Aprobado/a por: Decreto Nº 569/003 Derogada/o de 24/12/2003 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución 
Nº 91/93 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de contar con procedimientos mínimos de inspección sanitaria 
en embarcaciones que navegan por los Estados Partes del MERCOSUR.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN                          
                                RESUELVE:                                 
                                                                          
Art. 1 - Aprobar el documento "Procedimientos Mínimos de Inspección 
Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados Partes del 
MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente 
Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones 
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar 
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes 
organismos:

Argentina:      Ministerio de Salud

Brasil:         Ministério da Saúde

Paraguay:       Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

Uruguay:        Ministerio de Salud Pública

Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente 
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 11/VII/03.

                                                L GMC - Asunción, 12/VI/03
                                                                          
                                  ANEXO                                   
                                                                          
   PROCEDIMIENTOS MINIMOS DE INSPECCION SANITARIA EN EMBARCACIONES QUE    
               NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR                
                                                                          
OBJETIVO:

Los procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones que 
navegan por los Estados Partes tienen como objetivo:

Prevenir la llegada y salida de cualquier persona portadora o sospechosa 
de enfermedad de notificación obligatoria entre los Estados Partes u 
otras enfermedades transmisibles de transcendencia epidemiológica;

Prevenir la diseminación de posibles agentes de infección o vectores de 
enfermedades transmisibles de transcendencia epidemiológica o de 
notificación obligatoria y demás factores de riesgo a la salud pública;

Armonizar procedimientos mínimos de inspección sanitaria en 
embarcaciones, a cargo de las autoridades sanitarias de los Estados 
Partes, con miras a concesión, mantención o suspensión de la libre 
plática y verificación de la adopción de medidas y procedimientos 
previstos en los acuerdos del MERCOSUR, en las recomendaciones que 
constan en el Reglamento Sanitario Internacional y demás recomendaciones 
de la Organización Mundial de la Salud.

1. Libre Plática y Código Internacional de Señales - CIS

La autoridad sanitaria solamente deberá permitir el inicio de la 
operación de embarque y desembarque de carga y viajeros a través de la 
emisión de libre plática. En tanto no reciba esta autorización, la 
embarcación deberá aguardar con la bandera "Q" (bandera amarilla) del 
Código Internacional de Señales izada en el mástil principal.

2. Personas a Bordo

La entrada de personas a bordo de embarcaciones que no tengan libre 
plática ya concedida deberá estar condicionada a la autorización previa, 
por la autoridad sanitaria, que verificará antes de conceder la libre 
plática, la existencia de personas con anormalidades clínicas, 
relacionada a caso confirmado o sospechoso de enfermedad de notificación 
obligatoria entre los Estados Partes o de otras enfermedades 
transmisibles de transcendencia epidemiológica o, aún, la presencia de 
factores de riesgo inmediato a la salud.

En el caso de inspecciones conjuntas con otras autoridades, con vistas a 
la facilitación del despacho de la embarcación o la necesidad de la 
presencia de personas indispensables para garantizar su seguridad y 
navegabilidad, antes de la inspección para la concesión de libre plática, 
deberá la autoridad sanitaria asesorarlos en relación al riesgo a que 
están expuestos, así como las medidas sanitarias preventivas a ser 
adoptadas.

La autoridad sanitaria deberá verificar la validez del Certificado 
Internacional de Vacunación y las informaciones que constan en la 
Declaración Marítima de Sanidad, previstas en el Reglamento Sanitario 
Internacional. Investigar la posible existencia de indicios de 
anormalidades clínicas a bordo, verificando los registros médicos de 
abordo, entrevistando las personas embarcadas e indicando medidas 
sanitarias cuando sean necesarias.

Cuando se confirme la existencia de anormalidades clínicas a bordo 
relacionadas a casos confirmados o sospechosos de enfermedades 
transmisibles de transcendencia epidemiológica y/o de notificación 
obligatoria entre los Estados Partes, este hecho deberá ser comunicado, 
de inmediato, a las demás autoridades de salud pública involucradas en la 
vigilancia epidemiológica y sanitaria del Estado Parte, con vistas al 
asesoramiento y adopción de medidas pertinentes, incluyendo la necesidad 
de notificación internacional, cuando corresponda.

3. Condiciones Sanitarias de los Compartimientos

La autoridad sanitaria deberá verificar que todos los compartimientos de 
la embarcación, inclusive piscinas, áreas, de recreación y "spa", estén 
en condiciones sanitarias satisfactorias, no representando ningún factor 
de riesgo a la salud individual y colectiva.

