Fe de erratas publicada/s: 11/07/1978.
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.798 de 27/06/1978 artículo 1.
          VIII REUNION DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y
             TRANSPORTES DE LOS PAISES DEL CONO SUR

               Mar del Plata - República Argentina

                         ACTA DE ACUERDOS

 Los titulares de las Delegaciones presentes: ingeniero Federico B. Camba,
Secretario de Estado de Transporte y Obras Públicas de la República
Argentina; General Javier Cerruto Calderón, Subsecretario de Aeronáutica
Civil de la República de Bolivia; General Newton Cyro Braga, Secretario
General del Ministerio de Transportes de la República Federativa del
Brasil; General de Brigada Aérea (A) Raúl Vargas Miquel, Ministro de
Transportes de la República de Chile; General de División Juan Antonio
Cáceres, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones de la República del
Paraguay; ingeniero Paolo De Lorenzi S. Viceministro de Transportes y
Comunicaciones de la República del Perú e ingeniero Eduardo J. Sampson,
Ministro de Transporte y Obras Públicas de la República Oriental del
Uruguay.

 Considerando: que es conveniente continuar en la consecución de los
objetivos fundamentales de las Reuniones de Ministros de Obras Públicas y
de Transportes de los países del Cono Sur;

 Que en la Reunión de Técnicos celebrada en Montevideo - Uruguay, se
preparó el proyecto de temario a tratar en esta VIII Reunión Ordinaria;

 Que las Comisiones de Transporte, Obras Públicas e Integración
Tecnológica y de Reglamento y Evaluación han elevado sus conclusiones
sobre los temas a tratar;

 Que se han debatido los Anteproyectos de Acuerdos preparados en la
Reunión Preparatoria de Técnicos y se han tenido en cuenta las
observaciones formuladas en el curso de las deliberaciones.

 Los Ministros de Obras Públicas y de Transportes, presentes en la VIII
Reunión Ordinaria,

                              ACUERDAN:

1.   Aprobar los Proyectos de Acuerdos sobre los temas tratados, con la
redacción que consta en el Anexo de la presente Acta.

2.   En lo que respecta al artículo 3º del Anexo II del Convenio sobre
Transporte Internacional Terrestre, el Secretario de Estado de Transporte
y Obras Públicas de la República Argentina ratifica la expresa reserva
efectuada por la Delegación Argentina en la Reunión de Consulta realizada
en la ciudad de Brasilia en el mes de octubre de 1977 por los países
signatarios del Convenio de Transporte Internacional Terrestre suscrito en
el año 1966 y que consta en el punto 2 del Acta de esa Reunión.

3.   Al ser considerado el Anexo II reordenado del Convenio sobre
Transporte Internacional Terrestre, la Delegación del Brasil desea hacer
la siguiente reserva con relación al artículo 7º del referido Anexo: en la
fijación de criterios para la implementación de una justa compensación por
el uso de infraestructura vial del país transitado, no deberá ser adoptado
el cobro de tasas o impuestos de tipo peaje, que puedan elevar los precios
de los bienes y servicios cuyo intercambio constituye el comercio zonal
debiendo, consecuentemente, adoptarse otros criterios más favorables al
desenvolvimiento del intercambio económico entre los países del Cono Sur.

 La Delegación del Brasil hace constar la presente reserva de los
registros de esta Reunión, al aprobar el Anexo II, del nuevo Convenio
sobre Transporte Internacional Terrestre.

 En fe de lo cual, los titulares antes citados, en ejercicio de la
representación que invisten, suscriben la presente Acta de Acuerdos, en
idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos, a
los diez días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

 Por Argentina: Federico B. Camba - Por Bolivia: Javier Cerruto Calderón -
Por Brasil: Newton Cyro Braga - Por Chile: Raúl Vargas Miquel - Por
Paraguay: Juan Antonio Cáceres - Por Perú: Paolo De Lorenzi - Por Uruguay.
Eduardo J Sampson.

               CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
                            TERRESTRE

 Los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil,
República de Bolivia, República de Chile, República del Paraguay,
República del Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden en la
necesidad de contar con un cuerpo legal que refleje una política general y
fije los principios fundamentales sobre reciprocidad en materia de
Transporte Internacional Terrestre.

 Asimismo, tienen conciencia de que tal cuerpo legal debe contemplar en su
aplicación las reales necesidades de cada uno de sus países, de acuerdo
con sus características geográficas y económicas, contribuyendo a una
efectiva integración de los mismos.

 Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación del
Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito oportunamente
por las Repúblicas de Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, se
conviene:

ARTICULO 1º. Los términos de este Convenio se aplicarán al transporte
internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte
directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país, sea éste
signatario o no.

ARTICULO 2º. Se autorizará en los términos del presente convenio, la
entrada y salida de los vehículos de los países signatarios, transportando
pasajeros o carga, a través de los puntos habilitados, de acuerdo con las
leyes y reglamentaciones existentes en cada país, en las condiciones que
se fijan en este Convenio y en su anexos reglamentarios específicos para
los casos de transporte terrestre con tráfico:

a)   Bilateral a través de frontera común;

b)   Bilateral con tránsito por terceros países signatarios; y

c)   En tránsito hacia terceros países no signatarios.

 El transporte internacional de pasajeros o carga, solamente podrá ser
realizado por las empresas habilitadas, en los términos de este Convenio.

ARTICULO 3º. Las empresas habilitadas por una de las partes no podrán
realizar transporte local en territorio de las otras signatarias, so pena
de caducidad inmediata del permiso.

ARTICULO 4º. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2º, sólo
serán otorgadas a vehículos de empresas habilitadas, de conformidad con la
legislación del país a cuya jurisdicción pertenezcan y que cumplan,
además, con las normas de garantía de responsabilidad de ingreso a cada
uno de los países signatarios.

ARTICULO 5º. Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en
que:

a)   Estén legalmente constituidas;

b)   Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la
     prestación de los servicios; y

c)   Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país
     respectivo.

ARTICULO 6º. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte
internacional así como a su personal, vehículos y servicios que presten en
el territorio de cada país, todas las leyes y reglamentos vigentes en el
mismo, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este
Convenio.

