ACUERDO VETERINARIO PARA EXPORTAR A ITALIA ANIMALES
PERTENECIENTES A LA ESPECIE BOVINA DESTINADOS A LA
PRODUCCION DE CARNES
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.353 de 15/04/1975 artículo 1.
El Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay, a fin de facilitar el intercambio de los animales
pertenecientes a la especie bovina destinados a la producción de carne
entre Italia y Uruguay, en el plano de las relaciones comerciales
existentes entre los dos Países, han decidido estipular un acuerdo
veterinario y a tal fin convienen:
Artículo 1
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay se compromete a
asegurar el cumplimiento de las garantías y condiciones zoosanitarias
según las modalidades y condiciones establecidas en el presente Acuerdo,
en la adjunta Nómina y en los Anexos correspondientes que integran el
presente Acuerdo, para los animales bovinos destinados a la producción
de carne (engorde) originarios de su territorio y destinados a la
exportación a Italia.
Por su parte, el Gobierno de la República Italiana se compromete a
autorizar la importación de los animales precitados que respondan a las
condiciones arriba indicadas.
Artículo 2
1.- A fin de hacer eficaz la ejecución del presente Acuerdo, los
Servicios Veterinarios Oficiales de la República Oriental del Uruguay
enviarán periódica y oportunamente al Ministerio de Sanidad en Roma los
boletines estadísticos quincenales o mensuales relativos a las
enfermedades infecto-contagiosas de los animales, así como todas las
informaciones relacionadas con:
- La situación sanitaria de los establecimientos de cría;
- Los proyectos nacionales de lucha contra la fiebre aftosa, la
tuberculosis bovina, la brucelosis, las enfermedades protozoarias y
eventualmente otras enfermedades;
- La cuarentena, el embarque y transporte de los bovinos destinados a la
exportación a Italia.
2.- Se indicará especialmente por vía telegráfica cualquier brote de
peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, fiebre catarral de los
ovinos ("blue tongue").
3.- En caso de fiebre aftosa, será comunicada telegráficamente la
aparición de cualquier brote de la enfermedad, producida por un tipo de
virus o subtipos de virus no registrados anteriormente en el país.
4.- La información telegráfica a la que se hace referencia en los incisos
2 y 3 precedentes será completada, en cada caso, con un informe detallado
sobre el origen y agente etiológico de la enfermedad, localización del
primer foco, su evolución y medidas adoptadas para la erradicación de la
enfermedad.
5.- Independientemente de lo señalado en los incisos 2 y 3 precedentes,
los Servicios Veterinarios Oficiales de la República Oriental del Uruguay
enviarán mensualmente una comunicación relativa a la aftosa con respecto
a:
- El número de animales infectados y el número de focos, indicando
exactamente la localización geográfica en un mapa de coordenadas;
- Los tipos y subtipos de virus responsables de la enfermedad;
- Enviarán también cuatrimestralmente una comunicación relativa a:
- Los resultados del programa de vacunación antiaftosa;
- Las vacunas antiaftosas empleadas, especificando los tipos y
subtipos de las cepas O, A y C utilizadas, así como las normas de
control de las propias vacunas.
6.- En el caso de que el Servicio Veterinario Central Italiano lo
solicitada el Gobierno Uruguayo se compromete a proporcionar las cepas de
virus de aftosa aisladas en el Uruguay y los antisueros correspondientes.
Artículo 3
1.- El Gobierno uruguayo se compromete a suspender inmediatamente la
exportación de animales de la especie bovina de todo el territorio
nacional, en caso de aparición de un brote de peste bovina,
pleuroneumonía contagiosa o fiebre catarral de los ovinos ("blue
tongue").
2.- El Gobierno uruguayo se compromete asimismo a suspender
inmediatamente la exportación de animales de la especie precitada de todo
el territorio nacional, en caso de aparición de un brote de aftosa
producido por tipos o subtipos de virus que no concuerden en el plano
serológico con los ya comparados en el plano inmunológico con las cepas
utilizadas en Italia para la preparación de la vacuna antiaftosa.
