Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.546 de 22/07/1976 artículo 1.
Referencias a toda la norma
                         TEXTO DEL CONVENIO

 Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe este Convenio acuerdan lo
siguiente:

                         Artículo Preliminar

 La Corporación Financiera Internacional (de aquí en adelante llamada la
Corporación) queda constituida y deberá funcionar de acuerdo con las
disposiciones siguientes:

                              Artículo I

                               OBJETO

 El objeto de la Corporación será la promoción del desarrollo económico
mediante el estímulo de empresas privadas productivas en los países
miembros, particularmente en las áreas menos desarrolladas, de tal manera
que se complementen las actividades del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (de aquí en adelante llamado el Banco). En
prosecución de este objeto la Corporación:

  (i)     Ayudará, asociada a inversionistas privados, al financiamiento
          de la organización, mejoramiento y expansión de empresas
          privadas productivas que contribuyan al desarrollo de los países
          miembros mediante inversiones sin la garantía de cumplimiento
          del gobierno miembro en cuestión en los casos en que capital
          privado suficiente no se encuentre disponible en condiciones
          razonables;

 (ii)     Tratará de relacionar las oportunidades de inversión el capital
          privado local y extranjero y la experiencia administrativa; y

(iii)     Tratará de estimular y de ayudar a la creación de condiciones
          que favorezcan el flujo de capital privado, local y extranjero,
          hacia una inversión productiva en los países miembros.

 Las disposiciones de este artículo servirán de guía a la Corporación en
todas sus decisiones.

                              Artículo II

                           MIEMBROS Y CAPITAL

                              Sección 1

                              MIEMBROS

(a) Serán miembros fundadores de la Corporación aquellos miembros del
Banco que se adhieran a la Corporación en la fecha señalada en el Artículo
IX, Sección 2 (c), o con anterioridad a esa fecha.

(b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse en las fechas y bajo las
condiciones que la Corporación determine.

                              Sección 2

                         CAPITAL EN ACCIONES

(a) El capital en acciones autorizado de la Corporación será de
$ 100:000.000 en dólares de los Estados Unidos.

(b) El capital en acciones autorizado será dividido en 100.000 acciones de
un valor a la par de un mil dólares de los Estados Unidos cada una. Las
acciones que no hayan sido suscritas inicialmente por los miembros
fundadores quedarán disponibles para suscripción posterior de acuerdo con
la Sección 3 (d) de este artículo.

(c) La Asamblea de Gobernadores podrá aumentar la suma de capital en
acciones que se encuentre autorizada en un momento determinado en las
formas siguientes:

  (i)     Por mayoría de votos emitidos, en caso que el aumento sea

          necesario para emitir acciones de capital al momento de la
          suscripción inicial de miembros que no sean miembros fundadores,
          siempre que la suma de los aumentos autorizados al amparo de
          este párrafo no excedan de 10.000 acciones;

 (ii)     En cualquier otro caso, por una mayoría de las tres cuartas
          partes de la totalidad de los votos.

(d) En caso de un aumento autorizado al amparo del párrafo (c) (ii)
anterior, se dará a cada miembro una oportunidad razonable de suscribir,
en las condiciones que la Corporación señale, una parte proporcional del
aumento de capital, equivalente a la proporción entre el capital suscrito
por el miembro y el total del capital de la Corporación. Sin embargo, no
será obligatorio para los miembros suscribir parte alguna del aumento de
capital.

(e) Para la emisión de acciones que no sean las acciones de la suscripción
inicial o las que prevé el párrafo (d) anterior, se requerirá una mayoría
de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.

(f) Solamente los miembros podrán suscribir acciones del capital de la
Corporación y las acciones se emitirán solamente a favor de los miembros.

                              Sección 3

                            SUSCRIPCIONES

(a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones de capital
señalado frente a su nombre en el Anexo A. La Corporación determinará el
número de acciones de capital que los demás miembros deban suscribir.

(b) Las acciones de capital suscritas inicialmente por los miembros
fundadores se emitirán a la par.

(c) La suscripción inicial de cada miembro fundador será pagadera en su
totalidad dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la
Corporación inicie sus operaciones, según lo dispuesto en el artículo IX,
Sección 3 (b), o a la fecha en que el miembro fundador se adhiera como
miembro, de estas dos fechas la que sea posterior, o en la fecha posterior
que la Corporación señale.

 El pago se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos a solicitud de
la Corporación, la cual especificará el lugar o lugares de pago.

(d) La Corporación determinará el precio y demás condiciones de la
suscripción de acciones de capital que se suscriben en oportunidad
distinta de la suscripción inicial por los miembros fundadores.

                              Sección 4

                    LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD

 Ningún miembro será responsable, por razón de ser miembro, de las
obligaciones de la Corporación.

                              Sección 5

                    RESTRICCION SOBRE TRANSFERENCIA Y
                         PRENDA DE ACCIONES

 Las acciones de capital no podrán ser dadas en prenda o gravadas en forma
alguna y serán transferibles solamente a la Corporación.