 En particular, cada una de las partes reconoce el derecho de la otra de
impedir la prestación de servicios en su territorio, cuando no se cumplan
los requisitos exigidos por las disposiciones de cada país.

ARTICULO 7º. Cada país signatario asegurará a las empresas habilitadas de
las demás Partes, un tratamiento equivalente sobre la base de
reciprocidad.

ARTICULO 8º. Los vehículos podrán efectuar el paso de la frontera
únicamente a través de los puntos habilitados que determinen los países
signatarios limítrofes.

ARTICULO 9º. Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la
legislación vigente en cada país.

 Las partes signatarias promoverán un sistema de nacionalización en
destino de las cargas unificadas, como contenedores, unidades cerradas y
precintadas, o similares.

ARTICULO 10º. Las partes signatarias determinarán las rutas y terminales a
utilizarse dentro de su territorio de acuerdo a los principios
establecidos en este Convenio.

ARTICULO 11º. Los vehículos deben salir del país al que ingresaron dentro
de los plazos que bilateralmente se acuerden.

 Los vehículos a que se refiere el presente artículo y su equipo, deberán
tener en el momento de su salida, las mismas características que al
ingresar, las que serán controladas por las autoridades competentes.

ARTICULO 12º. La tripulación de los vehículos será provista por las
autoridades competentes del país al que ingresen, de la documentación que
la habilite para el cumplimiento de sus funciones específicas, en los
plazos que se acuerden.

ARTICULO 13º. Los documentos que habilitan para conducir vehículos,
expedidos por un país signatario, a los conductores que realicen tráfico
regulado por el presente convenio, serán reconocidos como válidos por los
demás países en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 14º. Las dimensiones, pesos máximos y demás normas técnicas
exigidas por cada país para la circulación interna de vehículos, deberán
ser comunicadas a los demás países signatarios.

 Las partes podrán convenir la circulación de vehículos con
características diferentes a las anteriormente citadas.

ARTICULO 15º. Las empresas que realicen viajes internacionales están
obligadas a asegurar las responsabilidades emergentes del contrato de
transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje -acompañado o
despachado- y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a
terceros no transportados, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones
vigentes en cada país por cuyo territorio circulen los vehículos.

 Las responsabilidades contractuales deberán ser cubiertas por
aseguradores del país que otorgue el permiso originario de transporte. La
responsabilidad civil extracontractual deberá ser asumida por aseguradores
de cada país por cuyo territorio circule el vehículo. A tales efectos, los
países contratantes adoptarán las medidas legislativas y reglamentarias
consiguientes y las que hagan posible los pertinente Acuerdos entre los
aseguradores de los distintos países.

ARTICULO 16º. Las disposiciones específicas que regulen los distintos
aspectos comprendidos en el presente Convenio, se tratan de Anexos, de
cuyo cumplimiento serán responsables los organismos competentes que
establezca cada país.

ARTICULO 17º. Los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales
o multilaterales según corresponda, sobre los diferentes aspectos
considerados en el Convenio y, en especial en materias de reciprocidad en
los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos.
Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los logrados en el
presente Convenio.

ARTICULO 18º. El presente Convenio no significa en ningún caso restricción
a las facilidades que sobre transporte y libre tránsito, hubiesen
concedido los países signatarios.

ARTICULO 19º. Cualquiera de las partes signatarias podrá notificar a las
otras su retiro del presente Convenio, el que quedará sin efecto para la
Parte que se retira, seis meses después de la notificación mencionada
anteriormente.

ARTICULO 20º. Las partes signatarias designarán sus organismos de
aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades o sus representantes
constituirán una Comisión destinada a la revisión y evaluación permanente
del Convenio y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos
Gobiernos, las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión
aludida se reunirá por convocatoria de cualquiera de las partes lo que
deberá hacerse con una antelación mínima de 60 días.

ARTICULO 21º. Al presente Convenio podrá adherirse cualquiera de los
países miembros de la ALALC.

ARTICULO 22º. El presente Convenio sustituye el Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre y sus Anexos, suscrito entre la República
Argentina, República Federativa del Brasil y la República Oriental del
Uruguay el día 19 de octubre de 1966 y al cual adhirieron posteriormente
la República de Paraguay y la República de Chile.

ARTICULO 23º. Cada Estado Signatario ratificará el presente Convenio
conforme a sus ordenamientos legales.

 Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Cancillería de
la República Oriental del Uruguay la cual notificará la fecha de depósito
dentro de los treinta días de su recibo, a las Cancillerías de los demás
Estados Signatarios o Adherentes en su caso. Asimismo, entregará copias
autenticadas del Convenio y sus Anexos y de sus modificaciones a los
Gobiernos de los países signatarios y adherentes.

ARTICULO 24º. El presente Convenio entrará en vigor entre los países que
lo ratifiquen a los treinta días de haberse depositado el segundo
instrumento de ratificación, y para los demás Estados Signatarios o
Adherentes a partir de los treinta días de la fecha de depósito del
respectivo instrumento. Las modificaciones al presente Convenio o a sus
Anexos que fueran propuestas por la Comisión de que trata el artículo 20º
podrán entrar en vigencia provisoria dentro de los límites de la
competencia administrativa de los respectivos organismos de aplicación,
mientras se proceda a su ratificación.

ARTICULO 25º. Las partes contratantes podrán ratificar el Cuerpo Principal
del presente Convenio conjunta o separadamente de sus anexos.

