ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 2 CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
OCTOGESIMO PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 72/020 de 28/02/2020 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
CONSIDERANDO:
La necesidad de contar con un instrumento que regule las condiciones de acceso en el comercio bilateral para productos provenientes de zonas francas.
La conveniencia de garantizar el acceso de los productos provenientes de las zonas francas incluidos en el Protocolo de Expansión Comercial (PEC/ACE-2) de forma de permitir la manutención y expansión de los flujos del comercio bilateral.
CONVIENEN:
Artículo 1°.- A partir de la entrada en vigencia de este Protocolo y hasta el 31 de diciembre de 2020, gozarán de desgravación total e inmediata del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando sean aplicables, cuando procedan de la Zona Franca de Manaos (Brasil) y de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira (Uruguay), los siguientes productos clasificados en la NCM versión del Sistema Armonizado 2017:
Provenientes de la Zona Franca de Colonia:
NCM 1702.90.00 Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso.
NCM 1905.90.90 Los demás.
NCM 2005.20.00 Papas (patatas).
NCM 2009.12.00 Jugos de frutas sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20.
NCM 2101.20.10 Extractos, esencias y concentrados de té.
NCM 2103.90.29 Los demás de Condimentos y Sazonadores, compuestos (exclusivamente para el uso en la industria alimenticia).
NCM 2103.90.99 Los demás (exclusivamente de la industria alimenticia).
NCM 2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin fraccionar ni acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).
NCM 2202.10.00 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
NCM 2202.99.00 Las demás (Bebidas no alcohólicas).
NCM 3204.12.10 Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de éstos colorantes (exclusivamente para la elaboración de bebidas).
NCM 3204.12.20 Colorantes para mordientes y preparaciones en base a estos colorantes.
NCM 3301.12.90 Aceites esenciales de naranja. Los demás.
NCM 3301.13.00 Aceites esenciales de limón.
NCM 3301.19.10 Aceites esenciales de lima.
NCM 3301.19.90 Aceites esenciales. Los demás.
NCM 3302.10.00 De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas.
NCM 3824.99.79 Los demás (exclusivamente a ser utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas).
NCM 3824.99.89 Los demás (exclusivamente a ser utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas).
Provenientes de la Zona Franca de Nueva Palmira:
NCM 1001.19.00 Los demás; Trigo duro.
NCM 1001.99.00 Los demás; los demás; Trigo y morcajo.
NCM 1003.90.10 Cebada cervecera.
NCM 1003.90.80 Cebada; Otras, en grano.
NCM 1003.90.90 Las demás; Cebada.
NCM 11.07 Malta, incluso tostada (exclusivamente de cebada).
NCM 1201.90.00 Los demás; Soja.
Provenientes de la Zona Franca de Manaos:
NCM 1302.19.99 Los demás jugos y extractos vegetales.
NCM 2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin fraccionar ni acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).
NCM 3301.90.20 Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales.
NCM 3302.10.00 Mezclas utilizadas como materias básicas para la industria alimentaria/de bebidas.
NCM 3703.10.10 Para fotografía en colores (policroma).
NCM 3703.20.00 Los demás, para fotografía en colores (policroma).
NCM 3703.90.90 Los demás.
NCM 3810.10.20 Pastas y polvos de soldar.
NCM 4407.99.90 Las demás maderas aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, de espesor superior a 6 mm.
NCM 4418.20.00 Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de madera.
NCM 7806.00.90 Las demás manufacturas de plomo.
NCM 8003.00.00 Barras, perfiles y alambre, de estaño.
NCM 8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar.
NCM 8212.20.10 Hojas para maquinillas de afeitar, de metales comunes.
NCM 8309.10.00 Tapas corona.
NCM 8311.90.00 Los demás alambres, varillas, tubos, placas etc., de metal común.
NCM 8407.90.00 Los demás motores.
NCM 8443.31 Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: Impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.
NCM 8443.39.21 Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio), monocromáticas, para copias de superficie inferior o igual a 1 m2; con velocidad inferior a 100 copias por minuto.
