ORDENANZA GENERAL DE TRÁNSITO


Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado

Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.449/982 de 10/09/1982 artículo 202.
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 INCORPORA DISPOSICIÓN.
CAPITULO 1º).- Los preceptos de la presente Ordenanza General de Tránsito se aplican a todas las personas, vehículos, animales o cosas en lo que se refiere al uso de la vía pública y rige además, para la habilitación de conductores y vehículos. - 

Artículo 2º) Corresponde al Concejo Departamental de Maldonado, por intermedio de la Dirección de Tránsito, la Dirección y fiscalización del tránsito y la represión de las infracciones que se cometan contra las disposiciones que contiene la presente Ordenanza.- El Concejo Departamental, por intermedio de la Dirección de Tránsito requerirá la colaboración de la policía para su cumplimiento.- 

Artículo 3º) Toda persona usuaria de la vía pública definida como conductor o peatón, está obligada a observar las disposiciones de esta ordenanza, y debe obediencia a las señales reguladoras del tránsito y a las ordenes e indicaciones de los funcionarios dependientes de la Dirección de Tránsito, o de la Jefatura dé Policía.-

CAPITULO 2º.- Derecho al uso de la vía Publica.-

Artículo 4º) El uso de la calzada se reserva, a los vehículos, a los animales y a la conducción de aquellos objetos cuyas características pudieran producir inconvenientes al ser transportados por las aceras.- Los peatones tienen derecho al uso de la calzada, de acuerdo a lo indicado en el artículo 5º.-

Artículo 5º) Los peatones pueden usar la calzada en los siguientes casos: 
	a) Para ascender o descender de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, cuando éstos hayan llegado a la parada situada frente al lugar donde el viajero se encuentra, o donde deba bajar.-
	b) Para cruzarla, debiendo hacerlo lo más rápidamente posible, por la zona de seguridad, cuando ella exista, en caso contrario el cruce de la calzada debe hacerse en las bocacalles y en dirección perpendicular al eje de la misma, cerciorándose previamente, de que se halle libre a ambos lados
	c) En los trechos en que la acera no sea transitable o no exista en tales casos, deben circular lo más cerca posible del cordón de la acera, o borde de la calzada-
	d) Para conducir objeto que pudieren producir inconvenientes al ser transportados por las
aceras, en este caso, deberá transitarse lo más cerca posible del cordón de la acera o borde de la calzada.-
	e) En los sitios y horas que establezca la autoridad, por disposiciones especiales; 
	f) Para efectuar reparaciones de emergencia en los vehículos, que a tal efecto no fuese posible retirar de la calzada.- 

Artículo 6º) El uso de las aceras queda reservado a los peatones, los vehículos y animales tienen derecho solamente a cruzarla para entrar o salir de los inmuebles, siempre que el pavimento y el cordón de la acera estén dispuesto a estos efectos pero no pueden estacionarse en ella, ni aún momentáneamente.- 

Artículo 7º) La Dirección de Tránsito y la Jefatura de Policía, cuando exista motivo suficiente podrán de acuerdo con el espíritu de los artículos 4º, 5º, y 6º, y el fin de la comodidad y seguridad de la circulación, ampliar o restringir el uso de la vía públicas.- -

Artículo 8º) Cuando para la celebración de cualquier acto de carácter público, sea necesario utilizar la calzada interrumpiendo o no el tránsito de vehículos, la Jefatura de Policía de acuerdo con la Dirección de Tránsito adoptará las medidas pertinentes.- 

Capítulo III.- Normas generales de la circulación.- 

En las intersecciones o cruces en que no haya policía que dirija el tránsito,ni aparato indicador los peatones tienen preferencia de cruce sobre los vehículos.- Los peatones tienen absoluta preferencia de paso sobre los vehículos que atraviesen las aceras.- 

Artículo 10º) Las corrientes del tránsito de los Bulevares, Ramblas, Avenidas,y vías flechadas y otras vías públicas que el Concejo Departamental determine, tienen preferencia de cruce sobre las corrientes de las demás vías de tránsito.-
El Concejo Departamental, señalará las vias preferenciales con un distintivo especial.-
Los conductores de los vehículos antes de entrar en la circulación de las vías de preferencia deberán tomar el máximo de precauciones y asegurarse que pueden hacerlo sin riesgo.-

Artículo 11º) En las demás vías de tránsito para el cruce de vehículos en las bocacalles se observará el siguiente régimen; cuando dos vehículos lleguen simultáneamente a la intersección, el conductor  deberá dejar pasar antes al vehículo que aparezca por su derecha.- 

Artículo 12º) En la intersección de dos vías públicas, en las que rija el sistema de tránsito de preferencia, de los vehículos,se efectuará de acuerdo a lo que establece el artículo 11º.- 

Artículo 13º) Los vehículos que circulan por cualquier vía tienen preferencia para pasar antes de los que cambien de frente para salir o entrar en los inmuebles.-

Artículo 14º) Todo vehículo tiene preferencia de paso y de cruce sobre otro que maniobre para cambiar el destino de la marcha.- 

Artículo 15º) En los cruces fiscalizados por la policía, e Inspectores de Tránsito o aparato indicador,la preferencia será, en todo caso determinada por éstos.-

Artículo 16º).- Los vehículos del Cuerpo de Bomberos,del servicio de urgencia del Ministerio de Salud Pública, de la Sanidad Militar,de la Jefatura de Policia, de la Dirección de Tránsito, ambulancias en general,de las Sociedades de Asistencia Médica que atiendan servicio de urgencia, cuando sean autorizados por el Concejo Departamental, tendrán preferencia de paso y de cruce sobre los otros vehículos, siempre que se hallen dotados de aparatos indicadores especiales, con excepción del Cuerpo de Bomberos, todos los demás deberán utilizar sonidos especiales aceptados por la Dirección de Tránsito

