Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.472 de 11/12/1975 artículo 1.
     1.   La Sección 1 del Artículo I dirá:

                         "Sección 1. Objeto

     El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de
desarrollo económico y social, individual y colectivo, de los países
miembros regionales en vías de desarrollo".

     2.   La Sección 2 (b) del Artículo II dirá:

     "(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos
y Canadá, Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y
conforme a las condiciones que el Banco acuerde.
     También podrán ser aceptados en el Banco los países extra-regionales
que sean miembros del Fondo Monetario Internacional y Suiza, en las
fechas y de acuerdo con las normas generales que la Asamblea de
Gobernadores establezca. Dichas normas generales solo podrán ser
modificadas por acuerdo de la Asamblea de gobernadores por mayoría de dos
tercios del número total de los gobernadores, que incluya los dos tercios
de los gobernadores de los miembros extra-regionales y que representen
por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros".

     3.   Se agregará al Artículo II una nueva Sección después de la
Sección 1, que diga:

                    "Sección 1A. Categoría de recursos

     Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos
ordinarios de capital, previstos en este artículo por los recursos inter-
regionales de capital, previstos en el Artículo IIA y por los recursos
del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también
denominado Fondo), establecido en el Artículo IV".

     4.   La Sección 2 del Artículo II dirá:

               "Sección 2. Capital ordinario autorizado

     (a)  El capital ordinario autorizado del Banco será inicialmente de
850:000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares de los Estados
Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1º de enero de 1959
dividido en 85.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares
cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser
suscritos de conformidad con la Sección 3 de este artículo.

     (b)  El capital ordinario autorizado se dividirá en acciones de
capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El
equivalente a 400:000.000 (cuatrocientos millones) de dólares
corresponderá a capital pagadero en efectivo y el equivalente a
450:000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a
capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 4 (a)
(ii) de este artículo.

     (c)  El capital ordinario indicado en el párrafo (a) de esta Sección
se aumentará en 500:000.000 (quinientos millones) de dólares de los
Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al 1º de enero de 1959
siempre que:

     (i)  Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las
          suscripciones, fijado de conformidad con la Sección 4 de este
          artículo; y

     (ii) El aumento indicado de 500:000.000 (quinientos millones) de
          dólares que haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de
          la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión
          ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores,
          celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en
          el inciso (i) de este párrafo.

     (d)  El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se
hará en forma de capital exigible.

     (e)  Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta
Sección y con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, Sección 4
(b) el capital ordinario autorizado se podrá aumentar en la época y en la
forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo
acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los
países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los
gobernadores de los miembros regionales.

     (f)  Siempre que se aumente el capital inter-regional autorizado de
acuerdo con el Artículo IIA, Sección 1 (c) y un país miembro ejerza la
opción que establece el Artículo II, Sección 3 (f), se aumentará el
capital ordinario en el monto necesario para permitir que dicho miembro
ejerza esa opción y se disminuirá en un monto equivalente el capital
inter-regional disponible para suscripción por dicho miembro, monto que
será debidamente cancelado".

     5.   La Sección 3 del Artículo II dirá:

                    "Sección 3. Suscripción de acciones

     (a)  Todos los países miembros regionales suscribirán acciones de
capital ordinario del Banco y los países miembros extra-regionales podrán
suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del párrafo (b) de
esta Sección y conforme con las condiciones que la Asamblea de
Gobernadores establezca. El número de acciones que suscriban los miembros
fundadores será el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que
determina la obligación de cada miembro en relación tanto al capital
pagadero en efectivo como al capital exigible. El número de acciones que
suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco.

     (b)  En los casos de un aumento de capital ordinario de conformidad
con la Sección 2 párrafos (c) y (e) de este artículo, o de un aumento de
capital inter-regional de conformidad con el Artículo IIA, Sección 1 (c)
o de un aumento en ambos, el capital ordinario y el inter-regional, todos
los países miembros tendrán derecho condicionado a los términos que
establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones equivalente a la
proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el
capital total del Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a
suscribir tales aumentos de capital.

     (c)  Las acciones de capital ordinario suscritas originalmente por
los miembros fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones también
se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias
especiales, emitirlas en otras condiciones.

     (d)  La responsabilidad de los países miembros respecto a las
acciones de capital ordinario se limitará a la parte no pagada de su
precio de emisión.

     (e)  Las acciones de capital ordinario no podrán ser dadas en
garantía ni gravadas en forma alguna y únicamente serán transferibles al
Banco.

     (f)  Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir
capital inter-regional del Banco en virtud del párrafo (b) de esta
Sección tendrá la opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir en
cambio un monto equivalente del capital ordinario".

     6.   La Sección 4 (a) del Artículo II se modificará como sigue:

     (1)  En la oración inicial la frase "acciones de capital" deberá
decir: "acciones de capital ordinario".

     (2)  En la primera oración del inciso (ii) la frase "acciones de
capital" deberá decir "acciones de capital ordinario" y se cambiará la
referencia de "Artículo III Sección 4 (ii) y (iii)" a "Artículo III,
Sección 4 (ii) y (v)".

     7.   La Sección 5 del Artículo II dirá:

               "Sección 5. Recursos ordinarios de capital

     Queda entendido que en este Convenio el término "recursos ordinarios
de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:

     (i)  Capital ordinario autorizado suscrito de acuerdo con las
          Secciones 2 y 3 de este artículo para acciones de capital
          pagadero en efectivo y para acciones de capital exigible;

     (ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en
          el Artículo VII, Sección 1 (i) a los que sea aplicable el
          compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;

     (iii)Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con
          los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta
          Sección;

     (iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los
          recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea
          aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de
          este artículo; y

     (v)  Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los
          recursos mencionados anteriormente".

