CONVENIO REFERENTE A DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR
AERONAVES EXTRANJERAS 1952
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.786 de 30/05/1978 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
Los Estados que firman el presente Convenio,
Animados por el deseo de garantizar una reparación equitativa a las
personas que sufran daños causados en la superficie por aeronaves
extranjeras, limitando al mismo tiempo, en forma razonable, el alcance de
las responsabilidades originadas por dichos daños, con el fin de no
entorpecer el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional y, del
mismo modo,
Convencidos de la necesidad de unificar por medio de un convenio
internacional, en la mayor extensión posible, los preceptos vigentes en
los diversos países respecto a las responsabilidades originadas por dichos
daños,
Han nombrado a tal efecto los infrascritos Plenipotenciarios quienes,
debidamente autorizados, han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Principio de responsabilidad
Artículo 1
1. La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a
reparación en las condiciones fijadas en este Convenio, con sólo probar
que los daños provienen de una aeronave en vuelo, o de una persona o una
cosa caída de la misma. Sin embargo, no habrá lugar a reparación, si los
daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado
o si de deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio
aéreo de conformidad con los reglamentos de tránsito aéreo aplicables.
2. A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se
encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar
hasta que termina el recorrido de aterrizaje. Si se trata de una aeronave
más ligera que el aire, la expresión "en vuelo" se aplica al período
comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie hasta
aquél en que queda amarrada nuevamente a ésta.
Artículo 2
1. La obligación de reparar los daños previstos en el artículo 1 del
presente Convenio incumbe al operador de la aeronave.
2:
a) A los fines del presente Convenio se considera "el operador" a
quien usa la aeronave cuando se causan los daños. Sin embargo,
se considera "el operador" a quien, habiendo conferido, directa
o indirectamente, el derecho a usar la aeronave se ha reservado
el control de su navegación;
b) Se considera que usa una aeronave a quien lo hace personalmente
o por medio de sus dependientes en el ejercicio de sus
funciones, actúen o no dentro de los límites de sus
atribuciones.
3. El propietario inscrito en el registro de matrícula se presume
operador y responsable como tal, a menos que pruebe, en el juicio para
determinar su responsabilidad, que otra persona es el operador y, en
cuanto lo permitan los procedimientos aplicables, tome las medidas
apropiadas para traerla al juicio.
Artículo 3
Si la persona que sea el operador cuando se causen los daños no tuviera
el derecho exclusivo a usar la aeronave por un período de más de catorce
días, contado a partir del momento en que nació el derecho a usarla, quien
lo ha conferido es solidariamente responsable con el operador, estando
obligado cada uno de ellos en las condiciones y límites de responsabilidad
previstos en este Convenio.
Artículo 4
Si una persona usa una aeronave sin el consentimiento de la que tenga
derecho al control de su navegación, esta última, si no prueba que tomó
las medidas debidas para evitar tal uso, es solidariamente responsable con
el usuario ilegítimo de los daños reparables según el artículo 1, cada uno
de ellos en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en este
Convenio.
Artículo 5
La persona que sería responsable conforme a este Convenio no está
obligada a reparar los daños que sean consecuencia directa de conflictos
armados o disturbios civiles o si ha sido privada del uso de la aeronave
por acto de la autoridad pública.
Artículo 6
1. La persona que sería responsable según este Convenio, estará exenta
de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados únicamente por
culpa de la persona que los sufra o de sus dependientes. Si la persona
responsable prueba que los daños han sido causados en parte por culpa de
la persona que los sufre o de sus dependientes, la indemnización se
reducirá en la medida en que tal culpa ha contribuido a los daños. Sin
embargo, no habrá lugar a exención o reducción, si en caso de culpa de sus
dependientes, la persona que sufra los daños prueba que actuaron fuera de
los límites de sus atribuciones.
2. Si los daños resultantes de la muerte o lesiones de una persona
sirven de fundamento a una acción de reparación intentada por otra, la
culpa de aquélla o de sus dependientes producirá también los efectos
previstos en el párrafo anterior.
Artículo 7
Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre
sí, y resultan daños reparables según el artículo 1, o si dos o más
aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de las aeronaves
se considera como causante del daño y el operador respectivo será
responsable en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en
este Convenio.