4. Hospital, Enfermería y Farmacia de Abordo

La autoridad sanitaria deberá, verificar que el hospital o la enfermería 
de abordo esté limpia, higienizada, disponiendo para el que la use 
artículos descartables para higiene personal y productos líquidos para la 
higiene de las manos, no debiendo este compartimiento ser utilizado para 
cualquier otro fin, que no sea la atención de personas enfermas. Deberá 
ser anotado en el libro médico de abordo, toda anormalidad clínica 
abordo, su diagnóstico y la medicación utilizada. Deberá además, 
verificar que la farmacia de abordo posea el equipamiento, medicamentos y 
productos médicos necesarios para la atención de casos de enfermedades y 
accidentes, en condiciones de uso y calidad satisfactoria, acondicionados 
de forma adecuada, dentro del plazo de validez y con lista y registro de 
consumo, actualizados. Los medicamentos de control especial 
(sicotrópicos, estupefacientes y sus precursores), deberán estar bajo la 
custodia y responsabilidad del Comandante de la embarcación o alguien por 
él designado.

5. Alimentos

La autoridad sanitaria deberá verificar las condiciones de transporte, 
almacenamiento, acondicionamiento, plazo de validez, preparación y 
distribución, con vistas a identificar posibles factores de riesgo a la 
seguridad y calidad de los alimentos ofrecidos a bordo.

6. Desechos y Aguas Servidas

La autoridad sanitaria solamente deberá autorizar procedimientos para la 
descarga de cualquier tipo de desechos y aguas servidas que no ocasionen 
contaminación a las aguas de los puertos, ríos y canales, respetándose la 
legislación de cada Estado Parte.

7. Residuos Sólidos

La autoridad sanitaria deberá verificar el acondicionamiento, 
almacenamiento, recolección y destino final de los residuos sólidos 
generados en la embarcación, de modo de evitar la propagación de 
enfermedades y vectores. La descarga de residuos sólidos en el puerto, 
solamente deberá ser autorizada cuando debidamente acondicionados sean 
retirados de abordo de acuerdo con el Plan de Gestión de Residuos Sólidos 
del puerto de atraque.

8. Agua Potable

La autoridad sanitaria deberá verificar el sistema de producción y 
abastecimiento de agua potable utilizado, abordo de la embarcación, así 
como las medidas adoptadas para el control de la calidad del agua y de la 
limpieza y desinfección de sus reservorios que garanticen la ausencia de 
agentes patógenos o sustancias químicas nocivas para la salud, en el agua 
ofrecida para consumo humano a bordo.

9. Control de Vectores y Roedores

La autoridad sanitaria deberá efectuar procedimientos de búsqueda y 
captura de vectores y sus criaderos, indicando medidas a ser adoptadas 
para la eliminación de criaderos y de insectos adultos, a través de 
métodos químicos, biológicos o mecánicos, recomendados y aceptados por la 
Organización Mundial de la Salud, inclusive la adopción de procedimientos 
de limpieza y desinfección.

La autoridad sanitaria deberá verificar la existencia de mortandad y 
presencia o vestigio de roedores, la validez del Certificado 
Internacional de Desratización o de Exención de Desratización y asegurar 
la ejecución de procedimientos de desratización, cuando sea necesario, 
con emisión del respectivo certificado (en los puertos de control 
sanitario habilitados para tal fin), después de la inspección sanitaria.

La autoridad sanitaria deberá exigir que la embarcación, estando atracada 
mantenga todos sus cabos de amarre con las rateras instaladas y la escala 
de acceso con las redes de protección en toda su extensión, debiendo ser 
izada toda vez que termine la operación.

10 - Registro de las Inspecciones y Medidas Sanitarias Adoptadas

Todas las inspecciones y medidas sanitarias adoptadas deben ser 
documentadas y sus registros mantenidos en poder de la autoridad 
sanitaria.

Siempre que sea solicitada por el armador, consignatario, agente o 
responsable de la embarcación, la autoridad sanitaria deberá emitir 
documento oficial declarando las medidas sanitarias adoptadas en la 
embarcación o su carga. Cuando esta solicitud se relacione con las 
medidas adoptadas con las personas, esta incluirá la fecha de llegada y 
partida y las medidas aplicadas a ellas y sus equipajes.

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