     8.   Incorpórase a continuación del Artículo II, el Artículo IIA,
que dirá:

     "Artículo IIA. Capital inter-regional del Banco, Sección 1. Capital
inter-regional autorizado.

     (a)  El capital inter-regional autorizado del Banco, será
inicialmente de 420:000.000 (cuatrocientos veinte millones) de dólares de
los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1º de enero
de 1959, y estará dividido en 42.000 acciones de valor nominal de 10.000
(diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países
miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 2 de este
artículo.

     (b)  El capital inter-regional autorizado se dividirá en acciones de
capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. Del
capital inter-regional autorizado inicial el equivalente a 70:000.000
(setenta millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en
efectivo y el equivalente a 350:000.000 (trescientos cincuenta millones)
de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se
especifican en la Sección 3 (c) de este artículo.

     (c)  Con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII Sección 4
(b), se podrá aumentar el capital inter-regional autorizado en la época y
en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y
lo acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los
gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros
regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de
los votos de los países miembros.

     (d)  Siempre que se aumente el capital ordinario autorizado de
acuerdo con el Artículo II, Sección 2 (e) y un país miembro ejerza la
opción que establece el Artículo IIA, Sección 2 (g), se aumentará el
capital inter-regional en el monto necesario para permitir que dicho
miembro ejerza esa opción y se disminuirá en un monto equivalente el
capital ordinario disponible para suscripción por dicho miembro, monto
que será debidamente cancelado.

               Sección 2. Suscripción de acciones de capital
                              inter-regional

     (a)  Todos los países miembros extra-regionales suscribirán acciones
de capital inter-regional y los países miembros regionales podrán
suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del Artículo II,
Sección 3 (b) de conformidad con las condiciones que la Asamblea de
Gobernadores establezca y sujeto a las disposiciones de esta Sección.

     (b)  Todos los miembros extra-regionales iniciales suscribirán el
número de acciones de capital inter-regional pagadero en efectivo y de
capital inter-regional exigible que determine el Banco. La suscripción de
acciones y la forma de pago de las mismas por cualquier nuevo miembro
extra-regional serán determinadas por el Banco, con debida consideración
a las condiciones de las suscripciones existentes.

     (c)  Los países miembros regionales podrán suscribir el capital
inter-regional en las condiciones que determine el Banco, prestando
debida consideración a las condiciones establecidas para las
suscripciones de los miembros extra-regionales.

     (d)  Las acciones de capital inter-regional autorizado inicial se
emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par a
menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en
otras condiciones.

     (e)  La responsabilidad de los países miembros respecto a las
acciones de capital inter-regional se limitará a la parte no pagada de su
precio de emisión.

     (f)  Las acciones de capital inter-regional no podrán ser dadas en
garantía ni gravadas en forma alguna y únicamente serán transferibles al
Banco.

     (g)  Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir
capital ordinario del Banco en virtud del Artículo II, Sección 3 (b),
tendrá la opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un
monto equivalente del capital inter-regional.

               Sección 3. Pago de las suscripciones de capital
                              inter-regional

     (a)  Las cantidades suscritas por cada miembro del capital inter-
regional del Banco pagadero en efectivo se abonarán totalmente en la
moneda del respectivo país miembro, el cual adoptará las medidas
satisfactorias al banco que aseguren, de acuerdo con lo dispuesto por el
Artículo V, Sección 1 (c), que su moneda será libremente convertible en
las monedas de otros países para los propósitos de las operaciones del
Banco.

     (b)  Los pagos de un país miembro conforme a lo dispuesto en el
párrafo (a) de esta Sección, se harán en la cantidad que en opinión del
Banco sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los
Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1º de enero de
1959, de la parte de la suscripción que se paga. El pago inicial se hará
en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a
los ajustes, que se efectuarán dentro de los sesenta días contados desde
la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de los
ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en
dólares, según este párrafo.

     (c)  La parte exigible de la suscripción de acciones de capital
inter-regional del Banco estará sujeta a requerimiento de pago solo
cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del banco originadas
conforme al Artículo III, Sección 4 (iv) y (v) con tal que dichas
obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar
parte de los recursos inter-regionales de capital del Banco o a garantías
que comprometan dichos recursos.

     En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del
miembro, ya sea en la moneda completamente convertible de un país miembro
o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones del Banco
que hubieren motivado dicho requerimiento. Los requerimientos de pago del
capital inter-regional exigible serán proporcionalmente uniformes para
todas las acciones.

          Sección 4. Recursos inter-regionales de capital

     Queda entendido que en este Convenio el término "recursos inter-
regionales de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:

     (i)  Capital inter-regional autorizado suscrito de acuerdo con la
          Sección 2 de este artículo para acciones de capital pagadero en
          efectivo y para acciones de capital exigible;

     (ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en
          el Artículo VII, Sección 1 (i) a los que sea aplicable el
          compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este artículo;

     (iii)Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con
          los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta
          Sección;

     (iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los
          recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea
          aplicable el compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este
          artículo; y

     (v)  Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los
          recursos mencionados anteriormente".

