrogable tácitamente, pudiendo ser denunciados por las Partes
Contratantes en cualquier momento, surtiendo efecto la denuncia a los seis
meses del día de su notificación, sin que ello afecte a los derechos ya
adquiridos.

ARTICULO 25º. Los Convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad
Social o Subregionales actualmente existentes entre las Partes
Contratantes mantienen su pleno vigor. No obstante, éstas procurarán
adecuar dichos Convenios a las normas del presente, en cuanto resulten más
favorables para los beneficiarios.

 Las Partes Contratantes comunicará a la Secretaría General de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social los Convenios bilaterales
o multilaterales de Seguridad Social o Subregionales, los Acuerdos
Administrativos y demás instrumentos adicionales actualmente vigentes,
como también sus modificaciones, ampliaciones y adecuaciones que en el
futuro se suscriban.

 Hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de
enero de mil novecientos setenta y ocho.

 Por Ecuador: Coronel de E. M. Jorge G. Salvador y Ch., Ministro de
     Trabajo y Bienestar Social.

 Por España: Excmo. Señor Don Enrique Sánchez De León, Ministro de Sanidad
     y Seguridad Social.

 Por Panamá: Señor Doctor Jorge Abadía Arias, Director General de la Caja

     de Seguro Social.

 Por Chile: Señor Doctor Alfonso Serrano, Subsecretario de Previsión
     Social.

 Por Perú: Señor Doctor Pedro Calosi Pazzeto, Gerente de Pensiones y Otras
     Prestaciones Económicas del Seguro Social.

 Por Honduras: Señor Doctor Humberto Rivera Medina, Director del Instituto
     Hondureño de Seguridad Social.

 Por Nicaragua: Señor Doctor Carlos Reyes D., Miembro del Consejo
     Directivo JNAPS - INSS.

 Por Costa Rica: Señora Doctora Irma Morales Moya, Miembro de la Junta
     Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

 Por Venezuela: Señor Doctor Fermín Huizi Cordero, Director General del
     Ministerio del Trabajo.

 Por Uruguay: Señor Doctor Alfredo Baeza, Viceministro de Trabajo y
     Seguridad Social.

 Por Guatemala: Excmo. Señor Doctor Alberto Arreaga González, Embajador.

 Por El Salvador: Señor Doctor Iván Castro, Subsecretario de Trabajo y
     Previsión Social.

 Por República Dominicana: Señor Doctor José L. Morales, Secretario
     General del Instituto Dominicano de Seguridad Social.

 Por Bolivia: Señor Doctor Jorge Barrero, Subsecretario de Previsión
     Social.

 Por Argentina: Señor Doctor Santiago Manuel De Estrada, Secretario de
     Estado de Seguridad Social, Vicepresidente de la Organización
     Iberoamericana de Seguridad Social, de acuerdo con acta aparte.

 Por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, Señor Doctor
     Carlos Martí Bufill, Secretario General.

 Los Gobiernos de los países que integran el área de acción de la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social, con el deseo de conseguir
el mejor aprovechamiento de las experiencias y esfuerzos que vienen
realizando.

 Considerando: que los Programas Iberoamericanos de Cooperación Social
revisten una importancia decisiva para el progreso y desarrollo de la
Seguridad Social.

 Considerando: que los esfuerzos de cooperación de los organismos e
instituciones de los países iberoamericanos, tendrán mayor eficacia si
están amparados por un instrumento jurídico comunitario que fije el marco
desde el cual los Gobiernos puedan favorecer, en la medida que estimen
conveniente, programas concretos de colaboración recíproca.

 Han acordado el siguiente:

                       CONVENIO IBEROAMERICANO DE
                    COOPERACION EN SEGURIDAD SOCIAL

                              CAPITULO I

                                Ambito

ARTICULO 1º. El presente Convenio se aplicará a la cooperación mutua
relacionada con los Seguros Sociales, Previsión Social y Seguridad Social
en general, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes:

                              CAPITULO II

                               Contenido

ARTICULO 2º. Intercambiar informaciones sobre legislación y normas de
aplicación.

