Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.368 de 06/05/1975 artículo 1.
 Los gobiernos de los Países Miembros del Tratado de la Cuenca del Plata,
en cumplimiento de la Recomendación Nº 4 del Acta de Santa Cruz de la
Sierra; el párrafo IV a) iii) del Acta de Brasilia; las Resoluciones Nº 5
(IV) y 44 (V) de las reuniones de Cancilleres de la Cuenca del Plata y,
animados del firme propósito de impulsar el cumplimiento de los objetivos
de promoción del desarrollo armónico y la integración física de la Cuenca
del Plata y de sus áreas de influencia directa y ponderable, convienen en
suscribir el presente Convenio de acuerdo a las siguientes cláusulas:

                              CAPITULO I

                         De la naturaleza y sede

Artículo 1º. El Fondo Financiera para el desarrollo de la Cuenca del
Plata, en adelante el Fondo, es una persona jurídica internacional, de
duración ilimitada.

 Se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Convenio y su
reglamento.

Artículo 2º. El Fondo tendrá su sede permanente en uno de los Países
Miembros.

                              CAPITULO II

                              Del objeto

Artículo 3º. El objeto del Fondo será financiar, dentro de los términos
del artículo 1º del Tratado de la Cuenca del Plata, la realización de
estudios, proyectos, programas y obras, tendientes a promover el
desarrollo armónico y la integración física de la Cuenca del Plata,
destinando a tales efectos sus recursos propios y los que gestione y
obtenga de otras fuentes de financiamiento, en la forma prevista en los
incisos b) y c) del artículo 4º.

                              CAPITULO III

                              De las funciones

Artículo 4º. Serán funciones del Fondo:

a)   Conceder préstamos, fianzas y avales;

b)   Gestionar la obtención de préstamos internos y externos con la
     responsabilidad solidaria de los Países Miembros;

c)   Gestionar y obtener recursos por encargo de uno o más Países
     Miembros. Estos recursos no obligarán al Fondo, obligando solamente
     a los Contratantes de los préstamos así obtenidos;

d)   Apoyar financieramente la realización de estudios de preinversión,
     con el propósito de identificar oportunidades de inversión o
     proyectos de interés para la Cuenca en función de lo que establece
     el inciso f) del presente artículo.

e)   Apoyar financieramente la contratación de asistencia y asesoramiento
     técnicos;

f)   Ejercer actividades de agente y órgano asesor del Comité
     Intergubernamental Coordinador de los Países de la Cuenca del Plata
     cuando éste así lo requiera, y

g)   Ejercer todas aquellas funciones que sean propicias para el mejor
     cumplimiento de sus objetivos.

                              CAPITULO IV

                         De los recursos del Fondo

Artículo 5º. Los recursos propios del Fondo ascenderán a cien millones de
dólares estadounidenses (U$S 100:000.000).

Artículo 6º. De los recursos propios del Fondo, inicialmente serán
aportados veinte millones de dólares estadounidenses (U$S 20:000.000).
Estos recursos se destinarán preferentemente a financiar estudios de
prefactibilidad, factibilidad y diseño final.

                              CAPITULO V

                    De las formas de integración

Artículo 7º. La integración de los veinte millones de dólares
estadounidenses (U$S 20:000.000), a que se refiere el artículo anterior,
se realizará en la siguiente forma:

     Argentina...............................     U$S  6:670.000
     Brasil..................................      "   6:670.000
     Bolivia.................................      "   2:220.000
     Paraguay................................      "   2:220.000
     Uruguay.................................      "   2:220.000
                                                  --------------
                                                  U$S 20:000.000

Artículo 8º. Los aportes se efectuarán en un 50% en dólares
estadounidenses de libre convertibilidad y 50% en las monedas de los
respectivos Países Miembros, con cláusula de ajuste a las partidas con el
dólar estadounidense.

Artículo 9º. Los aportes de la Argentina y del Brasil se efectuarán en un
plazo de tres años. Los de Bolivia, Paraguay y Uruguay en un plazo de diez
años. Los aportes se efectuarán en cuotas anuales proporcionales.

Artículo 10º. Los plazos establecidos en el artículo anterior se contarán
a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.

Artículo 11º. La integración de los restantes ochenta millones de dólares
estadounidenses (U$S 80:000.000) será cumplida en la oportunidad que
resuelva la Asamblea de Gobernadores del Fondo, con el voto favorable de
todos sus miembros.

                              CAPITULO VI

               De la financiación de obras y de estudios

Artículo 12º. La financiación de obras se acordará a proyectos que, además
de ser factibles técnica y económicamente, respondan al desarrollo
armónico y a la integración física de la Cuenca del Plata, de acuerdo al
artículo I del Tratado.