CAPITULO III.-CIRCULACION DE ANIMALES.- 

Artículo 17º) Las tropas y rebaños, no pueden transitar sino por los -caminos destinados a ese efecto, tomando precauciones con el fin de facilitar el pasaje de vehículos y peatones .- 

Artículo 18º) Se prohibe conducir animales fieros o salvajes sinó en jaulas de seguridad y con las garantías adecuadas a su temibilidad.-

Artículo 19) Los propietarios de animales,no podrán dejarlos sueltos bajo ningún concepto en la vía pública.- 

Artículo 20)Las cabalgaduras deberán circular por el costado derecho de la calzada, junto al cordón de la vereda o borde de la calzada, y se ajustarán a las demás normas previstas para la circulación de vehículos.- 

Artículo 21) Se prohibe a los jinetes: 
	a) Galopar dentro de la planta urbana de las ciudades, villas y pueblos,salvo los funcionarios que desempeñen comisiones o servicios que requieran mayor celeridad. en la marcha;
	b) efectuar carreras en la vía pública sin la respectiva autorización; 
	c) atar la cabalgadura a los árboles, columnas o postes ;
	d)abandonar las cabalgaduras en la vía publica.- - -


CAPITULO VI.- CIRCULACION DE VEHICULOS.- 

(Velocidad)

ARTICULO 22) Ningún vehículo podrá llevar una velocidad mayor de 10 kilómetros por hora en las ciudades, villas, pueblos y núcleos poblados del Departamento, ni en las partes de carreteras y caminos adyacentes a centros poblados.- 

Artículo 23.-Los conductores de vehículos deben ser dueños en todo momento del movimiento de los mismos, y están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales, que serán apreciadas de acuerdo con los lugares y las circunstancias, para evitar posibles accidentes, o cualquier perjuicio o molestias a los demás usuarios de la vía pública.- -

Artículo 24.- Se prohibe la circulación de vehículos a velocidad tan reducidas que obstruyan e impiden el movimiento razonable del tránsito,- excepto cuando sean necesarias para la
seguridad de las maniobras, esté en pendientes pronunciadas, por el mal funcionamiento del
vehículo o se transporten enfermos o cargas peligrosas.- 

Artículo 25) La velocidad de los vehículos debe reducirse a la equivalente al paso del peatón, en los siguientes casos:
	a) donde haya aglomeración de vehículos o personas, especialmente niños ;
	b)cuando se circule frente a los establecimientos de enseñanza.- 

Artículo 26.-Los vehículos deben detener su marcha, 
	a) al aproximarse a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros, detenido para el ascenso, o descenso sin poder reiniciarla hasta que su conductor se cerciore de que puede hacerlo sin riesgo; 
	b) cuando lo indiquen los Inspectores de Tránsito, la Policía,los guarda-Barreras de la vía férrea o los aparatos de señales luminosas.- 
Siempre que la detención se efectúe en la proximidad de una esquiva se realizará sin alcanzar la zona de protección, y cuando ésta no se halle demarcadas sin sobrepasar la línea de edificación.- -

Artículo 27.- Al aproximarse a las esquinas o bocacalle, los conductores deberán tomar precauciones para cerciorarse si hay algún peligro, dar paso a los peatones vara efectuar el
cruce en la bocacalle en que halle agente policial o señal reguladora de tránsito,los conductores cumplirán las ordenes de los agentes o las indicaciones de las señales luminosas .-

SENTIDO DE LA CIRCULACION.-

Artículo 28.- El tránsito de los vehículos debe realizarse por el costado derecho de la calzada y en general, en los dos sentidos de las mismas, salvo en aquellas que el Concejo Departamental, establezca que la circulación se verifique en un solo sentido.- Los vehículos que circulen a reducida velocidad, deberán ir lo más a la derecha que sea posible.- 

Artículo 29.-Entre los vehículos que circulen en una misma dirección debe conservarse una distancia prudencial de acuerdo con la circunstancia del momento y que será mayor cuanto mayor sea la velocidad del tránsito.-Los vehículos circularán por sendas paralelas y tomarán precauciones cuando deban desviarse en su senda de circulación

Artículo 30.- Cuando, no obstante lo previsto en el artículo 28 de esta Ordenanza, cualquier circunstancia especial colocara a un conductor en la necesidad imperiosa de pasar el eje de la calzada hará esta maniobra bajo su absoluta responsabilidad e incurriendo en falta cuando ella pueda causar la menor molestia, peligro o trastorno a los vehículos que circulen por la mano contraria.- No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles o poco antes de llegar a ella.- Los autobuses y camiones, en ningún caso podrán efectuar esta maniobra.- 

CAMBIO DE DIRECCIONES Y SENTIDO DE MARCHA .- 

Artículo 31.-Los cambios de sentido de la marcha se harán exclusivamente en las bocacalles.- Para doblar a la izquierda los conductores deberán acercarse antes de la esquina al eje de la calzada, y hacer la curva lo más habierta posible,o a la acera izquierda en las vías de tránsito en un solo sentido y efectuar en este caso la curva lo más cerrada posible.- 

Artículo 32.- Para doblar a la derecha, los conductores deberán acercarse antes de la esquina al cordón de la vereda o borde de la calzada, y hacer la curva lo más cerrada posible .-