                         Ponencia 1.6 (VIII)

               CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL
                              TERRESTRE


Visto: el Acuerdo celebrado en la VII Reunión de Ministros con referencia
a los proyectos del Anexo I (Aspectos Aduaneros) y Anexo III (Aspectos
Migratorios);

 Las observaciones que, dentro del plazo previsto en dicho Acuerdo,
formularán diversos países con respecto a los proyectos de Anexos antes
mencionados;

 Las propuestas de modificación que sobre los citados proyectos de Anexos
fueran consideradas en la Reunión de Expertos celebrada en la ciudad de
Montevideo en el curso del mes de agosto del presente año;

 La conveniencia de suprimir aquellas disposiciones relativas a los
pasajeros, por entender que este aspecto no configura tema de inclusión en
el referido Anexo III, siendo sí factible su contemplación en un Convenio
específico sobre la materia o en acuerdos bilaterales;

 Las modificaciones que, referentes a los artículos 15º y 20º del Cuerpo
Principal del Convenio como así sobre la incorporación de los nuevos
artículos 23º, 24º y 25º fueran oportunamente propuestos y considerados en
la Reunión de Expertos a que se ha hecho mención precedentemente;

 La numeración ordenada confeccionada por la Mesa de turno con respecto al
Anexo II al Convenio, de conformidad a lo acordado en la VII Reunión de
Ministros;

 Los ajustes formales que, con motivo del reordenamiento de dicho Anexo
II, han introducido los expertos con referencia a parte de su articulado;

 El acuerdo celebrado en esta VIII Reunión de Ministros, modificando el
texto de los artículos 3º y 12º del Anexo II, de conformidad a los
resultados de la Reunión de Consulta realizada en la ciudad de Brasilia,
en el mes de octubre de 1977 por los países signatarios del Convenio de
Transporte Internacional Terrestre suscrito en el año 1966;

 La decisión de Perú expresando su voluntad de adherirse al nuevo Convenio
sobre Transporte Internacional Terrestre y sus Anexos, y suscribir el
mismo con los demás países signatarios; y

 Considerando: que las modificaciones proyectadas tienen como objetivo
primordial el perfeccionamiento del Convenio y sus Anexos.

 Por ello y de conformidad a las conclusiones arribadas en la Comisión de
Transporte,

 Los Ministros de Obras Públicas y de Transporte de los países del Cono
Sur

                              ACUERDAN:

1.   Aprobar las modificaciones propuestas sobre el Cuerpo Principal del
Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre y de su Anexo II, como
así los proyectos de Anexos I y III, con referencia a lo siguiente:

a)   Cuerpo principal: Modificación de los artículos 15º y 20º e
     incorporación de los nuevos artículos 23º, 24º y 25º; supresión del
     artículo transitorio. Déjase constancia con referencia al artículo
     15º precitado del Cuerpo Principal del Convenio, que la Delegación de
     Brasil lo aprueba en forma provisoria. Si dentro de los treinta (30)
     días de la fecha, las autoridades competentes de Brasil, no
     formularan observaciones a la Mesa de Turno, dicho artículo quedará
     definitivamente aprobado por el citado país;

b)   Anexo I (Aspectos Aduaneros): Aprobación del proyecto considerado en
     la VII Reunión de Ministros, con las modificaciones propuestas en la
     presente Reunión sobre los artículos 12º y 13º de este Anexo;

c)   Anexo II (Autotransporte Internacional por Carretera): Aprobación del

     texto reordenado proyectado y modificación de los artículos 3º y 12º
     de este Anexo;

d)   Anexo III (Aspectos Migratorios): Supresión disposiciones referentes
     a pasajeros del proyecto considerado en la VII Reunión de Ministros y
     ordenamiento y ajustes sobre el restante articulado a que se ha hecho
     mención.

2.   Aprobar el nuevo ordenamiento de los textos del Cuerpo Principal del
Convenio y sus Anexos que se han confeccionado de conformidad a lo
acordado en la V, VI, VII y en esta VIII Reunión, que se consigna en el
Anexo del presente acuerdo y que forma parte integrante del mismo.

3.   Elevar por los canales correspondientes para su ratificación por los
respectivos Gobiernos, el Cuerpo Principal del Convenio y sus
correspondientes Anexos aprobados por el presente acuerdo.

                              ANEXO I

                         Aspectos Aduaneros

                              CAPITULO I

                        Principios generales

ARTICULO 1º. El transporte de mercaderías efectuado al amparo del presente
convenio se realizará bajo el régimen de tránsito aduanero internacional.

ARTICULO 2º. Las mercaderías transportadas en tránsito aduanero
internacional gozan de la suspensión de los gravámenes a la importación o
a la exportación eventualmente aplicables, sin perjuicio del pago de las
tasas por los servicios efectivamente prestados.

ARTICULO 3º. Las mercaderías transportadas en tránsito aduanero
internacional no estarán afectadas a otras restricciones que las que se
deriven de la aplicación de las reglamentaciones nacionales sobre
transporte, migración, seguridad públicas, defensa nacional, higiene o
salubridad pública y sanidad animal o vegetal.

ARTICULO 4º. Las mercaderías bajo el régimen de tránsito aduanero
internacional pueden transportarse dentro del territorio de cada país
signatario:

a)   de una aduana de entrada a una aduana de salida;
b)   de una aduana de entrada a una aduana interior;
c)   de una aduana interior a una aduana de salida.

ARTICULO 5º. El régimen de tránsito aduanero internacional a que se
refieren las presentes normas es aplicable a las unidades de transporte
terrestre de pasajeros de carga y a las mercaderías transportadas.

                              CAPITULO II

               De las empresas transportadoras y sus vehículos

ARTICULO 6º. Inscripción de las empresas transportadoras y sus vehículos.-
Para autorizar el tránsito aduanero internacional de vehículos,
conduciendo o no mercadería cada país exigirá la inscripción de las
empresas transportadoras y sus vehículos, en una única repartición
aduanera, la cual comunicará tal inscripción a las demás aduanas
habilitadas de acuerdo a las modalidades de cada país.

ARTICULO 7º. Requisitos exigibles para la inscripción. A los fines de
dicha inscripción, se exigirá:

1.   Autorización de la Dirección Nacional de Transportes Terrestres u
     Organismo similar de cada país, en el que conste:

     a)   Denominación de la empresa transportadora autorizada y país
          donde está radicada;

     b)   Marca, modelo, números de patente, motor y chasis, descripción y
          características de los vehículos y sus remolques para su
          correcta identificación.

2.   Garantía que asegure el pago de los derechos y demás gravámenes, para
     el caso de que el vehículo no retornara al país de procedencia, sin
     perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder de
     acuerdo a la legislación vigente en cada país.

3.   En los casos de empresas de transporte terrestre de pasajeros y de
     carga habilitadas para el tráfico internacional de acuerdo con el
     presente Convenio, la garantía a que se refiere el inciso anterior,
     asumirá la forma de una declaración de responsabilidad hecha por los
     respectivos representantes legales ante la autoridad aduanera
     competente, sin costo para las empresas.

