Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.570 de 04/10/1976 artículo 1.
                         TEXTO DEL CONVENIO

     El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay deseosos de consolidar las relaciones amistosas ya
existentes entre ambos países, considerando de interés común promover y
estimular el progreso y el desarrollo económico y social de sus
respectivos países; conociendo que para ello es conveniente estimular la
cooperación en los campos de la ciencia y de la tecnología, han acordado
lo siguiente:

     Artículo I. El Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay manifiestan su propósito de cooperar en
los campos de la ciencia y de la tecnología, para lograr el progreso
común, acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social
de ambos países.

     Art. II. Los programas y los proyectos concretos que con tal
finalidad se preparen, se financiarán y ejecutarán en la forma y
condiciones que en cada uno de ellos se acuerde.

     Art. III. Para el buen cumplimiento de este Convenio, ambas partes
se comprometen a lo siguiente:

a)   Todos los años prepararán conjuntamente los programas generales para
     el siguiente año, disponiendo la adopción de las medidas técnicas
     financieras y administrativas necesarias para la ejecución de los
     proyectos acordados;
b)   En tales programas generales se procurará tener en cuenta las
     prioridades atribuidas por cada Gobierno a objetivos nacionales
     fijados en sus planes de desarrollo, así como también los proyectos
     de interés conjunto para ambos Gobiernos;
c)   Para el debida cumplimiento de los programas y la ejecución de los
     proyectos se determinará un procedimiento de fiscalización y
     revisión de los mismos;
d)   Se facilitarán recíproca y periódicamente informaciones en materia
     científica y técnica que sean de utilidad para el cumplimiento del
     presente convenio, así como de los programas y proyectos que se
     acuerden.

     Art. IV. Los programas generales y proyectos concretos podrán asumir
las siguientes formas:

a)   Poniendo expertos, asesores, investigadores y profesores a
     disposición del otro Gobierno para:

     i)   Participar en investigaciones;

     ii)  Colaborar en la preparación de personal técnico y científico;

     iii) Suministrar asistencia técnica y científica para el estudio y
          resolución de problemas específicos;

     iv)  Contribuir al estudio de temas o proyectos elegidos
          conjuntamente por ambos Gobiernos;

b)   Participando en estudios, en programas de formación profesional, en
     experimentos, en grupos de trabajo y en otras actividades de índole
     científica o técnica;
c)   Organizando cursos de estudios, seminarios, ciclos de conferencias,
     programas de formación profesional y otras actividades análogas en
     lugares designados de común acuerdo;
d)   Otorgando becas de estudio o capacitación para formación
     profesional, entrenamiento o especialización;
e)   Suministrando equipo adecuado para la formación, estudio o
     investigación;
f)   Fomentando el intercambio entre las empresas industriales de ambos
     estados, del conocimiento industrial y tecnología, incluyendo
     arreglos en materia de licencias de fabricación;
g)   Cualquiera otra forma de cooperación técnica y científica que sea
     convenida por los dos Gobiernos.

     Art. V. El personal científico y técnico a que se refiere el literal
a) de la cláusula anterior, que pueda ser enviado por un Gobierno al otro
país signatario, en cumplimiento del presente Convenio, estará amparado
durante su estadía en el país, a las siguientes condiciones:

     i)   Se concederán exención de derechos de aduana y demás impuestos,
          prohibiciones, o restricciones aplicables a las importaciones y
          exportaciones, como también de cualquier otro gravamen fiscal a
          todo el mobiliario y efectos personales importados por el
          referido personal científico y técnico, dentro de los tres
          meses siguientes a su primer arribo al país. Esta exención
          incluye un vehículo a motor para cada científico o técnico,
          siempre que la duración de su estadía no sea menor de un año.
          La transferencia de ese vehículo quedará sujeta a las normas
          que el Gobierno del país aplique en esta materia a los expertos
          de las Naciones Unidas y sus Organismos especializados;
     ii)  Se otorgará al citado personal y a sus familiares los mismos
          privilegios e inmunidades de que gozan los expertos en misiones
          de las Naciones Unidas de conformidad con las regulaciones que
          rigen esta materia en los dos países.

