Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.691 de 26/08/1977 artículo 1.
                            TEXTO DEL ACUERDO

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay;

Animados por el deseo de fortalecer y estrechar los tradicionales lazos de
amistad existentes entre sus naciones;

Reconociendo las ventajas recíprocas que resultaría de una cooperación
científica y técnica más estrecha y más ordenada, en campos de interés
mutuo,

Concuerdan en lo siguiente:

                                Artículo I

1. La Partes Contratantes se comprometen a elaborar, y ejecutar, de común
acuerdo, programas y proyectos de cooperación científica y técnica.

2. Los programas y proyectos de cooperación científica y técnica
establecidos por el presente Acuerdo Básico serán objeto de Acuerdos
Complementarios, que especificarán los propósitos de tales programas y
proyectos, los cronogramas de trabajo, así como las obligaciones,
inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.

                                Artículo II

1. Para los fines del presente Acuerdo, la cooperación científica y
técnica entre los dos países podrá asumir las siguientes formas:

a) Elaboración y ejecución conjunta de programas y proyectos de
investigación científica y técnica;
b) Coordinación institucional, metodológica o de otro tipo que favorezca
el uso de los mecanismos de este Convento;
c) Organización de seminarios y conferencias;
d) Realización de programas de capacitación para entrenamiento de
personal;
e) Intercambio de informaciones y documentación;
f) Prestación de servicios de consultoría; o
g) Cualquier otra modalidad convenida por las Partes Contratantes.

2. En la ejecución de las diversas formas de cooperación científica y
técnica podrán ser utilizados los siguiente medios:

a) Envío de técnicos, individualmente o en grupos;
b) Concesión de becas de estudio para el perfeccionamiento profesional;
c) Envío del equipo indispensable para la realización de proyectos
específicos.

                               Artículo III

1. La información que se provea en cumplimiento del presente Acuerdo,
podrá ser utilizada libremente en el territorio de la otra Parte, salvo
que haya solicitud en contrario de la Parte que transmita la información.

2. En cambio, cuando la información se refiriera a inventos protegidos por
la Ley de Patentes del país receptor, el uso de tal información, incluso
la divulgación a terceros, quedará sujeto a condiciones a convenir en cada
caso entre quien transmita la información y el receptor de la misma.

3. Si como resultado de la aplicación del presente Acuerdo se identifican
conocimientos científicos o técnicos, las Partes patentarán conjuntamente
tales conocimientos. Asimismo, para la cesión de estas patentes a terceros
países las Partes acuerdan efectuarlo mediante contrataciones conjuntas.

4. El intercambio de información considerada de valor comercial por la
Parte que la transmita, estará sujeto a condiciones que puedan convenirse
entre esta Parte y el receptor.

                                Artículo IV

Los mecanismos a que se refiere el artículo I, se procesarán por vía
diplomática o a través de la Comisión General de Coordinación Uruguayo-
Ecuatoriana.

                                Artículo V

Queda instituida la Comisión General de Coordinación Uruguayo-Ecuatoriana,
que tendrá por finalidad fortalecer la cooperación entre los dos países,
analizar los asuntos de interés común y proponer a los respectivos
Gobiernos, las medidas que juzgare pertinentes.
Parágrafo 1º. La Comisión estará compuesta de una sección de cada Parte;
Parágrafo 2º, Las secciones nacionales de la Comisión estarán integradas
por delegados designados por los respectivos Gobiernos;
Parágrafo 3º. El reglamento de la Comisión será redactado por la propia
Comisión y aprobado por los dos Gobiernos por cambio de notas.

                                Artículo VI

1. Corresponderá a las secciones uruguayas y ecuatorianas de la Comisión
de Coordinación:

a) Determinar las áreas prioritarias para la realización de proyectos
específicos de cooperación científica y técnica;
b) Analizar, proponer y aprobar programas o proyectos de cooperación
científica y técnica; y
c) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cada una de las
Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, presentar a la otra, a
través de los canales diplomáticos usuales, solicitudes de cooperación
científica o técnica.

                               Artículo VII

Las Partes Contratantes podrán, siempre que lo juzgaren necesario y
conveniente, solicitar la participación de organismos internacionales en
la financiación, coordinación e implementación de los programas y
proyectos realizados en el cuadro del presente Acuerdo. Las Partes
acordarán en cada caso, la forma de llevar a cabo las respectivas
gestiones.

                               Artículo VIII

Las Partes Contratantes, convendrán en cada uno de los Acuerdos
Complementarios de Cooperación Científica y Técnica que se llegaren a
firmar en aplicación de este Instrumento, las franquicias y privilegios
que otorgarán en favor de los expertos y funcionarios designados para
trabajar en proyectos específicos. Dichos privilegios y franquicias no
serán menores que aquellos que las Partes concedas a expertos y
funcionarios de terceros países.

                                Artículo IX

Se aplicarán a los equipos y materiales eventualmente suministrados a
cualquier título, por un Gobierno al otro, en el cuadro de los proyectos
de cooperación científica y técnica, las normas legales que dentro de cada
país regulan el ingreso de aquellos elementos para uso de los organismos
internacionales y otros que se juzguen adecuados para cada caso.

                                Artículo X

Corresponderá a los respectivos órganos nacionales, encargados de la
cooperación técnica y de acuerdo con la legislación interna vigente en los
dos países, programar y coordinar la ejecución de los programas y
proyectos previstos en este Acuerdo Básico y realizar la tramitación
necesaria. En el caso del Uruguay, tales atribuciones corresponden al
Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas (C.O.N.I.C.Y T.), y en el caso de Ecuador a la
Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica. Los organismos
anteriormente citados, mantendrán relaciones directas en tanto no se reúna
la Comisión General de Coordinación Uruguayo-Ecuatoriana.

                                Artículo XI

Cada una de las Partes Contratantes, notificará a la otra, acerca de las
formalidades necesarias para la entrada en vigor del presente Acuerdo, el
cual tendrá vigencia a partir de la fecha de la última de esas
notificaciones.

                               Artículo XII

1. El presente Acuerdo tendrá una validez de cinco años, prorrogable
automáticamente por períodos iguales, salvo si una de las Partes
comunicara a la otra, con anticipación mínima de seis meses, su decisión
en contrario.

2. En caso de denuncia del Acuerdo, los programas y proyectos en
ejecución, no serán afectados, salvo cuando las Partes convinieren en
sentido diferente.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes de abril
del año mil novecientos setenta y siete, en dos ejemplares del mismo tenor
e igualmente válidos.

     Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: ALEJANDRO
ROVIRA, Ministerio de Relaciones Exteriores.

     Por el Gobierno de la República del Ecuador:
JORGE SALVADOR LARA, Ministro de Relaciones Exteriores.
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