MERCOSUR; RESOLUCION GMC Nº 06/03; PROCEDIMIENTOS MINIMOS
DE INSPECCION SANITARIA EN EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Aprobado/a por: Decreto Nº 569/003 de 24/12/2003 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución
Nº 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de contar con procedimientos mínimos de inspección sanitaria
en embarcaciones que navegan por los Estados Partes del MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el documento "Procedimientos Mínimos de Inspección
Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados Partes del
MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina: Ministerio de Salud
Brasil: Ministério da Saúde
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Uruguay: Ministerio de Salud Pública
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 11/VII/03.
L GMC - Asunción, 12/VI/03
ANEXO
PROCEDIMIENTOS MINIMOS DE INSPECCION SANITARIA EN EMBARCACIONES QUE
NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
OBJETIVO:
Los procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones que
navegan por los Estados Partes tienen como objetivo:
Prevenir la llegada y salida de cualquier persona portadora o sospechosa
de enfermedad de notificación obligatoria entre los Estados Partes u
otras enfermedades transmisibles de transcendencia epidemiológica;
Prevenir la diseminación de posibles agentes de infección o vectores de
enfermedades transmisibles de transcendencia epidemiológica o de
notificación obligatoria y demás factores de riesgo a la salud pública;
Armonizar procedimientos mínimos de inspección sanitaria en
embarcaciones, a cargo de las autoridades sanitarias de los Estados
Partes, con miras a concesión, mantención o suspensión de la libre
plática y verificación de la adopción de medidas y procedimientos
previstos en los acuerdos del MERCOSUR, en las recomendaciones que
constan en el Reglamento Sanitario Internacional y demás recomendaciones
de la Organización Mundial de la Salud.
1. Libre Plática y Código Internacional de Señales - CIS
La autoridad sanitaria solamente deberá permitir el inicio de la
operación de embarque y desembarque de carga y viajeros a través de la
emisión de libre plática. En tanto no reciba esta autorización, la
embarcación deberá aguardar con la bandera "Q" (bandera amarilla) del
Código Internacional de Señales izada en el mástil principal.
2. Personas a Bordo
La entrada de personas a bordo de embarcaciones que no tengan libre
plática ya concedida deberá estar condicionada a la autorización previa,
por la autoridad sanitaria, que verificará antes de conceder la libre
plática, la existencia de personas con anormalidades clínicas,
relacionada a caso confirmado o sospechoso de enfermedad de notificación
obligatoria entre los Estados Partes o de otras enfermedades
transmisibles de transcendencia epidemiológica o, aún, la presencia de
factores de riesgo inmediato a la salud.
En el caso de inspecciones conjuntas con otras autoridades, con vistas a
la facilitación del despacho de la embarcación o la necesidad de la
presencia de personas indispensables para garantizar su seguridad y
navegabilidad, antes de la inspección para la concesión de libre plática,
deberá la autoridad sanitaria asesorarlos en relación al riesgo a que
están expuestos, así como las medidas sanitarias preventivas a ser
adoptadas.
La autoridad sanitaria deberá verificar la validez del Certificado
Internacional de Vacunación y las informaciones que constan en la
Declaración Marítima de Sanidad, previstas en el Reglamento Sanitario
Internacional. Investigar la posible existencia de indicios de
anormalidades clínicas a bordo, verificando los registros médicos de
abordo, entrevistando las personas embarcadas e indicando medidas
sanitarias cuando sean necesarias.
Cuando se confirme la existencia de anormalidades clínicas a bordo
relacionadas a casos confirmados o sospechosos de enfermedades
transmisibles de transcendencia epidemiológica y/o de notificación
obligatoria entre los Estados Partes, este hecho deberá ser comunicado,
de inmediato, a las demás autoridades de salud pública involucradas en la
vigilancia epidemiológica y sanitaria del Estado Parte, con vistas al
asesoramiento y adopción de medidas pertinentes, incluyendo la necesidad
de notificación internacional, cuando corresponda.
3. Condiciones Sanitarias de los Compartimientos
La autoridad sanitaria deberá verificar que todos los compartimientos de
la embarcación, inclusive piscinas, áreas, de recreación y "spa", estén
en condiciones sanitarias satisfactorias, no representando ningún factor
de riesgo a la salud individual y colectiva.