ARTICULO 33.- Los conductores no deben adelantar a otro vehículo si no es por la izquierda, sin pasar el eje de la calzada,en las vías cuyo tránsito se realice en dos sentidos.- Cuando un conductor
pida paso a otro éste último acercará su vehículo a la derecha, dando amplio paso a la izquierda y reduciendo la marcha.- Ningún conductor puede adelantar su vehículo a otro cuando éste adelanta a otro, o sale de fila para adelantarlo.- 

MARCHA ATRAS.-

Artículo 34.- La circulación en marcha atrás debe efectuarse en los casos estrictamente necesarios, y en una extensión no mayor de cinco metros.- Los conductores realizarán esta maniobra en el mínimo de espacio y tratando siempre que no produzca peligros o molestias a los demás usuarios de la calzada.- 

Artículo 35.- Los conductores deben apresurarse a despejar los cruces y el centro de la calzada, deteniendo el vehículo si fuera necesario contra la acera al oír la señal especial de cualquiera de los vehículos determinados en el artículo 16 .-

CAPITULO 6º. ESPECTACULOS PUBLICOS FIESTAS Y REUNIONES.- 

Artículo 36.-Las autoridades encargadas de dirigir y fiscalizar el tránsito, podrán tomar las medidas de emergencia que consideren necesarias para organizar la circulación en las inmediaciones de las salas de espectáculos y locales donde se celebren fiestas o reuniones las cuales deberán acatar los conductores de vehículos en general.- 

Artículo 37.-Cuando a la terminación de un espectáculo público un vehículo llegara frente al local del mismo, con el objeto de levantar pasajeros y esta operación no se realizara de inmediato deberá continuar la marcha para reincorporarse a la fila de donde procediera en último término.- 

LIMITACIONES.-

Artículo 38.- El Concejo Departamental, podrá en cualquier momento disponer limitaciones en la circulación vehicular, estableciendo regímenes para el tránsito de vehículos en general.-

CAPITULO XII .-PROHIBICIONES GENERALES A LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.-

Artículo 39.- Prohíbese a todo conductor:
	a) el uso de las bocinas claxon y demás aparatos fonéticos,salvo en los casos en que resulte imprescindible la utilización de los mismos, a los efectos de evitar accidentes de tránsitos;  	
	b) conducir vehículos sin llevar consigo la licencia que lo autorice para el manejo , y la libreta de circulación del rodado.- 
	c) guiar vehículos en estado de enbriaguéz, o bajo la acción de estupefacientes;
	d) circular describiendo eses entre otros vehículos o haciendo curvas innecesarias;
	e) transitar por determinados radios y vías,en las horas establecidas por disposiciones especiales; 
	f) circular con un vehículo que no esté en condiciones reglamentarias;
	g) romper fila de escolares o de fuerzas Armadas;
	h) conducir vehículos estando inhabilitado para ello, por resolución de la autoridad competente;
	i)realizar competencia de velocidad o de regularidad,salvo cuando sean autorizadas por el Concejo Departamental;
	j) conducir vehículos, uno detrás de otro, o en convoy,o en caravana salvo permisos de la autoridad;
	k) detener el vehículo obstruyendo el tránsito,en los cruces de calzadas sea porque los vehículos que preceden no avanzan o por cualquier otra causa.-

PROHIBICIONES PERTICULARES A LOS CONDUCTORES.-

Artículo 40.- Se Prohibe en forma particular a los conductores:
	a) circular con vehículos que produzcan excéso de humo o lleven escape abierto;
	b) usar los aparatos fonéticos salvo en los casos que determina el artículo 39; 
	c) mantener en marcha el motor mientras se efectúe el aprovisionamiento de nafta y cuando se abandone el vehículo;
	d) utilizar los vehículos de carga para el transporte de pasajeros;
	e) remolcar más de un acoplado--- en la planta urbana de la ciudad, villas o pueblos; 
	f) pasar junto a las tropas manadas o rebaños produciendo ruidos que puedan espantarlos.-

PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS DE TRACCIÓN A SANGRE.-

Artículo 41.- Prohíbese conducir vehículos de tracción a sangre sin haber cumplido 16 años de edad;
	v) conducir animales que no estén debidamente adiestrados;
	c)los conductores de vehículos de tracción a sangre se encuentran comprendidos en todo lo establecido en la presente Ordenanza. - 

CAPITULO VIII.- A LOS COUDUCTORES DE MOTONETAS BICICLETAS TRICICLOS Y SIMILARES.- 

Artículo 42.- Queda prohibido:
	a) asirse a los vehículos para hacerse remolcar;
	b) circular con los pedales o manillares sueltos, describiendo curvas o zig-zag, o en cualquier otra forma que pudiera resultar peligroso; 
	c) circular por los sitios destinados para peatones;
	d) alejarse del cordón de la acera o del borde de la calzada a una distancia mayor de 1 metro, salvo en los casos en que tuviera que adelantar a otro vehiculo;
	e) conducir personas sobre el manillar o en cualquier otra forma, si el vehículo no está dotado a ese efecto, de asiento o dispositivo especial; 
	f) llevar bultos cuya carga pudiera resultar peligrosa; 
	g) formar grupos que obstruyan la circulación o marcha en posición paralela cuando circulan dos o más vehículos, debiendo por el contrario ir uno detrás de otro, y no ocupar situación paralela sino en el momento del adelantamiento ; 
	h) conducir vehículos por la vía pública a los menores de 14 años, salvo por las avenidas secundarias de los paseos públicos, o pistas especiales, destinadas al tránsito del ciclismo.- Quedan
exceptuados de la presente disposición, los ciclistas que trabajen para empresas públicas o privadas, de comunicaciones, y los profesionales cuando sean especialmente autorizadas a ese efecto por la Dirección de Tránsito.- El Concejo Departamental,. determinará las vías de tránsito y paseos en los cuales se prohibe la circulación de bicicletas, triciclos y similares;
	i) circular con vehículos que no reunan las condiciones reglamentarias;

