ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 2 CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Aprobado/a por: Decreto Nº 95/014 de 04/04/2014 artículo 1.
Septuagésimo Segundo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la
República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI).
CONSIDERANDO:
La necesidad de contar con un instrumento que regule las condiciones de
acceso en el comercio bilateral para productos provenientes de zonas
francas.
La conveniencia de garantizar el acceso de los productos provenientes de
las zonas francas incluidos en el Protocolo de Expansión Comercial
(PEC/ACE-2) de forma de permitir la manutención y expansión de los flujos
del comercio bilateral.
CONVIENEN:
Artículo 1 - A partir de la entrada en vigencia de este Protocolo y hasta
el 31 de diciembre de 2016, gozarán de desgravación total e inmediata del
Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando
sean aplicables, cuando procedan de la Zona Franca de Manaos (Brasil) y de
las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, los siguientes productos
clasificados en la NCM versión del Sistema Armonizado 2012:
Provenientes de la Zona Franca de Colonia:
NCM 2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la
elaboración de bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin
fraccionar ni acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).
NCM 3204.12.10 Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a
base de éstos colorantes (exclusivamente para la elaboración de bebidas).
NCM 3301.12.90 Aceites esenciales de naranja. Los demás. NCM 3301.13.00
Aceites esenciales de limón.
NCM 3301.19.10 Aceites esenciales de lima.
NCM 3301.19.90 Aceites esenciales. Los demás.
NCM 3302.10.00 De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de
bebidas
NCM 3824.90.89 Los demás (exclusivamente a ser utilizados en las
industrias alimentarias o de bebidas)
Provenientes de la Zona Franca de Nueva Palmira:
NCM 1001.19.00 Los demás; Trigo duro.
NCM 1001.99.00 Los demás; los demás; Trigo y morcajo.
NCM 1003.90.10 Cebada cervecera.
NCM 1003.90.80 Cebada; Otras, en grano.
NCM 1003.90.90 Las demás; Cebada.
NCM 11.07 Malta, incluso tostada (exclusivamente de cebada).
NCM 1201.90.00 Los demás; Soja.
Provenientes de la Zona Franca de Manaos:
NCM 2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la
elaboración de bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin
fraccionar ni acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).
NCM 3703.10.10 Para fotografía en colores (policroma)
NCM 3703.20.00 Los demás, para fotografía en colores (policroma)
NCM 3703.90.90 Los demás.
NCM 8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar.
NCM 8443.31.00 Máquinas que efectúen dos o más de las siguientes
funciones: Impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina
automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.
NCM 8443.39.21 Por procedimiento indirecto (reproducción del original
mediante soporte intermedio), monocromáticas, para copias de superficie
inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto.
NCM 8471.50.10 De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con
capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria
de la subpartida n° 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de
expansión ("slots"), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad
(microcomputador).
NCM 8517.12.31 Portátiles.
NCM 8523.49.10 Exclusivamente con sonido.
NCM 8523.49.20 Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen.
NCM 8523.49.90 Los demás.
NCM 8528.41.20 Policromáticos.
NCM 8528.51.20 Policromáticos.
NCM 8528.71.90 Los demás.
NCM 8528.72.00 Los demás, en colores.
NCM 8711.20.10 Motocicletas de cilindrada inferior o igual a 125 cm3.
NCM 8711.20.20 Motocicletas de cilindrada superior a 125 cm3
NCM 9102.12.10 Con caja de metal común.
NCM 9608.10.00 Bolígrafos.
NCM 9609.10.00 Lápices.
NCM 9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.
Artículo 2 - La República Federativa del Brasil otorga a la República
Oriental del Uruguay, libre acceso al mercado brasileño para los productos
listados en el artículo 1 provenientes de las Zonas Francas de Colonia y
Nueva Palmira.
Los productos deberán presentar sello identificador claramente visible que
los identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de las
Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira.
Artículo 3 - La República Oriental del Uruguay otorga a la República
Federativa del Brasil, libre acceso al mercado uruguayo para los productos
provenientes de la Zona Franca de Manaos listados en el artículo 1 con la
excepción de los ítem NCM 8528.71.90, 8528.72.00, 8711.20.10 y 8711.20.20
para los cuales se establece las siguientes cuotas en valor FOB de
exportación:
8528.71.90 y 8528.72.00 U$S 1.000.000 por año
8711.20.10 U$S 500.000 por año
8711.20.20 U$S 500.000 por año
Las exportaciones que excedan los montos establecidas ut supra, deberán
pagar el Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional
vigente, según el caso.
Artículo 4 - Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista
en el artículo 1°, los productos deberán cumplir el Régimen de Origen del
MERCOSUR establecido en la Decisión CMC 01/04 y/o con las disposiciones
que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 5 - Los países signatarios acuerdan iniciar el análisis para
posible inclusión de nuevos productos y zonas francas dentro del primer
semestre del año 2014.
Artículo 6 - Las consultas en materia de origen, en el ámbito del presente
Protocolo, serán dirigidas a la Comisión del Comercio Bilateral (CCB),
creada por el artículo 2° del 71° Protocolo Adicional al ACE-2.
Artículo 7 - El modelo de Certificado de Origen a utilizarse para la
certificación de origen de los productos amparados por el presente
Protocolo será el del Régimen de Origen MERCOSUR. En el campo
"Observaciones" deberá constar la siguiente leyenda: "ACE 2- 72 Protocolo
Adicional.
Artículo 8 - Los productos listados en el Artículo 1° y las cuotas
previstas en el Artículo 3° podrán ser revisados en el segundo semestre de
cada año de vigencia de este Protocolo.
Artículo 9 - El presente Protocolo Adicional entrará en vigor
simultáneamente en el territorio de ambas Partes en la fecha en que la
Secretaría General de la ALADI comunique haber recibido, de los dos
países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades
necesarias para su aplicación
Artículo 10 - La Secretaría General de la ALADI será depositaria del
presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos de los países signatarios.
Artículo 11 - Las Partes signatarias instruirán a sus Delegaciones ante la
ALADI a protocolizar el presente Protocolo antes del 31 de diciembre de
2013, en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N° 2.
EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de
diciembre del año dos mil trece, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
María da Graça Nunes Carrion
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
Juan Alejandro Mernies Falcone
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