Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.654 de 26/05/1977 artículo 1.
                   TEXTO DE LA CONVENCION

 La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 16ª reunión, celebrada en París,
del 12 de octubre al 14 de noviembre de 1970,

Recordando: la importancia de las disposiciones de la declaración de los
principios de la cooperación cultural internacional que la Conferencia
General aprobó en su 14ª reunión.

Considerando: que el intercambio de bienes culturales entre las naciones
con fines científicos, culturales y educativos aumenta los conocimientos
sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural de todos los
pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las naciones.

Considerando: que los bienes culturales son uno de los elementos
fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que
sólo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión
su origen, su historia y su medio.

Considerando: que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio
constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra
los peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita.

Considerando: que para evitar esos peligros es indispensable que todo
Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales
inherentes al respeto de su patrimonio cultural y del de todas las
naciones.

Considerando: que los museos, las bibliotecas y los archivos, como
instituciones culturales, deben velar por que la constitución de sus
colecciones se base en principio morales universalmente reconocidos.

Considerando: que la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan la comprensión
mutua de las naciones que la UNESCO tiene el deber de favorecer, entre
otras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten
convenciones internacionales con ese objeto.

Considerando: que para ser eficaz, la protección del patrimonio cultural
debe organizarse tanto en el plano nacional como en el internacional y que
exige una estrecha colaboración entre los Estados.

Considerando: que la Conferencia General de la UNESCO aprobó ya en 1964
una Recomendación con este objeto.

Habiendo examinado nuevas propuestas relativas a las medidas destinadas a
prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad ilícitas de bienes culturales, cuestión que constituye el punto
19 del orden del día de la reunión.

Después de haber decidido, en la 15ª reunión, que esta cuestión sería
objeto de una convención internacional, aprueba el día catorce de
noviembre de 1970, la presente convención.

                              Artículo 1

 Para los efectos de la presente Convención se considerarán como bienes
culturales los objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan sido
expresamente designados por cada Estado como de importancia para la
arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la
ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

a)   Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía
     anatomía y los objetos de interés paleontológico;

b)   Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia
     de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia
     social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y
     artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia
     nacional;

c)   El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas)
     o de los descubrimientos arqueológicos;

d)   Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos
     artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

e)   Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones,
     monedas y sellos grabados;

f)   El material etnológico;

g)   Los bienes de interés artístico tales como:

     i)   Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre
          cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de
          los dibujos industriales y de los artículos manufacturados
          decorados a mano);

     ii)  Producciones originales de arte estatuario y de escultura en
          cualquier material;

     iii) Grabados, estampas y litografías originales;

     iv)  Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier
          materia;

h)   Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones
     antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico,
     literario, etc.) sueltos o en colecciones;

i)   Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en
     colecciones;

j)   Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y
     cinematográficos;

k)   Objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos
     de música antiguos.

                              Artículo 2

1.   Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de
los bienes culturales constituyen una de las causas principales del
empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos
bienes y que una colaboración internacional constituye uno de los medios
más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos
los peligros que entrañan aquellos actos.

2.   Con este objeto, los Estados Partes de comprometen a combatir esas
prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus
causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se
impongan.

                              Artículo 3

 Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo las
disposiciones adoptada por los Estados Partes en virtud de la presente
Convención.

                              Artículo 4

 Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los
efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado
los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

a)   Bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de
     nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales
     importantes para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su
     territorio por nacionales de otros países o por apátridas que
     residan en él;

b)   Bienes culturales hallados en el territorio nacional;

c)   Bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas
     o de ciencias naturales con el consentimiento de las autoridades
     competentes del país de origen de esos bienes;

d)   Bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente
     consentidos;

e)   Bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos legalmente
     con el consentimiento de las autoridades competentes del país de
     origen de esos bienes.

