CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL
ESPACIO ULTRATERRESTRE 1975
Fe de erratas publicada/s: 08/08/1977.
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.675 de 01/07/1977 artículo 1.
TEXTO DEL CONVENIO
Los Estados Partes en el presente Convenio.
Reconociendo el interés común de toda la humanidad, en proseguir la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.
Recordando que en el Tratado sobre los principios que deben regir las
actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de 27 de enero
de 1967, se afirma que los Estados son internacionalmente responsables de
las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre y se
hace referencia al Estado en cuyo registro se inscriba un objeto lanzado
al espacio ultraterrestre.
Recordando también, que en el Acuerdo sobre el salvamento y la devolución
de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio
ultraterrestre, de 22 de abril de 1968, se dispone que la autoridad de
lanzamiento, deberá facilitar a quien lo solicite, datos de identificación
antes de la restitución de un objeto que ha lanzado al espacio
ultraterrestre y que se ha encontrado fuera de los límites territoriales
de la autoridad de lanzamiento.
Recordando además, que en el Convenio sobre la responsabilidad
internacional por daños causados por objetos espaciales, de 29 de marzo de
1972 se establecen normas y procedimientos internacionales relativos a la
responsabilidad de los Estados de lanzamiento por los daños causados por
sus objetos espaciales.
Deseando, a la luz del Tratado sobre los principios que deben regir las
actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, adoptar
disposiciones para el registro nacional por los Estados de lanzamiento de
los objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre.
Deseando asimismo que un registro central de los objetos lanzados al
espacio ultraterrestre, sea establecido y llevado, con carácter
obligatorio, por el Secretario General de las Naciones Unidas.
Deseando también suministrar a los Estados Partes, medios y procedimientos
adicionales para ayudar a la identificación de los objetos espaciales.
Convencidos de que un sistema obligatorio de registro de los objetos
lanzados al espacio ultraterrestre ayudaría, en especial, a su
identificación y contribuiría a la aplicación y el desarrollo del derecho
internacional que rige la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Convenio:
a) Se entenderá por "Estado de lanzamiento":
i) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;
ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance
un objeto espacial.
b) El término "objeto espacial" denotará las partes componentes de un
objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes;
c) Se entenderá por "Estado de registro" un Estado de lanzamiento en cuyo
registro se inscriba un objeto espacial de conformidad con el artículo II.
Artículo II
1. Cuando un objeto espacial sea lanzado en órbita terrestre o más allá,
el Estado de lanzamiento registrará el objeto espacial por medio de su
inscripción en un registro apropiado que llevará a tal efecto. Todo Estado
de lanzamiento notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, la
creación de dicho registro.
2. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento con respecto a cualquier
objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá, dichos Estados
determinarán conjuntamente cuál de ellos inscribirá el objeto de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, teniendo presentes las
disposiciones del artículo VIII del Tratado sobre los principios que deben
regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y
dejando a salvo los acuerdos apropiados que se hayan concertado o que
hayan de concertarse entre los Estados de lanzamiento acerca de la
jurisdicción y el control sobre el objeto espacial y sobre el personal del
mismo.
3. El contenido de cada registro y las condiciones en las que éste se
llevará, serán determinados por el Estado de registro interesado.
Artículo III
1. El Secretario General de las Naciones Unidas, llevará un Registro en el
que se inscribirá la información proporcionada de conformidad con el
artículo IV.
2. El acceso a la información consignada en este Registro, será pleno y
libre.
Artículo IV
1. Todo Estado de registro proporcionará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en cuanto sea factible, la siguiente información sobre
cada objeto espacial inscripto en su registro:
a) Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento;
b) Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro;
c) Fecha y territorio o lugar del lanzamiento;
d) Parámetros orbitales básicos, incluso:
i) Período nodal;
ii) Inclinación;
iii) Apogeo;
iv) Perigeo.
e) Función general del objeto espacial.