Artículo 4
1.- En caso de producirse un brote de una de las enfermedades previstas
en el artículo 3º o de una nueva enfermedad grave y contagiosa, así como
en el caso de que otra enfermedad presentara carácter extensivo y
especialmente virulento el Gobierno italiano podrá prohibir o limitar -
mientras que dure el peligro de contagio- la importación de animales de
la especie bovina del territorio uruguayo o de determinada áreas
geográficas de éste.
2.- Las restricciones a que se refiere el inciso anterior podrán ser
aplicadas también con respecto a los animales vacunados con vacunas
activadas y vacunas que contengan tipos o subtipos de virus exóticos.
Artículo 5
El Gobierno italiano podrá disponer en cualquier momento, con el
beneplácito del Gobierno uruguayo, el envío de funcionarios o expertos
veterinarios al Uruguay con el fin de comprobar el estado sanitario de
los establecimientos de cría, las condiciones higiénico-sanitarias en
las estaciones cuarentenarias y presenciar cada envío de animales.
Artículo 6
El Gobierno italiano y el Gobierno uruguayo apoyarán la colaboración
técnico-científica entre los institutos veterinarios de los dos países y
el intercambio de especialistas para fortalecer la cooperación recíproca
en el sector de las zooprofilaxis.
Artículo 7
1.- Las condiciones y las garantías previstas en el presente Acuerdo
podrán ser modificadas, previo acuerdo técnico entre los servicios
veterinarios oficiales de ambos países, mediante un canje de notas
reversales.
2.- El Gobierno italiano por su parte, se reserva la facultad de variar
las garantías sanitarias y las condiciones a que se refiere el presente
Acuerdo, en el caso de que introduzcan modificaciones en la legislación
italiana en materia de importación y por compromisos internacionales
contraídos en virtud de acuerdos multilaterales y por efecto de normas
emanadas de Organos de Comunidades de las que Italia forma parte.
En tales circunstancias, ambas partes se consultarán de inmediato para
reducir al mínimo las eventuales consecuencias perjudiciales de esas
modificaciones, respetando en todo caso la necesidad de protección de la
salud pública.
Artículo 8
El presente Acuerdo será aprobado por cada una de las partes
contratantes según su legislación interna y entrará en vigor mediante un
intercambio de notas diplomáticas, verificando tal aprobación. Tendrá
una duración ilimitada y podrá ser denunciado con preaviso de tres
meses.
En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes debidamente
autorizados suscriben el presente Acuerdo.
HECHO en Montevideo el día veintinueve del mes de enero de mil
novecientos setenta y tres en dos originales, cada uno redactado en
idioma español e italiano siendo ambas versiones igualmente válidas.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Por el Gobierno de la República Italiana.
NOMINA DE GARANTIAS Y CONDICIONES SANITARIAS
PARA LA IMPORTACION EN ITALIA DESDE EL URUGUAY
DE ANIMALES DE LA ESPECIA BOVINA DESTINADOS A
LA PRODUCCION DE CARNE
Artículo 1
I. Sin perjuicio de las normas previstas por la legislación italiana
vigente en materia de limitaciones y prohibiciones a la importación, los
animales pertenecientes a la especie bovina destinados a la producción de
carne (engorde) proveniente de la República Oriental del Uruguay deberán:
1) Haber nacido y haber sido criados en territorios uruguayo;
2) Estar identificados individualmente mediante una marca auricular
numerada;
3) Haber sido reconocidos clínicamente sanos el día del embarque.