                              Artículo III

                              OPERACIONES

                              Sección 1

                       OPERACIONES FINANCIERAS

 La Corporación podrán invertir sus fondos en empresas privadas
productivas situadas en los territorios de sus miembros. La existencia de
un interés gubernamental o de cualquier otro interés público en una
empresa de tal clase no constituirá necesariamente impedimento para que la
Corporación invierta en la empresa.

                              Sección 2

                       FORMAS DE FINANCIAMIENTO

 La Corporación podrá invertir sus fondos en la forma o formas que estime
apropiadas dentro de las circunstancias.

                              Sección 3

                 PRINCIPIOS QUE RIGEN SUS OPERACIONES

 Las operaciones de la Corporación se regirán por los siguientes
principios:

  (i)     La Corporación no hará ninguna inversión para la cual, a su
          juicio, se pueda obtener capital privado suficiente en
          condiciones razonables.

 (ii)     La Corporación no financiará una empresa en los territorios de
          un miembro si el miembro objeta el financiamiento.

(iii)     La Corporación no impondrá como condición que el producto de un
          financiamiento suyo se gaste en los territorios de un país
          determinado.

 (iv)     La Corporación no asumirá responsabilidad por la administración
          de una empresa en la cual haya hecho una inversión ni ejercerá
          derechos de voto para tal fin ni para ningún otro que, en su
          opinión, esté propiamente dentro de la esfera del control
          administrativo.

  (v)     La Corporación hará sus financiamientos en los términos y
          condiciones que considere apropiados, y tomará en cuenta las
          necesidades de la empresa, los riesgos asumidos por la
          Corporación y los términos y condiciones que normalmente
          pudieran obtener los inversionistas privados para
          financiamientos similares.

 (vi)     La Corporación tratará de activar la circulación de sus fondos
          mediante la venta de sus inversiones a inversionistas privados
          siempre que tal venta pueda hacerse en forma apropiada y en
          condiciones satisfactorias.

 (vii)    La Corporación tratará de mantener una razonable diversificación
          en sus inversiones.

                              Sección 4

                         PROTECCION DE INTERESES

 Ninguna disposición de este Convenio impedirá que la Corporación tome las
medidas y ejercite los derechos que estime necesarios para la protección
de sus intereses en caso de incumplimiento o amenaza de incumplimiento en
alguna de sus inversiones, o de insolvencia o amenaza de insolvencia de la
empresa en la que se haya hecho la inversión o en otras situaciones que, a
juicio de la Corporación, amenacen colocar en peligro la inversión.

                              Sección 5

               APLICACION DE CIERTAS RESTRICCIONES EN LOS
                         CAMBIOS EXTRANJEROS

 Los fondos recibidos por la Corporación o pagaderos a la Corporación
respecto a una inversión suya hecha en los territorios de cualquier
miembro según lo dispuesto en la Sección 1 de este artículo no quedará
libres solamente por razón de las disposiciones de este Convenio de las
restricciones, reglamentos y controles generalmente aplicables a los
cambios extranjeros, vigentes en los territorios del miembro.

                              Sección 6

                         OPERACIONES VARIAS

 Además de las operaciones autorizadas en otras disposiciones de este
Convenio, la Corporación también podrá:

(i) Obtener fondos prestados y para este fin dar la prenda u otra garantía
por tales fondos que la Corporación resuelva; siempre que antes de hacer
una venta pública de sus obligaciones en los mercados de un miembro, la
Corporación obtenga la aprobación de ese miembro y del miembro en cuya
moneda las obligaciones hayan de ser denominadas; si la Corporación fuera
y mientras sea deudora de préstamos recibidos del Banco o garantizados por
éste, la cantidad total pendiente de pago por préstamos obtenidos o
garantías otorgadas por la Corporación no podrá ser aumentada si, en la
fecha o como resultado de tal aumento la cantidad total de la deuda
(incluyendo la garantía de cualquier deuda) incurrida por la Corporación y
pendiente de pago cualquiera que sea su origen excediere una cantidad
igual a cuatro veces la suma de su capital suscrito y superávit no
afectados.

(ii) Invertir, en las obligaciones que determine, los fondos que no
necesite en sus operaciones financieras y también los fondos que tenga en
su poder a los efectos de pago de pensiones u otro objeto similar en
cualesquiera valores negociables en el mercado todo esto sin que se
encuentre sometida a las restricciones impuestas en otras secciones de
este artículo.

(iii) Garantizar los valores que haya adquirido como inversión a los
efectos de facilitar su venta.

(iv) Comprar y vender valores que haya emitido o garantizado o que haya
adquirido como inversión.

(v) Ejercer las demás facultades inherentes a su negocio y que sean
necesarias o útiles a la promoción de sus objetivos.

                              Sección 7

                    VALORACION DE LAS MONEDAS

 Siempre que resulte necesario de acuerdo con este Convenio valorar una
moneda en los términos del valor de otra moneda, la valoración se hará en
la forma en que razonablemente determine la Corporación previa consulta
con el Fondo Monetario Internacional.