                              Artículo 5

 Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los
Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en su
territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios
servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios no
existen aún, dotados de personal competente y en número suficiente para
garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a continuación:

a)   Contribuir a la preparación de los proyectos de textos legislativos
     y reglamentarios que permitan la protección del patrimonio cultural
     y de un modo especial la represión de las importaciones,
     exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de los bienes
     culturales importantes,

b)   Establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional de
     protección, la lista de los bienes culturales importantes, públicos
     y privados, cuya exportación constituirá un empobrecimiento
     considerable del patrimonio cultural nacional;

c)   Fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones
     científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios,
     talleres, etc.), necesarias para garantizar la conservación y la
     valorización de los bienes culturales;

d)   Organizar el control de las excavaciones arqueológicas, garantizar
     la conservación in situ de determinados bienes culturales y proteger
     ciertas zonas reservadas para futuras investigaciones arqueológicas;

e)   Dictar, con destino a las personas interesadas (directores de museos,
     coleccionistas, anticuarios, etc.), normas que se ajusten a los
     principios éticos formulados en la presente Convención y velar por el
     respeto de esas normas;

f)   Ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el
     respecto al patrimonio cultural de todos los estados y difundir
     ampliamente las disposiciones de la presente Convención;

g)   Velar por que se dé la publicidad apropiada a todo caso de
     desaparición de un bien cultural.

                              Artículo 6

 Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a)   A establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado exportador
     autorice la exportación del bien o de los bienes culturales de que
     se trate y que deberá acompañar a todos los bienes culturales
     regularmente exportados;

b    A prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no
     acompañados del certificado de exportación antes mencionado;

c)   A dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entre
     las personas que pudieran exportar e importar bienes culturales.

                              Artículo 7

 Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a)   A tomar todas las medidas necesarias, conformes a la legislación
     nacional, para impedir la adquisición de bienes culturales
     procedentes de otro Estado Parte en la Convención, por los museos y
     otras instituciones similares situados en su territorio, si esos
     bienes se hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en
     vigor de la Convención; y en lo posible, a informar al Estado de
     origen, Parte de la Convención, de toda oferta de bienes culturales
     exportados ilícitamente de este Estado después de la entrada en vigor
     de la presente Convención en ambos Estados;

b)
     i)   A prohibir la importación de bienes culturales robados en un
          museo, un monumento público civil o religioso, o una
          institución similar, situados en el territorio de otro
          Estado Parte en la Convención, después de la entrada en vigor
          de la misma en los Estados en cuestión, siempre que se
          pruebe que tales bienes figuran en el inventario de la
          institución interesada;

     ii)  A tomar medias apropiadas para decomisar y restituir, a petición
          del Estado de origen, Parte en la Convención, todo bien
          cultural robado e importado después de la entrada en vigor de
          la presente Convención en los dos Estados interesados, a
          condición de que el Estado requirente abone una indemnización
          equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que sea
          poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de decomiso y
          restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía
          diplomática. El Estado requirente deberá facilitar, a su costa,
          todos los medios de prueba necesarios para justificar su
          petición de decomiso y restitución. Los Estados Partes se
          abstendrán de imponer derechos de aduana, u otros gravámenes,
          sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al presente
          artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución
          del o de los bienes culturales en cuestión, correrán a cargo
          del Estado requirente.

                              Artículo 8

 Los Estados Partes en la presente Convención, se obligan a imponer
sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber
infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del artículo 6º
y del apartado b) del artículo 7º.

                              Artículo 9

 Todo estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural se
encuentra en peligro, a consecuencia de pillajes arqueológicos o
etnológicos, podrá dirigir un llamamiento a los Estados interesados. Los
Estados Partes en la presente Convención, se comprometen a participar en
cualquier operación internacional concertada en esas circunstancias, para
determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el control
de la exportación, la importación y el comercio internacional de los
bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras se tramita el
establecimiento de un acuerdo cada Estado interesado tomará disposiciones
provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimonio
cultural del Estado peticionario sufra daños irreparables.

                              Artículo 10

 Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a)   A restringir, por medio de la educación, de la información y de la
     vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente
     sacados de cualquier Estado Parte en la presente Convención y a
     obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y
     bajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un
     registro que mencione la procedencia de cada bien cultural, el
     nombre y la dirección del proveedor, la descripción y el precio de
     cada bien vendido, y a informar al comprador del bien cultural
     de la prohibición de exportación de que puede ser objeto ese bien;

b)   A esforzarse por medio de la educación, en crear y desarrollar en
     el público, el sentimiento del valor de los bienes culturales y
     del peligro que el robo, las excavaciones clandestinas y las
     exportaciones ilícitas representan para el patrimonio cultural.