Artículo 8
Las personas mencionadas en el párrafo 3 del artículo 2 y en los
artículos 3 y 4, podrán oponer las excepciones que correspondan al
operador según este Convenio.
Artículo 9
El operador, el propietario, la persona responsable de acuerdo con los
artículos 3 o 4, o sus dependientes, no serán responsables de los daños
causados por una aeronave en vuelo o personas o cosas caídas de la misma,
que no sean los expresamente previstos en el presente Convenio. Esta
disposición no se aplica a la persona que tenga la intención deliberada de
provocar un daño.
Artículo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión
de si la persona es responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho
a repetir contra alguna otra persona.
CAPITULO II
Extensión de la responsabilidad
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la cuantía de la
indemnización por los daños reparables según el artículo 1, a cargo del
conjunto de personas responsables de acuerdo con el presente Convenio, no
excederá por aeronave y accidente de:
a) 500.000 francos, para las aeronaves cuyo peso no exceda de 1.000
kilogramos;
b) 500.000 francos, más 400 francos por kilogramo que pase de los 1.000,
para aeronaves que pesen más de 1.000 y no excedan de 6.000
kilogramos;
c) 2:500.000 francos, más 250 francos por kilogramo que pase de los
6.000 y no excedan de 20.000 kilogramos;
d) 6:000.000 de francos, más 150 francos por kilogramo que pase de los
20.000 y no excedan de 50.000 kilogramos;
e) 10:500.000 francos, más 100 francos por kilogramo que pase de los
50.000 kilogramos para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.
2. La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de 500.000
francos por persona fallecida o lesionada.
3. "Peso" significa el peso máximo de la aeronave autorizado para el
despegue por el certificado de navegabilidad, excluyendo el efecto del gas
ascensional, cuando se use.
4. Las sumas en francos mencionadas en este articulo se refieren a una
unidad de moneda consistente en 65 1/2 miligramos de oro con ley de 900
milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números redondos.
Esta conversión, en moneda nacional distinta de la moneda-oro, se
efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor-oro, de
dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia o, en el caso del
artículo 14, en la fecha de la distribución.
Artículo 12
1. Si la persona que sufre los daños prueba que éstos fueron causados
por una acción u omisión deliberada del operador o sus dependientes,
realizada con intención de causar daños, la responsabilidad del operador
será ilimitada, a condición de que, en el caso de acción u omisión de los
dependientes, se pruebe también que actuaba en el ejercicio de sus
funciones y dentro de los límites de sus atribuciones.
2. Si una persona se apodera ilícitamente de una aeronave, y la usa sin
el consentimiento de la persona que tenga derecho a hacerlo, su
responsabilidad será ilimitada.
Artículo 13
1. Cuando, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4, dos o más
personas sean responsables de un daño, o en el caso de un propietario
inscrito que sin ser el operador sea considerado responsable en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, las personas que sufran el
daño no tendrán derecho a una indemnización total superior a la máxima
que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, pudiera señalarse
contra una cualquiera de las personas responsables.
2. En los casos previstos en el artículo 7, la persona que sufra los
daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites
correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún
operador será responsable por una suma que exceda de los límites
aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad sea ilimitada
según el artículo 12.
Artículo 14
Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del límite de
responsabilidad aplicable según las disposiciones de este Convenio, se
observarán las siguientes reglas, teniendo en cuenta lo previsto en el
párrafo 2 del artículo 11:
a) Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o
lesiones, o solamente a daños en los bienes, serán reducidas en
proporción a sus importes respectivos;
b) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como
a daños a los bienes, la mitad de la cantidad a distribuir se
destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y
lesiones, y porcionalmente entre los créditos del caso. El remanente
de la cantidad total a distribuirse prorrateará entre las
indemnizaciones relativas a daños a los bienes y la parte no cubierta
de las demás indemnizaciones.
CAPITULO III
Garantías de responsabilidad del operador
Artículo 15
1. Los Estados Contratantes pueden exigir que el operador de una
aeronave matriculada en otro Estado Contratante esté asegurado con
respecto a su responsabilidad por los daños reparables según el artículo
1, que se causen en el territorio de dichos Estados, hasta los límites que
correspondan según el artículo 11.