                              Sección 8

                   ADVERTENCIA QUE SE ESTAMPARA EN LAS
                             OBLIGACIONES

 Toda obligación emitida o garantizada por la Corporación deberá llevar
estampará en su anverso una declaración visible a los efectos de que no es
una obligación del Banco, ni de que es, a no ser que lo contrario aparezca
expresamente señalado en la misma, la obligación de un gobierno.

                              Sección 9

                    PROHIBICION DE ACTIVIDAD POLITICA

 La Corporación y sus funcionarios no podrán intervenir en los asuntos
políticos de ningún miembro; y la índole política del miembro o miembros
en cuestión no deberá influir en sus decisiones. Al tomar sus decisiones,
la Corporación sólo tendrá en cuenta consideraciones de orden económico, y
estas consideraciones se pesarán imparcialmente a los efectos de lograr
los objetivos establecidos en este Convenio.

                              ARTICULO IV

                    ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

                              Sección 1

                    ESTRUCTURA DE LA CORPORACION

 La Corporación tendrá una Asamblea de Gobernadores, una Junta de
Directores, un Presidente de la Junta de Directores, un Presidente y los
demás funcionarios y empleados que sean necesarios para desempeñar las
labores que la Corporación determine.

                              Sección 2

                       ASAMBLEA DE GOBERNADORES

(a) Todos los poderes de la Corporación estarán investidos en la Asamblea
de Gobernadores.

(b) Cada Gobernador y Gobernador Suplente del Banco designado por un
miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación será ex
officio Gobernador o Gobernador Suplente, respectivamente, de la
Corporación. Los Gobernadores Suplentes no podrán votar, salvo en caso de
ausencia del titular. La Asamblea de Gobernadores seleccionará uno de los
Gobernadores como Presidente de la Asamblea de Gobernadores. Un Gobernador
o Gobernador Suplente cesará en supuesto si el miembro que lo nombró
dejare de ser miembro de la Corporación.

(c) La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en la Junta de Directores
poder para ejercitar todas las facultades correspondientes a la Asamblea
con excepción de las siguientes:

   (i)    La de admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de
          admisión;

  (ii)    La de aumentar o disminuir el capital en acciones;

 (iii)    La de suspender a un miembro;

  (iv)    La de decidir las apelaciones de las interpretaciones que sobre
          este Convenio dé la Junta de Directores;

   (v)    La de celebrar acuerdos de cooperación con otras organizaciones
          internacionales (que no fueren acuerdos informales de carácter
          transitorio o administrativo);

  (vi)    La de decidir la suspensión permanente de las operaciones de la
          Corporación y la distribución de sus activos;

 (vii)    La de declarar dividendos;

(viii)    La de modificar este Convenio.

(d) La Asamblea de Gobernadores celebrará una Reunión Anual y tantas otras
reuniones como estimare convenientes o que la Junta de Directores
convocare.

(e) La reunión anual de la Asamblea de Gobernadores se celebrará
conjuntamente con la reunión anual de la Asamblea de Gobernadores del
Banco.

(f) La mayoría de los Gobernadores que a su vez dispongan de no menos de
las dos terceras partes del total de los votos constituirá quórum en las
reuniones de la Asamblea de Gobernadores.

(g) La Corporación podrá, mediante reglamento, establecer un procedimiento
por medio del cual la Junta de Directores pueda obtener una votación de
los Gobernadores sobre una materia específica sin necesidad de convocar a
reunión de la Asamblea de Gobernadores.

(h) La Asamblea de Gobernadores, y la Junta de Directores hasta el grado
en que sea autorizada, podrán adoptar las reglas y reglamentos necesarios
o apropiados para la conducción de los negocios de la Corporación.

(i) Los Gobernadores y los Gobernadores Suplentes desempeñarán sus
funciones sin compensación por parte de la Corporación.

                              Sección 3

                              VOTACION

(a) Cada miembro tendrá 250 votos más un voto adicional por cada acción
que posea.

(b) Salvo disposición en contrario, las cuestiones que deba resolver la
Corporación serán decididas por mayoría de votos emitidos.

                              Sección 4

                         JUNTA DE DIRECTORES

(a) La Junta de Directores será responsable de la conducción de las
operaciones generales de la Corporación y a este objeto ejercitará todos
los poderes que este Convenio le otorgue o que le delegue la Asamblea de
Gobernadores.

(b) La Junta de Directores de la Corporación se compondrá ex officio de
aquellos Directores Ejecutivos del Banco que hayan sido: o (i) designados
por un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación, o (ii)
elegidos en una elección en la que los votos de por lo menos un miembro de
l Banco que sea también miembro de la Corporación hayan contado para su
elección. El Suplente de cada uno de tales Directores Ejecutivos del Banco
será ex officio Director Suplente de la Corporación. Un Director cesará en
su puesto si el miembro que lo designó o si todos los miembros cuyos votos
fueron contados a los efectos de su elección dejaren de ser miembros de la
Corporación.