CAPITULO IX .- DEL USO DE LUCES. -

Artículo 43.- Desde media hora después de la puesta del sol,hasta media hora antes de su salida y en cualquier momento en que no haya suficiente luz para que pueda verse claramente alguna persona a una distancia de sesenta metros por lo menos, los vehículos que circulan por la vía pública, deben tener encendidas las luces reglamentaria.

Artículo 44.- Todo vehículo estacionado en la vía pública sin sus luces de estacionamiento, o insuficientemente iluminado, durante las horas en que debiera tenerlas encendidas si circulase, conservará o encenderá las necesarias para fijar su posición y poder ser visto en los dos sentidos de la vía, no bastando el uso de"ojos de gatos" para señalar su parte trasera.- Los ojos de gato o aparatos reflectores de luz roja, deberán instalarse obligatoriamente en la parte posterior de todos los vehículos.- 


(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.297/974 de 04/10/1974 artículo 38.
Artículo 45.- Prohíbese en las plantas urbanas de las ciudades, villas, pueblos, o núcleos poblados utilizar faros piloto.- 

CAPITULO X.-DE LAS DETENCIONES Y ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS.- 

Artículo 46.-Se prohibe estacionar vehículos en la vía pública, sin motivo justificado.- 

Artículo 47.-La detención o estacionamiento de los vehículos, debe efectuarse en el sentido que corresponda  la circulación y lo más próximo posible al cordón de la acera, o en su defecto, al borde
de la calzada o banquina.- Sólo se permitirá hacerlo transversalmente al eje de la calzada, en los lugares especialmente indicados al efecto.-

Artículo 48º) La detención o estacionamiento de vehículos debe realizarse siempre de tal manera que no dificulte la circulación.-
Los vehículos que se estacionen en fila longitudinal, deben guardar entre uno y otro una
distancia no menor de un metro.- 

Artículo 49.- Los vehículos no podrán ser estacionados formando doble fila.- El estacionamiento se hará sobre un solo lado de la vía de tránsito  y en el correspondiente a las aceras de la numeración par de la edificación .- 

Artículo 50. - ningún vehículo automotor podrá dejarse estacionado, sin antes parar el motor y apretar el  freno de mano, y si está en pendiente, se colocarán las ruedas delanteras haciendo un ángulo agudo con el borde del cordón de la vereda para así calzar el vehículo.-

Artículo 51.- cuando un vehículo interrumpiere u obstaculizare el tránsito, su conductor deberá proceder al retiro inmediato del mismo.-

Artículo 52.- "o se podrá abrir las portezuelas de los vehículos, antes de su completa detención.-

CAPITULO XI.- DELAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONES.-

Artículo 53.- Se prohibirá, o se limitará el estacionamiento de vehículos en las vías públicas, en las que les exigencias de la circulación determinen la conveniencia de su implantación.-El Concejo Departamental, fijará las vías que someterá a ese régimen, y la Dirección de Tránsito hará el señalamiento de las mismas en la forma que estime conveniente.- .-

Artículo 54.- Se prohibe especialmente,el estacionamiento de vehículos:
	a) delante de los talleres mecánicos, garages, etc, con el objeto de efectuar reparaciones, salvo aquellas que por ser de rápida ejecución a juicio de los Inspectores de Tránsito, o Policía no causen molestias o dificulten la circulación;
	b) En las paradas de transporte colectivo de pasajeros, paradas de taximetros,y delante de las entradas principales de las Oficinas Pública y salas de espectáculos públicos.- 
Para estos casos la demarcación de prohibición quedará efectuada en el cordón de las respectivas aceras en colores blanco y rojo;
	c) en las entradas y salidas de vehículos de los inmuebles, delante de los surtidores de nafta, con excepción de los vehículos que se detengan para cargar o descargar combustibles, en las curvas
de visibilidad reducida, y en los puentes, excepto las detenciones que resulten obligadas por la circulación;-
	d) todo vehículo que se encuentre indebidamente estacionado aún cuando al dejarlos en el lugar lo haya sido en horas permitidas, podrá ser retirado del sito por la autoridad. -

CAPITULO XII.- DE LOS VEHICULOS ACCIDENTADOS.-

Artículo 55.- En caso de accidentes graves en que los perjuicios materiales de los vehículos, sean importantes, estos podrán permanecer en el lugar del accidente, a efectos del peritaje, hasta un término no mayor de 24 horas, siempre que su permanencia no perturbe el tránsito regular de vehículos, y peatones, a juicio de los Inspectores de Tránsito o de la Policía .-

CAPITULO XIII.-DE LOS ABANDONOS DE VEHICULOS EN LA VIA PUBLICA.- 

Artículo 56.-Los vehículos abandonados en la vía pública por un término - mayor de 48 horas, serán transportados al depósito Municipal o al lugar que la Dirección de Tránsito disponga, previo aviso al propietario de ser posible, siendo de cargo de éste, los gastos de conducción y depósito.-  A los efectos de la aplicación de esta disposición, se considera que un vehículo está abandonado, sí permanece ininterrumpidamente en el mismo lugar durante el término anteriormente fijado.-