2:
a) El seguro será considerado como satisfactorio si se conforma a
las disposiciones del presente Convenio y ha sido contratado con
un asegurador autorizado a tal efecto conforme a las leyes del
Estado de matrícula de la aeronave o en el que el asegurador
tenga su domicilio o la sede principal de sus negocios, y cuya
solvencia haya sido comprobada por el Estado respectivo;
b) Si en el Estado que exija un seguro conforme al párrafo 1 de
este artículo se ha dictado una sentencia definitiva y no se ha
cumplido mediante pago en la moneda de dicho país, los Estados
Contratantes pueden negarse a aceptar como solvente al
asegurador hasta que el mencionado pago, si se ha reclamado, sea
efectuado.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado
sobrevolado podrá negarse a considerar satisfactorio el seguro contratado
por un asegurador que no esté autorizado en un Estado Contratante.
4. En vez del seguro, cualquiera de las siguientes garantías será
considerada satisfactoria si cumple los requisitos señalados en el
artículo 17:
a) Un depósito en efectivo constituido en una caja pública o en un banco
autorizado en el Estado Contratante de matrícula de la aeronave;
b) Una fianza otorgada por un banco autorizado para este fin por el
Estado Contratante de matricula de la aeronave, y cuya solvencia haya
sido comprobada por dicho Estado;
c) Una garantía del Estado contratante donde esté matriculada la
aeronave, si dicho Estado se compromete a no invocar inmunidad en
cualquier acción entablada con respecto a dicha garantía.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente artículo,
el Estado sobrevolado también podrá exigir que la aeronave lleve consigo
un documento expedido por el asegurador, en l que se haga constar que el
seguro ha sido contratado de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio y se especifique la persona cuya responsabilidad cubre tal
seguro, acompañado de un certificado expedido por las autoridades
competentes del Estado de matrícula de la aeronave o del Estado donde el
asegurador tenga su domicilio o la sede principal de negocios, declarando
que se ha comprobado la solvencia económica del asegurador. Si se ha
constituido otra garantía conforme al párrafo 4 del presente artículo, se
expedirá un certificado al respecto por la autoridad competente del Estado
de matrícula de la aeronave.
6. La aeronave no necesitará llevar los documentos a que se refiere el
párrafo 5 del presente articulo si se ha entregado una copia legalizada a
la autoridad competente designada por el Estado sobrevolado, o a la
Organización de Aviación Civil Internacional, si ésta acepta este
cometido; en cuyo caso enviará un duplicado a los Estados Contratantes.
7:
a) Si el Estado sobrevolado tuviera razones fundadas para dudar de
la solvencia del asegurador, o del Banco que haya prestado una
fianza conforme al párrafo 4 del presente artículo, puede exigir
pruebas adicionales de tal solvencia y, si surge alguna cuestión
respecto al valor de dichas pruebas, se someterá la
controversia, a petición de uno de los Estados, a un tribunal
arbitral, que será el Consejo de la Organización de Aviación
Civil Internacional o cualquier otro designado por acuerdo de
las partes;
b) Hasta que dicho tribunal emita su fallo, el seguro o la garantía
tendrán validez provisional en el Estado sobrevolado.
8. Cualquier requisito de acuerdo con el presente artículo, será
notificado al Secretario General de la Organización de Aviación Civil
Internacional, quien lo comunicará a los Estados Contratantes.
9. A los efectos de este artículo, el término "asegurador" comprende un
grupo de aseguradores y, a los fines del párrafo 5 de este artículo, la
expresión "autoridades competentes de un Estado" incluye a las autoridades
correspondientes en la subdivisión política de jerarquía superior de tal
Estado, que reglamenten las actividades del seguro.