(c) El Director que sea Director Ejecutivo del Banco designado por un
miembro, tendrá derecho a emitir el número de votos que el miembro que lo
haya designado tenga derecho a emitir en la Corporación. El Director que
sea Director Ejecutivo electo del Banco, tendrá derecho a emitir el número
de votos que el miembro o miembros de la Corporación cuyos votos fueron
contados a los efectos de su elección en el Banco, tienen derecho a emitir
en la Corporación. Todos los votos que un Director tiene derecho a emitir
serán emitidos como una unidad.

(d) Un Director Suplente tendrá pleno poder para actuar en ausencia del
Director que lo haya nombrado. Cuando un Director está presente su
Suplente podrá participar en la reunión, pero sin derecho a voto.

(e) El quórum para cualquier reunión de la Junta de Directores lo
constituirá la mayoría de los Directores que ejercite no menos de la mitad
del total de votos.

(f) La Junta de Directores se reunirá con la frecuencia que exijan los
negocios de la Corporación.

(g) La Asamblea de Gobernadores dictará un reglamento al amparo del cual
un miembro de la Corporación que no esté autorizado para designar un
Director Ejecutivo del Banco pueda enviar un representante para que asista
a cualquier reunión de la Junta de Directores de la Corporación en la que
se considere una solicitud presentada por tal miembro, o se trate un
asunto que lo afecte en particular.

                              Sección 5

               PRESIDENTE DE LA JUNTA, PRESIDENTE DE LA
                    CORPORACION Y FUNCIONARIOS

(a) El Presidente del Banco será ex officio Presidente de la Junta de
Directores de la Corporación; pero no tendrá voto salvo de calidad en caso
de empate. Podrá participar en las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores; pero sin voto.

(b) El Presidente de la Corporación será nombrado por la Junta de
Directores actuando sobre la recomendación del Presidente de la Junta. El
Presidente de la Corporación será el jefe de los funcionarios ejecutivos
de la Corporación. Bajo la dirección de la Junta de  Directores y la
supervigilancia del Presidente de la Junta, el Presidente de la
Corporación conducirá los negocios corrientes de la Corporación, y, bajo
el control general de la Junta y del Presidente de la Junta, será
responsable de la organización, nombramiento y despido de los funcionarios
y empleados. El Presidente de la Corporación podrá participar en las
reuniones de la Junta de Directores pero sin derecho a voto en tales
reuniones. El Presidente de la Corporación cesará en su puesto por
decisión de la Junta de Directores a la que el Presidente de la Junta dé
su asentimiento.

(c) El Presidente de la Corporación y sus funcionarios y empleados se
deben en el desempeño de sus funciones exclusivamente a la Corporación y a
ninguna otra autoridad. Los miembros de la Corporación respetarán el
carácter internacional de este deber y se abstendrán de todo intento de
influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

(d) Observando siempre la importancia suprema de asegurar la más alta
eficiencia y competencia técnica, deberá tenerse en cuenta debidamente, al
designarse los funcionarios y empleados de la Corporación, la importancia
de seleccionar el personal sobre la más amplia base geográfica.

                              Sección 6

                         RELACIONES CON EL BANCO

(a) La Corporación será una entidad separada y distinta del Banco y los
fondos de la Corporación se mantendrán separados y aparte de los del
Banco. Las disposiciones de esta Sección no impedirán que la Corporación
llegue a acuerdos con el Banco respecto a las facilidades, personal y
servicios y arreglos para recuperar los gastos administrativos pagados en
un principio por una de las dos organizaciones a nombre de la otra.

(b) Nada de lo dispuesto en este Convenio hará a la Corporación
responsable de los actos u obligaciones del Banco o al Banco responsable
de los actos u obligaciones de la Corporación.

                              Sección 7

                    RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES
                              INTERNACIONALES

 La Corporación, actuando a través del Banco, llegará a acuerdos formales
con las Naciones Unidas y podrá llegar a tales acuerdos con otras
organizaciones públicas internacionales que tengan responsabilidades
especializadas en esferas afines.

                              Sección 8

                         UBICACION DE LAS OFICINAS

 La oficina principal de la Corporación se establecerá en la misma
localidad en que se encuentre la oficina principal del Banco. La
Corporación podrá establecer otras oficinas en los territorios de
cualquiera de sus miembros.

                              Sección 9

                            DEPOSITARIOS

 Cada miembro designará como depositario a su banco central para que en él
la Corporación pueda conservar sus activos en la moneda de tal miembro o
los demás activos de la Corporación y, donde no haya banco central, el
miembro designará para esos fines cualquiera otra institución aceptable
para la Corporación.

                              Sección 10

                          VIAS DE COMUNICACION

 Cada miembro designará una autoridad apropiada con la cual la Corporación
podrá ponerse en comunicación en relación con cualquier asunto que surja
de este Convenio.

                              Sección 11

                    PUBLICACION DE MEMORIAS Y SUMINISTRO
                              DE INFORMACION

(a) La Corporación publicará anualmente una memoria que contendrá un
estado de cuentas revisado por contables y circulará entre los miembros a
intervalos apropiados un estado sumario de su posición financiera y un
estado de ganancias y pérdidas que muestre el resultado de sus
operaciones.

