Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.474 de 16/12/1975 artículo 1.
     Los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y la República
del Paraguay, a fin de establecer acuerdos de Seguridad Social, para
regular la situación del trabajador migrante y en tránsito, y de sus
familias, respecto a la preservación de sus derechos a las prestaciones
de corto y largo plazo, sean estos derechos ya adquiridos o en vías de
adquisición.

     Teniendo en cuenta la tradicional identidad de posiciones de las
Instituciones de Seguridad Social de ambos países en cuanto al constante
perfeccionamiento de sus sistemas de Seguridad Social a nivel nacional e
internacional.

     Resuelven celebrar el presente Convenio, y para este fin, designaron
sus Plenipotenciarios a saber:

     Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del
Uruguay, don JUAN MARIA BORDABERRY, al Excelentísimo señor Doctor GUIDO
MICHELIN SALOMON, Ministro interino de Relaciones Exteriores, y Su
Excelencia el señor Presidente de la República del Paraguay, General del
Ejército Don ALFREDO STROESSNER, al Excelentísimo señor Doctor Don RAUL
SAPENA PASTOR, Ministro de Relaciones Exteriores.

     Quienes, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en
buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

                         Disposiciones Generales

     Artículo 1º    Las Altas Partes Contratantes resuelven celebrar un
Convenio de Seguridad Social, que será aplicado por las Instituciones de
Seguridad Social de ambas Altas Partes Contratantes, en la forma,
condiciones y extensión que se establecen básicamente en este Convenio.

     Art. 2º   A los fines de la aplicación del presente Convenio, las
siguientes expresiones tienen el significado que se indica en cada caso:

1.   "Parte Contratante". - El Estado que haya depositado un instrumento
     de ratificación.

2.   "Territorio". - Referido al Uruguay, el que corresponde a la
     República de su nombre;
          Referido al Paraguay, el que corresponde a la República de su
     nombre.

3.   "Nacional". - Referido al Uruguay, quien acredite la nacionalidad
     uruguaya con arreglo a su legislación;
          Referido al Paraguay, quien acredite la nacionalidad paraguaya
     con arreglo a su legislación.

4.   "Legislación sobre Seguridad Social". - La Constitución Nacional, en
     la parte pertinente, las leyes, los decretos y reglamentos sobre
     Seguridad Social, vigentes en el Territorio de cada una de las
     Partes Contratantes.

5.   "Autoridad competente". - Los Ministerios o Secretarías de Estado
     que en cada Parte Contratante tengan alguna forma de competencia
     sobre los regímenes de Seguridad Social.

6.   "Entidad gestora". - Las instituciones que en cada Parte Contratante
     tengan a su cargo la administración de uno o más regímenes de
     Seguridad Social.

7.   "Organismos de enlace". - La institución de Seguridad Social a la
     que corresponde la aplicación del presente Convenio y la preparación
     y aprobación de Normas Administrativas.

8.   "Norma Administrativa". - Instrumento bilateral que establece los
     procedimientos generales para la aplicación del Convenio, preparado
     y firmado por los Organismos de Enlace.

9.   "Beneficiario" o "Causahabiente". - La esposa, o a falta de esta, la
     concubina del trabajador y sus ascendientes y descendientes, con
     arreglo a la legislación de las Partes Contratantes.

     Art. 3º   El presente Convenio se aplicará con las reservas
establecidas en el artículo 4º:

a)   A los uruguayos que presten o hayan prestado servicios en la
     República del Paraguay, y a los paraguayos que presten o hayan
     prestado servicios en la República Oriental del Uruguay, y a sus
     respectivos beneficiarios o causahabientes, siempre que residan en
     uno de esos países y con arreglo a sus respectivas legislaciones; y
b)   A las personas aseguradas de cualquier otra nacionalidad que presten
     o hayan prestado servicios en la República Oriental del Uruguay o en
     la República del Paraguay y a sus beneficiarios o causahabientes,
     siempre que residan en uno de esos países.