Artículo 16
1. El asegurador y quienes garanticen, conforme al artículo 15, la
responsabilidad del operador, solamente podrán oponer, a las reclamaciones
basadas en la aplicación de este Convenio, además de las excepciones que
correspondan al operador, y la de falsedad, las siguientes excepciones:
a) Que el daño ha ocurrido después que el seguro o la garantía han
dejado de estar en vigor. Sin embargo, si su plazo expira durante un
vuelo, subsistirán hasta el primer aterrizaje incluido en el plan de
vuelo, pero sin exceder de veinticuatro horas; si dejan de estar en
vigor por una razón distinta de la expiración del plazo por el que
fueron constituidas o cambio del operador, subsistirán hasta quince
días después de la notificación a la autoridad del Estado que
certificó la solvencia del asegurador que la garantía ha dejado de
surtir efecto o hasta que se retire el certificado que se haya
exigido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 15, si
ello tiene lugar antes de que transcurran los quince días
mencionados;
b) Que el daño ha ocurrido fuera de los límites territoriales previstos
en el seguro o la garantía, salvo que el vuelo fuera de tales límites
se deba a fuerza mayor, asistencia justificada, o a una falta de
pilotaje, de conducción o navegación.
2. Si el seguro o la garantía cesan de estar en vigor por causa distinta
de la expiración del plazo, el Estado que expida el certificado revisto en
el párrafo 5 del articulo 15 lo notificará, tan pronto como sea posible, a
los demás Estados Contratantes.
3. Cuando se exija un certificado de seguro o garantía, de acuerdo con
el párrafo 5 del artículo 15, y cambie la persona del operador durante el
período de validez del seguro o garantía, éstos cubrirán la
responsabilidad en que incurra, de acuerdo con el presente Convenio, el
nuevo operador, salvo que sea un usuario ilegítimo o ya esté cubierto por
otro seguro o garantía, en que el asegurador o fiador notifique a la
autoridad que expidió el certificado que tal seguro o garantía ha dejado
de surtir efecto o hasta que se retire el certificado, si ello tiene lugar
antes de que venza dicho plazo.
4. La subsistencia del seguro o garantía con arreglo al párrafo 1 de
este artículo, surtirá efectos solamente en beneficio de la persona que
sufra los daños.
5. Sin perjuicio de la acción que directamente pueda ejercitar en virtud
de la ley aplicable al contrato de seguro o de garantía, el tercero
perjudicado puede intentar la acción directamente contra el asegurador o
quien haya prestado la garantía solamente en los siguientes casos:
a) Cuando el seguro o garantía continúe en vigor con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 1 (a) y (b) de este artículo;
b) Quiebra del operador.
6. En caso de acción directa intentada por la persona que sufra los
daños, el asegurador, o quien preste la garantía, no podrá, aparte de las
excepciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, prevalerse de
ninguna causa de nulidad o de rescisión retroactiva.
7. Las disposiciones del presente artículo no prejuzgan si el asegurador
o el fiador tiene derecho a repetir contra otra persona.
Artículo 17
1. La garantía prestada en la forma prevista en el párrafo 4 del
artículo 15, deberá estar afectada especial y preferentemente al pago de
las indemnizaciones en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
2. En el caso de un operador de una sola aeronave, la garantía será
suficiente si su importe es igual al límite aplicable conforme a las
disposiciones del artículo 11. Si se trata de un operador de varias
aeronaves, el importe de la garantía será igual, por lo menos, a la suma
de los límites aplicables a las dos aeronaves sujetas a los límites más
elevados.
3. Tan pronto como se notifique al operador una indemnización, la
garantía se aumentará hasta una suma total equivalente:
a) Al importe de la garantía requerida por el párrafo 2 del presente
artículo; y
b) Al importe de la reclamación, sin que se exceda el límite de
responsabilidad aplicable.
La garantía así aumentada se mantendrá hasta que la reclamación sea
resuelta.
Artículo 18
Las cantidades adeudadas al operador por el asegurador quedan exentas de
embargo y ejecución por los acreedores del operador, hasta que hayan sido
satisfechas las reclamaciones de las personas que sufran los daños con
sujeción a este Convenio.
CAPITULO IV
Procedimiento y prescripción de acciones
Artículo 19
Si en el plazo de seis meses a contar de la fecha del acontecimiento que
originó el daño, el demandante no ha entablado la acción judicial o no ha
hecho saber su reclamación al operador, sólo tendrá derecho a ser
indemnizado con cargo a la cantidad que quede sin distribuir después de
que sean satisfechas las demandas en que se haya observado dicho
requisito.
