Aprobado/a por: Decreto Nº 70/017 de 20/03/2017 artículo 1.
                    Vigésimo Octavo Protocolo Adicional

   Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por una parte, y del Estado Plurinacional de Bolivia, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

   VISTO la Resolución MCS-BO N° 01/15 emanada de la XXI Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE N° 36, celebrada el día 14 de julio de 2015 y la Resolución MCS-BO N° 2/16 emanada de la Xl Reunión Ordinaria de la Comisión Administradora del ACE N° 36, celebrada el día 13 de junio de 2016.

                                CONVIENEN:

   Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 36 el "Convenio de Cooperación, Intercambio de Información, Consulta de Datos y Asistencia Mutua entre las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR y del Estado Plurinacional de Bolivia", que consta como Anexo y forma parte del presente Protocolo.

   Artículo 2°.- El presente Protocolo Adicional tendrá duración indefinida y entrará en vigor bilateralmente treinta (30) días después de que el Estado Plurinacional de Bolivia y por lo menos una de las otras Partes Signatarias hayan notificado a la Secretaría General de la ALADI su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.

   Para las demás Partes Signatarias, el Protocolo Adicional entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que hayan notificado a la Secretaría General de la ALADI su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.

   La Secretaría General de la ALADI informará a los Países Signatarios de las notificaciones que reciba en relación con la incorporación del Protocolo a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.

   Artículo 3°. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

   EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil diecisiete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

   Por el Gobierno de la República Argentina: Diego Javier Tettamanti

   Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: George Ney de Souza Fernandes

   Por el Gobierno de la República del Paraguay: Bernardino Hugo Saguier Caballero

   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Juan Alejandro Mernies Falcone

   Por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia: Benjamin Blanco Ferri

                                  ANEXO

 CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA DE DATOS Y
   ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DE LOS ESTADOS
        PARTES DEL MERCOSUR Y DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

   Los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia serán denominados "Partes Contratantes".

   CONSIDERANDO que los ilícitos aduaneros perjudican los intereses económicos, fiscales, comerciales, sociales, industriales y agrícolas de las Partes Contratantes, así como al comercio legítimo;

   CONVENCIDOS DE QUE las acciones de la lucha contra las violaciones aduaneras pueden ser más eficaces con la mutua cooperación entre sus Administraciones aduaneras;

   CONSIDERANDO la importancia de asegurar la exacta determinación y recaudación de los tributos aduaneros a la importación o a la exportación de mercancías, así como la precisa aplicación de las disposiciones concernientes a las prohibiciones, restricciones y controles, comprendiendo estos últimos, incluso aquellos orientados al respeto de la normativa sobre el contrabando de mercancías y de marcas de fábrica y de los derechos sobre la propiedad intelectual;

   Convienen lo siguiente:

                             CAPÍTULO PRIMERO
                         DISPOSICIONES GENERALES

                               Definiciones
                                Artículo 1

   Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:

a) Legislación Aduanera: El conjunto de disposiciones legales y
   reglamentarias de las Partes Contratantes, relativas a la importación,
   exportación, movimiento o almacenaje de mercancías, así como a las
   operaciones y regímenes aduaneros, cuya administración y aplicación se
   encuentran específicamente a cargo de la administración aduanera.
b) Administración Aduanera: la autoridad administrativa de cada uno de
   los países de las Partes Contratantes, competente según sus leyes y
   reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera;
c) Información: dato, documento, reporte, comunicación o copia
   autenticada, en cualquier formato, incluyendo el electrónico, haya
   sido o no procesado o analizado;
d) Ilícito aduanero: toda violación o tentativa de violación a la
   legislación aduanera
e) Persona: toda persona física o jurídica;
f) Datos de carácter personal: los relativos a las personas físicas o
   jurídicas.

                                  Objeto
                                Artículo 2

   Las Administraciones Aduaneras se prestarán cooperación y asistencia mutua, incluyendo el intercambio de información y las consultas necesarias para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el comercio y prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros, tanto en asuntos de interés común como de alguno de los países de las Partes Contratantes.

                             CAPITULO SEGUNDO
                              PROCEDIMIENTOS

                     Asistencia Mutua a Requerimiento
                                Artículo 3

   1. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a un ilícito aduanero.