     Art. 4º   Lo establecido en el artículo anterior podrá tener
limitaciones, excepciones y opciones en situaciones especiales, tales
como el caso de un trabajador al servicio de una empresa domiciliada en
el Territorio de una Parte Contratante que sea enviado al Territorio de
la otra Parte Contratante por un período limitado; el del personal de
vuelo de empresas de transporte aéreo, por ferrocarril, carretera o
navegación interior; el de los miembros de la tripulación de un buque
abanderado en una de las Partes Contratantes; el de determinadas
categorías de trabajadores, y otros casos a criterio de las Autoridades
Competentes, adoptado de común acuerdo.

     Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,
organismos internacionales y demás funcionarios, empleados y trabajadores
al servicio de esas representaciones o al servicio personal de algunos de
sus miembros, se regirán por las Convenciones y Tratados que les sean
aplicables.

     Art. 5º   Este Convenio tendrá aplicación por una o más Entidad
Gestora de una Parte Contratante con una no más Entidad Gestora de la
otra Parte Contratante, cuando las mencionadas entidades tienen fines
similares en cuanto a las contingencias cubiertas.

     Art. 6º   Las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace se
informarán recíprocamente de la ampliación, modificación o derogación
relativas a sus respectivas legislaciones sobre Seguridad Social
susceptibles de influir sobre este Convenio o las Normas Administrativas
vigentes. Si, con tal motivo, se estima que estos documentos deben ser
modificados o ampliados, serán tomadas las medidas del caso.

     Art. 7º   Los Organismos de Enlace se comprometen a intercambiar
informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor
aplicación de este Convenio y de las Normas Administrativas, y a realizar
todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando a
tales efectos la comunicación directa entre ellos.

     Art. 8º   Las solicitudes, declaraciones o recursos que corresponda
formular o interponer por aplicación del régimen de una de las Partes
Contratantes ante una Institución de esta Parte, podrán ser presentados
con idéntico efecto ante el Organismo de Enlace de la otra Parte, que los
remitirá a la institución competente, por intermedio del Organismo de
Enlace de la otra Parte.

     Art. 9º   Todos los actos, documentos, gestiones y escritos
relativos a la aplicación de este Convenio y de las Normas
Administrativas, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o
estampillas, así como también de la obligación de visación o legalización
por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la
certificación del respectivo Organismo de Enlace.

     Art. 10.  Las prestaciones económicas de la Seguridad Social
concedidas conforme a los regímenes de una o de ambas Partes
Contratantes, no serán objeto de reducción, suspensión, extinción,
descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el
trabajador, beneficiario o causahabiente, resida en el otro país
signatario.

     Art. 11.  Los Organismos de Enlace de una Parte Contratante que sean
deudores de prestaciones económicas a trabajadores, beneficiarios o
causahabientes que residan en Territorio de la otra Parte, se liberarán
válidamente mediante el pago en moneda de la primera Parte.

     Si en una de las Partes Contratantes o en ambas existiera más de un
mercado de cambio, el Organismo de Enlace del país que se encontrare en
esa situación se obliga a gestionar ante la autoridad pertinente, el
establecimiento de un régimen que asegure el pago de las prestaciones al
tipo de cambio más beneficioso para el afiliado.

     Art. 12.  Serán Organismos de Enlace para entender en la aplicación
del presente Convenio y de la preparación y firma de las Normas
Administrativas que sean necesarias:

a)   En la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social;
b)   En la República del Paraguay, la institución de Seguridad Social
     designada por la Autoridad Competente de acuerdo a lo establecido en
     el Artículo Quinto, y comunicada a la Autoridad Competente de la
     Otra Parte Contratante.

                         Disposiciones particulares

               De las prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte

     Art. 13.  Respecto de los regímenes de Vejez, Invalidez y Muerte,
los trabajadores de cada una de las Partes Contratantes que presten o
hayan prestado servicios en la República Oriental del Uruguay o en la
República del Paraguay, tendrán en el país receptor los mismos derechos y
estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este país.

     Art. 14.  Los trabajadores comprendidos en el artículo 3º que hayan
estado sujetos sucesiva o alternativamente a la respectiva legislación de
las dos Partes Contratantes, y sus beneficiarios o causahabientes en su
caso, tendrán derecho a la acumulación de los períodos de servicio
computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas,
siempre que no sean simultáneos.

     El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las
disposiciones legales del país en el cual fueren prestados los servicios
respectivos.