II. Los bovinos entre los 3 y 18 meses de edad deberán, además:
1) Ser machos;
2) Haber sido identificados en el lugar de origen mediante dos
orificios circulares de un centímetro de diámetro y distantes dos
centímetros uno del otro en la oreja izquierda;
3) Ser originarios de criaderos ubicados en un "hinterland" tal como se
define en el Anexo A, donde los animales receptivos sean vacunados
sistemáticamente contra la fiebre aftosa, según el plan nacional
uruguayo para la erradicación de la mencionada enfermedad;
4) Haber permanecido durante los últimos 30 días anteriores al embarque
en establecimientos distantes por lo menos 20 kilómetros de
cualquier foco de enfermedad contagiosa de la especie bovina; y
Haber estado libres al menos durante los 90 días precedentes de
fiebre aftosa producida por virus no exóticos, tuberculosis,
brucelosis, paratuberculosis, rabia, leptospirosis, anaplasmosis y
babesielosis;
Haber estado libres al menos durante los 30 días precedentes de
otras enfermedades infecto-contagiosas transmisibles a la especie;
5) Provenir de establecimientos oficialmente libres de tuberculosis
tal como se define en el Anexo B, o bien haber tenido una reacción
negativa a la intradermotuberculización practicada por lo menos 6
semanas antes de ser enviados a los lugares de cuarentena, a los que
se refiere el punto 6 siguiente de conformidad con las disposiciones
del Anexo B;
6) Haber sido sometidos a un período de observación de 21 días como
mínimo en una estación cuarentenaria habilitada.
Durante ese período los animales deberán:
a) Ser vacunados, por lo menos 15 días antes del embarque contra
los tipos O1, A7 y C6 del virus aftoso con una vacuna
inactivada, autorizada y controlada oficialmente, proporcionada
por Italia; el tipo y la serie de la vacuna y la razón social
del Instituto productor deberán figurar en el certificado
sanitario que se acompaña;
b) Haber tenido una reacción negativa a una
intradermotuberculinización practicada de acuerdo con las
disposiciones del Anexo B;
c) Haber presentado un índice brucelósico inferior a 30 Unidades
Internacionales aglutinantes por milímetro a la
sueroaglutinación practicada de acuerdo con las disposiciones
del Anexo C;
d) Haber sido sometidos a un tratamiento antiparasitario externo;
e) No presentar ninguna manifestación de enfermedad infecto-
contagiosa.
7) Ser transportados directamente de los establecimientos de origen a
la estación cuarentenaria y de ésta al puerto de embarque sin haber
tenido contacto con otros animales biungulados, utilizando medios de
transporte y de contención previamente higienizados y desinfectados
por un producto oficialmente autorizado;
8) Ser embarcados en un puerto situado dentro de una zona libre de
epizootias;
9) Ir acompañados durante el transporte por un veterinario oficial y
estar amparados por un certificado sanitario conforme al modelo 2
adjunto, otorgado por un veterinario oficial el día del embarque y
redactado en idioma español con traducción interlineal en idioma
italiano; en cada hoja deberán figurar el número del certificado,
el sello y la firma del veterinario.
El certificado será válido hasta el día de desembarque en el
puerto italiano de destino.
10) Ser transportados sin escalas intermedias en barcos ganaderos
habilitados, que respondan a los requisitos zoófilos y técnico -
higiénico - sanitarios, y estar desinfectados antes del embarque de
los animales; el veterinario oficial deberá constatar antes del
despacho de los animales, que el medio de transporte y las
condiciones de carga corresponden a las normas higiénicas y aseguran
la comodidad de los animales.
III. Los bovinos comprendidos entre los 40 y los 80 días, además de
responder a las condiciones requeridas en el apartado I, deberán:
1) Ser machos;
2) Llevar una marca tal como está previsto en el apartado II, punto 2
precedentes;
3) Ser originarios de un establecimiento de bovinos lecheros en
condiciones epizootiológicas y endozootiológicas óptimas situado en
una zona (zona "lechera") que responda a las condiciones exigidas en
los apartados a), b) y c) del punto 2 del Anexo A y habilitado por
el Servicio Veterinario Oficial de la República Oriental del Uruguay
para la exportación a Italia;
4) Haber permanecido desde su nacimiento en dicho establecimiento y
encontrarse en las condiciones establecidas en el apartado II, punto
4 precedente;
5) Provenir de establecimientos oficialmente libres de tuberculosis tal
como lo determina el Anexo B;
6) Estar reunidos en un lugar de concentración y destete habilitado por
el Servicio Nacional de Sanidad Animal de la República O. del
Uruguay, situado en los alrededores del puerto o aeropuerto de
embarque y que se encuentre en las condiciones previstas para la
estación cuarentenaria de acuerdo con lo determinado en el punto 4
del Anexo A.