     Art. VI. Se designará personal científico y técnico, cuando así se
acordare para colaborar con el que fuere designado por el otro Gobierno.
     El mencionado personal científico y técnico recibirá la información
que sea convenida y se conceptúe necesaria, con respecto a métodos,
técnicas y prácticas aplicadas en sus respectivos campos y también con
relación a los principios en que se basan tales métodos, técnicas y
prácticas.

     Art. VII. El Organismo al cual se hayan asignado expertos, asesores,
investigadores o profesores, les proveerá de locales de trabajo y
facilidades, transporte, secretariado, instalaciones de Secretaría,
equipos técnicos y mano de obra que les puedan ser necesarios para el
cumplimiento de su misión.

     Art. VIII. A menos que en virtud del Artículo II del presente
Convenio se acuerde otra cosa entre los dos Gobiernos, las obligaciones
financieras del personal se distribuirán de la siguiente manera:

a)   El Gobierno que proporcione los expertos, asesores, investigadores y
     profesores, se sentirá responsable de sus sueldos, las asignaciones,
     expatriación y los gastos de traslado desde y hasta la capital del
     país del Gobierno que los reciba;

b)   El Gobierno que proporcione facilidades de entrenamiento a personas
     designadas por el otro Gobierno, será responsable de los gastos de
     traslado, desde y hacia la capital de su país de origen, del pago de
     sus derechos a los cursos y de sus asignaciones de subsistencia en
     montos que serán notificados cada cierto tiempo al Gobierno
     beneficiado con estas facilidades de instrucción.

     Art. IX. Si un Gobierno en conformidad al Artículo IV, párrafo e),
suministra al otro Gobierno o a entidades designadas de común acuerdo,
máquinas, instrumentos, equipos u otros suministros, el Gobierno del país
recipiendario autorizará su importación libre de derechos de aduana,
impuestos y otras cargas, prohibiciones y restricciones de importación,
así como de todo otro tipo de gravámenes fiscales.

     El Gobierno remitente tendrá libertad para utilizar los medios de
transporte de su elección.

     Art. X. Cada Gobierno señalará al Organismo específicamente
habilitado para la preparación de los programas y proyectos, así como
para la coordinación de los demás aspectos científicos y tecnológicos
relacionados con este Convenio.

     Art. XI. Los Organismos designados o sus representantes, realizarán
reuniones con el propósito de facilitar el presente Convenio y preparar
los acuerdos que puedan concertarse para dar cumplimiento a los Artículos
III y IV, así como para informarse recíprocamente sobre los adelantos en
los programas y la ejecución de los proyectos.

     Art. XII. Para cumplir lo dispuesto en el Artículo III, párrafo d),
se promoverán acuerdos entre los sistemas nacionales de información
científica y tecnológica, tanto en forma bilateral como integrando los
sistemas internacionales de información.

     Art. XIII. La información que se provea en cumplimiento del presente
Convenio, podrá ser utilizada libremente en el territorio de la otra
parte, salvo que quien transmita la información solicitare lo contrario.
En cambio, si la información se refiere a inventos protegidos por la ley
de patentes del país receptor el uso de tal información, incluso su
divulgación a terceros, quedará sujeto a condiciones a convenir en cada
caso entre quien transmita la información y el receptor de la misma. El
intercambio de información considerada de valor comercial por quien la
trasmita, estará sujeto a las condiciones que puedan convenirse entre
esta parte y el receptor.

     Art. XIV. Las estipulaciones del presente Convenio entrarán en vigor
una vez cumplidos, en cada país contratante los trámites constitucionales
correspondientes.

     Art. XV. El presente Convenio, que tendrá validez por un período
indefinido podrá denunciarse en cualquier momento por cada uno de los
Gobiernos por notificación anticipada de 60 días.
     Esta denuncia no afectará a los programas o proyectos en fase de
ejecución salvo cuando se refiera expresamente a ellos.

     Hecho en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia
a los doce días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y seis en
dos ejemplares del mismo tenor y valor.

          Por el Gobierno de la República de Bolivia.
          Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Ayuda