Artículo 13º. Se tendrá en cuenta para la aprobación del financiamiento de
estudios de prefactibilidad, factibilidad, diseño final y obras, una
distribución geográfica armónica entre los Países Miembros, considerando
con preferencia a Bolivia, Paraguay y Uruguay.

 Con los veinte millones de dólares estadounidenses (U$S 20:000.000)
inicialmente aportados, se atenderá preferentemente la financiación de
estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño final de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8º.

Artículo 14º. Para las obras y estudios referidos en los artículos 12º y
13º, se dará prioridad de contratación a las firmas consultoras y de
ingeniería, profesionales y técnicos de los Países de la Cuenca del Plata.

                              CAPITULO VII

                    De la organización y administración

Artículo 15º. El Fondo será administrado por una Asamblea de Gobernadores
y por un Directorio Ejecutivo.

Artículo 16º. Tanto en la Asamblea de Gobernadores como en el Directorio
Ejecutivo, cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

Artículo 17º. Los Gobernadores, los Directores Ejecutivos y sus alternos,
serán retribuidos por sus respectivos Gobiernos.

                              TITULO I

                    De la Asamblea de Gobernadores

Artículo 18º. La Asamblea de Gobernadores estará integrada por cinco
Gobernadores. Cada país nombrará un Titular y un Alterno.

Artículo 19º. Todas las facultades del Fondo residirán en la Asamblea de
Gobernadores, que podrá delegarlas en el Directorio Ejecutivo con las
siguientes excepciones:

a)   Aprobar el reglamento del Fondo y sus modificaciones;

b)   Aprobar el presupuesto anual del Fondo;

c)   Decidir sobre la interpretación del Convenio Constitutivo del Fondo y
     de su Reglamento, la modificación del monto de recursos propios y su
     modo de integración;

d)   Proponer a los Gobiernos de los Países Miembros la modificación del
     Convenio Constitutivo del Fondo;

e)   Contratar auditores externos nacionales de los Países Miembros;

f)   Considerar el informe de auditoría, la Memoria, el Balance General y
     el estado de Pérdidas y Ganancias del Fondo;

g)   Decidir sobre la participación de otros países u organismos en el
     incremento de los recursos propios del Fondo;

h)   Determinar la política de afectación de fondos;

i)   Determinar la forma de liquidación del Fondo en caso de disolución.

Artículo 20º. Las decisiones relativas a los literales a), c), d), g), h)
e i), del artículo anterior, serán tomadas por unanimidad. En los demás
casos la Asamblea de Gobernadores podrá, por unanimidad, adoptar un
sistema de votación distinto.

Artículo 21º. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una
vez al año, en la fecha y en el lugar en que se celebre la correspondiente
reunión ordinaria anual de Cancilleres de los Países de la Cuenca del
Plata.

Artículo 22º. La Asamblea, al constituirse, designará un Presidente, de
entre sus miembros titulares, quien ejercerá el cargo hasta la próxima
reunión ordinaria. El cambio de Presidente se efectuará en forma rotativa
siguiendo el orden alfabético de los países.

Artículo 23º. En caso de impedimento del Presidente de turno lo
reemplazará interinamente el Gobernador Titular del país que le sigue en e
orden alfabético.

Artículo 24º. La Asamblea podrá reunirse extraordinariamente en el lugar y
fecha que fije el Directorio Ejecutivo.

                              TITULO II

                      Del Directorio Ejecutivo

Artículo 25º. El Directorio Ejecutivo estará integrado por cinco miembros.
Cada país nombrará un Titular y podrá designar un Alterno.

Artículo 26º. La Presidencia del Directorio Ejecutivo será ejercida por
períodos anuales siguiendo el orden alfabético de los países.

Artículo 27º. En caso de impedimento del Presidente de turno lo
reemplazará interinamente el Director Titular del país que le sigue en el
orden alfabético.

Artículo 28º. El Directorio será responsable de la conducción de las
operaciones del Fondo y, para ello, ejercerá las facultades que le son
propias y todas aquellas que le delegue la Asamblea de Gobernadores.

Artículo 29º. Son atribuciones del Directorio Ejecutivo:

a)   Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea de
     Gobernadores;

b)   Conocer y decidir la concesión de préstamos, fianzas y avales, dentro
     de los lineamientos de la política de afectación de fondos
     establecida por la Asamblea de Gobernadores;

c)   Someter el presupuesto anual del fondo a consideración de la Asamblea
     de Gobernadores;

d)   Someter anualmente a la consideración de la Asamblea de Gobernadores,
     la Memoria, el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias;

e)   Convocar a reuniones extraordinarias de la Asamblea de Gobernadores
     con el voto de por lo menos tres de sus Miembros;

f)   Proponer a la Asamblea de Gobernadores reformas del Reglamento del
     Fondo.