Los animales deberán quedar aislados en dicho centro por lo menos
30 días y durante este período deberán:
Presentar un índice brucelósico inferior a 30 Unidades
Internacionales aglutinantes por mililitro a la sueroaglutinación
practicada de acuerdo con las disposiciones del Anexo C.
No presentar ningún síntoma de enfermedades infecciosas o
infestantes.
7) Ser transportados directamente de los establecimientos de origen al
lugar de concentración y de allí al puerto o aeropuerto de embarque
sin haber estado en contacto con otros animales biungulados,
utilizando medios de transporte y de contención previamente
higienizados y desinfectados con un producto oficialmente
autorizado.
8) Ser embarcados en un aeropuerto o puerto situado dentro de una zona
libre de epizootias.
9) Ser reconocidos sanos y en buenas condiciones físicas el día del
embarque.
10) Ir acompañados durante el transporte de un certificado sanitario
conforme al modelo 3 anexo, otorgado y redactado según la modalidad
establecida en el apartado II punto 9 precedente.
11) Ser transportados sin escalas intermedias en buques o aeronaves
convenientemente equipadas y que respondan a las condiciones
establecidas en el numeral 10 del punto II.
Artículo 2
Todo el territorio de la República Oriental del Uruguay deberá estar
libre desde no menos de 6 meses de peste bovina, peluroneumonía bovina
contagiosa, fiebre aftosa por virus exóticos y fiebre catarral ("blue
tongue").
Artículo 3
En todos los casos deberán excluirse de la exportación a Italia los
animales tratados con estrógenos, naturales o sintéticos, utilizados con
fines zootécnicos o terapéuticos, con sustancias arsenicales, con
tireoestáticos, calmantes antimoniales o similares, así como los animales
que se eliminen como consecuencia de un programa nacional de erradicación
de las enfermedades contagiosas.
Artículo 4
Los animales que en el momento de la importación resulten en base al
control veterinario efectuado en el puerto de desembarco, infectados o
sospechosos de infección o contaminación de enfermedades contagiosas y no
conformes a las disposiciones previstas en el presente acuerdo podrán ser
rechazados; en caso de que ello no fuere posible, podrán ser sacrificados
en un matadero designado por la autoridad veterinaria italiana con gastos
a cargo del propietario.
ANEXO A
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
1) Establecimientos de cría: el conjunto agropecuario constituido por
cierta cantidad de cabezas de ganado que, en su totalidad puede ser
considerado un grupo independiente -aunque estén distribuidas en varios
establos cercanos o en pastoreos contiguos -sobre la base de la
propiedad, de la unidad de explotación y del personal de guardia.
2) "Hinterland": un área territorial suficientemente amplia y homogénea
desde el punto de vista geofísico y zooagrícola, en condiciones
epizootiológicas óptimas que comprende varios establecimientos de cría
incluido el establecimiento en el cual tienen origen los animales
destinados a la exportación hacia Italia y en la cual todos los
establecimientos de cría existentes según lo establecido en el punto 1
precedente:
a) Se encuentren bajo el control permanente de la Dirección de Sanidad
Animal;
b) Estén situados en una zona libre de epizootias;
c) Resulten, según constancias oficiales:
- Libres durante el último año por lo menos, de fiebre aftosa a
virus exóticos, peste bovina, Pleuroneumonía bovina, contagiosa
("blue tongue").
- Libres, durante los últimos 30 días por lo menos de fiebre aftosa
producida por virus no exóticos.
3) Zona libre de epizootias: Una zona de un radio de 20 kilómetros
alrededor del establecimiento de cría o estación cuarentenaria o
puerto de embarque dentro de la cual, según constancias oficiales,
no se hayan verificado casos de fiebre aftosa por lo menos durante
los últimos 30 días anteriores al embarque de los bovinos destinados
a la exportación hacia Italia.