     9.   La Sección 2 del Artículo III dirá:

                    "Sección 2. Categorías de operaciones

     (a)  Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones
ordinarias, operaciones con recursos inter-regionales y operaciones
especiales.

     (b)  Serán operaciones ordinarias las que se financien con los
recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo
II, Sección 5. Serán operaciones con recursos inter-regionales las que se
financien con los recursos inter-regionales de capital del Banco,
especificados con el Artículo IIA, Sección 4. Ambas clases de operaciones
consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco efectúe, garantice o
en las cuales participe, que sean reembolsables solo en la moneda o
monedas en que los préstamos se hayan efectuado. Dichas operaciones
estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco estime
convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente
Convenio.

     (c)  Serán operaciones especiales las que se financien con los
recursos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV".

     10.  La Sección 3 del Artículo III dirá:

               "Sección 3. Principio básico de separación

     (a)  Con sujeción a las disposiciones del Artículo XII (a) (ii),
relativas a modificaciones del Convenio, los recursos ordinarios de
capital, especificados en el Artículo II, Sección 5, los recursos inter-
regionales de capital especificados en el Artículo IIA, Sección 3 (h),
deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de
cualquier otra manera disponerse en forma completamente independiente
unos de otros.

     (b)  Los recursos ordinarios de capital y los recursos inter-
regionales de capital en ninguna circunstancias serán gravados ni
empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas ocasionados
por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido
originalmente recursos del Fondo.

     (c)  Los recursos ordinarios de capital en ninguna circunstancia
serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o
pérdidas de cargo de los recursos inter-regionales de capital y, salvo lo
previsto en el Artículo VII, Sección 3 (d), los recursos inter-regionales
de capital en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para
cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a cargo de los recursos
ordinarios de capital.

     (d)  Los estados de cuenta del banco deberán mostrar separadamente
las operaciones ordinarias, las operaciones con recursos inter-regionales
y las operaciones especiales y el Banco deberá establecer las demás
normas administrativas que sean necesarias para asegurar la separación
efectiva entre las tres clases de operaciones.

     (e)  Los gastos relacionados directamente con las operaciones
ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital. Los gastos
que se relacionan directamente con las operaciones con recursos inter-
regionales se cargarán a los recursos inter-regionales de capital.

     Los gastos que se relacionan directamente con las operaciones
especiales se cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se
cargarán según lo acuerde el Banco".

     11.  Los incisos (i) y (v) inclusive, de la Sección 4 del Artículo
III dirán:

     "(i) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con
          fondos correspondientes al capital ordinario del Banco pagadero
          en efectivo y libre de gravamen y salvo lo dispuesto en la
          Sección 13 de este artículo, con sus utilidades no distribuidas
          y reservas; o con los recursos del Fondo libres de gravamen;

     (ii) Efectuando préstamos o participando en ellos con fondos que el
          Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se
          hayan obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para ser
          incorporados a los recursos ordinarios de capital del Banco o a
          los recursos del Fondo;

     (iii)Efectuando préstamos directos o participando en ellos con
          fondos correspondientes al capital inter-regional del Banco
          pagadero en efectivo y libre de gravamen, incluyendo las
          reservas y las utilidades no distribuidas relativas a dichos
          recursos.

     (iv) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con
          fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales
          o que se hayan obtenido en préstamos o en cualquier otra forma,
          para ser incorporados a los recursos inter-regionales de
          capital del Banco; y

     (v)  Garantizando con los recursos ordinarios de capital, los
          recursos inter-regionales de capital o los recursos del Fondo,
          total o parcialmente, préstamos hechos, salvo casos especiales,
          por inversionistas privados".

     12.  La Sección 5 del Artículo III dirá:

               "Sección 5. Limitación de las operaciones

     (a)  La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por
el Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento
el total del capital ordinario suscrito del Banco, libre de gravámenes,
más las utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes,
incluidas en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se
especifican en el Artículo II, Sección 5, con exclusión de los ingresos
destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección 13
de este artículo y cualquier otro ingreso de los recursos ordinarios de
capital destinado, por decisión de la Asamblea de Gobernadores, a
reservas no disponibles para préstamos o garantías.

     (b)  La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por
el Banco en sus operaciones con recursos inter-regionales no podrá
exceder en ningún momento el total del capital inter-regional suscrito en
el Banco libre de gravámenes, más las utilidades no distribuidas y
reservas, libres de gravámenes, incluidas en los recursos inter-
regionales del capital del Banco, los cuales se especifican en el
Artículo IIA, Sección 4, con exclusión de los ingresos de los recursos
inter-regionales de capital destinados, por decisión de la Asamblea de
Gobernadores, a reservas no disponibles para préstamos o garantías.

     (c)  En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos
obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en
el Artículo II, Sección 4 (a) (ii), el capital total adeudado al Banco en
una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los
empréstitos que el Banco haya obtenido para incluirse en sus recursos
ordinarios y que deba pagar en la misma moneda.

     (d)  En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos
obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en
el Artículo IIA, Sección 3 (c), el capital total adeudado al Banco en una
moneda determinada no excederá nunca el saldo de capital de los
empréstitos que el Banco haya obtenido para incluirse en sus recursos
inter-regionales y que deba pagar en la misma moneda".