ARTICULO 3º. Intercambiar experiencias sobre desarrollos prácticos,
especialmente en la protección de grupos especiales y desarrollo de
servicios sociales.

ARTICULO 4º. Prestar asesoramiento mutuo y asistencia técnica en la
planificación, organización y desenvolvimiento de servicios médicos,
administrativos y técnicos relacionados con la Seguridad Social.

ARTICULO 5º. Otorgar becas de especialización y bolsas de estancia para el
estudio de aspectos concretos en el campo de la Seguridad Social.

ARTICULO 6º. Otorgar colaboración financiera en los casos que, de común
acuerdo, estime oportuno para la transferencia de tecnología e
infraestructura en los programas de Seguridad Social.

                              CAPITULO III

                            Firma y ratificación

ARTICULO 7º. El presente Convenio se firmará por los Plenipotenciarios o
Delegados de los Gobiernos en acto conjunto que tendrá carácter
fundacional.

 Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad
Social que no hayan participado en el acto de la firma fundacional, podrán
adherirse posteriormente.

ARTICULO 8º. Las Partes Contratantes, una vez aprobado y ratificado el
presente Convenio con arreglo a su propia legislación, lo comunicarán a la
Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

                              CAPITULO IV

                               Aplicación

ARTICULO 9º. El presente Convenio se aplicará a través de programas
formulados por la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social con arreglo a lo que, en cada caso, acuerden las
autoridades competentes de las Partes Contratantes.

ARTICULO 10º. El contenido de los Programas, en lo que se refiere a la
aportación de cada Parte Contratante, tendrá vigencia exclusivamente por
el tiempo que determine en forma específica la respectiva autoridad
competente.

ARTICULO 11º. A los efectos de los artículos anteriores, se entenderá por
autoridades competentes, los Ministerios, Secretarías de Estado,
autoridades similares o Instituciones que en cada Parte Contratante tengan
competencia sobre los Regímenes de Seguridad Social.

ARTICULO 12º. La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social formulará anualmente una memoria sobre el desarrollo de
los Programas, la cual será elevada a la consideración del Comité
Permanente de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, para su
evaluación.

 Hecho en Quito, a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho.

 Por Ecuador: Coronel de E. M. Jorge G. Salvador y Ch., Ministro de
     Trabajo y Bienestar Social.

 Por España: Excmo. Señor Don Enrique Sánchez De León, Ministro de Sanidad
     y Seguridad Social.

 Por Panamá: Sr. Doctor Jorge Abadía Arias, Director General de la Caja
     de Seguro Social.

 Por Chile: Sr. Doctor Alfonso Serrano, Subsecretario de Previsión
     Social.

 Por Perú: Sr. Doctor Pedro Calosi Pazzeto, Gerente de Pensiones y Otras
     Prestaciones Económicas del Seguro Social.

 Por Honduras: Sr. Doctor Humberto Rivera Medina, Director del Instituto
     Hondureño de Seguridad Social.

 Por Nicaragua: Sr. Doctor Carlos Reyes D., Miembro del Consejo
     Directivo JNAPS - INSS.

 Por Costa Rica: Sra. Doctora Irma Morales Moya, Miembro de la Junta
     Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

 Por Venezuela: Sr. Doctor Fermín Huizi Cordero, Director General del
     Ministerio del Trabajo.

 Por Uruguay: Sr. Doctor Alfredo Baeza, Viceministro de Trabajo y
     Seguridad Social.

 Por Guatemala: Excmo. Sr. Doctor Alberto Arreaga González, Embajador.

 Por El Salvador: Sr. Doctor Iván Castro, Subsecretario de Trabajo y
     Previsión Social.

 Por República Dominicana: Sr. Dr. José L. Morales, Secretario
     General del Instituto Dominicano de Seguridad Social.

 Por Bolivia: Sr. Doctor Jorge Barrero, Subsecretario de Previsión
     Social.

 Por Argentina: Sr. Dr. Santiago Manuel De Estrada, Secretario de
     Estado de Seguridad Social, Vicepresidente de la Organización
     Iberoamericana de Seguridad Social, de acuerdo con acta aparte.

 Por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, Sr. Dr.
     Carlos Martí Bufill, Secretario General.
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