El Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Argentina:

 Considerando el interés en desarrollar el intercambio entre la República
Oriental del Uruguay y la República Argentina y los elevados propósitos de
facilitación y aprovechamiento integral del sistema de transporte por agua
que llevaron a la firma de las Notas Reversales del 12 de febrero de 1967.

 Teniendo en cuenta el especial interés en promover el comercio recíproco
mediante el fortalecimiento y la adecuada protección de la estabilidad
económica de las respectivas marinas mercantes cuya existencia y
desarrollo considéranse esencial, no sólo para la aplicación y
diversificación de las relaciones económicas entre ambos países, sino
también para afianzar las bases que posibiliten el incremento de la
complementación comercial e industrial.

 Que el intercambio bilateral de carga y pasajeros debe estar acompañado
con un eficaz intercambio de servicios.

 Reconociendo la necesidad de asegurar la eficiencia y regularidad de los
transportes por agua y la adopción de tarifas adecuadas y estables.

 Reconociendo que las marinas mercantes de los dos países tienen derecho a
transportar prioritariamente las cargas y pasajeros objeto del intercambio
recíproco.

 Teniendo en consideración que los armadores de bandera argentina y los
armadores de bandera uruguaya son los transportadores directamente
interesados en el transporte por agua entre los dos países, y que los
fletes y pasajes provenientes de dicho transporte deben beneficiar a las
flotas nacionales respectivas.

 Estimando que es conveniente que las empresas de transporte por agua
estrechen sus relaciones y mantengan contacto permanente entre sí.

 Han convenido lo siguiente:

                              ARTICULO 1

1. El transporte por agua de las cargas objeto del intercambio entre ambos
países se efectuará obligatoriamente en buques de bandera argentina y en
buques de bandera uruguaya, incluyendo las cargas favorecidas por
regímenes especiales vigentes en cualquiera de los dos países.

2. El transporte por agua de pasajeros entre puertos de ambos países será
efectuado en buques de bandera argentina y en buques de bandera uruguaya,
mediante servicios regulares.

3. Se considerarán buques de bandera argentina y buques de bandera
uruguaya, respectivamente, a los matriculados como tales de acuerdo con la
legislación vigente en cada uno de los dos Estados.

                            ARTICULO 2

 Quedan excluidos de las disposiciones del presente Convenio el transporte
a granel de petróleo y sus derivados, así como los cruceros de turismo que
se realicen entre puertos de ambos países.

                            ARTICULO 3

1. El transporte será efectuado de modo que la totalidad de los fletes y
pasajes obtenidos por los diversos servicios, según las distintas
especialidades de transporte, sea dividido en partes iguales entre las
banderas de ambas Partes Contratantes.

2. En caso de que una de las Partes Contratantes no se encontrare
eventualmente en condiciones de efectuar el transporte de conformidad con
lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo, el referido
transporte deberá ser efectuado en buques de bandera de la otra Parte
Contratante, excepto en el caso contemplado en el párrafo 2 del artículo 6
y se computará dentro de la cuota del 50% (cincuenta por ciento) de la
Parte cedente.

3. La igualdad de participación respecto al transporte de pasajeros que se
realiza entre los puertos de Buenos Aires y Montevideo será referida al
total del transporte de pasajeros realizado por los buques de ambas
banderas.
                              ARTICULO 4

 La preferencia para el transporte se aplicará de modo que no resulte
encarecimiento de fletes o pasajes que afecte al intercambio entre ambos
países.

                            ARTICULO 5

1. Para la ejecución del presente Convenio en lo relativo a cargas, los
armadores argentinos y uruguayos constituirán una o más Conferencias de
Fletes u organismos similares, los que tendrán a su cargo la organización
de este tráfico, para su más eficiente y económica prestación.

2. Dichos organismos atenderán los diversos aspectos del transporte de
cargas por agua argentino-uruguayo, manteniendo contacto permanente con
los usuarios, o quienes los representen, y con las autoridades competentes
de ambas Partes Contratantes.

3. Durante el período que medie entre la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio y la efectiva puesta en marcha de una Conferencia de
Fletes u organismo similar, el transporte será organizado por los
armadores de las dos banderas y las autoridades competentes de ambas
Partes Contratantes, para asegurar la regularidad de frecuencias y de
servicios en forma adecuada a las necesidades del intercambio.