CAPITULO XIV.- De les OPERACIONES DE CARGAS Y DESCARGAS, - 

Artículo 57.- Las operaciones de cargas y descargas de mercancías, podrán ser permitidas en la vía pública, a falta de accesos adecuados a los locales donde se deban efectuar, cuidando siempre de realizarlas sin dificultar la circulación ni obstruír las aceras, más que por el tiempo absolutamente indispensable, y observando, además las reglas que siguen: 
	a) los vehículos se colocarán junto a la acera correspondiente a los inmuebles donde vaya a realizarse la operación de carga o descarga, sin ocupar la línea de los inmuebles próximos, ni dificultar la circulación por las aceras ni la entrada en los edificios debiendo hallarse siempre dispuestos a desplazarse o circular en caso de necesidad;
	b) las operaciones deben efectuarse con personal suficiente para terminarlas lo más rápido posible; 
	c) las mercancias, no se depositarán en la vía púhlica, sino que serán llevadas directamente del vehículo al inmueble o viceversa;
d) en ningún caso se permitirá que las mercancías queden depositadas en la vía pública, o veredas, las que siempre deben permanecer libres, a la circulación de vehículos y peatones, respectivamente .-

CAPITULO XV.-DE LAS DISPOSICIONES DE EMERGENCIA.-

Artículo 58.- Las autoridades encargadas de dirigir y fiscalizar el tránsito, adoptarán las medidas de emergencia que juzguen convenientes para organizar el estacionamiento de vehículos en las inmediaciones de las salas de espectáculos públicos y locales donde se celebren o efectúen reuniones.-

Artículo 59.- La Dirección de Tránsito podrá disponer el cierre de la vía pública en caso de enfermedad, previa presentación de un certificado, expedido por el facultativo que atiende al paciente en el que certifique por la gravedad del caso, la necesidad de la clausura de la via.- 

CAPITULO XVI.- DE LA DIRECCION Y REGULARIZACION DEL TRANSITO AVISOS Y SEÑALES.-

Artículo 60.- Las señales reguladoras del tránsito serán dadas: 
	a) por toques de silbato;
	b) por la posición que adopte el agente, o Inspector que dirija el tránsito; 
	c) por aparatos luminosos colocados en los cruces de la vía pública.-

Artículo 6l.- Las luces de los aparatos de señales luminosas indicarán, según los colores lo siguiente: 
	a) ROJO; tránsito impedido; 
	b) AMBAR; atención; 
	c) VERDE; siga de frente.-

Artículo 62.- En general todas las luces o señales de color rojo, obligan a los conductores de vehículos en general a parar y las de color verde indican que el tránsito no está impedido.- 

Artículo 63.- Los conductores de vehículos están obligados a anunciar la reducción de su marcha, la detención o parada, y el cambio de dirección.- Las señales deben ejecutarse en forma que las adviertan los demás conductores, y como sigue: 
	a) para doblar a la derecha o ira esa dirección: extender el brazo hacia arriba indicando con la mano el sentido de esa dirección;
	b) para doblar a la izquierda o hacia esa dirección: extender el brazo horizontalmente;
	c) para reducir la marcha o detenerse: extender el brazo hacia abajo.-
	d) los referidos avisos podrán hacerse usando el conductor el brazo o dispositivo adecuado, a juicio de la Dirección de Tránsito ;
	e) las señales deben ejecutarse 15 metros por lo menos antes de realizarse cualesquiera de las maniobras a que se ha hecho referencia, salvo cuando se presenten circunstancias que impidan efectuar a tiempo la señal correspondiente.- Ningún vehículo podrá abandonar su estacionamiento sin que su conductor haga las señales reglamentarias y se asegure previamente de que en ese momento el tránsito permite tal maniobra.- 

CAPITULO XVII .- DE LAS LICENCIA DE CODUCTORES Y PERMISOS DE CONDUCCION.- 

Artículo 64.- Ninguna persona podrá conducir vehículos de tracción mecánica sin haber sido previamente autorizado por la Dirección de Tránsito.-Igualmente no lo estará permitido la conducción de vehículos para los que no habilite la licencia que posea.- 

Artículo 65.-las licencias otorgadas a los conductores habilitados para circular, podrán cancelarse siempre que se constate por la autoridad competente que su poseedor ha perdido las aptitudes físicas, morales o psiquicas, exigidas para conducir vehículos.-

Artículo 66.- La Dirección de Tránsito expedirá a solicitud de los interesados, las siguientes categorías de licencias para vehículos automotores: 
	a)Licencia CATEGORIA A) : que habilita exclusivamente para conducir motocicletas, motonetas, triciclos y similares.-Para su obtención el aspirante deberá tener 16 años de edad cumplidos;
	b) licencia CATEGORIA B): en calidad de Amateur, que habilita para conducir automóviles particulares, motocicletas, motonetas, triciclos y similares,- la que se expedirá a todo aspirante que haya cumplido 16 años de edad;
c) Licencia CATEGORIA C): en calidad de Amateur; que habilita para conducir los vehículos que se determinan en el inciso anterior y camiones en calidad de particular, debiendo contar sus aspirantes para la obtención de la misma 18 años de edad cumplidos;

d) Licencia CATEGORIA D) en calidad de profesional que habilita para conducir vehículos particulares, camiones de alquiler, y taxímetros, requiriéndose para este caso dos años de ejercicio en la categoría Amateur y 21 años de edad cumplidos ; sin haber merecido observaciones de la autoridad competente;

e)Licencia CATEGORIA E) en calidad de profesional, ,que habilite para conducir vehículos en general, inclusive los de transporte colectivo de pasajeros, debiendo el aspirante haber circulado con una antiguedad de 3 años en las categorias C, o D,y haber cumplido 23 años de edad, sin haber merecido ninguna observación de las autoridades.- 