Artículo 20
1. Las acciones que se intenten en virtud de las disposiciones del
presente Convenio, son ejercitables solamente ante los tribunales del
Estado Contratante donde hayan ocurrido los daños. No obstante, por
acuerdo entre uno o varios demandantes y uno o varios demandados, las
acciones pueden intentarse ante los tribunales de cualquier otro Estado
Contratante, sin que los procedimientos respectivos tengan efecto alguno
sobre los derechos de las personas que intenten su acción ante los
Tribunales del Estado Contratante donde ocurrieron los daños. Las partes
interesadas pueden asimismo someter sus diferencias al arbitraje en
cualquier Estado Contratante.
2. Los Estados Contratantes tomarán todas las medidas necesarias para
que el demandado y las demás partes sean notificadas de las actuaciones
que les conciernan y puedan tener una justa oportunidad de defender
debidamente sus intereses.
3. Los Estados Contratantes procurarán, en la medida de lo posible que
un solo tribunal decida en un solo juicio sobre todas las acciones
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo que se refieran a un
mismo hecho.
4. Cuando una sentencia pronunciada, incluso en rebeldía, por el
tribunal Competente en virtud de las disposiciones del presente Convenio,
sea ejecutoriada de acuerdo con la ley de tal tribunal, se ejecutará,
cumplidas las formalidades prescritas por la ley del Estado Contratante, o
de cualquiera de sus territorios, Estados o provincias, en donde se pida
la ejecución:
a) En el Estado Contratante donde la parte condenada tenga su domicilio
o la sede principal de sus negocios; o
b) Si los bienes disponibles en ese Estado o en el que se pronunció
sentencia son insuficientes, en cualquier otro Estado Contratante en
el cual la parte condenada tenga bienes.
5. No obstante las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,
podrá negarse la ejecución de la sentencia si el tribunal requerido recibe
pruebas de cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) La sentencia ha sido dictada en rebeldía y el demandado no tuvo
conocimiento del proceso con tiempo suficiente para comparecer;
b) No se ha dado al demandado una justa oportunidad de defender
debidamente sus intereses;
c) La sentencia se refiere a un litigio entre las mismas partes que ha
sido ya objeto de un fallo o laudo arbitral, que, según la ley del
Estado requerido, tiene la autoridad de cosa juzgada;
d) La sentencia ha sido obtenida por fraude de alguna de las partes;
e) La persona que haya solicitado la ejecución de la sentencia no reúne
las condiciones para hacerlo.
6. No se podrá revisar el fondo del asunto en el procedimiento de
ejecución previsto en el párrafo 4 de este artículo.
7. Podrá negarse igualmente la ejecución si la sentencia va en contra
del orden público del Estado del tribunal requerido.
8. Si en el procedimiento emprendido conforme al párrafo 4 de este
artículo, se rehusa la ejecución de cualquier sentencia por cualquiera de
la causas previstas en los incisos a), b), o d), del párrafo 5, o en el
párrafo 7 de este artículo, el actor tendrá derecho a ejercitar una nueva
acción ante los tribunales del Estado donde se negó la ejecución. La
sentencia que se dicte no podrá conceder una indemnización que tenga por
consecuencia que la totalidad de las indemnizaciones sobrepase los límites
aplicables según las disposiciones de este Convenio. En tal acción, la
sentencia anterior constituirá una excepción oponible solamente por la
cuantía que se haya pagado. La sentencia anterior no podrá ser ejecutada
desde el momento en que se presente la nueva demanda.
El derecho a intentar una nueva acción de acuerdo con el presente párrafo
prescribirá no obstante lo dispuesto en el artículo 21, al año de la fecha
en que el acto sea notificado de la negativa a ejecutar la sentencia.
9. No obstante las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, el
tribunal requerido denegará la ejecución de cualquier sentencia dictada
por un tribunal que no sea el del Estado en que ocurrieron los daños
mientras que no hayan sido ejecutadas las sentencias dictadas en dicho
Estado.