                       ARTICULO 6

1. Sólo los armadores integrantes de las Conferencias de Fletes u
organismos similares, podrán realizar el transporte de cargas a embarcar
en puertos argentinos y destinadas a puertos uruguayos y viceversa. Cuando
no exista disponibilidad de bodega en buques pertenecientes a armadores
integrantes de la Conferencia de Fletes, se podrá autorizar el embarque en
buque de la misma bandera no perteneciente a la Conferencia.

2. Se podrá autorizar el embarque en buques de terceras banderas cuando no
hubiere disponibilidad de bodega en buques de bandera argentina o de
bandera uruguaya en los plazos que es establezcan de conformidad con el
artículo 15, dando prioridad a los buques de banderas de países miembros
de ALALC.

                            ARTICULO 7

1. Los Estatutos de las Conferencias de Fletes u organismos similares
contendrán normas que regulen con amplitud sus facultades y aseguren su
correcto funcionamiento. Incluirán especialmente disposiciones referentes
a: declaración de principios; condiciones para ser integrantes;
designación de autoridades, término y extensión de sus mandatos;
distribución equitativa de puertos de carga y de descarga; normas de
racionalización de los servicios; establecimiento de Comités, sus
funciones y facultades; normas de procedimiento para determinar tarifas de
fletes y condiciones de transporte; sistemas de votación; cooperación de
los armadores asociados para el fiel cumplimiento de las disposiciones
relativas al transporte de cargas previsto en el presente Convenio.

2. Dichos Estatutos deberán prever de manera expresa el sistema para la
clasificación de las cargas de intercambio, de conformidad con las normas
establecidas en la nomenclatura arancelaria que hayan adoptado ambas
Partes Contratantes.

                            ARTICULO 8

 En caso de que no se lograre acuerdo sobre tarifas de fletes y
condiciones de transporte en las Conferencias de Fletes u organismos
similares, corresponderá a las autoridades competentes de ambas Partes
Contratantes fijarlas de común acuerdo.

                           ARTICULO 9

1. Los Estatutos de las Conferencias de Fletes u organismos similares, así
como las tarifas de fletes y condiciones de transporte sólo entrarán en
vigor después de su aprobación por las autoridades competentes de ambas
Partes Contratantes.

2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes establecerán de
común acuerdo los plazos dentro de los cuales deberán aprobar, objetar o
rechazar las tarifas de fletes, las condiciones de transporte y el
procedimiento de consulta para los casos en que una de ellas, con
conocimiento de la otra, decida objetar o rechazar tarifas y condiciones
de transporte. También fijarán los plazos dentro de los cuales deberán
efectuarse las comunicaciones recíprocas sobre aprobación, objeción o
rechazo de las tarifas y condiciones de transporte.

                              ARTICULO 10

 En caso de que las Conferencias de Fletes u organismos similares no
resolvieren dentro del plazo que fije el Estatuto sobre las objeciones o
el rechazo de las tarifas o condiciones de transporte, formuladas por la
autoridad competente de una Parte Contratante, ésta promoverá una reunión
con la autoridad competente de la otra Parte Contratante para proceder de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio.

                             ARTICULO 11

 Cuando como consecuencia de la aplicación de fletes o condiciones de
transporte se lesionen los intereses de los usuarios o de los
transportistas, las Partes Contratantes promoverán en sus jurisdicciones
consultas entre los sectores interesados.
                           ARTICULO 12

 Con el objeto de que las autoridades competentes de cada Parte
Contratante puedan proceder a la fiscalización de los servicios y
establecer el grado de participación de los armadores y banderas
respectivas en el transporte de cargas previsto en el presente Convenio,
las Conferencias de Fletes u organismo similares deberán proporcionar la
información relacionada con sus actividades que se le solicitare.

                              ARTICULO 13

 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 1, del
presente Convenio, las autoridades pertinentes de cada Parte Contratante
procederán a sellar la documentación que ampare las cargas del intercambio
entre los dos países con una leyenda que indique la obligatoriedad de
embarque en buques de bandera de una de las Partes Contratantes.

                               ARTICULO 14

 Con el objeto de asegurar la regularidad de los servicios y el mejor
aprovechamiento de los buques de ambas banderas, se podrán establecer
sistemas de coordinación y regímenes especiales de embarque para aquellas
cargas que, por su naturaleza física o su volumen, así lo requieren.

                              ARTICULO 15

 La aplicación del presente Convenio no implicará discriminación de carga
ni ocasionará espera de los embarques superiores a los plazos que acuerden
las autoridades competentes para productos perecederos o de pronto
deterioro y para el resto de las cargas.