4.   Mayores facilidades en las garantías podrán ser negociadas en forma
     bilateral por los respectivos países.

ARTICULO 8º. Autorización aduanera para circular.- Cumplidos los
requisitos indicados en el artículo anterior, la dependencia aduanera
competente autorizará, a los fines aduaneros, la circulación del vehículo
bajo el régimen de tránsito aduanero internacional, en el Documento para
Servicios Internacionales de Autotransporte de Carga, en el cual las
aduanas de los demás países signatarios realizarán las anotaciones que
pudieren resultar necesarias en virtud de lo dispuesto en el presente
Anexo.

 Este documento deberá encontrarse en todo momento a bordo del vehículo.

 El término de validez de la autorización será concordante con el de la
otorgada a la empresa transportadora a la que pertenece el vehículo, no
pudiendo exceder el lapso de cinco (5) años.

 La garantía a que se refiere el artículo 7º, inciso 2, deberá tener igual
validez que la prevista en el párrafo anterior.

 Las dependencias aduaneras por las cuales pasen en tránsito aduanero
internacional vehículos amparados por el presente Convenio y sus Anexos,
procederán a verificar el equipo normal del mismo, para su correcta
identificación en oportunidad del ingreso, egreso o reingreso, según
corresponda, momentos en los cuales se tendrá en cuenta el desgaste
natural provocado por el uso.

ARTICULO 9º. Repuestos y accesorios de los vehículos.- Las autoridades
aduaneras permitirán el establecimiento de depósitos particulares
fiscalizados a los efectos de almacenar repuestos y accesorios
indispensables para el mantenimiento técnico de las unidades de transporte
de las empresas extranjeras habilitadas.

 El ingreso y utilización de los mismos estarán exentos de derechos y
demás gravámenes a la importación, siempre y cuando procedan de cualquier
país signatario, aunque sean originarios de un tercer país.

 Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán reexportados
a su país de procedencia, abandonados a favor de la administración
aduanera o destruidos o privados de todo valor comercial, bajo control
aduanero, sin costo alguno para dicha repartición.

ARTICULO 10º. Registro de ingresos y egresos de vehículos.- Cada
dependencia aduanera en cuya jurisdicción se produzca el ingreso o egreso
de los vehículos afectados a tránsito aduanero internacional llevará un
registro control de dicho movimiento.

 Los plazos de permanencia en el interior o exterior de una parte
signataria deberán ajustarse a lo determinado en el artículo 11º del
Convenio.

                              CAPITULO III

                          De las mercaderías

ARTICULO 11º. Documentación de la carga.- En todos los casos de tránsito
aduanero internacional, la carga transportada por los vehículos sujetos a
las disposiciones del presente Convenio, deberá estar amparada con la
documentación de práctica, extendida de acuerdo con las exigencias de la
legislación y reglamentación del país en el que se produzca dicho
tránsito.

ARTICULO 12º. De la importación.- La mercadería destinada a uno de los
países signatarios, deberá llegar documentada de acuerdo con la
legislación que rige en el país importador y una vez en jurisdicción
aduanera podrá nacionalizarse en destino o frontera.

1.   Nacionalización en destino:

a)   Cuando las mercaderías sean transportadas en contenedores y/o
     camiones cerrados y sus remolques que permitan un adecuado
     precintado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del
     Convenio, la nacionalización de las mismas podrá efectuarse en el
     lugar de destino, si así lo autoriza la respectiva legislación
     aduanera nacional;

b)   Las aduanas de frontera y de paso verificarán el estado de los sellos
     y precintos colocados por las aduanas anteriores y, si los encuentran
     intactos, permitirán que los vehículos sigan a destino, sin perjuicio
     de la colocación de sus propios sellos y precintos si lo estimara
     necesario;

c)   La autoridad aduanera podrá exigir la garantía correspondiente que
     asegura el pago de los derechos y demás gravámenes que afecten a la
     carga.

2.   Nacionalización en frontera:

a)   La mercadería se documentará, verificará y despachará de acuerdo con
     las disposiciones que rijan en cada país;

b)   La documentación de práctica, por lo cual se solicite la
     nacionalización, podrá presentarse antes de llegar el vehículo
     transportador al país. El plazo de presentación anticipada de la
     documentación se regirá por la legislación nacional vigente;

c)   La verificación y despacho de la carga, podrá efectuarse sobre el
     vehículo o al costado del mismo. Si la dependencia aduanera
     considera que las operaciones mencionadas no pueden realizarse a
     bordo o al costado del vehículo, se descargará la mercadería para su
     ingreso a la zona aduanera;

d)   Despachada la mercadería y hecho efectivo los derechos aduaneros,
     tasas y demás gravámenes a la importación, se permitirá que el
     vehículo con su carga nacionalizada siga a destino;

e)   Los derechos, tasas y demás gravámenes antes mencionados deberán
     ser pagados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su
     liquidación por la aduana. Vencido este plazo sin haberse hecho
     efectivo el referido pago, la aduana dispondrá la inmediata descarga
     de la mercadería en zona aduanera, siendo a cargo del importador los
     gastos que ocasione esta operación. Igual procedimiento se aplicará
     para los casos en que aún habiendo efectuado el pago, el importador
     no completara la documentación necesaria para el despacho de la
     mercadería, salvo que presentara garantía a satisfacción de la
     Aduana.

ARTICULO 13º. De la exportación.- La mercadería de exportación deberá
documentarse de acuerdo con la legislación y reglamentación que rija en el
país exportador.

1.   Despacho en origen:

a)   Cuando las mercaderías sean transportadas en contenedores y/o
     camiones cerrados y sus remolques que permitan un adecuado
precintado, el despacho de las mismas, podrá efectuarse en la aduana
de origen, si así lo autoriza la respectiva legislación aduanera
nacional;

b)   Las aduanas de frontera y de paso verificarán el estado de los sellos
     y precintos colocados por las aduanas anteriores y, si los encuentran
     intactos, permitirán que los vehículos sigan a destino, sin perjuicio
     de las contraverificaciones que pudieran corresponder y de los sellos
     y precintos que estimaran conveniente colocar.