     13.  El Artículo III, Sección 9 (a), dirá:

     "(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no
impondrá como condición que el producto de un préstamo se gaste en el
territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá como
condición que el producto de un préstamo no se gaste en el territorio de
algún país miembro o países miembros en particular; sin embargo, en lo
que se refiere a cualquier aumento de los recursos del Banco, la Asamblea
de Gobernadores podrá determinar la restricción de adquisiciones por el
Banco o por cualquier miembro respecto a aquellos miembros que no
participen en un aumento en los términos y condiciones especificados por
la Asamblea de Gobernadores".

     14.  El párrafo introductorio de la Sección 19 del Artículo III
dirá:

     "En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco de
conformidad con la Sección 4 de este artículo se establecerán:"

     15.  La Sección 2 del Artículo IV dirá:

               "Sección 2. Disposiciones aplicables

     El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por
las demás normas de este Convenio salvo las que contraríen lo estipulado
en este artículo y las que se apliquen expresa y exclusivamente a otras
operaciones del Banco".

     16.  La Sección 3 (b) del Artículo IV dirá:

     "(b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que
se incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el
Artículo XV, Sección 1 (a), el Canadá, Bahamas y Guyana y los países que
sean aceptados de acuerdo con el Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán
al Fondo con las cuotas y en los términos que el Banco acuerde".

     17.  La Sección 3 (g) del artículo IV dirá:

     "(g) Los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones
adicionales de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime
conveniente por decisión de una mayoría de tres cuartos de la totalidad
de los votos de los países miembros. Las disposiciones del Artículo II,
Sección 3 (b), se aplicarán también a los aumentos referidos, de acuerdo
con la proporción entre la cuota vigente de cada país y el total de los
recursos del Fondo aportados por los miembros. Sin embargo, ningún
miembro estará obligado a contribuir a tales aumentos".

     18.  La Sección 3 (h) del Artículo IV dirá:

     "(ii)     Todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que
no se aplique los compromisos estipulados en el Artículo II, Sección 4
(a) (ii) y el Artículo IIA, Sección 3 (c), por ser específicamente
garantizados con los recursos del Fondo".

     19.  La Sección 8 (c) del Artículo IV dirá:

     "(c) En la medida en que sea posible, el Banco empleará en las
operaciones del Fondo el mismo personal y expertos y los mismos
materiales, instalaciones, oficinas y servicios que utilice en sus otras
operaciones".

     20.  La Sección 9 (a) del Artículo IV dirá:

     "(a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país
miembro del Banco tendrá el número de votos en la Asamblea de
Gobernadores que le corresponda de conformidad con el Artículo VIII,
Sección 4 (a) y (c) y cada director tendrá el número de votos en el
Directorio Ejecutivo que le corresponda de acuerdo con el Artículo VIII,
Sección 4 (a) y (d)".

     21.  La Sección 12 del Artículo IV dirá:

               "Sección 12. Suspensión y terminación

     Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo,
sustituyéndose los términos que se refieren al Banco, sus recursos de
capital y sus respectivos acreedores por los referentes al Fondo, sus
recursos y sus respectivos acreedores".

     22.  La Sección 1 del Artículo V dirá:

                    "Sección 1. Uso de monedas

     (a)  La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como
parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos inter-
regionales de capital o de los recursos del Fondo, cualquiera que sea la
manera en que se haya adquirido podrá ser empleada por el banco o
cualquiera que la reciba del Banco, sin restricciones de parte del
miembro, para efectuar pagos de bienes y servicios producidos en el
territorio de dicho país.

     (b)  Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de
ninguna clase que restrinjan el uso para efectuar pagos de cualquier
país, ya sea por el Banco o por cualquiera que los reciba del Banco, de
los siguientes recursos:

     (i)  Oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50% de la
          suscripción de cada miembro por concepto de acciones de capital
          ordinario del Banco y del 50% de la cuota de cada miembro por
          concepto de contribución al Fondo de conformidad con las
          disposiciones del Artículo II y del Artículo IV,
          respectivamente y monedas que el Banco reciba en pago de la
          porción equivalente de la suscripción de cada miembro por
          concepto de acciones del capital inter-regional, de conformidad
          con las disposiciones del Artículo IIA;

     (ii) Monedas de los países miembros compradas con los recursos a que
          se hace referencia en el inciso anterior de este párrafo;

     (iii)Monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad  con las
          disposiciones del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser
          incorporadas a los recursos de capital del Banco;

     (iv) Oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital,
          intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con el oro
          y los dólares referidos en el inciso (i) de este párrafo; las
          monedas que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y
          otros cargos sobre préstamos efectuados con la porción del
          capital inter-regional referida en el inciso (i) de este
          párrafo; las monedas que se reciban en pago del capital,
          intereses u otros cargos sobre préstamos efectuados con las
          monedas a que se hace referencia en los incisos (ii) y (iii) de
          este párrafo; y las monedas que se reciban en pago de
          comisiones y derechos sobre todas las garantías que el Banco
          otorgue; y

     (v)  Monedas, que no sean las del país miembro recibidas del Banco
          de conformidad con el Artículo VII, Sección 4 (d) y Artículo
          IV, Sección 10, por concepto de distribución de utilidades
          netas.

     (c)  La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea, como
parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos inter-
regionales de capital o de los recursos del Fondo, no incluida en el
párrafo (b) de esta Sección, puede también utilizarse por el Banco o por
cualquiera que la reciba del Banco para hacer pagos en cualquier país sin
restricción de ninguna clase, a menos que el país miembro notifique al
Banco que desea que dicha moneda o parte de ella, se limite a los usos
especificados en el párrafo (a) de esta Sección.