   2. Los requerimientos se efectuarán directamente entre las respectivas Administraciones Aduaneras centrales, regionales o locales, de conformidad a la normativa vigente en cada Parte Contratante, dentro de los límites de la competencia y de los medios de los cuales disponga la propia Administración Aduanera.

   3. Los funcionarios encargados de efectuar dichos requerimientos serán designados por las respectivas Administraciones Aduaneras.

                                Artículo 4

   1. Los requerimientos se presentarán por escrito o verbalmente, acompañados, en su caso, de las informaciones y de los documentos considerados útiles. Cuando se formulen verbalmente, deberán ser confirmados por escrito, a la brevedad.

   2. La Administración Aduanera requerida comunicará las informaciones que dispusiere.

   3. Cuando no posea la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, llevará a cabo las diligencias necesarias para obtener dicha información, transmitiendo en su caso el requerimiento a la dependencia o institución competente, comunicando de esta gestión a la Administración Aduanera Requirente.

                                Artículo 5

   Las solicitudes de asistencia mutua que se formulen por escrito deberán contener los siguientes datos:

a) nombre de la autoridad de la Administración Aduanera Requiriente
b) nombre del funcionario encargado.
c) asunto requerido;
d) objeto y razón de la solicitud;
e) fundamento legal de la solicitud;
f) nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la
   solicitud, en la medida de lo posible;
g) demás información relevante que dispusiere.

                                Artículo 6

   La Administración Aduanera requerida hará llegar a la Administración Aduanera requirente, las informaciones relativas a la autenticidad de los documentos emitidos o visados por organismos oficiales en su territorio, que avalen una declaración de mercaderías.

                                Artículo 7

   1. La Administración Aduanera requerida deberá comunicar por escrito los resultados de la solicitud a la Administración Aduanera requirente incluyendo, en su caso, copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente. Asimismo hará conocer el grado de protección que tiene en su país la información que proporcione.

   2. La comunicación podrá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la Administración Aduanera requerida y la requirente.

                       Asistencia Mutua Espontánea
                                Artículo 8

   Las Administraciones Aduaneras podrán:

a) brindar espontáneamente toda información que llegare a su conocimiento
   en el desarrollo habitual de sus actividades y que les hiciere
   sospechar la posible comisión de un ilícito aduanero en sus
   territorios.
b) comunicar las informaciones referidas a la comisión de ilícitos
   aduaneros y los nuevos métodos o medios detectados para cometerlos;
c) comunicar informaciones respecto a las personas de las cuales se
   presuma que cometen o pueden cometer ilícitos aduaneros, y todo medio
   de transporte del cual se sospeche es utilizado para cometer ilícitos
   aduaneros.
d) prestar de oficio la mayor cooperación y asistencia en las diversas
   materias de su competencia;
e) adjuntar a la comunicación practicada toda la documentación disponible
   que respalde la información.

        Consulta de datos registrados en los sistemas informáticos
                                Artículo 9

   1. Las Administraciones Aduaneras podrán intercambiar informaciones o efectuar consultas, previamente consensuadas, de datos que se encuentren registrados en sus sistemas informáticos, para el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.

   2. Cada Administración Aduanera hará constar en su portal de acceso al sistema de intercambio de información de los registros aduaneros el grado de protección otorgado en su país, a los datos que pone a disposición de las demás Administraciones Aduaneras. Dicha información deberá mantenerse actualizada.

                               Artículo 10

   El intercambio de información que se efectúe entre las Administraciones Aduaneras en línea y en tiempo real, tendrá el alcance y extensión que establezcan las normas que acuerden las Partes Contratantes

                 Procedimientos especiales de asistencia
                               Artículo 11

   La Administración Aduanera requerida podrá ejercer en el ámbito de su competencia, un control especial durante un período determinado, informando sobre:

a) La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas,
   mercaderías y medios de transporte, que se sospeche pudieren estar
   involucrados en la comisión de ilícitos aduaneros;
b) Lugares donde se encuentren establecidos depósitos de mercaderías, que
   se presuma son utilizados para almacenar mercaderías destinadas al
   tráfico ilícito al interior o exterior de los territorios de las
   Partes Contratantes.

                               Artículo 12

   1. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la Administración Aduanera requerida, previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, podrá autorizar a sus funcionarios a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la Administración Aduanera requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a un ilícito aduanero.