NCM 8471.50.10 De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida n° 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión ("slots"), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad (microcomputador).
NCM 8471.60.80 Terminales de autoatención bancaria.
NCM 8473.40.70 Las demás partes y accesorios de máquinas bancarias, distribuidores de billetes de banco (de los ítems 8472.90.10, 8472.90.21 u 8472.90.29).
NCM 8512.30.00 Aparatos de señalización acústica.
NCM 8517.12.31 Portátiles.
NCM 8517.18.10 Intercomunicadores.
NCM 8517.70.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados.
NCM 8521.90.10 Grabador-reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u optomagnético.
NCM 8523.49.10 Exclusivamente con sonido.
NCM 8523.49.20 Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen.
NCM 8523.49.90 Los demás.
NCM 8525.80.12 Cámaras, con sensor de imagen basado en semiconductores tipo CCD, de más de 490 x 580 pixeles activos, sensibles a intensidades de iluminación inferiores a 0,20 lux.
NCM 8525.80.19 Las demás cámaras.
NCM 8525.80.29 Las demás cámaras IP.
NCM 8527.29.00 Los demás aparatos receptores de radiodifusión para vehículos automóviles etc.
NCM 8528.42.20 Policromáticos.
NCM 8528.52.20 Policromáticos.
NCM 8528.71.90 Los demás.
NCM 8528.72.00 Los demás, en colores.
NCM 8536.49.00 Los demás relés, para una tensión superior a 60 V, pero inferior o igual a 1.000 V.
NCM 8536.50.90 Los demás interruptores, seleccionadores y conmutadores, de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1.000 V
NCM 8536.69.10 Tomacorrientes polarizados o blindados, para una tensión inferior o igual a 1.000 V.
NCM 8536.90.90 Los demás aparatos de interrupción etc., para una tensión inferior o igual a 1.000 V.
NCM 8538.10.00 Los demás cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos.
NCM 8711.20.10 Motocicletas de cilindrada inferior o igual a 125 cm3.
NCM 8711.20.20 Motocicletas de cilindrada superior a 125 cm3.
NCM 8711.30.00 Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3.
NCM 9001.50.00 Lentes de otras materias para gafas (anteojos).
NCM 9026.10.29 Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de nivel.
NCM 9032.89.82 Instrumentos y aparatos automáticos para control de temperatura.
NCM 9102.12.10 Con caja de metal común.
NCM 9503.00.39 Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos.
NCM 9504.40.00 Naipes.
NCM 9608.10.00 Bolígrafos.
NCM 9608.20.00 Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa.
NCM 9609.10.00 Lápices.
NCM 9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.
Artículo 2°.- La República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental del Uruguay, libre acceso al mercado brasileño para los productos listados en el artículo 1° provenientes de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira.
Los productos deberán presentar sello identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira.
Artículo 3°.- Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el Artículo 1°, los productos deberán cumplir el Régimen de Origen del MERCOSUR establecido en la Decisión CMC 01/09 y/o con las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 4°.- Las consultas en materia de origen, en el ámbito del presente Protocolo, serán dirigidas a la Comisión del Comercio Bilateral (CCB), creada por el Artículo 2° del 71° Protocolo Adicional al ACE-2.
Artículo 5°.- El modelo de Certificado de Origen a utilizarse para la certificación de origen de los productos amparados por el presente Protocolo será el del Régimen de Origen MERCOSUR. En el campo "Observaciones" deberá constar la siguiente leyenda: "ACE 2 - 80° Protocolo Adicional".
Artículo 6°.- Los productos listados en el Artículo 1° podrán ser revisados en cualquier momento, por acuerdo de las Partes.
Artículo 7°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor simultáneamente en el territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.
Artículo 8°. - La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
Artículo 9°.- Las Partes signatarias instruirán a sus Delegaciones ante la ALADI a protocolizar el presente Protocolo antes del 31 de diciembre de 2019, en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N° 2.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
Bruno de Rísios Bath
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Ana Inés Rocanova Rodríguez
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