     Art. 15.  Cada Entidad Gestora determinará con arreglo a su
legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el
interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.

     En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el
interesado tendría derecho, como si todos los períodos acumulados se
hubieran cumplido bajo su propia legislación, y lo reducirá en definitiva
a la proporción de los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha
legislación.

     Art. 16.  El derecho a prestaciones de quienes, totalizados los
períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas
por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se
determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida
que se vayan cumpliendo dichas condiciones.

     Los interesados podrán optar por que los derechos les sean
reconocidos separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de
una Parte Contratante con independencia de los períodos computables en la
otra Parte.

     Art. 17.  Los períodos de servicios cumplidos antes de la fecha de
vigencia de este Convenio serán considerados únicamente cuando los
interesados acrediten períodos de servicios con posterioridad a esa
fecha. En ningún caso dará derecho a la percepción de prestaciones
fundadas en este Convenio, con anterioridad a la fecha de su vigencia.
     Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre
prescripción o caducidad vigentes en cada una de las Partes Contratantes.

          Prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedades
          profesionales, y por accidentes o enfermedades comunes

     Artículo 18.   Los trabajadores de cada una de las Partes
Contratantes a quienes se aplique en el presente Convenio, tendrán en el
país receptor los mismos derechos que los nacionales de este país, en lo
que concierne al régimen de accidente de trabajo o enfermedades
profesionales, así como de prestaciones por accidente o enfermedades
comunes.

                         Prestaciones familiares

     Artículo 19.   Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también
respecto de las prestaciones familiares que establecen las disposiciones
legales del país receptor, siempre que las personas que las generen
residan en este país.

                         Disposiciones finales

     Artículo 20.   Las Partes Contratantes, a fin de evaluar la
aplicación del presente Convenio, y con el propósito del estudio de
normas legales comunes, que regulen con carácter general la protección
del trabajador migrante en el campo de la Seguridad Social, establecerán
Comisiones Mixtas de Expertos en la forma, condiciones y procedimiento
que por simple acuerdo se establezcan.

     Art. 31.  El presente Convenio tendrá una duración indefinida, pero
podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes.

     La denuncia solo surtirá efecto a los seis meses del día de su
notificación. En tal caso, no se afectarán los derechos ya adquiridos.
Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición al
momento de la extinción del Convenio, serán reguladas de común acuerdo
por las Partes Contratantes. A falta de este acuerdo, dichas situaciones
serán resueltas conforme a la legislación de la Parte Contratante
interesada.

     Art. 22.  Para la aplicación de este Convenio, las Autoridades
Competentes y los Organismos de Enlace, se prestarán sus mutuos buenos
oficios y actuarán como si se tratase de la aplicación de la propia
legislación.

     Art. 23.  Toda diferencia que surja entre las Partes Contratantes o
entre Organismos de Enlace, concerniente a la interpretación o aplicación
de este Convenio o de las Normas Administrativas se solucionará por vía
de negociación directa. Si la diferencia no pudiera ser resuelta de esta
forma dentro de un plazo de seis meses a contar del primero de la
negociación, se someterá a una comisión arbitral cuya composición y modos
de proceder serán determinados mediante acuerdos entre las Partes
Contratantes o los Organismos de Enlace, según sea donde radique el caso.

     Las decisiones de la comisión arbitral, que deberán ser adoptadas de
conformidad con los principios fundamentales y el espíritu de este
Convenio serán obligatorias.

     Art. 24.  Este convenio será ratificado y los respectivos
instrumentos serán canjeados, en la brevedad posible, en la ciudad de
Montevideo, República Oriental del Uruguay.
     Entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente a aquel en
el cual los instrumentos de ratificación hayan sido canjeados.

     En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman
este Convenio en dos ejemplares, ambos textos igualmente auténticos.

     Hecho en la ciudad de Asunción, capital de la República del
Paraguay, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta
y cinco.

                    Por el gobierno de la República Oriental del Uruguay:
                    GUIDO MICHELIN SALOMON, Ministro Interino de
                    Relaciones Exteriores, - Por el Gobierno de la
                    República del Paraguay: RAUL SAPENA PASTOR, Ministro
                    de Relaciones Exteriores.
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