     (d)  Los países miembros no podrán imponer medida alguna que
restrinja la facultad del Banco para tener y emplear ya sea para hacer
pagos de amortización, para hacer pagos anticipados de sus propias
obligaciones o para readquirir en parte o totalmente dichas obligaciones,
las monedas que reciba en reembolso de préstamos directos efectuados con
fondos obtenidos en préstamos y que formen parte de los recursos
ordinarios o inter-regionales de capital del Banco.

     (e)  El oro o monedas que el Banco tenga como parte de sus recursos
ordinarios de capital, de sus recursos inter-regionales de capital o de
los recursos del Fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas
a menos que lo autorice una mayoría de dos tercios de la totalidad de los
votos de los países miembros. Cualquier moneda que se compre en
conformidad con las disposiciones de este párrafo no estará sujeta al
mantenimiento de valor que dispone la Sección 3 de este artículo".

     23.  La Sección 3 del Artículo V dirá:

          "Sección 3. Mantenimiento del valor de las monedas en
                              poder del Banco

     (a)  Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se reduzca a la
paridad de la moneda de un país miembro o que el valor de cambio de la
moneda de un miembro haya experimentado en opinión del Banco una
depreciación considerable, el miembro pagará al Banco, en un plazo
razonable, una cantidad adicional de su propia moneda suficiente para
mantener el valor de toda la moneda del miembro en poder del Banco, sea
que forme parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos
inter-regionales de capital o de los recursos del Fondo, excepto la
procedente de empréstitos tomados por el Banco, el patrón de valor que se
fija para este fin será el del dólar de los Estados Unidos de América,
del peso y ley en vigencia al 1º de enero de 1959.

     (b)  Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se aumente la
paridad de la moneda de un miembro o que el valor de cambio de la moneda
de tal miembro haya experimentado en opinión del Banco un aumento
considerable, el Banco devolverá a dicho miembro en plazo razonable una
cantidad de la moneda de ese miembro igual al aumento en el valor del
monto de esa moneda que el Banco tenga en su poder, sea que forme parte
de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos inter-regionales
de capital o de los recursos del Fondo excepto la procedente de
empréstitos tomados por el Banco. El patrón de valor para este fin será
el mismo que el indicado en el párrafo anterior.

     (c)  El Banco podrá dejar de aplicar las disposiciones de esta
Sección cuando el Fondo Monetario Internacional haga una modificación
proporcionalmente uniforme en la paridad de las monedas de todos los
miembros del Banco.

     (d)  Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones de esta
Sección, los términos y condiciones de todo aumento de los recursos del
Fondo en conformidad con el Artículo IV, Sección 3 (g), podrán incluir
disposiciones sobre mantenimiento de valor distintas a las especificadas
en esta Sección las cuales se aplicarían a los recursos del Fondo que se
contribuyan en virtud de dicho aumento".

     24.  La Sección 4 del Artículo V dirá:

               "Sección 4. Formas de conservar monedas

     El Banco aceptará de cualquier miembro pagarés o valores similares
emitidos por el gobierno del país miembro o el depositario designado por
tal miembro, en reemplazo de cualquier parte de la moneda del miembro por
concepto del 50% de la suscripción al capital ordinario autorizado por el
Banco y del 50% de la suscripción a los recursos del Fondo que, de
acuerdo con lo dispuesto en los Arts. II y IV, respectivamente, son
pagaderos por cada miembro en su moneda nacional, siempre que el Banco no
necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés
o valores no serán negociables ni devengarán intereses y serán pagaderos
al Banco a su valor de paridad cuando este lo requiera. Bajo las mismas
condiciones, el Banco también aceptará pagarés o valores similares en
reemplazo de cualquier parte de la suscripción de un país miembro al
capital inter-regional respecto de la cual las condiciones de la
suscripción no exijan pago en efectivo".

     25.  La Sección 3 (b) del Artículo VI dirá:

     "(b) Los gastos de asistencia técnica que no sean pagaderos por los
beneficiarios serán cubiertos con los ingresos netos de los recursos
ordinarios de capital, de los recursos inter-regionales de capital o del
Fondo. Sin embargo, durante los tres primeros años de operaciones, el
Banco podrá utilizar, para hacer frente a dichos gastos, hasta un total
de 3% de los recursos iniciales del Fondo".

     26.  La segunda oración de la Sección 1 (i) del Artículo VII dirá:

     "Además, en el caso de empréstitos de fondos para ser incluidos en
los recursos ordinarios de capital o en los recursos inter-regionales de
capital del Banco, este deberá obtener la aprobación de dichos países
para que el producto del préstamo se pueda cambiar por la moneda de
cualquier otro país sin restricción".

     27.  La Sección 3 del Artículo VII dirá:

          "Sección 3. Formas de cumplir con los compromisos
                    del Banco en casos de mora

     (a)  El Banco, en caso de que ocurra o se prevea el incumplimiento
en el pago de los préstamos que haya efectuado o garantizado con sus
recursos ordinarios de capital o con sus recursos inter-regionales de
capital, tomará las medidas que estime convenientes para modificar las
condiciones del préstamo, salvo las referentes a la moneda en la cual
este se ha de pagar.

     (b)  Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por
concepto de empréstitos o garantías según el Artículo III, Sección 4
(iii) y (v) que afecten a los recursos ordinarios de capital del Banco se
cargarán:

     (i)  Primero, a la reserva especial a que hace referencia el
          Artículo III, Sección 13; y

     (ii) Después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del
          Banco, a otras reservas, utilidades no distribuidas y fondos
          correspondientes al capital pagado por acciones de capital
          ordinario.