Artículo 67.-Para obtener cualesquiera de las licencias indicadas el aspirante deberá cortar con la edad indicada para cada categoría y además llenar las siguientes condiciones: 
	a) poseer aptitud psicofísica para conducir, certificada por la Oficina médica Municipal o en su defecto por el facultativo que designe la Dirección de Tránsito; 
	b) saber leer y escribir en idioma castellano;
	c) presentar cédula de identidad o documento supletorio -
	d) rendir el exámen de suficiencia que corresponda a la respectiva licencia y se aprobado en
el mismo;
	e) los aspirantes a conductores de las categorias D y E deberán presentar certificado policial de buena conducta y carnet de salud en vigencia;
	f) El Concejo Departamental señalará los lugares de aprendizaje para los aspirantes a conductores.-

Artículo 68.- La Dirección de Tránsito podrá expedir a los conductores autorizados en otros países, que presenten su libretas en forma, permisos especiales que los habiliten para guiar vehículos en el Departamento y válido hasta tres meses por año, sin perjuicio de lo establecido en los convenios a los cuales está adherido el Uruguay.- Igualmente podrá habilitar para conducir vehículos a los funcionarios diplomáticos, acreditados entre el Gobierno de la República, con la sola presentación de la licencia respectiva, expedido por el país que aquellos representen, cuando medie reciprocidad y ésta se acredite por el Ministerio de Relaciones Exteriores.- Los familiares de los funcionarios Diplomáticos podrán ser habilitados conforme a las franquicias que acuerda esta disposición, previa prueba de competencia de los interesados.-

CAPITULO XVIII.-DE LA RENOVACION DE LICENCIAS DE CONDUCTORES.- 

Artículo 69.- Las licencias de todos los conductores deben renovarse cada diez años, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67 y sus incisos.- La inobservancia de estas disposiciones aparejará la suspensión del conductor hasta tanto les de cumplimiento.-

CAPITULO XIX.- DE LAS TARIFAS DE LICENCIAS.-

Artículo 70.-Fíjanse las siguientes tarifas, para el otorgamiento, renovación y/o expedición de duplicados de las licencias que establece la presente Ordenanza: 
	1º) Categoría “Ar”  $ 50,00 (cincuenta pesos).- 
	2º) Categoría "B":   $ 60.00 (sesenta pesos)..-
	3º) Categoría "C":   $ 50.00 (cincuenta pesos).- 
	4º) Categoría "D":   $ 40.00 (cuarenta pesos).- 
	5º) Categoría"E” :   $ 30.00 (treinta pesos).- 

CAPITULO XX.- DE LOS ACCIDENTES.- 

Articulo 71.- La Jefatura de Policía remitirá a la Dirección de Tránsito la copia del parte y del informe médico forense de todos los accidentes que se produzcan.- En los casos de  muerte o lesiones, comprendidas en los artículos 317 y 318 del Código Penal, remitirá ademas el croquis del accidente.- 

Artículo 72.-Cuando a causa de un accidente, se produjeran lesiones a personas, comprendidas en el artículo 318 del Código Penal, la Policía procederá al retiro de la libreta de conductor, y la remitirá a la Dirección de Tránsito del Concejo Departamental. - Cuando un conductor hubiere sido hallado manejando un vehiculo en estado de ebriedad, o bajo la acción de estupefacientes, también la Jefatura de Policía, procederá al retiro de la licencia, la cual será remitida a la Dirección de Tránsito.- 

CAPITULO  XXI. -DEL REGISTRO DE VEHICULOS.- 

Artículo 73.-Los vehículos cualesquiera sea su clase, deben estar inscriptos en los registros que a tal efecto, lleve la Dirección de Tránsito, con excepción de los tractores agrícolas, rodillos de carreteras ,carretillas de mano, y zorras de la misma clase, utilizadas en las artes, Industria y Comercio, los carritos de baño y el material de ferrocarriles; que rueden sobre rieles.- 

Artículo 74.- La Dirección de Tránsito con la colaboración de la Jefatura de Policía, retirará de la vía pública, los vehículos que circulen sin empadronamiento, el que será entregado a la persona, que con documentación a la vista, acredite ser su propietario.- La casa importadora del vehículo en infracción, se hará acreedora a una multas equivalente, al empadronamiento, placas, libreta de circulación y patente,que se pagará previamente al momento de entrega del vehículo.- 

Artículo 75.- Será negada la inscripción del vehículo siempre que a juicio de la Dirección de Tránsito, sea dudosa la procedencia del mismo o deficiente la documentación presentada por los interesados.- 

CAPÍTULO 22.-DE LAS PLACAS DE MATRICULAS.-

Artículo 76.-Todos los vehículos deberán estar provistos de placas de matrícula que contendrán el número asignado por la Dirección de Tránsito, previa inspección en todos los casos del empadronamiento y reempadronamiento por la Dirección de Tránsito quién informará si los vehículos están o no en condiciones de ser matriculados.- 

Artículo 77.- La Dirección de Tránsito, sellará los plomos con que se precinten los alambres de las placas de matrículas de los vehículos.- Los propietarios de los vehículos, no podrán ponerlos en circulación si le faltara el precinto, o este sufriera cualquier alteración.- 

