Decreto Departamental de Flores N° 01047/022
DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SE CREA TARJETA DEPARTAMENTAL INCLUSIVA, BENEFICIOS TRIBUTARIOS, DE ACCESIBILIDAD URBANISTICA y OTROS - (DECRETO Nº 01047 SANCIONADO 09/05/2022, PROMULGADO 17/05/2022) -
Fuente del Texto: Intendencia de Flores
DECRETO No. 01047.-/ LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORES, DECRETA:
CAPÍTULO I
TARJETA DEPARTAMENTAL INCLUSIVA
ARTÍCULO 1º.-/ Créase la Tarjeta Departamental Inclusiva para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2º.-/ Se considera con discapacidad a toda persona que padezca o presente una alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial, orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a su edad u medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. (Art. 2º. De la Ley No. 18.651).
ARTÍCULO 3º.-/ A los efectos de acreditar lo establecido en el artículo anterior, deberá obtener el certificado de figuración en Registro Nacional de Discapacidad, de conformidad a la normativa nacional vigente, cuando se trate de personas mayores de 15 años. Para el caso de tratarse de personas menores de 15 años se deberá presentar recibo de pensión por discapacidad que hay sido otorgada por parte del Banco de Previsión Social, o en su defecto un Informe de valoración de discapacidad del equipo socio asistencial tratante, acompañado de la cédula de identidad vigente, carné de salud, carné del adolescente o carné del niño vigente.
ARTÍCULO 4º.-/ A los efectos de la obtención de la Tarjeta Departamental Inclusiva, el titular o en su defecto el tutor, cuando se trate de personas menores de edad, deberá presentar la documentación requerida ante la Intendencia Departamental de Flores, correspondiendo al Área de Acción Social el otorgamiento de la misma, no teniendo ningún tipo de costo. En todos los casos se deberá acreditar la residencia en el Departamento mediante la presentación de constancia de domicilio mediante factura de UTE, OSE o ANTEL a nombre de la persona (titular) beneficiaria, o en su efecto de su tutor.
ARTÍCULO 5º.-/ La presentación de la tarjeta será obligatoria a los efectos que el titular pueda acceder a los derechos que otorgue la misma.
ARTÍCULO 6º.-/ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del presente decreto, las personas con discapacidad que no sean residentes del departamento, podrán acceder gratuitamente a los eventos culturales realizados por la Intendencia presentando el Certificado de figuración en el Registro Nacional de Discapacidad, de conformidad a lo establecido en la ley 18.651.
CAPÍTULO II
ARQUITECTURA Y URBANISMO
ARTÍCULO 7º.-/ La Intendencia Departamental adoptará disposiciones necesarias con el objetivo de una adecuación urbana, edilicia y de paseo público, sea en áreas abiertas o cerradas, de acuerdo con las normas técnicas establecidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), que faciliten el acceso de las personas con discapacidad a lugares de uso público, construyendo o reacondicionando, rampas y pavimento diferencial, asegurando su conectividad a un circuito accesible.
CAPÍTULO III
TRABAJO
ARTÍCULO 8º.-/ La Intendencia Departamental promoverá el ingreso de personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes, de conformidad a la legislación vigente, y garantizará las adecuaciones y los ajustes razonables que aseguren la accesibilidad.
ARTÍCULO 9º.-/ Cuando se conceda y otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado o de los Gobiernos Departamentales para la explotación de pequeños emprendimientos comerciales o de servicios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades en la forma y con los requisitos que se determine.
CAPÍTULO IV
TRANSPORTE
ARTÍCULO 10º.-/ Los vehículos de transporte público deberán permitir el ascenso y descenso de personas con discapacidad, con movilidad reducida y usuarios de sillas de ruedas, todo de conformidad a la legislación nacional vigente.
ARTÍCULO 11º.-/ En el caso que un aspirante a conductor de vehículos automotores sea una persona con discapacidad permanente o transitoria, a los efectos de la obtención de la libreta de conducir, deberá ser sometido al examen de suficiencia establecido por las normas aplicables y será obligatorio la adaptación del vehículo de acuerdo a la capacidad restringida que presente, en caso de que el informe técnico de la Intendencia así lo determine.
ARTÍCULO 12º.-/ Se exonera del pago de empadronamiento y patente de rodados a los vehículos importados al amparo de la Ley 13.102 de hasta un monto de U$S 16.000 (dólares americanos dieciséis mil) del valor del vehículo adquirido y cuyo titular sea una persona con discapacidad o en su defecto padre, madre, tutor de la misma. La patente que resulte de la diferencia entre el monto exonerado y su valor de mercado, se cobrará aplicando la normativa del régimen común del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) , rigiendo además las mismas fechas de vencimiento fiscal y alícuotas aplicables. Para determinar el aforo de cada vehículo se utilizará la tabla elaborada por el SUCIVE.