                         
                             ARTICULO 16

 Las Partes Contratantes propiciarán que los servicios regulares
conferenciados que operen en puertos de ultramar de ambos países
consideren al Río de la Plata como área indivisible y que los armadores de
las Partes Contratantes actúen conjuntamente, de común acuerdo, en las
negociaciones de las Conferencias de Fletes u organismos similares.

                          

(*)Notas:
Modificaciones: Decreto Ley Nº 14.825 de 19/09/1978 artículo 1.
                           ARTICULO 17

1. El transporte por agua de pasajeros entre ambos países será efectuado
por buques legalmente habilitados, de conformidad con la legislación
respectiva en cada país y con las normas generales que se establecen en el
presente Convenio.

2. El número de buques será convenido entre las autoridades competentes de
ambas Partes Contratantes, de acuerdo con las necesidades de cada
servicio.

3. La alteración de la cantidad o tipo de unidades asignadas a un servicio
será decidida, de común acuerdo, por las autoridades competentes de ambas
Partes Contratantes, que establecerán la fecha en que se modificará el
servicio.

                             ARTICULO 18

1. Las frecuencias de viajes, horarios, tarifas de pasajes y condiciones
de transporte serán aprobadas, de común acuerdo, por las autoridades
competentes de ambas Partes Contratantes, de conformidad con la
reglamentación que se dicte y con la legislación respectiva de cada país.

2. Las tarifas de pasajes serán equivalentes en moneda de ambos países y
las condiciones de transporte serán uniformes. Entrarán en vigor luego de
aprobadas y comunicadas por las autoridades competentes de ambas Partes
Contratantes.
                              ARTICULO 19

 Para el establecimiento de nuevos servicios o la supresión de los ya
existentes, las Partes Contratantes actuarán de común acuerdo,
determinando la forma y fecha de su iniciación o conclusión.

                            
                             ARTICULO 20

 Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que
presten servicio regular de transporte de cargas y/o pasajeros entre ambos
países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los
tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno
de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al
mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y
operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga,
estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles
consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de
combustible para consumo a bordo.
Referencias al artículo
                              ARTICULO 21

 Las Partes Contratantes no adoptarán ni impondrán restricciones de
ninguna naturaleza o medidas de efecto equivalente para la operación,
recepción o despacho de buques de bandera de la otra Parte, que
signifiquen tratamiento desigual o menos favorable que el aplicado a
buques de terceras banderas.

                              ARTICULO 22

 Las Partes Contratantes adoptarán, dentro de sus respectivas
jurisdicciones y en la medida de sus posibilidades, las medidas necesarias
para acelerar las operaciones de los buques, a fin de evitar demoras
injustificadas que pueden derivar de dificultades de orden laboral,
escasez o falta de elementos mecánicos o deficiencia en las instalaciones
portuarias.

                          
                             ARTICULO 23

1. Las normas de seguridad de las embarcaciones serán establecidas por
cada Parte Contratante para los buques de su respectiva bandera de
conformidad con su legislación.

2. Si las normas respectivas no fueren concordantes, las autoridades
competentes de cada Parte Contratante considerarán el caso para
establecer, de común acuerdo, un régimen de seguridad, según las
particularidades de cada servicio.

                              ARTICULO 24

 En los servicios previstos en el presente Convenio, el transporte de
cargas y pasajeros estará condicionado a la presentación de los documentos
exigidos por las autoridades competentes y a los demás requisitos que
constarán en el Anexo respectivo, que será incorporado al presente
Convenio.

                         
                              ARTICULO 25

 Los buques que efectúen el transporte previsto en el presente Convenio
serán tripulados por personal habilitado por la autoridad competente del
país a que pertenece la unidad.

                             ARTICULO 26

 Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para que las
empresas de transporte que ejecuten los servicios previstos en el presente
Convenio, se aseguren contra los riesgos derivados de los mismos,
incluyendo los daños a terceros, responsabilidad civil por transporte de
pasajeros, tripulantes y sus efectos personales y personal terrestre de la
empresa ocupado en tareas en los lugares de embarco y desembarco, de
acuerdo con lo que, al respecto, determinen las disposiciones legales y
reglamentarias de aplicación en cada país.