2.   Despacho en frontera:

a)   La mercadería se documentará, verificará y despachará de acuerdo con
     las disposiciones que rija en cada país;

b)   La documentación de práctica, por la cual se solicite el despacho
     de exportación, podrá presentarse antes de la llegada del vehículo
     transportador a la frontera. El plazo de presentación anticipada de
     la documentación se regirá por la legislación nacional vigente;

c)   La verificación y despacho de la carga podrá efectuarse sobre el
     vehículo o al costado del mismo. si la dependencia aduanera considera
     que las operaciones mencionadas no pueden realizarse a bordo o al
     costado del vehículo, se descargará la mercadería en zona aduanera;

d)   Cumplidos todos los recaudos legales y despachada la mercadería, se
     permitirá que el vehículo con su carga siga a destino.

ARTICULO 14º. De las operaciones fraccionadas.- Se permitirán
importaciones o exportaciones fraccionadas, con cargo a un solo despacho.

 En estos casos, la entrada o salida de mercaderías, según corresponda,
deberá concretarse dentro de plazos a ser fijados en acuerdos bilaterales.

                              CAPITULO IV

                         Disposiciones finales

ARTICULO 15º. Normas de aplicación supletoria.- En todos aquellos aspectos
relativos al tránsito aduanero internacional de mercaderías y vehículos
amparados por el presente Convenio que no estén resueltos en este Anexo,
se aplicará lo que disponga la respectiva legislación aduanera nacional.

ARTICULO 16º. Perfeccionamiento del Anexo.- La Comisión a que se refiere
el artículo 20º del presente Convenio adoptará las medidas pertinentes
para el continuo perfeccionamiento de las normas comprendidas en este
Anexo.

                              ANEXO II

               Autotransporte Internacional por Carretera

                              TITULO I

                         Transporte Público

                              CAPITULO I

                              Definiciones

ARTICULO 1º. A los efectos del presente Convenio, se definen los
siguientes términos:

a)   Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera
     común: el tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes;

b)   Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros
     países signatarios: el realizado entre dos países signatarios con
     tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos
     tráfico local alguno, permitiéndose solamente las operaciones de
     trasbordo en estaciones de transferencias, expresamente autorizadas
     por las partes;

c)   Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países
     no signatarios: el realizado por un país signatario con destino a
     otro del Continente que no sea signatario del Convenio, con tránsito
     por terceros países signatarios, con la misma modalidad que la
     definida en el inciso b) del presente artículo;

d)   Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para
     realizar tráfico internacional terrestre, en los término del
     presente Convenio;

e)   Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo
     normal para el transporte, destinado a transportar personas o bienes
     por carretera, mediante tracción propia o susceptible de ser
     remolcado;

f)   Vinculación por carretera: corresponde a las vinculaciones directas
     por caminos sin solución de continuidad y la vinculación de
     carreteras, por puentes, balsas, transbordadores y túneles;

g)   Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en
     los términos del presente Convenio, para trasladar personas, en forma
     regular u ocasional entre dos o más países;

h)   Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los
     términos del presente Convenio en forma regular u ocasional, para
     trasladar cargas entre dos o más países.

                              CAPITULO II

                       Otorgamiento de permisos

ARTICULO 2º. Para establecer el tráfico de autotransporte internacional
por carretera, deberá mediar un previo acuerdo entre las Partes sobre la
necesidad o conveniencia del mismo. Una vez cumplido el requisito
anterior, las Partes otorgarán los permisos correspondientes con el objeto
de hacer efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas
de carga y las de pasajeros, como establece el artículo 7º del Convenio.

ARTICULO 3º. Cada Parte Contratante expedirá el certificado de permiso de
tráfico o tránsito dentro de los límites de su territorio. El permiso
expedido por la Parte Contratante con jurisdicción sobre la empresa será
considerado originario y el permiso expedido por la otra parte será
considerado complementario.

 Para los fines del artículo 10º del Convenio la fijación de los
itinerarios y escalas, inclusive para los vehículos en tránsito, deberá
ser realizada en condiciones equitativas para todos los transportadores
autorizados, de modo de obtener el menor costo de transporte y las mejores
condiciones operacionales de tráfico, sin cualquier discriminación por
bandera.

ARTICULO 4º. A los fines de habilitar el permiso complementario, la
empresa deberá presentar a la otra Parte Contratante, en los términos del
artículo 4º del Convenio en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la
fecha de expedición del permiso originario:

a)   Documento de idoneidad que acredite el permiso originario con
     legalización consular redactado según el Formulario "A" y expedido
     por autoridad competente de la Parte Otorgante del permiso
     originario;

b)   Documento constitutivo de la empresa y de su domicilio legal en el
     país que otorgó el permiso originario;

c)   Prueba de la designación, en el territorio del país en que se
     solicita el permiso complementario, de un representante legal con
     plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos
     administrativos y judiciales en que ésta deba intervenir en la
     jurisdicción del país.

ARTICULO 5º. Los permisos se otorgarán en las condiciones y términos de
validez que cada Parte fijare para los permisos otorgados a empresas de su
propia jurisdicción.

 Si dichos términos de validez fueran diferentes en los países, los mismos
se fijarán por acuerdo bilateral entre las Partes. Los permisos serán
renovables pudiendo ser cancelados en las hipótesis previstas en el
Convenio, así como en la legislación vigente en cada Parte Contratante.

ARTICULO 6º. El permiso originario que una de las Partes haya otorgado a
empresas de su propia jurisdicción será aceptado por la otra Parte, que
deberá decidir sobre el otorgamiento del permiso complementario para el
funcionamiento de la empresa en su propio territorio.

 El otorgamiento de permisos originarios será comunicado por los
organismos competentes de aplicación, por la vía más rápida al país al
cual se hará el tráfico.

 Las empresas tendrán un plazo de 60 días para presentar su solicitud de
permiso complementario, so pena de estimarse caducada la autorización
originaria.

 Mientras se tramite el permiso complementario, los organismos de
transporte competentes otorgarán permiso provisorios a la empresa
respectiva, hasta que se decida sobre el otorgamiento del primero.

