Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.568 de 30/08/1976 artículo 1.
                            (REVISADO EN 1970)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de
1970, en su quincuagésima cuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las
vacaciones pagadas, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión; y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional.

Adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las
vacaciones pagadas (revisado), 1970;

                                Artículo 1

La legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente
Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos
colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos
legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la
práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país.

                                Artículo 2

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas por
cuenta ajena, con la excepción de la gente de mar.

2. Cuando sea necesario, y previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones
existan, se podrán tomar medidas por la autoridad competente o por el
organismo apropiado en cada país para excluir de la aplicación del
presente Convenio a categorías limitadas de personas empleadas cuando se
presenten problemas especiales de importancia en relación con la
aplicación o con cuestiones de orden constitucional o legislativo.

3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar en la
primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo las categorías que hubieren sido excluidas en virtud del párrafo 2
de este artículo, explicando en memorias subsiguientes el estado de su
legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en
que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías.

                                Artículo 3

1. Toda personal a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a
vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio especificará la
duración de las vacaciones en una declaración anexa a su ratificación.

3. Las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas
laborables por una año de servicios.

4. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar
ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
por medio de una nueva declaración, que establece vacaciones de mayor
duración que la que especificó en el momento de la ratificación.

                                Artículo 4

1. Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al
requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el
artículo anterior, tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas
proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año.

2. En el párrafo 1 del presente artículo, la expresión "año", significa
año civil o cualquier otro período de la misma duración, determinado en
cada país por la autoridad competente o por el organismo apropiado.

                                Artículo 5

1. Se podrá exigir un período mínimo de servicios para tener derecho a
vacaciones anuales pagadas.

2. La duración de dicho período de calificación será determinada en cada
país por la autoridad competente o por los métodos apropiados, pero no
excederá de seis meses.

3. La manera de calcular el período de servicios a los efectos del derecho
a vacaciones, será determinada en cada país por la autoridad competente o
por el organismo apropiado.

4. En las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad
competente o por el organismo apropiado, las ausencias del trabajo por
motivos independientes de la voluntad de la personal interesada, como
enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del período
de servicios.

                                Artículo 6

1. Los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, coincidan
o no con las vacaciones anuales, no se contarán como parte de las
vacaciones mínimas anuales pagadas prescritas en el párrafo 3 del artículo
3 del presente Convenio.

2. En las condiciones en que en cada país se determinen por la autoridad
competente o por el organismo apropiado, los períodos de incapacidad de
trabajo resultantes de enfermedad o de accidente, no podrán se contados
como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el
párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio.

                                Artículo 7

1. Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio, percibirá, por el período entero de esas
vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el
equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se
pague, en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que
disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas)
calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o
el organismo apropiado.

2. El monto debido en virtud del párrafo 1, deberá ser pagado a la
personal empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya
previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha
persona.

                                Artículo 8

1. El fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas, podrá autorizarse
en cada país por la autoridad competente o por el organismo apropiado.

2. Salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al
empleador y a la persona empleada interesada y siempre que por la duración
de sus servicios la personal interesada tenga derecho a tal período, una
de las fracciones deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborales
ininterrumpidas.

                                Artículo 9

1. La parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales mencionada en
el párrafo 2 del artículo 8, deberá concederse y disfrutarse a más tardar
en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado
el derecho a esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales
pagadas, a más tardar dentro de los dieciocho meses, contados a partir de
dicha fecha.

2. Con el consentimiento de la personal empleada interesada, se podrá
autorizar que se aplace por un período  superior al indicado en el párrafo
1 del presente artículo, y hasta un límite determinado, el disfrute de
cualquier fracción de las vacaciones anuales que exceda de cierto mínimo
que se determine al efecto.

3. El límite del período y el mínimo mencionados en el párrafo 2 del
presente artículo, serán determinados por la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesados, o por medio de negociaciones colectivas o de otra manera
compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones
del país.

                                Artículo 10

1. La época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por
reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera
compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador,
previa consulta con la persona empleada interesada o con sus
representantes.

2. Al fijar la época en que se tomarán las vacaciones, se tendrán en
cuenta las exigencias del trabajo y las oportunidades de descanso y
distracción de que pueda disponer la persona empleada.

                                Artículo 11

Toda persona empleada que hubiere completado un período mínimo de
servicios que corresponda al que se requiera de acuerdo con el párrafo 1
del artículo 5 del presente Convenio, tendrá derecho, al terminarse la
relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del
servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización
compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente.

                                Artículo 12

Los acuerdos por los que se renuncie al derecho a las vacaciones anuales
pagadas precritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3 del presente
Convenio o por los que renuncie a tales vacaciones a cambio de
indemnización o de otro modo serán nulos y sin efectos o prohibidos, según
sea apropiado a las condiciones nacionales.

                                Artículo 13

En cada país, la autoridad competente o el organismo apropiado podrá
adoptar reglas especiales relativas a los casos en que una persona
empleada ejerza durante sus vacaciones una actividad remunerada
incompatible con la finalidad de dichas vacaciones.

                                Artículo 14

Se tomarán medidas efectivas, apropiadas a los medios por los que se dé
efecto a las disposiciones del presente Convenio, para asegurar, por medio
de una inspección adecuada o en otra forma, la aplicación y observancia
correctas de los reglamentos o disposiciones sobre vacaciones pagadas.

                                Artículo 15

1. Todo Miembro puede aceptar las obligaciones de este Convenio en forma
separada:

a) Con respecto a las personas empleadas en sectores económicos distintos
de la agricultura;
b) Con respecto a las personas empleadas en la agricultura.

2. Todo Miembro especificará en su ratificación si acepta las obligaciones
del Convenio con respecto a las personas a las que se refiere el apartado
a) del párrafo 1 de este artículo, con respecto a las personas a las que
se refiere el apartado b) de dicho párrafo 1, o con respecto a ambas
categorías de personas.

3. Todo Miembro que en el momento de la ratificación sólo haya aceptado
las obligaciones de este Convenio con respecto a las personas a las que se
refiere el apartado a) o con respecto a las personas a que se refiere el
apartado b) del párrafo 1 de este artículo podrá notificar ulteriormente
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las
obligaciones del Convenio con respecto a todas las personas a las que se
aplica este Convenio.

                                Artículo 16

El presente Convenio revisa el Convenio sobre las vacaciones pagadas,
1936, y el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952, en
las siguientes condiciones:

a) La aceptación d las obligaciones de este Convenio con respecto a las
personas empleadas en sectores económicos distintos de la agricultura por
un Miembro que hubiese ratificado el Convenio sobre las vacaciones
pagadas, 1936, implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese
Convenio;
b) La aceptación de las obligaciones de este Convenio con respecto a los
trabajadores agrícolas por un Miembro que hubiese ratificado el Convenio
sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952, implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de ese Convenio;
c) Aunque el presente Convenio entre en vigor, el Convenio sobre las
vacaciones pagadas (agricultura), 1952, seguirá abierto a la ratificación.

                                Artículo 17

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

                                Artículo 18

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.

                                Artículo 19

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

                                Artículo 20

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificarse a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que haya sido comunicada, el Director General llamará
la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.

                                Artículo 21

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

                                Artículo 22

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

                                Artículo 23

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.

                                Artículo 24

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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