(b) La Corporación podrá publicar también otras informaciones que estimare
convenientes para la realización de sus fines.

(c) Copias de todas las memorias, estados de cuentas y publicaciones
hechas al amparo de esta Sección serán distribuidas a los miembros.

                              Sección 12

                              DIVIDENDOS

(a) La Asamblea de Gobernadores podrá disponer de tiempo en tiempo después
de proveer adecuadamente a las reservas, que parte de las utilidades netas
y de los sobrantes de la Corporación será distribuida en calidad de
dividendos.

(b) Los dividendos se distribuirán a prorrata en proporción al capital que
posea cada miembro.

(c) Los dividendos se pagarán en la forma y en la moneda o monedas que la
Corporación determine.

                              Artículo V

               RETIRO - SUSPENSION DE MIEMBROS - SUSPENSION DE
                              OPERACIONES

                              Sección 1

                         RETIRO DE LOS MIEMBROS

 Un miembro podrá retirarse de la Corporación en cualquier momento dando
aviso escrito a la Corporación en su oficina principal. El retiro se hará
efectivo en la fecha en que se reciba el aviso.

                              Sección 2

                       SUSPENSION DE UN MIEMBRO

(a) Si un miembro deja de cumplir cualquiera de sus obligaciones para con
la Corporación, ésta puede suspenderle en su calidad de miembro por
decisión de una mayoría de los Gobernadores que ejerza la mayoría de la
totalidad de los votos. El miembro que sufra suspensión en esta forma
dejará automáticamente de ser miembro al cumplirse un año de la fecha de
su suspensión, a no ser que la misma mayoría decida restituirlo en sus
derechos.

(b) Mientras se encuentre en suspenso, un miembro no podrá ejercer los
derechos que le concede este Convenio a excepción del derecho de retirarse
de la Corporación pero quedará sujeto a todas las obligaciones.

                              Sección 3

                 SUSPENSION O CESACION DE UN MIEMBRO
                               DEL BANCO

 Un miembro que sufra suspensión en el Banco o deje de ser miembro de
éste, quedará automáticamente suspendido como miembro de la Corporación o
dejará de ser miembro de la misma, según sea el caso.

                              Sección 4

                  DERECHOS Y DEBERES DE LOS GOBIERNOS
                       QUE DEJEN DE SER MIEMBROS

(a) Cuando un gobierno deje de ser miembro seguirá siendo responsable de
todas las cantidades que le adeude a la Corporación. La Corporación tomará
medidas a fin de readquirir las acciones de capital poseídas por tal
gobierno como parte de la liquidación de las cuentas, de acuerdo con las
disposiciones de esta Sección; pero el gobierno no tendrá ningún otro
derecho al amparo de este Convenio a excepción de lo que se dispone en
esta Sección y en el Artículo VIII (c).

(b) La Corporación y el gobierno podrán llegar a un acuerdo sobre la
readquisición de las acciones de capital que posea el gobierno, en las
condiciones que se estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias,
sin tener en cuenta las disposiciones del párrafo (c) que sigue. Se podrá
disponer en ese acuerdo, entre otras cosas, la liquidación final de todas
las obligaciones del gobierno hacia la Corporación.

(c) Si no se llega a tal acuerdo dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que el gobierno deje de ser miembro o dentro del plazo que la
Corporación y el gobierno acuerden, el precio de readquisición de las
acciones de capital que posea el gobierno será el valor de las mismas que
aparezcan en los libros de la Corporación en la fecha en que el gobierno
dejó de ser miembro. La readquisición de las acciones de capital estará
sometida a las siguientes condiciones:

   (i)    Los pagos por cuenta de acciones podrán hacerse de tiempo en
          tiempo, contra devolución de las mismas por el gobierno, y en
          los plazos, en las oportunidades, y en la moneda o monedas
          disponibles que la Corporación razonablemente determine, tomando
          en cuenta la situación financiera de la Corporación;

  (ii)    Cualquier cantidad que se deba al gobierno por cuenta de sus
          acciones de capital será retenida mientras el gobierno o
          cualquiera de sus agencias adeuden alguna cantidad a la
          Corporación, y esta cantidad podrá, a elección de la
          Corporación, compensarse cuando sea pagadera, con la cantidad
          que adeude la Corporación;

 (iii)    Si la Corporación sufre una pérdida neta en las inversiones
          hechas de acuerdo con el artículo III, Sección I de que sea
          poseedora en la fecha en que el gobierno deje de ser miembro y
          tal pérdida exceda a las reservas establecidas en esa fecha para
          esas inversiones, el gobierno devolverá, a solicitud de la
          Corporación, la cantidad en la cual el precio de readquisición
          de su acciones de capital hubiera sido disminuido, si la pérdida
          hubiera sido tenida en cuenta cuando el precio de readquisición
          fue fijado.