 Cuando por razones injustificadas una empresa habilitada no efectuare
tráfico internacional por más de 180 días, esta situación será comunicada
al país otorgante del permiso originario, para que proceda a su
cancelación.

ARTICULO 7º. Se distribuirá el tráfico de pasajeros y cargas del Area
mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los países
signatarios, sobre la base de reciprocidad.

 En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo
definido en los incisos b) y c) del artículo primero, igualmente se
celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa
compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin
perjuicio de que bilateral o tripartitamente se acuerde que el país
transitado pueda participar en ese tráfico.

                              CAPITULO III

                         Constitución de empresas

ARTICULO 8º. Las Partes sólo otorgarán permisos a empresas constituidas de
acuerdo a la legislación del país a cuya jurisdicción pertenezcan.

 Las Partes acuerdan exigir que los contratos de constitución aseguren la
efectiva responsabilidad de la sociedad frente a las obligaciones que
emergieren del permiso otorgado.

 Los contratos sociales admitidos dentro de esas condiciones como válidos
por una de las partes para las empresas de su jurisdicción, serán
aceptados por la otra. Cada país comunicará a los otros las modificaciones
que se produzcan en los contratos sociales de las empresas de su
jurisdicción.

 Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa,
estarán en manos de ciudadanos naturales y naturalizados del país de
origen de la misma.

                              CAPITULO IV

          Calidades profesionales y morales de los permisarios

ARTICULO 9º. El permiso otorgado por una de las Partes a una empresa de su
jurisdicción, será considerado por la otra Parte como acreditación de que
la empresa reúne las cualidades exigibles a los prestatarios del servicio
público de transporte.

                              CAPITULO V

                              Garantías

ARTICULO 10º. Las Partes exigirán de todas las empresas, cualquiera fuere
su jurisdicción de origen, las garantías establecidas por sus
legislaciones respectivas para responder a las obligaciones que adquieran
como permisarias.

                              CAPITULO VI

          Tasas o impuestos, derechos y chapas identificadoras

ARTICULO 11º. Las empresas deberán satisfacer las tasas o los impuestos
fijados en cada país y serán provistas de chapas de identificación de
vehículos por el país de origen, las que serán reconocidas como válidas
por las Partes Contratantes.

                              CAPITULO VII

                    Vehículos e instalaciones fijas

ARTICULO 12º. Los vehículos e instalaciones fijas habilitados por una de
las Partes, serán reconocidos por aptos para el servicio por la otra
Parte, siempre que, en relación a los vehículos, dimensiones, pesos
máximos y demás requisitos técnicos de aplicación se ajusten a las
especificaciones que rijan en esta última jurisdicción.

 Las Partes Contratantes, mediante acuerdos bilaterales podrá admitir, en
el transporte carretero internacional, la utilización de vehículos de
terceros, siempre bajo la responsabilidad de las empresas permisionarias.

                              CAPITULO VIII

                                Tarifas

ARTICULO 13º. Las Partes Contratantes periódicamente fijarán de acuerdo
con sus normas, la tarifa aplicable en los tramos de recorridos que se
cumplen dentro de sus propios territorios y acuerdan la aplicación de
fletes o precios de pasajes uniformes para el transporte internacional,
que resultará de adicionar al establecido para su propio territorio, el
correspondiente al transporte realizado en territorio de la otra Parte, al
tipo de cambio vigente el primer día de la semana.

 Toda modificación tarifaria requerirá el previo reconocimiento de las
Partes.

                              CAPITULO IX

                         Inspección mecánica

ARTICULO 14º. Cada Parte reconoce a la otra Parte el derecho de establecer
un sistema de inspección mecánica periódica a los vehículos y de impedir
la prestación del servicio a todo vehículo que no ofrezca las condiciones
de seguridad requeridas por los respectivos reglamentos en vigor.

                              CAPITULO X

                    Control de las operaciones

ARTICULO 15º. Cada una de las Partes efectuará el control integral de las
operaciones de todas las empresas en su propio territorio, e informará a
la otra de los resultados del mismo, en relación con las empresas de la
jurisdicción de esta última.

ARTICULO 16º. Cada una de las Partes se compromete asimismo, a efectuar
las inspecciones e investigaciones que la otra Parte solicite, con
respecto al desarrollo de los servicios de su propia jurisdicción.

                              CAPITULO XI

                    Información estadística y contable

ARTICULO 17º. Las empresas estarán obligadas, cualquiera fuere su
jurisdicción de origen, a presentar a cada una de las Partes las
informaciones contables y estadísticas de acuerdo con las reglamentaciones
vigentes en cada país que les fueren exigidas.

 Las Partes tratarán bilateralmente de normalizar la información
estadística y contable.

ARTICULO 18º. Cuando una de las Partes necesitare efectuar verificaciones
contables e inspección de libros de empresas de jurisdicción de la otra,
solicitará a esos efectos, la colaboración de esta última. Para facilitar
este control, las Partes se comprometen a uniformizar los procedimientos
de fiscalización.

                              CAPITULO XII

                    Quejas, denuncias y sanciones

ARTICULO 19º. Las quejas o denuncias y la aplicación de las sanciones a
que dieren lugar las omisiones o actos contrarios a las leyes y sus
reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas de acuerdo con su propia
reglamentación por la Parte en cuyo territorio se hubieren producido los
hechos, independientemente a la jurisdicción a que pertenezca la empresa
afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o
denuncias.

                              CAPITULO XIII

                    Tránsito para terceros países limítrofes

ARTICULO 20º. El tránsito de vehículos en un país para permitir el tráfico
entre otros dos limítrofes con él, estará condicionado al cumplimiento de
las exigencias establecidas en el Convenio y en el presente Anexo.

                              CAPITULO XIV

                    Organismos competentes de aplicación

ARTICULO 21º. A los efectos del Convenio, serán organismos competentes y
responsables del cumplimiento de sus cláusulas, en las respectivas
jurisdicciones:

Argentina: La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas
(Dirección Nacional de Transportes Terrestres).

Brasil: Ministerio dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de
Rodagem).

Bolivia: Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.

Chile: Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.

Paraguay: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Dirección de
Transporte por Carretera).

Perú: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Uruguay: Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de
Transporte).