4) Estación cuarentenaria: Una instalación reconocida idónea por las
competentes autoridades veterinarias uruguayas y por las
correspondientes autoridades italianas a los fines del aislamiento
del ganado destinado a la exportación hacia Italia.
Dicha estación deberá estar:
a) Ubicada en las cercanía del puerto de embarque;
b) Situada en una zona libre de epizootias;
c) Convenientemente aislada y cercada,
d) Dotada de idóneas y adecuadas instalaciones y elementos para
el alojamiento de los animales, para los tratamientos
inmunizantes, antiparasitarios y pruebas de diagnóstico, como
también para las operaciones de limpieza, desinfección y
desinfestación de los animales y de la estación misma;
e) Limpia y desinfectada antes de la introducción de los animales
que serán sometidos a cuarentena.
En la eventualidad que se verifiquen casos de fiebre aftosa o
de otras enfermedades contagiosas, ya sea en el ámbito de la
estación cuarentenaria, como en el territorio lindante, la
misma no podrá ser utilizada, hasta tanto todos los animales
presentes no hayan sido sacrificados o desinfectados y después
de una adecuada y cuidadosa limpieza y desinfección.
5) Veterinario Oficial: El veterinario designado por las pertinentes
autoridades veterinarias centrales del país exportador.
ANEXO B
I. Bovinos y establecimientos de cría libres
de tuberculosis
1) Es considerado libre de tuberculosis un animal bovino:
a) Perteneciente al establecimiento de cría bovina oficialmente
libre de tuberculosis, según lo expresado en el punto 2
siguiente;
b) Que no presente manifestaciones clínicas de tuberculosis;
c) Si es de edad superior a las 6 semanas, que no presente reacción
a la intradermotuberculinización, aplicada según las
disposiciones del Capítulo II, dentro de los 30 días anteriores
al embarque.
2) Es considerado oficialmente libre de tuberculosis, un establecimiento
de cría bovina en el cual:
a) Todos los bovinos estén exentos de manifestaciones clínicas de
tuberculosis;
b) Todos los bovinos de edad superior a las 6 semanas, hayan tenido
reacción negativa por lo menos en 2
intradermotuberculinizaciones, oficialmente aplicadas según las
disposiciones del Capítulo II y que tengan lugar, la primera 6
meses después de la terminación de las operaciones de
saneamiento del establecimiento la segunda 6 meses después de la
primera y las sucesivas con un año de intervalo.
Sin embargo, dicho intervalo puede ser llevado a dos años
cuando en una región en la cual la totalidad del patrimonio
bovino esté bajo control oficial, el porcentaje de
establecimientos ganaderos que incluyen bovinos y estén
infectados de tuberculosis, sea inferior al 1% durante dos
períodos consecutivos de un año.
Cuando el porcentaje de dichos establecimientos infectados
resulte inferior al 0,2% durante dos períodos de control
sucesivos de 2 años, el plazo entre las tuberculinizaciones
puede ser elevado a 3 años;
c) No se haya introducido bovino alguno sin una certificación de
un veterinario oficial en la que se atestigüe que dicho animal
proviene de un establecimiento de cría de bovinos oficialmente
libre de tuberculosis y en caso de animales de edad superior a
las 6 semanas, que han tenido una reacción negativa a la
intradermotuberculinización, evaluada según los criterios
expresados en el Capítulo II, 4).
Sin embargo la intradermotuberculinización no será requerida
cuando el porcentaje de establecimientos que incluyan bovinos y
estén infectados de tuberculosis sea inferior al 2% o si resulta
del testimonio del veterinario oficial que el animal:
1) Está debidamente identificado;
2) Proviene de un establecimiento de cría oficialmente libre
de tuberculosis;
3) Durante su transporte, no ha estado en contacto con
bovinos no procedentes de establecimientos oficialmente
libres de tuberculosis.