(d) Ninguna cantidad adeudada a un gobierno por sus acciones de capital de
acuerdo con esta Sección se pagará en ningún caso sino seis meses después
de la fecha en que el gobierno deje de ser miembro. Si dentro de los seis
meses después de la fecha en que el gobierno deje e ser miembro, la
Corporación suspende sus operaciones de acuerdo con la Sección 5 de este
Artículo, todos los derechos de ese gobierno se determinarán por las
disposiciones de la Sección 5 y se considerará que el gobierno sigue
siendo miembro de la Corporación a los efectos de la Sección 5, excepto en
cuanto a que carecerá del derecho de voto.

                              Sección 5

          SUSPENSION DE OPERACIONES Y LIQUIDACION DE OBLIGACIONES

(a) La Corporación podrá suspender permanentemente sus operaciones
mediante voto de la mayoría de los Gobernadores que ejerzan la mayoría de
la totalidad de los votos. Al ocurrir la suspensión de operaciones, todas
las actividades de la Corporación  cesarán inmediatamente, a excepción de
las inherentes a la realización ordenada, conservación y preservación de
sus activos y liquidación de sus obligaciones. Hasta la liquidación final
de las obligaciones y distribución de los activos, la Corporación y sus
miembros al amparo de este Convenio quedarán vigentes excepto en cuanto a
que ningún miembro será suspendido o podrá retirarse ya que no se hará
distribución alguna a los miembros salvo la que en esta Sección se
dispone.

(b) No se hará distribución alguna a los miembros por cuenta de sus
suscripciones de capital de la Corporación hasta que todas las deudas
hayan sido pagadas a los acreedores o el pago haya sido dispuesto y hasta
que la Asamblea de Gobernadores, por voto de la mayoría de los gobiernos
que ejerzan la mayoría de la totalidad de los votos haya decidido hacer la
distribución.

(c) Con sujeción a lo anterior, la Corporación distribuirá sus activos a
los miembros a prorrata y en proporción a las acciones de capital de que
sean poseedores siempre que en el caso de un miembro determinado, hayan
sido liquidadas todas las reclamaciones que la Corporación tenga
pendientes contra el miembro. La distribución se hará en las fechas,
monedas y en efectivo u otros activos, que la Corporación estime justos y
equitativos. Las porciones distribuidas a los distintos miembros no
tendrán que ser necesariamente uniformes respecto al tipo de activos
distribuidos o a las monedas en que las mismas sean expresadas.

(d) Todo miembro que reciba activos distribuidos por la Corporación de
acuerdo con esta Sección, disfrutará de los derechos en relación con esos
activos que la Corporación haya disfrutado con anterioridad a la
distribución.

                              Artículo VI

                    PERSONALIDAD JURIDICA - INMUNIDADES
                              Y PRIVILEGIOS

                              Sección 1

                       FINES DE ESTE ARTICULO

 A fin de que la Corporación pueda cumplir con las funciones que se le
encomiendan, la personalidad jurídica, las inmunidades y los privilegios
establecidos en este artículo le serán concedidos en los territorios de
cada miembro.

                              Sección 2

               PERSONALIDAD JURIDICA DE LA CORPORACION

 La Corporación tendrá personalidad jurídica plena y en particular,
poseerá capacidad para:

  (i) Celebrar contratos;
 (ii) Adquirir bienes muebles e inmuebles y enajenarlos;
(iii) Entablar acciones judiciales.

                              Sección 3

                 POSICION DE LA CORPORACION RESPECTO A
                         PROCESOS JUDICIALES

 La Corporación sólo podrá ser demandada ante un tribunal de jurisdicción
competente en los territorios de un miembro en donde tuviere abierta una
oficina o en donde hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar
emplazamiento o notificación de demanda judicial o en donde hubiere
emitido o garantizado obligaciones. Sin embargo, ningún miembro o persona
que lo represente o que tenga una reclamación derivada de un miembro,
podrá entablar acción de ninguna clase. Los bienes y activos de la
Corporación donde quiera que se encuentren y en poder de quien quiera que
estén, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de apropiación, embargo
o ejecución, mientras no se dicte sentencia firme contra la Corporación.

                              Sección 4

                  INMUNIDAD DE LOS ACTIVOS DEL BANCO
                           CONTRA APROPIACION

 Los bienes y activos de la Corporación donde quiera que se encuentren y
en poder de quien quiera que estén, gozarán de inmunidad contra registro,
requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de
apropiación por acción ejecutiva o legislativa.

                              Sección 5

                     INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS

 Los archivos de la Corporación serán inviolables.

                              Sección 6

                  ACTIVOS NO SUJETOS A RESTRICCIONES

 Los bienes y activos de la Corporación, hasta donde fuere necesario para
la buena marcha de las operaciones previstas en este Convenio y con
sujeción a las disposiciones del Artículo III Sección 5 y a las demás
disposiciones de este Convenio se encontrarán libres de toda clase de
restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias.

                              Sección 7

                  PRIVILEGIOS DE LAS COMUNICACIONES

 Los miembros darán a las comunicaciones oficiales de la Corporación, el
mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros miembros.