Artículo 78.- No podrá ponerse en circulación ningún vehículo, cuya placa de matrícula presente deterioro o alteraciones que hagan confundibles su identificación o la dificulten.-

Artículo 79.- En los casos de pérdida de una chapa (delantera o trasera-) o de ,ambas,el interesado gestionará, ante la Dirección de Tránsito, la provisión de nuevas placas de matrícula, o la renovación del precintaje, según corresponda. - 

Artículo 80.- Todas las placas llevarán en su parte inferior el nombre del Departamento de "MALDONADO",

DE LAS PLACAS DE PRUEBAS.-

Artículo 81.- Las empresas de fabricación, depósitos, venta o compostura de vehículos ,podrán obtener placas que llevarán escrita la palabra "PRUEBA" con la presentación de los formularios pertinentes y en lo que se establecerá: el ramo o giro comercial de solicitante, el número de su patente de comercio y la clase y marca del vehículo para el que se pretenden dichas placas.-

Artículo 82.- Aceptada la gestión de empadronamiento y satisfecho el impuesto de Patente de Rodado , se otorgará la placa que corresponda, cuyo uso quedará sometido a la siguientes prescripciones:
	a) las placas serán colocadas en las partes anterior y posterior del vehículo de modo que en todo momento, resulte bien visible la inscripción y el número que contenga;
	b) las chapas de pruebas solo podrán ser utilizadas para probar los vehículos nuevos, los que hayan sido recién reparados, para conducirlos a la Oficina de inscripción o cuando se hicieran demostraciones para su venta;
	c) en ningún caso podrán circular los vehículos, sin el correspondiente juego de placas;
	d) en caso de circulación con una sola placa, los poseedores de las mismas se harán pasible de una sanción igual al valor de la patente correspondiente.-

CAPITULO XXIII.- DE LAS TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS .-

Artículo 83 .-Para la realización de transferencia de un vehículo se requiere, la corcurrencia de los interesados, por sí o por apoderado, las cartas poder para estos casos debe estar certificadas por Escribano Público e inscriptas en el Registro de Poderes y munido de:
	a) la libreta de circulación del vehículo, 
	b) la Credencial Cívica del adquirente o constancia de estar inscripto en los padrones Cívicos, o cédula de identidad;
c) constancia de que el vehículo no registra infracciones Municipales o Policiales, pendientes de cancelación,u otros impedimentos legales.-

Artículo 84.-Todo propietario está obligado a presentar un certificado de hallarse libre de prendas expedido por el registro de Cresis y Anticresis (prendas), en caso de transferencia, reempadroramiento o simplemente cambio de matrícula.

Ártículo 85.- Si la Dirección de Tránsito no hallare en condiciones de legitimidad o regularidad la transferencia o empadronamiento solicitado, detendrá el trámite de los mismos y lo comnicará a los interesados, quienes podrán insistir mediante la presentación de los documentos que le sean exigidos para justificar su pretensión.- 

CAPÍTULO XXIV .-DISPOSICIONES GENERALES.-

Artículo 86.- Los conductores cualquiera sea la clase están obligados a presentar la licencia de conductor y la libreta de circulación del vehículo, cada vez que lo exijan los Inspectores de Tránsito o la Policía.- 

Artículo 87.- La Dirección de Tránsito dispondrá, periodicaménte, la inspección general de los vehículos de tracción mecánica, a efectos de comprobar que reunen las condiciones exigidas para la circulación en la vía pública.- Igualmente y con el mismo objeto, podrá disponer, en todo momento la inspección de cualquier clase de vehículo.- El vehículo inspeccionado que adolezca de falta de seguridad o de higiene, será de inmediato retirado de la vía pública, y no podrá circular nuevamente, hasta que se compruebe por la misma autoridad, que ha sido subsanadas las deficiencias observadas.- 

Artículo 88.- Prohíbese llevar en los vehículos, aparatos que produzcan o puedan producir vapores o emanaciones nocivas, peligrosas o molestas.- 

CAPITULO XXV.- DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS INTERDEPARTAMENTALES E INTERNACIONALES.- 

Artículo 89.- Los vehículos empadronados en otro departamento de la República podrán circular regularmente hasta el término de 90 días.- Vencido el plazo estipulado los propietarios deberán proceder al reempadroramiento correspondiente.- En caso de ro cumplimiento de esta disposición se harán pasibles de multa equivalente al valor de la patente anual.- 

Artículo 90.- La circulación de vehículos procedentes del exterior, se regirá de acuerdo a lo que determina el artículo anterior.-

CAPITULO XXVI.-SANCIONES Y PROCEDIMIENTO POLICIAL.-

Artículo 91. Las sanciones que se aplicarán a los que contravengan las disposiciones contenidas en la Presente Ordenanza serán:
	a) advertencia; 
	b) multas; 
	c-) suspensión o eliminación del Registro de Conductores; 
	d) detención o retiro del vehículo de la circulación. -

Artículo 92.- Las sanciones se impondrán de acuerdo con la naturaleza de la infracción según corresponda Cuando el conductor sancionado pudiera ser identificado por las autoridades, las multas se aplicarán al propietario del vehículo.-