                             ARTICULO 27

 La aplicación del presente Convenio no podrá dar lugar al rechazo
injustificado de embarques, ni al cobro excesivo de fletes, ni al atraso
de embarques, ni a la concesión de rebajas, ni a la adopción de otras
medidas que constituyan prácticas de competencia desleal y perturben la
participación de los buques de cada una de las banderas en el tráfico
recíproco.
                              ARTICULO 28

 Ninguna medida que adopte una de las Partes Contratantes con respecto a
carga y pasajeros transportados en buques de su propia bandera, podrá
implicar recargos, sobre precios, rebajas o cualquier tratamiento
diferencial en los fletes y pasajes, cuando sean transportados en buques
de bandera de la otra Parte.

                              ARTICULO 29

 Las Partes Contratantes adoptarán sistemas estadísticos uniformes para
comprobar la correcta y equilibrada participación en el tráfico de los
buques de ambas banderas, así como las cargas derivadas a buques de
terceras banderas. Asimismo se procurarán uniformar y simplificar la
documentación de a bordo de los buques afectados al tráfico recíproco.

                             
                              ARTICULO 30

1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser
interpretada como restricción del derecho de cada Parte de reglamentar los
servicios de su cabotaje nacional, así como los transportes hacia o desde
terceros países.

2. Tampoco podrá considerarse como restricción al derecho de cada Parte de
facilitar en cualquier forma los servicios de cabotaje nacional que
realicen sus buques.

3. Para los efectos del presente artículo se entenderá por servicios de
cabotaje nacional los servicios de transporte por agua que se realicen
entre puertos o puntos geográficos de un mismo país de conformidad con su
legislación.

                              ARTICULO 31

1. Las reglamentaciones específicas relativas a las diversas cuestiones
tratadas en el presente Convenio, serán incluidas en Anexos que formarán
parte integrante del mismo.

2. Los Anexos a que se refiere el párrafo anterior incluirán básicamente
materias referentes a asuntos aduaneros migratorios, sanitarios y régimen
de servicios. Estos Anexos serán adoptados por canje de notas
diplomáticas.
                              ARTICULO 32

 Las autoridades competentes intercambiarán informaciones destinadas a
lograr la mayor eficiencia del transporte por agua entre las Partes
Contratantes.


                            ARTICULO 33

 Las Partes Contratantes facilitarán la fluida y rápida liquidación y
transferencia de los importes que, en concepto de fletes y pasajes,
perciban los armadores participantes, en el transporte recíproco de cargas
y pasajeros de conformidad con las disposiciones en vigor entre ambos
países que regulen los pagos recíprocos.

                             ARTICULO 34

 Las facilidades y derechos que las Partes Contratantes se conceden
recíprocamente en el presente Convenio quedan excluidos de la aplicación
de la cláusula de la nación más favorecida, que pudiera hacerlos
extensivos a terceros Estados.

                             ARTICULO 35

1. Serán autoridades competentes para los efectos del presente Convenio,
en la República Argentina la Subsecretaría de Marina Mercante de la
Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de
Economía y en la República Oriental del Uruguay y la Dirección General de
Marina Mercante, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

2. Si una de las Partes Contratantes modificare la competencia establecida
en el párrafo anterior, comunicará a la otra Parte la designación de la
nueva autoridad, por vía diplomática.

                             
                              ARTICULO 36

1. Cada Parte Contratante podrá solicitar, por vía diplomática, reuniones
de consulta entre las respectivas autoridades competentes, para la
interpretación y aplicación del presente Convenio y la consideración de
posibles modificaciones al mismo. Dichas reuniones deberán iniciarse
dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la notificación del
respectivo pedido y se realizarán en el territorio del país al cual le
fuere solicitada la reunión, a menos que se conviniere de otra forma.

2. Las autoridades competentes realizarán también consultas periódicas
para evaluar las condiciones y resultados de la aplicación del presente
Convenio y procurar su perfeccionamiento.

3. Al finalizar el primer año de vigencia del presente Convenio, las
Partes Contratantes se reunirán para examinar y promover las
modificaciones o los ajustes del mismo que resultaren necesarios, teniendo
en cuenta las experiencias habidas durante ese período.

                              ARTICULO 37

 El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del
intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de
cinco (5) años, renovable automáticamente por igual período, a menos que,
en cualquier momento, una de las Partes Contratantes comunique a la otra,
con una antelación mínima de noventa (90) días, su deseo de denunciarlo.

 Hecho en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y cuatro en dos ejemplares del mismo tenor,
igualmente válidos.

 Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: JUAN CARLOS BLANCO,
Ministro de Relaciones Exteriores.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS, Ministro de
Economía y Finanzas.

 Por el Gobierno de la República Argentina: ALBERTO JUAN VIGNES,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.- JOSE BER GELBARD, Ministro de
Economía.
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