   2. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué carácter deberá declarar el funcionario.

   3. Aceptada la solicitud, la Administración Aduanera requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán efectuar sus declaraciones.

                               Artículo 13

   Previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, la Administración Aduanera requerida, podrá autorizar la presencia de funcionarios de la Administración Aduanera requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de un ilícito aduanero que interese a la Administración Aduanera requirente.

                               Cooperación
                               Artículo 14

   1. A los fines del presente Convenio, las Administraciones Aduaneras cuando les sea requerida, prestarán toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y metodologías de trabajo.

   2. Asimismo contribuirán con la participación de funcionarios especializados, en calidad de expertos y prestarán la cooperación disponible para encarar el perfeccionamiento de los sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica del personal, el entrenamiento y el intercambio de instructores.

                             CAPITULO TERCERO
                              INFORMACIONES

                Banco de datos y registro de antecedentes
                               Artículo 15

   1. Las Administraciones Aduaneras deberán organizar, mantener y compartir las informaciones contenidas en sus bancos de datos informatizados, relativos a las operaciones de comercio exterior de las respectivas Partes Contratantes; de conformidad a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 9.

   2. Asimismo, deberán mantener y compartir un Registro de Antecedentes de personas físicas y jurídicas involucradas en la comisión de ilícitos aduaneros, cuando a su respecto hubiese resolución administrativa o sentencia judicial firmes, en cuanto ésta última fuere de su conocimiento, de conformidad a las bases de datos existentes.

                               Artículo 16

   1. La introducción de datos en los sistemas informáticos se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales de cada una de las Partes Contratantes.

   2. Cada Administración Aduanera podrá modificar, completar, corregir o suprimir los datos que hubiere incorporado en sus propios sistemas, de conformidad a las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales de cada una de las Partes Contratantes.

   3. La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los sistemas informáticos será de la Administración Aduanera de la Parte Contratante que los proporcione.

                               Artículo 17

   Hasta tanto se implemente en cada uno de las Partes Contratantes los bancos de datos en forma completa, el intercambio de información se efectuará con los elementos existentes en los sistemas informáticos de las distintas Partes Contratantes.

                           Tipos de información
                               Artículo 18

   El Banco de Datos de cada Parte Contratante deberá contener lo siguiente cuando lo disponga:

a) nombre completo;
b) código de identificación;
c) fecha del acto de constitución de la persona jurídica, o de inicio de
   la actividad;
d) dirección completa actualizada;
e) teléfono, página web y correo electrónico si los hubiere;
f) naturaleza jurídica o tipo societario;
g) descripción de la actividad económica;
h) situación registral actualizada (activa, cancelada, suspendida, etc);
i) nombre y código o documento de identidad de las personas físicas
   responsables ante la Administración Aduanera;
j) capital social;
k) representante legal de la sociedad (nombre y código de
   identificación);
l) nombre de los integrantes de los órganos de la sociedad de que se
   trate, cuando fuere posible determinarlo;
m) indicador de la verificación de la existencia real de la empresa o
   establecimiento.

                               Artículo 19

   Las informaciones previstas en el Registro de Antecedentes deberán estar dispuestas en los bancos de datos informatizados, y contener:

   a) fecha de la comisión de la falta administrativa, contravención o ilícito;
   b) países involucrados;
   c) país de origen declarado de la mercadería y origen real constatado;
   d) valor de la mercadería declarado por el importador y el resultante de la intervención aduanera;
   e) posición arancelaria declarada y la resultante de la verificación aduanera;
   f) relación nominal de las personas físicas y/o jurídicas involucradas y sus respectivos códigos de identificación;
   g) tipo de ilícito cometido;
   h) descripción de los hechos con indicación de la identificación numérica de la operación aduanera de que se trate, si hubiere.

                             CAPITULO CUARTO
                     TRATAMIENTO DE LAS INFORMACIONES

                         Uso de las informaciones
                               Artículo 20

   1. Las informaciones y los documentos obtenidos en el marco del presente Convenio deberán ser utilizados a los fines determinados en esta norma, inclusive en los procedimientos de control, fiscalización y de investigación, ya sea en sede administrativa o judicial, y bajo reserva de las condiciones que la Administración Aduanera que los proporcionó hubiera estipulado.