II. Tuberculinización
1) Las tuberculinizaciones tienen que ser efectuadas mediante la
tuberculina PPD (bovina) o una tuberculina preparada sintéticamente y
concentrada en caliente.
2) La tuberculinización tiene que ser efectuada mediante una única
inyección intradérmica, en el cuello o en la espalda, o en el pliegue
caudal.
3) La dosis de tuberculina a inyectarse debe tener al menos 5.000
Unidades Internacionales de PPD o de tuberculina sintética.
4) El resultado de la intradermotuberculinización tiene que ser leído y
evaluado según los criterios establecidos por el "Centro Panamericano de
Zoonosis".
ANEXO C
Suero-aglutinación
1) El suero-aglutinante tipo tiene que ser similar al suero muestra
preparado por el Veterinary Laboratory de Weybridge (Surrey, Gran
Bretaña). La ampolla debe contener 1.000 Unidades Internacionales
aglutinantes provenientes de la liofilización de un mililitro de suero
bovino.
2) La tasa de las aglutininas brucelares de un suero tiene que ser
expresado en Unidades Internacionales por mililitro (por ejemplo:
suero X = 80 UI por ml.).
3) La lectura de la suero-aglutinación lenta en tubos, debe efectuarse
según los criterios establecidos por el "Centro Panamericano de
Zoonosis".
4) Para la preparación del antígeno destinados a la sueroaglutinación
en tubos (método lento) tiene que utilizarse las cepas Weybridge Nº 99 o
USDA 1.119 o cualquier otra cepa de sensibilidad equivalente.
5) Los medios de cultivo utilizados, sea para la conservación de la
cepa en el laboratorio como para la producción del antígeno, tiene que
ser elegidos de manera de no favorecer la disociación bactérica (S-R);
tendrá que utilizarse de preferencia el agarpapa.
6) La emulsión bactérica tiene que ser efectuada con solución
fisiológica (na CI 8,5%) fenicada al 0,5%. No tiene que ser usado el
formol.
7) Los antígenos tienen que ser controlados por institutos oficiales.
8) Los antígenos pueden ser entregados concentrados a condición de que
el coeficiente de dilución requerido se halle sobre el rótulo del frasco.
9) Para la realización de una suero-aglutinación se necesita preparar
por lo menos 3 diluciones por cada suero.
Las diluciones del suero sospechoso tienen que ser efectuadas de manera
que la lectura de la reacción en el límite de la infección se produzca
en el tubo mediano.
En caso de reacción positiva en este tubo, el suero sospechoso por lo
tanto contendrá al menos la cantidad de 30 Unidades Internacionales
aglutinantes por mililitro.
Modelo 2
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Nº .............
CERTIFICADO DE ORIGEN Y SANITARIO PARA LA EXPORTACION A ITALIA DE
BOVINOS MACHOS JOVENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE CARNE, CUYA
EDAD ESTE COMPRENDIDA ENTRE LOS 3 Y LOS 18 MESES (1).
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Servicio: Dirección de Sanidad Animal.
I) Número de animales................................................
II) Identificación de los animales:
Marca auricular con la indicación de los números.
III) Procedencia de los animales:
Los animales han nacido y fueron criados en establecimientos
ubicados en el territorio de la República Oriental del Uruguay.
IV) Destino de los animales:
Los animales serán enviados
desde .............................................................
(puerto de embarque)
a .................................................................
(puerto de destino)
por medio del buque (2)............................................
Nombre y dirección del exportador..................................
...................................................................
Nombre y dirección del destinatario................................
...................................................................