 Cualquier modificación de la designación de los organismos de aplicación
deberá ser comunicada a los países signatarios.

                              TITULO II

                         Transporte propio

                              CAPITULO I

                              Definición

ARTICULO 22º. A los efectos del presente Convenio se define:

Transporte propio: es aquel realizado por las empresas cuyo giro comercial
no es el de transporte de cargas contra retribución, efectuado con
vehículos de su propiedad para transportar sus cargas propias para su
consumo o para bienes finales.

                              CAPITULO II

                         Régimen de autorizaciones

ARTICULO 23º. Las Partes Contratantes podrán acordar bilateralmente un
régimen especial y la respectiva reglamentación para el transporte propio.

                              TITULO III

          Servicio de autotransporte para el turismo internacional

                              CAPITULO I

                              Definición

ARTICULO 24º. Servicio de autotransporte para el turismo internacional es
aquel que, autorizado por organismo competente, se presta dentro de un
circuito de turismo, en el cual el pasajero regresa al punto de partida en
el mismo u otro medio de transporte en su viaje de retorno.

                              CAPITULO II

                       Otorgamiento de Permisos

ARTICULO 25º. El otorgamiento de los permisos para los servicios de
autotransporte para el turismo internacional se efectuará en las mismas
condiciones que establece el presente Convenio sobre Transporte
Internacional Terrestre para los tráficos regulares de pasajeros.

ARTICULO 26º. Los vehículos destinados a este tipo de servicio llevarán un
documento único en el que deberá constar:

a)   Las características del mismo,
b)   La autorización otorgada por organismo competente;
c)   El recorrido a realizar en el país de ingreso.

                              CAPITULO III

                         Condiciones del Servicio

ARTICULO 27º. Los permisos para realizar servicios de autotransporte para
el turismo internacional, no habilitarán a las empresas, bajo ningún
concepto, para efectuar viajes de tipo regular.

 Los grupos de pasajeros-turistas deberán estar individualizados y
determinados previamente a la iniciación del viaje, debiendo las empresas
presentar a las autoridades de transporte, cuando éstas así lo exijan, una
declaración jurada conteniendo la nómina de los pasajeros.

ARTICULO 28º. Los vehículos que se encuentren bajo el régimen de
internación temporal no podrán ser utilizados ni siquiera ocasionalmente,
para el transporte mediante remuneración, prima u otra ventaja material,
ni tampoco a título gratuito, mientras permanezcan en el territorio del
país receptor.

                              CAPITULO IV

                                Seguros

ARTICULO 29º. Las empresas autorizadas para efectuar este transporte
deberán contratar seguros de acuerdo a lo estipulado en el presente
Convenio.

                              CAPITULO V

                         Disposición General

ARTICULO 30º. Los aspectos de reciprocidad y las distintas modalidades de
este servicio serán regulados por acuerdos bilaterales entre los países
miembros.

                  FORMULARIO "A"

              DISPOSICIONES GENERALES

Documento de idoneidad

1.  Certificado N.o..........que acredita el permiso originario otorgado
    por la autoridad competente y país, mediante (decreto o resolución N.o
    ..........) de fecha..........
2.  (Autoridad competente y país), certifica que, de conformidad con el
 Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, expide el
certificado que sigue, para ser presentado a las autoridades de.....
    .....
3.  Nombre y domicilio legal de la empresa en el país de orígen.
4.  Porcentaje de propiedad y control efectivo de la empresa en manos de
  nacionales o naturalizados de este país:............................
    .......................
5.  Naturaleza del transporte propuesto: (de pasajeros o de carga, público
    o privado).
6.  Modalidad del tráfico a efectuar: ....................................
    .......................
7.  Cantidad de vehículos con que operará: ...............................
    .......................
8.  Orígen y destino del transporte: .....................................
    .......................
9.  Itinerarios y horarios en el país: (sólo en caso de servicio regular).
10. Firma y sello del servicio otorgante.

      Este documento sólo será válido con la legalización consular de las
      firmas correspondientes.
11. Descripción de los vehículos.
    (Una descripción como la que sigue para cada vehículo o grupo de
vehículos iguales).
11.1 Tipo: (camión, tractor; semirremolque u omnibus).
11.2 Número de vehículos iguales a que se refiere esta descripción: ......
     ......................
11.2.1 Número de ejes (simples, dobles y triples) carga útil por eje.
11.2.2 Combustible empleado.
11.2.3 Peso del vehículo.
11.2.4 Capacidad de carga o número total de asientos.
11.2.5 Matriculado en: .......... con los Nos. ..........
       Nos. ................
11.2.6 Chasis:  Marca ................... N.o ..........
11.2.7 Motor: marca, modelo y cilindros ................
       Potencia (HP) ........... Nos. ..................
11.2.8 Carrocería: tipo o forma, color, tapizado .......
11.2.9 Neumáticos de repuesto ..........................
11.2.10 Aparato de radio marca .........................
11.2.11 Otras características ..........................
11.2.12 Valor estimado de los vehículos ................
        Es parte integrante del certificado N.o ........
        otorgado en fecha: .............................
        (firma y sello del servicio otorgante).

NOTA:  En el caso de transporte entre países con distinto idioma el
       documento se redactará en forma bilingüe.


       ANEXO III - ASPECTOS MIGRATORIOS
   De las Empresas Transportadoras y de los Tripulantes

  Artículo 1.o  Todo tripulante de un medio de transporte internacional
terrestre, natural o naturalizado, de un país signatario del Convenio,
podrá ingresar en cualquiera de los otros países en esa calidad sujeto al
régimen del presente Anexo.

  Artículo 2.o  A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
queda instituida por el presente Convenio la Libreta de Tripulante
Terrestre, cuyo modelo con sus instrucciones se integra como apéndice del
presente Anexo.

  Artículo 3.o  El documento de que trata el artículo anterior, impreso en
los idiomas español y portugués, tendrá validez por el término de un año
renovable hasta por dos períodos iguales.

  Artículo 4.o  Los países signatarios de este Convenio, otorgarán
exclusivamente a sus naturales o naturalizados, empleados en Transporte
Internacional Terrestre, la Libreta de Tripulante de que trata el artículo
2.o, a requerimiento de la empresa habilitada originariamente por el
respectivo país.