Asimismo, denegará la ejecución hasta que no se dicte sentencia
definitiva sobre todas las acciones intentadas por las personas que hayan
observado el plazo señalado en el artículo 19, si el demandado prueba que
el total de las indemnizaciones que pudieran concederse por virtud de tal
sentencia excedería del límite de responsabilidad aplicable según este
Convenio.
Si el importe total de la condena referente a acciones intentadas, en el
Estado donde han ocurrido los daños, por las personas que hayan observado
el plazo señalado en el artículo 19, excede de los límites de
responsabilidad aplicables, el tribunal requerido denegará la ejecución en
tanto no sean reducidas las indemnizaciones conforme al artículo 14.
10. El acuerdo de ejecución de una sentencia lleva aparejada la de la
condena en costas; sin embargo, a petición de la parte condenada, el
tribunal requerido podrá limitar el importe de la condena a un diez por
ciento de la cantidad cuya ejecución se haya concedido. Las costas no
quedan comprendidas dentro de los límites de responsabilidad establecidos
por este Convenio.
11. Las indemnizaciones acordadas en una sentencia podrán devengar
interés de hasta el cuatro por ciento anual, a partir de la fecha de la
sentencia cuya ejecución se solicite.
12. La ejecución de las sentencias mencionadas en el párrafo 4 de este
artículo sólo puede pedirse dentro del plazo de cinco años a partir de la
fecha en que quedaron firmes.
Artículo 21
1. Las acciones fundadas en este Convenio prescribirán a los dos años
contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a los
daños.
2. Las causas de suspensión o interrupción del período previsto en el
párrafo 1 de este artículo serán las determinadas por la ley del tribunal
que conozca del juicio; pero en todo caso la acción caducará pasados tres
años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a los
daños.
Artículo 22
En caso de muerte de la persona responsable, la acción por daños,
conforme a las disposiciones del presente Convenio, será ejercitable
contra sus derecho-habientes.
CAPITULO V
Aplicación del Convenio y disposiciones generales
Artículo 23
1. El presente Convenio se aplica a los daños definidos en el artículo
1, causados en el territorio de un Estado Contratante por una aeronave
matriculada en otro Estado Contratante.
2. A los fines del presente Convenio, todo buque o aeronave en alta mar
se considera como parte del territorio del Estado donde estén
matriculados.
Artículo 24
El presente Convenio no se aplica a los daños casados a una aeronave en
vuelo o a las personas o bienes a bordo de la misma.
Artículo 25
El presente Convenio no se aplica a los daños en la superficie si la
responsabilidad por los mismos se regula por un contrato entre la persona
que los sufre y el operador o la persona que tenga derecho a usar la
aeronave cuando ocurran los daños o por la ley de protección al trabajo
aplicable al contrato de trabajo celebrado entre tales personas.
Artículo 26
El presente Convenio no se aplica a los daños causados por aeronaves
militares, de aduanas o de policía.
Artículo 27
Los Estados Contratantes facilitarán en la medida de lo posible, que el
pago de la indemnización prevista en este Convenio se efectúe en la moneda
del Estado en que ocurrió el daño.
Artículo 28
Si para poner en vigor el presente Convenio fuere necesario tomar medidas
de carácter legislativo en cualquier Estado Contratante, las mismas serán
comunicadas inmediatamente al Secretario General de la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Artículo 29
Entre los Estados Contratantes que ratificaron también el Convenio
Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los daños
causados por aeronaves a terceros en la superficie, abierto a la firma en
Roma, el 29 de mayo de 1933, el presente Convenio desde que entre en
vigor, deroga dicho Convenio de Roma.
Artículo 30
A los fines de este Convenio las expresiones siguientes significarán:
"Persona", cualquiera persona física o jurídica, incluso Estados.
"Estado Contratante", cualquier Estado que haya ratificado o se haya
adherido a este Convenio, hasta que la denuncia que hiciere entre en
vigor.
"Territorio de un Estado", el territorio metropolitano de un Estado y los
demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsables dicho
Estado, a reserva de lo dispuesto en el artículo 36.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 31
El presente Convenio quedará abierto a la firma de cualquier Estado hasta
que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.
Artículo 32
1. El presente Convenio se someterá a ratificación por los Estados
signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización
de Aviación Civil Internacional.