                              Sección 8

                   INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS
                        FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

 Los Gobernadores, Directores, Suplentes, funcionarios y empleados de la
Corporación:

  (i)     Gozarán de inmunidad respecto de acciones judiciales
          fundamentadas en actos ejecutados por ellos en el ejercicio de
          sus atribuciones oficiales;

 (ii)     Gozarán también, cuando no fueren nacionales del país, de las
          mismas inmunidades respecto de las restricciones de inmigración,
          de las exigencias de registro de extranjeros y de las
          obligaciones del servicio nacional y tendrán las mismas
          facilidades en cuanto a restricciones cambiarias, que los
          miembros concedan a los representantes, funcionarios y
          empleados de rango comparable de otros miembros;

(iii)     Gozarán del mismo tratamiento respecto de facilidades de viaje
          que los miembros concedan a los representantes, funcionarios y
          empleados de rango comparable de otros miembros.

                                   Sección 9


                              EXENCIONES DE IMPUESTOS

(a) La Corporación, sus activos, sus bienes, sus ingresos y sus
operaciones y transacciones que este Convenio autoriza, estarán exentos de
toda clase de impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará
también exenta de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de
cualquier impuesto o derecho.

(b) Los sueldos y emolumentos que pague la Corporación a sus Directores,
Suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos, súbditos u
otros nacionales del país en cuestión, quedarán exentos de todo impuesto.

(c) Ninguna clase de impuesto podrá gravar las obligaciones o títulos
emitidos por la Corporación (así como los dividendos o intereses de los
mismos) fuere quien fuere su tenedor:

  (i)     Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o
          título solamente por haber sido emitido por la Corporación; o

 (ii)     Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el
          lugar o la moneda en que hubieren sido emitidos aquéllos, en que
          deban pagarse o en que hubieren sido pagados o el lugar en que
          la Corporación mantenga una ofician o agencia.

(d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos
garantizados por la Corporación (así como los dividendos o intereses de
los mismos), fuere quien fuere su tenedor:

  (i)     Si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o
          título por razón tan sólo de que la Corporación lo haya
          garantizado; o

 (ii)     Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el
          lugar en que la Corporación mantenga una oficina o agencia.

                              Sección 10

                    APLICACION DE ESTE ARTICULO

 Cada miembro tomará dentro de su territorio las medidas que sean
necesarias a fin de hacer efectivos dentro de su propia legislación los
principios enunciados en este artículo e informará a la Corporación en
detalle sobre las medidas que hubiere adoptado.

                              Sección 11

                               RENUNCIA

 La Corporación podrá, a su discreción, renunciar, en la extensión y bajo
las condiciones que ella determine, a cualquiera de los privilegios o
inmunidades conferidos por este Artículo.

                              Artículo VII

                              MODIFICACIONES

(a) Se podrá modificar este Convenio por un voto de las tres quintas
partes de los Gobernadores que ejerzan las cuatro quintas partes de la
totalidad de los votos.

(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) anterior, el voto
afirmativo de la totalidad de los Gobernadores será necesario en el caso
de modificación:

  (i) Del derecho a retirarse de la Corporación establecido en el Artículo
      V, Sección 1;

 (ii) Del derecho preferencial asegurado por el Artículo II, Sección 2
      (d);

(iii) De la limitación sobre la responsabilidad establecida en el Artículo
      II, Sección 4.

(c) Cualquier propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane
de un miembro, de un Gobernador, o de la Junta de Directores, se
comunicará al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá
a la Asamblea.

 Si la modificación fuere debidamente aprobada, la Corporación lo
certificará mediante comunicación formal enviada a todos los miembros.

 Las modificaciones entrarán en vigor respecto a todos los miembros tres
meses después de la fecha de la comunicación formal, a no ser que la
Asamblea de Gobernadores disponga que ello ocurra antes.

                              Artículo VIII

                         INTERPRETACION Y ARBITRAJE

(a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este convenio
que surja entre un miembro y la Corporación, o entre miembros de la
Corporación, se someterá a la decisión de la Junta de Directores.

 Si la cuestión afecta en particular a algún miembro de la Corporación que
no tenga derecho a designar Director Ejecutivo del Banco, el miembro
tendrá derecho a representación de acuerdo con el Artículo IV, Sección 4
(g).

(b) En cualquiera caso en que la Junta de Directores haya dado una
decisión de acuerdo con el inciso (a) anterior, cualquier miembro podrá
exigir que la cuestión sea llevada ante la Asamblea de Gobernadores, cuyo
fallo será definitivo. Mientras estuviere pendiente el dictamen de la
Asamblea de Gobernadores, la Corporación podrá, en cuanto lo estime
necesario, actuar sobre la base de la decisión de la Junta de Directores.

(c) En caso de desacuerdo entre la Corporación y un país que haya dejado
de ser miembro, o entre la Corporación y un miembro mientras éste se
encuentre en estado de suspensión permanente de la Corporación, el
desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres
árbitros, uno designado por la Corporación, otro por el país en cuestión y
un tercer árbitro que, a no ser que las partes acuerden otra cosa, será
designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o por
otra autoridad que señale un reglamento adoptado por la Corporación.

 El tercer árbitro tendrá plenos poderes para decidir todas las cuestiones
de procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo a ese
respecto.