Artículo 30º. El Directorio Ejecutivo se reunirá con la frecuencia que las
operaciones del Fondo lo requieran.

Artículo 31º. Las decisiones del Directorio Ejecutivo se ajustarán al
sistema de votación que establezca el Reglamento y la Asamblea de
Gobernadores.

                              CAPITULO VIII

               Del ejercicio financiero, balance y utilidades

Artículo 32º. El ejercicio financiero del Fondo será por períodos anuales,
cuya fecha de iniciación establecerá el Directorio Ejecutivo.

Artículo 33º. Se confeccionará el Balance General Anual y el Estado de
Pérdidas y Ganancias al cierre del ejercicio financiero.

Artículo 34º. El Fondo contratará los servicios de auditores externos,
nacionales de los Países Miembros, los cuales dictaminarán sobre el
Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias.

Artículo 35º. Las utilidades que el Fondo obtenga en el ejercicio de sus
operaciones se incorporarán a los recursos del mismo.

                              CAPITULO IX

                      De la duración y disolución

Artículo 36º. El Fondo será de duración ilimitada.

Artículo 37º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Fondo podrá ser disuelto por la decisión unánime de los Países Miembros.
En el caso de retiro de dos o más Países Miembros, la disolución se
producirá de pleno derecho.

Artículo 38º. Cualquier País Miembro podrá retirarse del Fondo mediante
comunicación escrita ante el Directorio Ejecutivo. El retiro efectivo se
producirá al cumplirse el plazo de un año de dicha comunicación. Aún
después de retirarse, dicho país continuará siendo responsable por todas
las obligaciones que tengan con el Fondo en la fecha de entrega de la
notificación de retiro. La restitución de los aportes se efectuará una vez
canceladas todas las deudas con el Fondo.

Artículo 39º. En el caso de que un país signatario dejare de ser miembro
del fondo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos,
fianzas o avales, realizados con posterioridad al depósito de la denuncia.

 Los derechos y obligaciones del país que dejase de ser miembro, se
determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que se
elabore, a la fecha en que notificó su voluntad de retirarse.

                              CAPITULO X

               De las inmunidades, exenciones y privilegios

Artículo 40º. Los bienes y demás activos del Fondo, así como las
operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los Países Miembros en
que se encuentren, gozarán de las mismas inmunidades, exenciones y
privilegios que los acordados entre el Comité Intergubernamental
Coordinador de los Países de la Cuenca del Plata y sus Países Miembros.

Artículo 41º. Los Gobernadores y Directores, sus Alternos y los
funcionarios técnicos y administrativos del Fondo, que no fueran
nacionales del país en que desempeñan sus funciones, gozarán en los mismos
de idénticas inmunidades, exenciones y privilegios, en cuanto a sus
personas y bienes, que las acordadas a funcionarios del Comité
Intergubernamental Coordinador de los Países de la Cuenca del Plata.

                              CAPITULO XI

                    De las disposiciones finales

Artículo 42º. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después
de depositados los instrumentos de ratificación de todos los países
contratantes, los instrumentos de ratificación serán depositados en la
sede del Comité Intergubernamental Coordinador de los Países de la Cuenca
del Plata.

Artículo 43º. La firma y ratificación del presente Convenio no podrán ser
objeto de reservas.

Artículo 44º. En el plazo de treinta días a partir de la entrada en
vigencia del presente Convenio, los Países Miembros comunicarán a la
Secretaría del Comité Intergubernamental Coordinador de los Países de la
Cuenca del Plata, los nombres de las personas designadas como Gobernadores
y Directores Ejecutivos.

Artículo 45º. En el plazo de treinta días a partir de la fecha en que
hayan sido acreditados los Gobernadores y Directores Ejecutivos de los
Países Miembros, el Comité Intergubernamental Coordinador de los Países de
la Cuenca del Plata convocará a la primera reunión del Directorio
Ejecutivo, a objeto de preparar el Reglamento y el Presupuesto del Fondo,
debiendo elevar los proyectos respectivos a la Asamblea de Gobernadores,
dentro de un plazo de sesenta días.

Artículo 46º. La sede permanente del Fondo será establecida por el Comité
Intergubernamental Coordinador de los Países de la Cuenca del Plata.
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