2. Todo Estado de registro podrá proporcionar, de tiempo en tiempo, al
Secretario General de las Naciones Unidas, información adicional relativa
a un objeto espacial inscripto en su registro.
3. Todo Estado de registro, notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas en la mayor medida posible y en cuanto sea factible,
acerca de los objetos espaciales respecto de los cuales haya trasmitido
información previamente y que hayan estado pero que ya no estén en órbita
terrestre.
Artículo V
Cuando un objeto espacial lanzado en órbita terrestre o más allá esté
marcado con la designación o el número de registro a que se hace
referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo IV, o con ambos,
el Estado de registro notificará este hecho al Secretario General de las
Naciones Unidas al presentar la información sobre el objeto espacial de
conformidad con el artículo IV. En tal caso, el Secretario General de las
Naciones Unidas inscribirá esa notificación en el Registro.
Artículo VI
En caso de que la aplicación de las disposiciones del presente Convenio no
haya permitido a un Estado Parte, identificar un objeto espacial que haya
causado daño a dicho Estado o a alguna de sus personas físicas o morales,
o que pueda ser de carácter peligroso o nocivo, los otros Estados Partes,
en especial los Estados que poseen instalaciones para la observación y el
rastreo espaciales, responderán con la mayor amplitud posible a la
solicitud formulada por ese Estado Parte, o trasmitida por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas en su nombre para obtener en
condiciones equitativas y razonables asistencia para la identificación de
tal objeto. Al formular esa solicitud el Estado Parte suministrará
información en la mayor medida posible, acerca del momento, la naturaleza
y las circunstancias de los hechos que den lugar a la solicitud. Los
arreglos según los cuales se prestará tal asistencia, serán objeto de
acuerdo entre las partes interesadas.
Artículo VII
1. En el presente Convenio, salvo los artículos VII a XII inclusive, se
entenderá que las referencias que se hacen a los Estados se aplican a
cualquier organización intergubernamental internacional que se dedique a
actividades espaciales si ésta declara que acepta los derechos y
obligaciones previstos en este Convenio y si una mayoría de sus Estados
miembros son Estados Partes en este Convenio y en el Tratado sobre los
principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes.
2. Los Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes en
este Convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr que la
organización formule una declaración de conformidad con el párrafo 1 de
este artículo.
Artículo VIII
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en
la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York. Todo Estado que no firmare
este Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3
de este artículo podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que hayan
depositado instrumentos de ratificación cuando se deposite en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas el quinto instrumento de
ratificación.
4. Par los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositaren después de la entrada en vigor del presente Convenio, éste
entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de
ratificación o de adhesión.
5. El Secretario General informará sin tardanza a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de
la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de
ratificación de este Convenio y de adhesión a este Convenio, la fecha de
su entrada en vigor y cualquier otra notificación.
Artículo IX
Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer enmiendas al
mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el
Convenio que las acepte cuando hayan sido aceptadas por la mayoría de los
Estados Partes en el Convenio y, en lo sucesivo, para cada uno de los
restantes Estados que sea Parte en el Convenio en la fecha en que las
acepte.
Artículo X
Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, se
incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las Naciones
Unidas la cuestión de un nuevo examen del Convenio, a fin de estudiar,
habida cuenta de la anterior aplicación del Convenio, si es necesario
revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio lleve
cinco años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en el
Convenio y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse
una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este
Convenio. Este nuevo examen tendrá en cuenta en particular, todos los
adelantos tecnológicos pertinentes, incluidos los relativos a la
identificación de los objetos espaciales.
Artículo XI
Todo Estado Parte en el presente Convenio podrá comunicar su retiro del
mismo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Ese retiro
surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la
notificación.
Artículo XII
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias
certificadas del Convenio a todos los Estados signatarios y a los Estados
que se adhieran a él.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio,
abierto a la firma en Nueva York el día catorce de enero de mil
novecientos setenta y cinco.
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