                              Artículo 11

 Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad
forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de la
ocupación de un país por una potencia extranjera.

                              Artículo 12

 Los Estados Partes en la presente Convención, respetarán el patrimonio
cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su
cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de
los bienes culturales en esos territorios.

                              Artículo 13

 Los Estados Partes en la presente Convención, se obligan además, con
arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado:

a)   A impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de
     propiedad de bienes culturales que tiendan a favorecer la
     importación o la exportación ilícitas de esos bienes;

b)   A hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo
     antes posible, la restitución, a quien corresponda en derecho,
     de los bienes culturales exportados ilícitamente;

c)   A admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales
     perdidos o robados, ejercitada por sus propietarios legítimos o
     en nombre de los mismos;

d)   A reconocer, además, el derecho imprescindible de cada Estado
     Parte en la presente Convención de clasificar y declarar
     inalienables, determinados bienes culturales, de manera que no
     puedan ser exportados y a facilitar su recuperación por el Estado
     interesado si lo hubieren sido.

                              Artículo 14

 Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las
obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención cada Estado Parte
de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a los
servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural con un
presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondo
para los fines mencionados.

                              Artículo 15

 Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que los Estados
Partes en ella concierten entre sí acuerdo particulares o sigan aplicando
los ya concertados sobre la restitución de los bienes culturales salidos
de su territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes de haber
entrado en vigor la presente Convención para los Estados interesados.

                              Artículo 16

 Los Estados Partes en la presente Convención indicarán, en los informes
periódicos que presentarán a la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las
fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y
reglamentarias, así como las demás medidas que hayan adoptado para aplicar
la presente Convención, con detalles acerca de la experiencia que hayan
adquirido en este campo.

                              Artículo 17

1.   Los Estados Partes en la presente Convención podrán recurrir a la
ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a:

a)   La información y la educación;
b)   La consulta y el dictamen de expertos;
c)   La coordinación y los buenos oficios.

2.   La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar investigaciones y
publicar estudios sobre asuntos relacionados con la circulación ilícita de
bienes culturales.

3.   Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperación
de toda organización no gubernamental competente.

4.   La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura podrá, por propia iniciativa, presentar propuestas a los
Estados Partes con miras al cumplimiento de la presente Convención.

5.   A petición de dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen
empeñados en una controversia respecto de la aplicación de la presente
Convención, la UNESCO podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un
arreglo entre ellos.

                              Artículo 18

 La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso.
Los cuatro texto hacen igualmente fe.

                              Artículo 19

1.   La presente Convención se someterá a la ratificación o a la
aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales respectivo.

2.   Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en
poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura.

                              Artículo 20

1.   La presente Convención estará abierta a la adhesión de todo Estado no
miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo
de la Organización.

2.   La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

                              Artículo 21

 La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de
depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado sus
instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en
esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrará
en vigor tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión.

                              Artículo 22

 Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es
aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a los
territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se
comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás
autoridades competentes de los territorios mencionados en el momento de
ratificar, aceptar o adherirse a la Convención, o con anterioridad, con
miras a obtener la aplicación de la Convención, en esos territorios así
como a notificar al Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los territorios a los
cuales se aplicará la Convención. Esta ratificación surtirá efecto tres
meses después de la fecha de su recepción.

                              Artículo 23

1.   Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la
facultad de denunciarla en su nombre propio o en nombre de todo territorio
cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo.

2.   La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se
depositará en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3.   La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del
instrumento de denuncia.

                              Artículo 24

 El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la
Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 20º,
así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, de aceptación o de adhesión que se mencionan en los
artículos 19º y 20º, al igual que las modificaciones y denuncias
respectivamente previstas en los artículos 22º y 23º.

                              Artículo 25

1.   La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente
Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los Estados que
lleguen a ser partes en la Convención revisada.

2.   En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención
que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que
la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de
estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir
de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.

                              Artículo 26

 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102º de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
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