  Artículo 5.o  Las autoridades migratorias de cada uno de los países
signatarios verificarán el ingreso y egreso de los tripulantes del medio
de transporte e intervendrán la Libreta de Tripulante Terrestre
consignando en la misma un sello de control.

  Artículo 6.o  Las autoridades migratorias de cada país signatario del
Convenio, autorizarán el ingreso y estada de los tripulantes en su
territorio por el tiempo que permanezca el respectivo vehículo en que
viajan.

  Artículo 7.o  En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa
transportadora o sus representantes legales, las autoridades migratorias
de cada país contratante podrán prorrogar la estada por los plazos que
consideren necesarios.

  Artículo 8.o  Vencido el plazo de estada legal autorizado por las
autoridades migratorias de los países contratantes, el tripulante deberá
abandonar el territorio del país en que se encuentre o requerir prórroga
de su estada.

  Artículo 9.o  Las compañías, empresas, agencias o sociedades
propietarias, consignatarias o explotadoras en medios de transporte serán
responsables de los gastos que demanden los procedimientos necesarios para
hacer abandonar o expulsar del territorio del respectivo país a los
tripulantes de sus medios de transporte internacional terrestre.

  Artículo 10.  Las entidades referidas en el artículo anterior y los
tripulantes, están sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes
migratorias vigentes en los países contratantes.

                     Disposiciones Transitorias

  Artículo 11. Los países signatarios comunicarán, por intermedio de sus
respectivos organismos de aplicación, en un plazo de sesenta (60) días,
desde la entrada en vigencia del presente Convenio, qué autoridad estatal
competente ha sido designada para otorgar las Libretas a que se refiere el
presente Anexo.

                       
                              APENDICE I

           +--------------------------------------------+
           |                                            |
           |                                            |
           |            Nº. R.O.U. 000001               |
           |                                            |
           |         República Oriental del             |
           |                Uruguay                     |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |          LIBRETA DE TRIPULANTE             |
           |                TERRESTRE                   |
           |                                            |
           +--------------------------------------------+




           +--------------------------------------------+
           |                     1                      |
           |                                            |
           | Nombre...................................  |
           | Hijo de..................................  |
           | .........................................  |
           | y de.....................................  |
           | Lugar de nac.............................  |
           | Fecha de nac.............................  |
           | Nacionalidad.............................  |
           | Estado civil.............................  |
           | Sexo.....................................  |
           | Profesión................................  |
           | Doc. de Ident. Nº........................  |
           | Licencia de Cond. Prof. Nº...............  |
           Ã--------------------------------------------´
           |              Firma del titular             |
           |                                            |
           |   +----------+         +----------+        |
           |   |  Foto    |         |          |        |
           |   | 3 x 4    |         |          |        |
           |   |          |         |          |        |
           |   +----------+         +----------+        |
           |                                            |
           | Lugar y Fecha de otorg...................  |
           | .........................................  |
           | Org. otorgante...........................  |
           |                                            |
           |                 ....................       |
           |             Firma y sello de aut. otorg.   |
           |                                            |
           +--------------------------------------------+

           +--------------------------------------------+
           |                     2                      |
           |                                            |
           | Nombre de la empresa.....................  |
           | Dirección................................  |
           |                                            |
           |                RENOVACIONES                |
           Ã--------------------------------------------´
           | Validez de la renov. hasta...............  |
           | Orga. Otorg..............................  |
           |            ..............................  |
           Ã--------------------------------------------´
           | Fecha                   Firma y sello      |
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           Ã--------------------------------------------´
           Ã--------------------------------------------´
           | Validez de la renov. hasta..../...../....  |
           | Org. Otorg...............................  |
           |           ...............................  |
           Ã--------------------------------------------´
           | Fecha                   Firma y sello      |
           Ã--------------------------------------------´
           Ã--------------------------------------------´
           |                                            |
           | Validez de la renov. hasta..../...../....  |
           | Orga. Otorg..............................  |
           |            ..............................  |
           Ã--------------------------------------------´
           | Fecha                   Firma y sello      |
           Ã--------------------------------------------´
           |                                            |
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           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                                            |
           |                  VISAS                     |
           +--------------------------------------------+

           +--------------------------------------------+
           |        CONVENIO SOBRE TRANSPORTE           |
           |         INTERNACIONAL TERRESTRE            |
           |                                            |
           | Aspectos Migratorios - Anexo III - Art. 2  |
           |                                            |
           | 1. Será responsabilidad de la empresa      |
           |    transportadora requerir la libreta de   |
           |    tripulante y su renovación en los       |
           |    formularios que el organismo competente |
           |    indique.                                |
           | 2. Cuando por cualquier circunstancia un   |
           |    tripulante deje de pertenecer a la      |
           |    empresa, ésta comunicará al organismo   |
           |    competente su alejamiento, remitiendo en|
           |    tal oportunidad su libreta de tripulante|
           |    terrestre.                              |
           | 3. En caso de pérdida o destrucción de la  |
           |    libreta de tripulante la empresa        |
           |    transportadora deberá comunicar de      |
           |    inmediato por escrito, en forma         |
           |    detallada, al organismo competente, tal |
           |    circunstancia.                          |
           | 4. La libreta de tripulante, personal e    |
           |    intransferible, deberá ser utilizada por|
           |    su titular para ingresar a cualquiera de|
           |    los países contratantes, únicamente     |
           |    cuando se encuentre desempeñando        |
           |    funciones específicas al servicio de su |
           |    empresa transportadora.                 |
           | 5. La posesión de la libreta no exceptúa al|
           |    tripulante de la obligación de         |
           |    presentar documento de identidad,       |
           |    licencia de conductor y tarjeta de      |
           |    control de ingreso y egreso.            |
           | 6. El uso indebido o la adulteración de la |
           |    libreta de tripulante, por su titular o |
           |    por terceros, dará lugar a su           |
           |    incautación para su posterior           |
           |    cancelación, sin perjuicio de las       |
           |    medidas legales a aplicar al o a los    |
           |    responsables de acuerdo con las         |
           |    disposiciones vigentes en cada país.    |
           +--------------------------------------------+
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