     (c)  Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de
amortizaciones, intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por
el Banco, pagaderos con sus recursos ordinarios de capital, o cumplir con
compromisos del banco respecto a pagos similares sobre préstamos por él
garantizados, con cargo a sus recursos ordinarios de capital, el Banco
podrá requerir de los miembros el pago de una cantidad adecuada de sus
suscripciones del capital ordinario exigible del Banco, de conformidad
con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii). Si el Banco creyere que la
situación de mora puede ser prolongada, podrá requerir el pago de una
parte adicional de dichas suscripciones, que no exceda, en un año dado,
del uno por ciento de la suscripción total de los miembros de los
recursos ordinarios de capital, para los fines siguientes:

     (i)  Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo
          pendiente del capital de un préstamo garantizado por el Banco
          con cargo a sus recursos ordinarios de capital y respecto al
          cual el deudor esté en mora, o satisfacer de otro modo su
          compromiso respecto a tal préstamo;

     (ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas
          por el Banco pagaderas con sus recursos ordinarios de capital,
          que estuvieren pendientes, o liquidar de otro modo sus
          compromisos respectivos.

     (d)  Los compromisos del Banco por concepto de todos los empréstitos
para incluirse en sus recursos ordinarios de capital, que estén
pendientes de amortización el 31 de diciembre de 1974, serán pagaderos
tanto con los recursos ordinarios como con los recursos inter-regionales
de capital, incluyendo las suscripciones del capital inter-regional
exigible, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo IIA, Sección 3
(c); sin embargo, el Banco hará todo esfuerzo por cumplir sus compromisos
por concepto de dichos empréstitos pendientes de amortización con sus
recursos ordinarios de capital, de conformidad con los párrafos (b) y (c)
de esta Sección, antes de emplear sus recursos inter-regionales de
capital para cumplir dichos compromisos, de conformidad con los párrafos
(e) y (f) de esta Sección y para este propósito, se sustituirá en dichos
párrafos, donde sea apropiado, el término capital inter-regional por
capital ordinario.

     (e)  Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por
concepto de empréstito o garantías según el Artículo III, Sección 4 (iv)
Y (v) que afecten los recursos inter-regionales de capital del Banco se
cargarán:

     (i)  Primero, a cualquier reserva establecida para este propósito; y

     (ii) Después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del
          Banco, a otras reservas, utilidades no distribuidas y fondos
          correspondientes al capital pagado por acciones de capital
          inter-regional.

     (f)  Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de
amortizaciones, intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por
el Banco, pagaderos con sus recursos inter-regionales de capital, o
cumplir con compromisos del Banco respecto a pagos similares sobre
préstamos por él garantizados, con cargo a sus recursos inter-regionales
de capital, el Banco podrá requerir de los miembros el pago de una
cantidad adecuada de sus suscripciones del capital inter-regional
exigible del Banco, de conformidad con el Artículo IIA, Sección 3 (c). Si
el Banco creyere que la situación de mora puede ser prolongada, podrá
requerir el pago de una parte adicional de dichas suscripciones, que no
exceda en un año dado, del uno por ciento de la suscripción total de los
miembros de los recursos inter-regionales de capital, para los fines
siguientes:

     (i)  Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo
          pendiente del capital de un préstamo garantizado por el Banco
          con cargo a sus recursos inter-regionales de capital y respecto
          al cual el deudor esté en mora, o satisfacer de otro modo su
          compromiso respecto a tal préstamo;

     (ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas
          por el Banco que estuvieren pendientes y que fueren pagaderas
          con sus recursos inter-regionales de capital, o liquidar de
          otro modo sus compromisos respectivos".

     28.  La Sección 4 del Artículo VII, dirá:

          "Sección 4. Distribución o transferencia de utilidades
                         netas corrientes y acumuladas

     (a)  La Asamblea de Gobernadores podrá determinar periódicamente la
parte de las utilidades netas corrientes y acumuladas de los recursos
ordinarios de capital y de los recursos inter-regionales de capital que
se distribuirá. Tales distribuciones se podrán hacer solamente cuando las
reservas hayan llegado a un nivel que la Asamblea de Gobernadores juzgue
adecuado.

     (b)  A tiempo de aprobar el estado de ganancias y pérdidas, de
acuerdo con el Artículo VIII, Sección 2 (b) (viii), la Asamblea de
Gobernadores podrá transferir al Fondo parte de las utilidades netas para
el respectivo año fiscal, de los recursos ordinarios de capital o de los
recursos inter-regionales de capital por decisión adoptada por mayoría de
dos tercios del número total de los gobernadores que represente por lo
menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.

     Antes de que la Asamblea de Gobernadores decida efectuar una
transferencia al Fondo deberá haber recibido del Directorio Ejecutivo un
informe sobre la conveniencia de dicha transferencia el cual tomará en
consideración, entre otros elementos, (1) se las reservas han llegado a
un nivel que sea adecuado; (2) si los recursos transferidos se necesitan
para las operaciones del Fondo; y (3) el efecto que esta transferencia
pudiera tener sobre la capacidad del Banco para obtener empréstitos.