Número del certificado
(Sello y firma del veterinario)
V) Informaciones sanitarias:
El que suscribe, veterinario oficial, certifica que los animales
machos arriba indicados, de edad comprendida entre los 3 y 18 meses,
responden a las siguientes condiciones:
1) Han sido examinados en el día de la fecha y no presentan ningún
síntoma de enfermedad;
2) Son originarios de un "hinterland" que se encuentra en las
condiciones previstas por el vigente Acuerdo veterinario ítalo-
uruguayo para la importación de animales de la especie bovina
destinados a la producción de carne;
3) Han permanecido durante los últimos 30 días antes de ser
trasladados a la estación cuarentenaria que se indica en el
punto 5), en establecimientos:
- Situados en una zona libre de epizootías (3);
- Libres durante los últimos 90 días, por lo menos de fiebre
aftosa, brucelosis, tuberculosis, paratuberculosis, rabia,
leptospirosis, anaplasmosis y babesielosis;
- Libres durante los últimos 30 días, por lo menos, de otras
enfermedades infecciosas transmisibles a la especie bovina;
- Distantes 20 kilómetros, por lo menos, de focos de
enfermedades contagiosas de la especie bovina;
4) Provienen de establecimientos oficialmente reconocidos como
libres de tuberculosis o que han tenido una reacción negativa a
la intradermotuberculinización aplicada por lo menos 6 semanas
antes de ser enviados a la estación cuarentenaria;
5) Han sido sometidos a la observación durante un período no menos
de 21 días en la estación cuarentenaria habilitada de ........
Durante ese período los animales:
a) Han sido vacunados, por lo menos 15 días antes del
embarque contra los tipos O1, A7 y C6 del virus aftoso,
con una vacuna italiana, inactivada oficialmente
autorizada y controlada;
- Instituto productor de la vacuna.......................
.......................................................
- vacuna empleada........................................
.................(tipo y serie)........................
b) Han tenido una reacción negativa a la prueba de la
tuberculina, aplicada según el método de la
intradermotuberculinización;
c) Han presentado un índice brucelósico inferior a 30 U.I.
aglutinantes por ml., a la suero-aglutinación;
d) Han sido sometidos a un tratamiento antiparasitario
externo;
e) No han presentado ningún síntoma de enfermedad infecciosa
o infestante.
6) No se trata de animales eliminados como consecuencia de un plan
de erradicación de enfermedades contagiosas del ganado;
7) No han sido tratados con estrógenos naturales o sintéticos, ya
sea con fines zootécnicos como por necesidades terapéuticas, ni
con tiroestáticos ni sustancias arsenicales;
8) Han sido transportados directamente de los establecimientos de
origen a la estación cuarentenaria y de ésta al puerto de
embarque sin haber tenido contacto con otros animales
biungulados, utilizando medios de transportes y de contención
previamente limpios y desinfectados con un producto
oficialmente autorizado;
9) El puerto de embarque está situado en una zona libre de
epizotias (3);
10) El buque utilizado para el transporte y las condiciones de
carga corresponden a las prescripciones de higiene establecidas
en la Nómina antes mencionada, el buque ha sido previamente
desinfectado.
VI) Todo el territorio de la República Oriental del Uruguay está libre
desde hace no menos de 6 meses de peste bovina, pleuroneumonía
bovina contagiosa, fiebre aftosa y virus exóticos y "blue tongue".
VII) El presente certificado es válido desde la fecha de su otorgamiento
(día del embarque) hasta la descarga en el puerto de desembarque en
Italia.
SELLO
Hecho en ..........................................................
el ................................................................
(día del embarque)
(Firma)............................................................
Veterinario Oficial
1) Cada certificado sanitario podrá referirse al número de
animales transportados en un solo buque, a condición de que
provengan del mismo exportador y tengan el mismo destinatario;
2) Indicar el nombre del buque;
3) Zona libre de epizootias; una zona de un radio de 20 Km.
alrededor del establecimiento de cría o estación cuarentenaria
o puerto de embarque, dentro de la cual y según constancias
oficiales, no se han verificado casos de fiebre aftosa
epizoótica durante por lo menos los 30 días anteriores al
embarque.
Modelo 3
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Nº .............
CERTIFICADO DE ORIGEN Y SANITARIO PARA LA EXPORTACION A ITALIA DE
BOVINOS MACHOS JOVENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE CARNE, CUYA
EDAD ESTE COMPRENDIDA ENTRE LOS 40 Y 80 DIAS.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Sección: Dirección de Sanidad Animal.