Artículo 93.- Serán sancionadas con multas las contravenciones a las disposiciones de esta Ordenanza, de acuerdo con el cuadro que se establece: 
	a) Multas de pesos (cuarenta) $40.00 a la infracción artículo 3º;
	b) Multa de $ 20.00 (veinte pesos), infracciones artículo 5º) y sus incisos; 
	c) Multas de $ 40.00 (cuarenta pesos); infracciones artículo 6º;
	d) Multas de $ 20.00 (veinte pesos); infracciones artículos 11º-12º- 13º- y 14;
	e) Multas de $ 40.00 (cuarenta pesos); infracciones artículo 15º;
	f) Multas de $ 100.00 (cien pesos); infracciones artículo 16º;
	g) Multas de $ 100.00 (cien pesos); infracciones al artículo 18º);
	h) Multas de $ 20.00 (veinte pesos); infracciones a los artículos 19º-20º y 21º; 
	i) Multas de $ 100.00 (cien pesos); infracciones al artículo 22º)
	j) Multas de $ 100.00 (cien pesos) infracciones al artículo 25º;
	k) Multas de $ 40.00 (cuarenta pesos) infracciones a los artículos 26º-27º y28;
	l) Multas de $ 20.00 (veinte pesos) infracciones a los artículos 30º-31º-32º y 33º;
	ll) Multas de $ 40.00 (cuarenta pesos) infracciones al artículo 34; 
	m) Multas de $ 100.00 (cien pesos); infracciones al artículo 36º;
 	n) Multas de $ 40.00 (cuarenta pesos); infracciones a los artículos 37º y 38º;
	ñ) Multas de $ 60.00 (sesenta pesos); infracciones al artículo 39 y sus incisos;
	o) Multas de $ 60.00 (sesenta pesos);infracciones al artículo 40 y sus incisos;
	p) Multas de $ 40.00 (cuarenta pesos) infracciones al artículo 42º y sus incisos; 
	q) Serán penados con multas de $ 40.00 (cuarenta pesos) los que infrinjan las disposiciones a los artículos 43-44 y 45;
	r) Multas de % 40.00 (cuarerta pesos) infraccciones a los artículos 46-47-48-49-50-51 y 52;-	s) Multas de $ 30.00 (treinta pesos) infracciones a los artículos 53 y 54 y sus incisos;
	t) Multas de $ 40.00 (cuarenta pesos) infracciones a los artículos 55 y 56;
	u) Multas de  $ 60.00 (sesenta pesos) infracciones al artículo 57 y sus incisos;
	v) Multas de $ 40.00 (cuarenta pesos) a las infracciones a los artículos 60, 63 y sus incisos; 	w) Multas de $ 100.00 (cien pesos) infracciones al artículo 64; 
 	x) Multas de $ 50.00 (cincuenta pesos) a las infracciones a los artículos 78º y 79º;
	y) Multas de $ 60.00 (sesenta pesos) a las infracciones del artículo 88º

Artículo 94.-Las multas se harán efectivas en el momento de ser comprobadas, salvo caso de impedimento o cuando se trate de servicio público o vehículos oficiales, el conductor en infracción siempre que sea posible, será detenido y notificado de la sanción correspondiente a la contravención cometida.- Si no hiciera efectivo el pago de la multa en el acto,se le retirará la licencia de. conductor, debiendo satisfacer el importe de la misma dentro del término de 48 horas. 
En caso de que no lo hiciera se procederá a la retención de la licencia del conductor infractor hasta que satisfaga su importe.- Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al contraventor, se le citará por escrito acordándole un plazo de 48 horas para satisfacer el importe de la multa; la persona citada podrá probar que no es el infractor.- 

Artículo 95.- Cuando la infracción se cometiera con un vehículo destinado al transporte colectivo público de pasajeros, el propietario o empresario dentro del término de ocho días de cometida la infracción deberá hacer efectivo el pago de la multa que le fuera impuesta.- Sino lo hiciera dentro de ese término, el vehículo será retirado de la circulación hasta que el propietario o empresario, proceda al pago de la multa.- 

Artículo 96.-Toda persona aspirante a obtener licencia de conductor o proceder a su renovación, deberá adquirir un ejemplar de la presente Ordenanza al promover su gestión y que será sellada y rubricada por el Director de la Oficina de Tránsito o quien haga sus veces, siendo el valor de la misma la suma de $ 20.00 (veinte pesos).-

Artículo 97.-Las infracciones a las disposiciones de ésta Ordenanza cuyas penalidades no estén expresamente establecidas, podrán ser castigadas con multas de veinte, a cincuenta pesos  ($ 20.00--a $ 50.00) siempre que exista constancia de que el infractor haya sido advertido en la primera falta cometida.-

Artículo 98.- El importe de las multas aplicadas por el personal dependiente de la Jefatura de Policía de Maldorado, corresponderá el 25 % al funcionario que las aplique, y el 75 % restante será vertido a la orden de la Jefatura destinado al Rubro "Mejoramiento Policía de Tránsito".-

Artículo 99.-El producido de las multas por infracciones ala Ordenanza, Ley Tasas de Patentes y Ordenanza de Tránsito, aplicadas por el personal Inspectivo del Concejo Departamental, corresponderá el 50% al funcionario que las aplique, el 25 % se imputará al Rubro “Multas Diversas” y el 25 % restante será destinado a la Dirección de Tránsito para mejor cumplimiento de los fines de este reglamento.- 

Artículo 100, derógase el articulo 19 del Decreto 3151 dictado por esta Corporación. el 17 de julio de 1964.- 

Artículo 101. -Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la preserte Ordenanza.- 

Artículo 102.-Comuníquese,  publíquese, insértese, etc.- Pase al Concejo Departamental a todos sus efectos, declarándose urgente.-

Omar Delfante
2do. Vicepresidente

Nelson Martínez
Sec. de Actas - Enc. de Secretaría
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