Artículo 33
1. Tan pronto como cinco Estados signatarios, depositen sus instrumentos
de ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre ellos
al nonagésimo día del depósito del quinto instrumento de ratificación.
Para cada uno de los Estados que depositen su instrumento de ratificación
después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día del depósito de
tal instrumento.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será registrado
en las Naciones Unidas por el Secretario General de la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Artículo 34
1. Al entrar en vigor este Convenio quedará abierto a la adhesión de
cualquier Estado no signatario.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de
adhesión en la Organización de Aviación Civil Internacional y producirá
efectos a partir del nonagésimo día de dicho depósito.
Artículo 35
1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio notificando
esta denuncia a la Organización de Aviación Civil Internacional.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la
Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de
dicha denuncia; sin embargo, en cuanto a los daños definidos en el
artículo 1, que resulten de un hecho ocurrido antes de haberse cumplido el
plazo de seis meses, el Convenio continuará rigiendo como si no se hubiere
denunciado.
Artículo 36
1. El presente Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas
relaciones exteriores sea responsable un Estado Contratante, con la
excepción de los territorios respecto a los cuales se ha formulado una
declaración conforme al inciso 2 del presente artículo o al párrafo 3 del
artículo 37.
2. Los Estados podrán declarar, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión, que la aceptación del presente
Convenio no se extiende a alguno o algunos de los territorios de cuyas
relaciones exteriores sean responsables.
3. Los Estados Contratantes pueden, por medio de una comunicación a la
Organización de Aviación Civil Internacional, hacer extensiva la
aplicación del presente Convenio a cualquiera de los territorios con
respecto a los cuales ha formulado una declaración de acuerdo con lo
estipulado en el párrafo 2 del presente artículo, o en el párrafo 3 del
artículo 37. Esta notificación entrará en vigor a partir del nonagésimo
día de la fecha de recibo de la misma por la Organización.
4. Los Estados podrán denunciar el presente Convenio, conforme a las
disposiciones del artículo 35, separadamente, con respecto a cualquiera de
los territorios de cuyas relaciones exteriores este Estado sea
responsable.
Artículo 37
1. Cuando todo o parte del territorio de un Estado Contratante pase a
formar parte de un Estado no contratante, el presente Convenio dejará de
aplicarse a tal territorio desde la fecha de su incorporación.
2. Cuando parte del territorio de un Estado Contratante se convierta en
un Estado independiente y asuma sus propias relaciones exteriores, el
presente Convenio dejará de aplicarse a dicho territorio desde la fecha de
su independencia.
3. Cuando todo o parte del territorio de un Estado pase a formar parte
de un Estado Contratante, el presente Convenio se aplicará al territorio
incorporado desde la fecha de su incorporación, teniendo en cuenta, sin
embargo, que si dicho territorio no forma parte del territorio
metropolitano del Estado Contratante, éste puede, antes de su
incorporación o en el momento en que ésta se haga efectiva, declarar por
medio de una comunicación a la Organización de Aviación Civil
Internacional, que el Convenio no será aplicable al territorio
incorporado, a menos que se haga una declaración conforme a las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 36.
Artículo 38
El Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional
notificará a todos los Estados signatarios y adheridos y a todos los
Estados miembros de la Organización o de las Naciones Unidas:
a) El depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión y la fecha
en que se hizo, dentro de los treinta días siguientes;
b) Las denuncias o cualquier declaración o notificación hecha en
relación con lo previsto en los artículos 36 o 37, y la fecha de su
recibo, dentro de los treinta días siguientes.
El Secretario General de la Organización informará también a los Estados
mencionados de la fecha en que el Convenio entre en vigor de acuerdo con
lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 33.
Artículo 39
El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Roma el día séptimo del mes de octubre del año mil novecientos
cincuenta y dos en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de
cuyos textos tiene igual autenticidad.
El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación Civil
Internacional, donde quedará abierto a la firma conforme al artículo 31 y
el Secretario General de la Organización transmitirá ejemplares
certificados del mismo a todos los Estados signatarios y adherentes, y a
todos los Estados miembros de la Organización o de las Naciones Unidas.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/06/1978.
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