   2. Las informaciones y los documentos no podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito de la Administración Aduanera que los proporcionare y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado.

   3. Los datos de carácter personal serán utilizados únicamente por las Administraciones Aduaneras de conformidad a lo preceptuado por el numeral 1, encontrándose prohibida su divulgación a terceros, salvo autorización expresa de la Administración Aduanera que suministra la información.

                               Artículo 21

   1. La Administración Aduanera que utilice datos personales, informará por escrito, a pedido de la Administración que los proporcionó, el uso que les ha dado y el resultado obtenido.

   2. El funcionario que obtuvo datos de otra Administración Aduanera, solamente podrá conservarlos hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.

             Confidencialidad y protección de la información
                               Artículo 22

   1. Todo intercambio de información que se efectúe entre las Administraciones Aduaneras, cualquiera sea el medio empleado para ello, estará alcanzado por el nivel de confidencialidad y protección de datos vigentes en el país de la Parte Contratante que proporciona la información.

   2. En ausencia de normas internas o de menor nivel de protección se deberán respetar las previsiones del presente Convenio.

                               Artículo 23

   Las informaciones y los documentos referidos en este Convenio deberán ser utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las Administraciones Aduaneras.

                               Artículo 24

   1. Las Administraciones Aduaneras serán responsables que el intercambio de información sea utilizado correctamente, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

   2. Cuando se intercambien o consulten informaciones registradas en los bancos de datos quedarán registrados los nombres y códigos de identificación de los funcionarios autorizados para ingresar al sistema, del operador que permite su utilización, fecha, hora y argumentos de consulta.

   3. Los bancos de datos deberán mantener registros históricos y las fechas en que ellos hubieran sido modificados.

                               Artículo 25

   Las Administraciones Aduaneras serán responsables de adoptar las medidas de seguridad que consideren pertinentes en los sistemas informáticos, a efectos de:

a) impedir el acceso no autorizado al mismo, así como a los datos
   registrados en él;
b) impedir cualquier alteración, lectura, copia o supresión de los datos
   registrados por personas que no se encuentren autorizadas;
c) determinar las informaciones que han sido introducidas, consultadas,
   modificadas o suprimidas. En su caso, en qué fecha y por quién;
d) impedir cualquier lectura, copia, modificación o supresión no
   autorizada de la información, estableciendo que la transmisión de
   datos sea encriptada;
e) verificar que los usuarios se encuentren debidamente facultados cuando
   la consulta se refiera a datos personales, conservando la nómina de
   los funcionarios actuantes por un término no inferior a cinco años.

                               Artículo 26

   1. La Administración Aduanera será responsable conforme a sus leyes, de los perjuicios causados por la incorrecta utilización de los datos obtenidos.

   2. Idéntica consecuencia se producirá cuando el perjuicio lo causare el que proporcionó informaciones inexactas o contrarias a las disposiciones contenidas en este Convenio.

                             CAPITULO QUINTO
                               EXCEPCIONES

                               Artículo 27

   La cooperación y asistencia recíproca prevista en este Convenio, no resultará de aplicación para las solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de una Administración Aduanera.

                               Artículo 28

   Cuando una Administración Aduanera estimare que la asistencia o cooperación que le fuera solicitada es incompatible con su legislación interna o pudiere atentar contra su soberanía, seguridad, violación del orden público, secretos industriales, comerciales, profesionales, derechos esenciales u otros intereses nacionales podrá denegar la solicitud, o en su defecto acordarla o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera requerida, deberá justificar por escrito la negativa para acceder a la solicitud.

                               Artículo 29

   Cuando una Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la que ella misma no pudiere acceder, si idéntica solicitud le fuera presentada por otra Administración Aduanera, deberá hacer constar ese extremo en el texto de la solicitud. En tal caso, la Administración Aduanera requerida tendrá libertad para decidir el curso a dar al requerimiento.

                              CAPITULO SEXTO
                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 30

   Las Administraciones Aduaneras renuncian a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Convenio salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de ellas.

                               Artículo 31

   La asistencia y cooperación derivadas del presente Convenio se prestará de conformidad con la legislación aduanera de la Parte Contratante requerida y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de la Administración Aduanera de la Parte Contratante.
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