                              Artículo IX

                          DISPOSICIONES FINALES

                              Sección 1

                           ENTRADA EN VIGOR

 Este Convenio entrará en vigor una vez que haya sido firmado a nombre de
no menos de 30 gobiernos cuyas suscripciones comprendan no menos del 75%
de la totalidad de las suscripciones señaladas en el Anexo A y cuando los
instrumentos a que se refiere la Sección 2 (a) de este Artículo hayan sido
depositados en su nombre pero en ningún caso este Convenio entrará en
vigor antes del día primero de octubre de 1955.

                              Sección 2

                                FIRMA

(a) Todo gobierno en cuyo nombre se firme este Convenio depositará en el
Banco un instrumento que declare que ha aceptado este Convenio sin
reservas de acuerdo con sus leyes y ha tomado todas las medidas que sean
necesarias para permitirle cumplir las obligaciones que surjan de este
Convenio.

(b) Todo gobierno comenzará a ser miembro de la Corporación a partir de la
fecha del depósito, en su nombre del instrumento a que se refiere el
párrafo (a) anterior; pero ningún miembro lo será antes de que este
Convenio entre en vigor según lo dispuesto en la Sección 1 de este
Artículo.

(c) Este Convenio quedará abierto hasta el momento de la terminación de
las labores el día 31 de diciembre de 1956, en la oficina principal del
Banco para recibir las firmas o nombres de los gobiernos de los países
cuyos nombres se señalan en el Anexo A.

(d) Este Convenio quedará abierto después de su entrada en vigor para
recibir la firma a nombre de gobiernos de países cuya aceptación como
miembros haya sido aprobada según lo dispuesto en el Articulo II, Sección
1 (b).

                              Sección 3

                    INAUGURACION DE LA CORPORACION

(a) Tan pronto este Convenio entre en vigor según lo dispuesto en la
Sección 1 de este Artículo, el Presidente de la Junta de Directores
convocará a una reunión de la Junta de Directores.

(b) La Corporación iniciará operaciones en la fecha en que se celebre esa
reunión.

(c) Mientras no se haya celebrado la primera reunión de la Asamblea de
Gobernadores, la Junta de Directores ejercitará todas las facultades de la
Asamblea de Gobernadores, a excepción de aquellas reservadas por este
Convenio a la Asamblea de Gobernadores.

 Suscrito en Washington, en un solo ejemplar, que quedará depositado en
los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual
ha indicado por medio de su firma al pie del presente que acepta actuar
como depositario de este Convenio y notificar la fecha en que este
Convenio entre en vigor de acuerdo con el Artículo IX, Sección 1, a todos
los gobiernos cuyos nombres aparecen en el Anexo A.

                              ANEXO A

               PAISES QUE HAN SUSCRITO CAPITAL ACCIONARIO
                              DE CFI

  País                                Acciones         Monto U$S
  ----                                --------         ---------

Australia.............................  2.215          2:215.000
Austria...............................    554            554.000
Bélgica...............................  2.492          2:492.000
Bolivia............................        78             78.000
Brasil................................  1.163          1:163.000
Burma.................................    166            166.000
Canadá................................  3.600          3:600.000
Ceylán................................    166            166.000
Chile.................................    388            388.000
China.................................  6.646          6:646.000
Colombia..............................    388            388.000
Costa Rica............................     22             22.000
Cuba..................................    388            388.000
Dinamarca.............................    753            753.000
República Dominicana..................     22             22.000
Ecuador...............................     35             35.000
Egipto................................    590            590.000
El Salvador...........................     11             11.000
Etiopía...............................     33             33.000
Finlandia.............................    421            421.000
Francia...............................  5.815          5:815.000
Alemania..............................  3.655          3:655.000
Grecia................................    277            277.000
Guatemala.............................     22             22.000
Haití.................................     22             22.000
Honduras..............................     11             11.000
Islandia..............................     11             11.000
India.................................  4.431          4:431.000
Indonesia.............................  1.218          1:218.000
Irán..................................    372            372.000
Iraq..................................     67             67.000
Israel................................     50             50.000
Italia................................  1.994          1:994.000
Japón.................................  2.769          2:769.000
Jordania..............................     33             33.000
Líbano................................     50             50.000
Luxemburgo............................    111            111.000
México................................    720            720.000
Países Bajos..........................  3.046          3:046.000

Nicaragua.............................      9              9.000
Noruega...............................    554            554.000
Pakistán..............................  1.108          1:106.000
Panamá................................      2              2.000
Paraguay..............................     16             16.000
Perú..................................    194            194.000
Filipinas.............................    166            166.000
Suecia................................  1.108          1:108.000
Siria.................................     72             72.000
Tahilandia............................    139            139.000
Turquía...............................    476            476.000
Unión Sudafricana.....................  1.108          1:108.000
Reino Unido........................... 14.400         14:400.000
Estados Unidos........................ 35.168         35:168.000
Uruguay...............................    116            116.000
Venezuela.............................    116            116.000
Yugoeslavia...........................    443            443.000
                                      -------        -----------
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