     (c)  Las distribuciones referidas en el párrafo (a) de esta Sección
se efectuarán, de los recursos ordinarios de capital en proporción al
número de acciones de capital ordinario que posea cada miembro y de los
recursos inter-regionales de capital, en proporción al número de acciones
de capital inter-regional que posea cada miembro y asimismo, las
transferencias de utilidades netas al Fondo que se efectúen en
conformidad con el párrafo (b) de esta Sección, se acreditarán al total
de las cuotas de contribución de cada país miembro al Fondo en las
proporciones antedichas.

     (d)  Los pagos en conformidad con el párrafo (a) de esta Sección se
harán en la forma y monedas que determine la Asamblea. Si los pagos se
hicieren a un país miembro en monedas distintas a la suya, la
transferencia de estas monedas y su utilización por el país que las
reciba no podrán ser objeto de restricciones por parte de ningún
miembro".

     29.  El inciso (ii) de la Sección 2 (b) del Artículo VIII, dirá:

     "(ii)Aumentar o disminuir el capital ordinario autorizado y el
          capital inter-regional autorizado del Banco y las
          contribuciones al Fondo".

     30.  Los incisos (viii), (ix) y (x) de la Sección 2 (b) del Artículo
VII, dirán:

     "(viii)   Aprobar, previo informe de auditores, los balances
               generales y los estados de ganancias y pérdidas de la
               institución;

     (ix) Determinar las reservas y la distribución de las utilidades
          netas de los recursos ordinarios de capital, de los recursos
          inter-regionales de capital y del Fondo;

     (x)  Contratar los servicios y auditores externos que verifiquen los
          balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de la
          institución".

     31.  La Sección 2 (e) del Artículo VIII, dirá:

     "(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores
          será la mayoría absoluta de los gobernadores, que incluya la
          mayoría absoluta de los gobernadores de los países miembros
          regionales y que represente por lo menos dos tercios de la
          totalidad de los votos de los países miembros".

     32.  El inciso (ii) de la Sección 3 (b) del Artículo VIII, dirá:

     "(ii)Un director ejecutivo será designado por el país miembro que
          posea el mayor número de acciones del Banco; dos directores
          ejecutivos serán elegidos por los gobernadores de los países
          miembros extra-regionales y no menos de ocho serán elegidos por
          los gobernadores de los restantes países miembros. El número de
          directores ejecutivos a elegirse en la última categoría y el
          procedimiento para la elección de todos los directores
          electivos serán determinados por el reglamento que adopte la
          Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la
          totalidad de los votos de los países miembros, que incluya,
          respecto a las disposiciones que se refieren exclusivamente a
          la elección de directores por los miembros extra-regionales,
          una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros
          extra-regionales y respecto a las disposiciones que se refieren
          exclusivamente al número y elección de directores por los
          restantes países miembros, una mayoría de dos tercios de los
          gobernadores de los miembros regionales. Cualquier modificación
          del reglamento antes referido requerirá para su aprobación la
          misma mayoría de votos".

     33.  La Sección 3 (f) del Artículo VIII, dirá:

     "(f) El quórum para las reuniones del Directorio Ejecutivo será la
mayoría absoluta de los directores, que incluya la mayoría absoluta de
los directores de países regionales y que represente por lo menos dos
tercios del total de los votos de los países miembros".

     34.  La Sección 4 del Artículo VIII, dirá:

                         "Sección 4. Votaciones

     (a)  Cada país miembro tendrá 135 votos más un voto por cada acción
que posea tanto en el capital ordinario como en el capital inter-regional
del Banco; sin embargo, en relación con aumentos en el capital ordinario
autorizado o en el capital inter-regional autorizado, la Asamblea de
Gobernadores podrá determinar que las acciones de capital autorizadas por
tales aumentos no tendrán derecho de voto y que estos aumentos de capital
no estarán sujetos al derecho preferencial establecido por el Artículo
II, Sección 3 (b).

     (b)  No entrará en vigencia ningún aumento en la suscripción de
cualquier país miembro a las acciones de capital ordinario o a las
acciones de capital inter-regional y quedará suspendido todo derecho de
suscribir esas acciones que tuviera el efecto de reducir el poder de
votación; (i) de los países miembros regionales en vías de desarrollo a
menos de 53,5 por ciento de la totalidad de los votos de los países
miembros; (ii) del miembro que posea el mayor número de acciones a menos
de 34,5 por ciento de dicha totalidad de votos; o (iii) de Canadá a menos
de 4 por ciento de dicha totalidad de votos.

     (c)  En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores, cada
gobernador podrá emitir el número de votos que corresponda al país
miembro que represente. Salvo cuando en este Convenio se disponga
expresamente lo contrario, todo asunto que considere la Asamblea de
Gobernadores se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los
países miembros.

     (d)  En las votaciones del Directorio Ejecutivo:

     (i)  El Director designado podrá emitir el número de votos que
          corresponda al país que lo haya designado.

     (ii) Cada director elegido podrá emitir el número de votos que
          contribuyeron a su elección, los cuales se emitirán en bloque;
          y

     (iii)Salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo
          contrario, todo asunto que considere el Director Ejecutivo se
          decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países
          miembros".

     35.  La Sección 5 (a) del Artículo VIII dirá:

     "(a) La Asamblea de Gobernadores por mayoría de la totalidad de los
votos de los países miembros, que incluya la mayoría absoluta de los
gobernadores de los miembros regionales, elegirá un Presidente del Banco
que, mientras permanezca en su cargo no podrá ser gobernador ni director
ejecutivo ni suplente de uno u otro.

     Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo, el Presidente del Banco
conducirá los negocios ordinarios de la institución y será el jefe de su
personal. También presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero
no tendrá derecho a voto excepto para decidir en caso de empate,
circunstancia en que tendrá la obligación de emitir el voto de desempate.

     El Presidente del Banco será el representante legal de la
institución.

     El Presidente del Banco tendrá un mandato de cinco años y podrá ser
reelegido para períodos sucesivos. Cesará en sus funciones cuando así lo
decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría de la totalidad de los
votos de los países miembros, que incluya la mayoría de la totalidad de
los votos de los países miembros regionales".

     36.  La Sección 5 (e) del Artículo VIII dirá:

     "(e) La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al
nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de
contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación
geográfica posible, habida cuenta del carácter regional de la
institución".

     37.  La Sección 6 (a) del Artículo VIII dirá:

     "(a) El Banco publicará un informe anual que contenga estados de
cuentas separados de los recursos ordinarios de capital y de los recursos
inter-regionales de capital, revisados por auditores. También deberá
trasmitir trimestralmente a los países miembros un resumen de su posición
financiera y un estado de las ganancias y pérdidas que indiquen
separadamente el resultado de sus operaciones ordinarias y de sus
operaciones con recursos inter-regionales".

     38.  El primer párrafo de la Sección 2 del Artículo IX dirá:

     "El país miembro que faltare al cumplimiento de algunas de sus
obligaciones para con el Banco, podrá ser suspendido cuando lo decida la
Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de
los votos de los países miembros que incluya una mayoría de dos tercios
del número total de los gobernadores, la cual a su vez, en caso de la
suspensión de un país miembro de la región, incluirá una mayoría de dos
tercios de los gobernadores de los miembros regionales y en caso de la
suspensión de un país miembro extra-regional, una mayoría de dos tercios
de los gobernadores de los miembros extra-regionales".

     39.  La Sección 3 del Artículo IX quedará modificada como sigue:

     (1)  La tercera oración del párrafo (d) (ii) dirá: "No se podrá, sin
embargo, retener monto alguno por causa de la responsabilidad que
eventualmente tuviere el país por requerimientos futuros de pago de su
suscripción de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) o el
Artículo IIA, Sección 3 (c)".

     (2)  La segunda oración del párrafo (d) (iii) dirá: "Además, el país
ex-miembro continuará obligado a satisfacer cualquier requerimiento de
pago, de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) o el Artículo
IIA, Sección 3 (c), hasta el monto que habría estado obligado a cubrir si
la disminución de capital y requerimiento hubiesen tenido lugar en la
época en que se determinó el precio de readquisición de sus acciones".

     40.  La Sección 2 del Artículo X dirá:

               "Sección 2. Terminación de Operaciones

     El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea
de Gobernadores adoptada por mayoría de tres cuartos de la totalidad de
los votos de los países miembros, que incluye la mayoría de dos tercios
de los gobernadores de los miembros regionales. Al terminar las
operaciones, el Banco cesará inmediatamente todas sus actividades,
excepto las que tengan por objeto conservar, preservar y realizar sus
activos y solucionar sus obligaciones".

     41.  La Sección 3 (b) del Artículo X dirá:

     "(b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos
del Banco contra los cuales se cargan estas obligaciones y luego con los
fondos que se obtengan del cobro de la parte que se adeude de capital
pagadero en efectivo y del requerimiento del capital exigible contra los
cuales se cargan estas obligaciones. Antes de hacer ningún pago a los
acreedores directos, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que
a su juicio sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata
entre los acreedores de obligaciones directas y los de obligaciones
eventuales".

     42.  La Sección 4 (a) del Artículo X dirá:

     "(a) No se hará ninguna distribución de activos entre los países
miembros a cuenta de las acciones que tuvieren en el Banco mientras no se
hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores que sean a
cargo de tales acciones o se hubiere hecho provisión para su pago. Se
requerirá, además, que la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres
cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya
la mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales,
decida efectuar la distribución".

     43.  Los párrafos (a) y (b) del Artículo XII dirán:

     "(a) (i)  El presente Convenio solo podrá ser modificado por acuerdo
               de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría del número
               total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los
               gobernadores de los miembros regionales y que represente
               por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de
               los países miembros, sin embargo, las mayorías
               establecidas en el Artículo II, Sección 1 (b), solo podrán
               modificarse por las mayorías especificadas en dicha
               Sección.

          (ii) Los artículos pertinentes de este Convenio podrán ser
               modificados según lo dispuesto en el párrafo (a) (i)
               anterior para disponer la fusión del capital inter-
               regional y del capital ordinario en el momento en que el
               Banco haya cumplido sus compromisos por conceptos de todos
               los empréstitos para incluirse en sus recursos ordinarios
               de capital, que estén pendientes de amortización al 31 de
               diciembre de 1974.

     (b)  No obstante lo dispuesto en el párrafo (a) anterior, se
requerirá el acuerdo unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar
cualquier modificación que altere:

          (i)  El derecho a retirarse del Banco de acuerdo con lo
               dispuesto en el Artículo IX, Sección 1.

          (ii) El derecho a comprar acciones del Banco y a contribuir al
               Fondo según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 3 (b)
               y en el Artículo IV, Sección 2 (g), respectivamente; y

          (iii)La limitación de responsabilidades que prescribe el
               Artículo II, Sección 3 (d), el Artículo IIA, Sección 2 (e)
               y el Artículo IV, Sección 5".
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