I) Número de animales................................................
II) Identificación de los animales:
Marca auricular con la indicación de los números.
III) Procedencia de los animales:
Los animales han nacido y fueron criados en establecimientos
ubicados en el territorio de la República Oriental del Uruguay.
IV) Destino de los animales:
Los animales serán enviados
desde .............................................................
(puerto o aeropuerto de embarque)
a .................................................................
(puerto o aeropuerto de destino)
por medio del buque o aeronave (2).................................
Nombre y dirección del exportador..................................
...................................................................
Número del certificado.............................................
(Sello y firma del veterinario)
V) Informaciones sanitarias:
El que suscribe, veterinario oficial certifica que los animales
machos arriba indicados, de edad comprendida entre los 40 y 80 días,
responden a las siguientes condiciones:
1) Han sido examinados en el día de la fecha, no presentan ningún
síntoma de enfermedad y se encuentran en buenas condiciones
físicas;
2) Han permanecido desde su nacimiento en establecimientos:
a) "Habilitados" que se encuentran en las condiciones
previstas por el vigente Acuerdo veterinario ítalo
uruguayo para la importación en Italia desde el Uruguay
de animales de la especie bovina destinados a la
producción de carne (engorde);
b) Situados en una zona libre de epizootías (3);
c) Libres durante los últimos 90 días por lo menos de fiebre
aftosa, brucelosis, paratuberculosis, rabia,
leptospirosis, anaplasmosis y babesielosis;
d) Libres durante los últimos 30 días por lo menos, de otras
enfermedades infecciosas o infestantes transmisibles a la
especie bovina;
e) Distantes 20 kilómetros por lo menos de focos de
enfermedades contagiosas de la especie bovina;
f) Oficialmente libres de tuberculosis.
3) Han sido aislados por 30 días en el lugar de concentración
habilitado de..............................................
Durante ese período los animales:
a) Han presentado un índice brucelósico inferior a 30 U.I.
aglutinantes por ml, a la sueroaglutinación;
b) No han presentado ningún síntoma de enfermedad infecciosa
o infestante.
4) No se trata de animales eliminados como consecuencia de un plan
de erradicación de enfermedades contagiosas del ganado;
5) No han sido tratados con estrógenos naturales o sintéticos, ya
sea con fines zootécnicos como por necesidades terapéuticas,
ni con tireostáticos;
6) Han sido transportados directamente de los establecimientos de
origen al lugar de concentración y de éste al puerto o
aeropuerto de embarque sin haber tenido contacto con otros
animales biungulados, utilizando medios de transporte de
contención previamente limpios y desinfectados con un producto
oficialmente autorizado;
7) El puerto o aeropuerto de embarque está ubicado en una zona de
epizootias (3);
8) El buque o la aeronave utilizada para el transporte y las
condiciones de carga corresponden a las prescripciones de
higiene establecidas en la Nómina antes mencionada; el buque
o la aeronave han sido previamente desinfectados.
VI) Todo el territorio de la República Oriental del uruguay está libre
desde hace no menos de 6 meses de peste bovina, pleuroneumonía
bovina contagiosa, fiebre aftosa a virus exóticos y "blue tongue".
VII) El presente certificado es válido desde la fecha de su otorgamiento
(día del embarque) hasta la descarga en el puerto de desembarque en
Italia.
SELLO
Hecho en ..........................................................
el ................................................................
(día del embarque)
(Firma)............................................................
Veterinario Oficial
1) Cada certificado sanitario podrá referirse al número de animales
transportados en un solo buque o aeronave, siempre que provengan
del mismo exportador y tengan el mismo destinatario;
2) Indicar el número del vuelo del avión o el nombre del buque;
3) Zona indemne de epizootias; una zona con un radio de 20
kilómetros alrededor del establecimiento de cría o estación
cuarentenaria o puerto de embarque dentro de la cual y según
constancias oficiales no se han verificado casos de aftosa
epizoótica durante por lo menos los 30 días anteriores al
embarque.
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