A los vehículos nacionalizados (0km o usados) al servicio de personas con discapacidad que no hayan ingresado al país al amparo de la Ley 13.102 y sus decretos reglamentarios, aplicarán las mismas exoneraciones tributarias en la patente de rodados que rigen para los importados por dicha Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los criterios, valores y montos de exoneración serán los que disponga el sistema único de cobro de ingresos vehiculares (SUCIVE).
Ver: Decreto interpretativo 01048, artículo 1.
ARTÍCULO 13º.-/ Todos los vehículos que pertenezcan a personas con discapacidad y se encuentren comprendidos en la situación prevista en los artículos 13 y 14 deberán llevar un distintivo o matrícula especial que sea dispuesta por el SUCIVE.
ARTÍCULO 14º.-/ Las unidades importadas al amparo de la Ley 13.102 solamente podrán circular conducidas por sus propietarios. Cuando por el tipo o grado de discapacidad o por circunstancias especiales, sea conveniente o necesario permitir el manejo de los automotores por otras personas, podrán conducir el vehículo terceras personas siempre que el titular se encuentre dentro del mismo.
Bajo las mismas condiciones y para el caso en que el titular no se encuentre presente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar a conducir el vehículo al Asistente Personal para Personas con Discapacidades Severas previstos en los artículos 25 a 30 de la Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010 y Decreto No. 214/014 de 28 de julio de 2014.
A tal efecto, el interesado se deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañando:
.0 Certificado del Ministerio de Salud Pública que acredite la situación referida en el inciso anterior.
.1 Nombre, domicilio y libreta de conducir de los choferes propuestos.
.2 Documentación que acredite su relación de dependencia, parentesco u otro vínculo legítimo y estable que justifique su actuación como chofer.
De tal autorización se deberá dejar expresa constancia en la libreta de circulación del vehículo.
ARTÍCULO 15º.-/ La Intendencia deberá arbitrar los procedimientos tendientes a despachar con la mayor rapidez la tramitación de empadronamiento de los citados vehículos, evitando con ello los desplazamientos prescindibles que deben efectuar las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 16º.-/ Los nuevos empadronamientos y recambios de matrícula –por hurto, pérdida o deterioro- podrán obtener la chapa que identifica a los vehículos utilizados por personas con discapacidad, debiendo previamente cumplir con los requisitos de estos trámites.
ARTÍCULO 17º.-/ Los vehículos de personas con discapacidad con su respectiva matrícula, tendrán en la vía pública, estacionamientos gratuitos, reservados, accesibles y debidamente señalizados, cercanos a los accesos peatonales, según lo establecido por las normas UNIT vigentes.
ARTÍCULO 18º.-/ Autorízase a toda persona con discapacidad mediante la gestión correspondiente, una reserva de espacio permanente debidamente identificado frente a su finca particular, de modo que pueda aparcar en él diariamente sin que ello signifique perturbar la circulación vehicular, lo cual será determinado por la División de Tránsito de la Comuna. En el caso de que el domicilio cuente con entrada de garaje será este el espacio que se podrá reservar para estacionar.
ARTÍCULO 19º.-/ La Intendencia Departamental procederá a habilitar zonas en lugares públicos o de uso público para estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad, señalándolos con el símbolo de accesibilidad.
ARTÍCULO 20º.-/ Autorízase el estacionamiento en las zonas indicadas en el artículo 14º a vehículos de Instituciones que trabajen con personas con discapacidad, debidamente identificados con el nombre de cada Institución en su parte superior.
ARTÍCULO 21º.-/ Derógase el Decreto Departamental 092 y sus modificativas, artículo 1° 0425/2002 y artículo 1° 0832/2014.
ARTÍCULO 22º.-/ Comuníquese, insértese, etc.
SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORES, EN TRINIDAD, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
LEA DANYS CALERO.
Secretaria General.
FELIPE CÁCERES.
Presidente.
Trinidad; 17 de mayo de 2022.(212419).Res.11.143.2022.
VISTO:- Los presentes procedimientos administrativos.
RESUELVE:- 1º)- Promúlgase los Decretos Departamentales Nos. 01047 y 01048. 2º)- Por División Administración Documental, comuníquese y pase a la Oficina de Prensa y Difusión, para su publicidad. 3º)- Siga al Área de Acción Social - Oficina de Discapacidad, Dirección de Tránsito, Servicio Médico Municipal, Departamentos de Obras (Equipo de Ordenamiento Territorial y División Arquitectura y Vialidad), de Hacienda (División Ingresos), Oficina de Gestión Humana y Asesorías Notarial y Jurídica, a sus efectos. 4º)- Oportunamente, archívese.
Lic. Ma. NOEL VILLALBA.
Secretaría General.
FERNANDO ECHEVERRÍA BESSONART.
Intendente Departamental.
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