4. Hospital, Enfermería y Farmacia de Abordo
La autoridad sanitaria deberá, verificar que el hospital o la enfermería
de abordo esté limpia, higienizada, disponiendo para el que la use
artículos descartables para higiene personal y productos líquidos para la
higiene de las manos, no debiendo este compartimiento ser utilizado para
cualquier otro fin, que no sea la atención de personas enfermas. Deberá
ser anotado en el libro médico de abordo, toda anormalidad clínica
abordo, su diagnóstico y la medicación utilizada. Deberá además,
verificar que la farmacia de abordo posea el equipamiento, medicamentos y
productos médicos necesarios para la atención de casos de enfermedades y
accidentes, en condiciones de uso y calidad satisfactoria, acondicionados
de forma adecuada, dentro del plazo de validez y con lista y registro de
consumo, actualizados. Los medicamentos de control especial
(sicotrópicos, estupefacientes y sus precursores), deberán estar bajo la
custodia y responsabilidad del Comandante de la embarcación o alguien por
él designado.
5. Alimentos
La autoridad sanitaria deberá verificar las condiciones de transporte,
almacenamiento, acondicionamiento, plazo de validez, preparación y
distribución, con vistas a identificar posibles factores de riesgo a la
seguridad y calidad de los alimentos ofrecidos a bordo.
6. Desechos y Aguas Servidas
La autoridad sanitaria solamente deberá autorizar procedimientos para la
descarga de cualquier tipo de desechos y aguas servidas que no ocasionen
contaminación a las aguas de los puertos, ríos y canales, respetándose la
legislación de cada Estado Parte.
7. Residuos Sólidos
La autoridad sanitaria deberá verificar el acondicionamiento,
almacenamiento, recolección y destino final de los residuos sólidos
generados en la embarcación, de modo de evitar la propagación de
enfermedades y vectores. La descarga de residuos sólidos en el puerto,
solamente deberá ser autorizada cuando debidamente acondicionados sean
retirados de abordo de acuerdo con el Plan de Gestión de Residuos Sólidos
del puerto de atraque.
8. Agua Potable
La autoridad sanitaria deberá verificar el sistema de producción y
abastecimiento de agua potable utilizado, abordo de la embarcación, así
como las medidas adoptadas para el control de la calidad del agua y de la
limpieza y desinfección de sus reservorios que garanticen la ausencia de
agentes patógenos o sustancias químicas nocivas para la salud, en el agua
ofrecida para consumo humano a bordo.
9. Control de Vectores y Roedores
La autoridad sanitaria deberá efectuar procedimientos de búsqueda y
captura de vectores y sus criaderos, indicando medidas a ser adoptadas
para la eliminación de criaderos y de insectos adultos, a través de
métodos químicos, biológicos o mecánicos, recomendados y aceptados por la
Organización Mundial de la Salud, inclusive la adopción de procedimientos
de limpieza y desinfección.
La autoridad sanitaria deberá verificar la existencia de mortandad y
presencia o vestigio de roedores, la validez del Certificado
Internacional de Desratización o de Exención de Desratización y asegurar
la ejecución de procedimientos de desratización, cuando sea necesario,
con emisión del respectivo certificado (en los puertos de control
sanitario habilitados para tal fin), después de la inspección sanitaria.
La autoridad sanitaria deberá exigir que la embarcación, estando atracada
mantenga todos sus cabos de amarre con las rateras instaladas y la escala
de acceso con las redes de protección en toda su extensión, debiendo ser
izada toda vez que termine la operación.
10 - Registro de las Inspecciones y Medidas Sanitarias Adoptadas
Todas las inspecciones y medidas sanitarias adoptadas deben ser
documentadas y sus registros mantenidos en poder de la autoridad
sanitaria.
Siempre que sea solicitada por el armador, consignatario, agente o
responsable de la embarcación, la autoridad sanitaria deberá emitir
documento oficial declarando las medidas sanitarias adoptadas en la
embarcación o su carga. Cuando esta solicitud se relacione con las
medidas adoptadas con las personas, esta incluirá la fecha de llegada y
partida y las medidas aplicadas a ellas y sus equipajes.
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