NORMA DE APLICACION SOBRE LA VALORACION ADUANERA DE LAS MERCADERIAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 538/008 de 10/11/2008 artículo 1.
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 13/07
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº
17/94 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el
acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente
ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los cuatro
Estados Partes;
Que uno de esos instrumentos es el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 (GATT), el que es aplicado por los Estados Partes del MERCOSUR;
Que los Estados Partes del MERCOSUR desde la vigencia de la Decisión CMC
Nº 17/94, han aplicado como base imponible para la determinación de los
derechos de importación el valor en aduana de las mercaderías importadas
determinado conforme a las normas de dicho Acuerdo, así como otros
procedimientos armonizados;
Que dicha aplicación armonizada ha permitido reunir una valiosa
experiencia práctica que impone la necesidad de avanzar en una norma
MERCOSUR relacionada con dicha materia.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Adoptar en el ámbito del MERCOSUR el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 (GATT).
Art. 2 - Aprobar la Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de
las Mercaderías, que consta en Anexo y forma parte de la presente
Decisión.
Art. 3 - A partir de la vigencia de la presente Decisión, queda derogada
la Decisión CMC Nº 17/94.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus
respectivos ordenamientos jurídicos nacionales antes de julio del 2008.
XXXIII CMC - Asunción, 28/VI/07
ANEXO
NORMA DE APLICACION SOBRE LA VALORACION ADUANERA DE LAS MERCADERIAS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
La base imponible para la determinación de los derechos de importación
ad-valorem, será el valor en aduana de las mercaderías importadas,
determinado conforme a las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 (GATT), así como las demás disposiciones relacionadas con el mismo y
procedentes del ordenamiento jurídico del MERCOSUR.
ARTICULO 2
El valor en aduana de las mercaderías importadas será la base para la
aplicación del Arancel Externo Común.
ARTICULO 3
Lo dispuesto en esta Decisión se aplica a todas las mercaderías que se
importen a los Estados Partes del MERCOSUR introducidas a cualquier título
en el territorio aduanero del MERCOSUR.
ARTICULO 4
La Declaración del Valor en Aduana que se anexa a esta Norma de Aplicación
integrará la declaración del despacho aduanero, cuando corresponda.
CAPITULO 2
DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA
ARTICULO 5
En el valor en aduana se incluirán los siguientes elementos:
a) los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el
puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de
importación;
c) el costo del seguro de las mercaderías.
ARTICULO 6
El puerto o lugar de importación de que trata el Artículo 5 es el punto de
introducción de las mercaderías al territorio aduanero del MERCOSUR.
ARTICULO 7
No integran el valor en aduana de la mercadería importada siempre que se
distingan del precio realmente pagado o por pagar:
a) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o
asistencia técnica realizados después de la importación, en
relación con mercaderías importadas tales como una instalación,
maquinaria o equipo industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
ARTICULO 8
1. Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación
concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercaderías
importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
a) los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar
por dichas mercaderías;
b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;
c) cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
1) que tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como
precio realmente pagado o por pagar; y
2) que el tipo de interés pactado no excede del aplicado
corrientemente a este tipo de transacciones en el país y en el
momento en que se haya facilitado la financiación.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 precedente se aplicará tanto si facilita
la financiación el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria u otra
persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos
en que las mercaderías se valoren con un método distinto del basado en el
valor de transacción.
ARTICULO 9
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo de Valoración
del GATT de 1994, cuando sea necesaria la conversión de los valores que se
expresan en monedas extranjeras, el tipo de cambio aplicable será el
proporcionado en forma diaria por el banco central o autoridad monetaria
central de cada Estado Parte, tomándose el correspondiente al cierre del
día anterior al de la fecha de registro o aceptación del despacho de
importación.
CAPITULO 3
ADMINISTRACION DE LA VALORACION
ARTICULO 10
Hasta que los Estados Partes no acuerden lo contrario, los controles y
decisiones sobre el valor aduanero serán realizados por las autoridades
competentes establecidas conforme a la organización administrativa que
cada Estado Parte disponga para tal fin.
ARTICULO 11
1. Los controles y las decisiones a que se refiere el artículo 10
comprenden:
a) la coordinación general de la valoración aduanera, incluyendo la
elaboración y aplicación de sus normas y reglamentos;
b) la facultad de exigir la presentación de documentos probatorios y
explicaciones complementarias para la determinación del valor en
aduana;
c) el análisis de cuestiones específicas sobre valoración aduanera
formuladas por personas físicas o jurídicas y de organismos de
administración pública nacional, organismos gubernamentales, así
como de los órganos centrales de otros Estados Partes;
d) el mantenimiento y la actualización de bancos de datos de apoyo a
las actividades de control del valor en aduana;
e) la facultad de solicitar copia del documento mediante el cual la
exportación fue efectuada, y/o de requerir informaciones generales
y relativas a los precios de exportación vigentes en el país de
procedencia, directamente a la Administración Aduanera de aquel
país, o a través de otros mecanismos competentes;
f) la realización de auditorías e investigaciones;
g) la realización de estudios y análisis del mercado internacional;
h) la adopción de cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente norma.
CAPITULO 4
CONTROL DEL VALOR DECLARADO
ARTICULO 12
El control del valor declarado de la mercadería importada podrá ser
selectivo y/o aleatorio.
ARTICULO 13
La selección para el control del valor declarado podrá ser realizada en el
curso del despacho de importación, según criterios establecidos por las
autoridades competentes de los Estados Partes.
ARTICULO 14
1. Los Estados Partes que efectúen un control del valor declarado en
el momento del despacho de las mercaderías, podrán realizar un
examen preliminar o un análisis somero del mismo.
2. Durante el examen preliminar se podrán adoptar las medidas que
aseguren los medios de prueba necesarios para una correcta
determinación "a posteriori" del valor en aduana, tales como el
retiro de muestras o consultas periciales.
ARTICULO 15
1. En el control del valor declarado que se practique en el curso del
despacho de importación, cada Estado Parte deberá establecer un
plazo de 60 días para su conclusión, contado a partir de la fecha
en que el importador presente la documentación probatoria del
valor.
2. El plazo al que se refiere el párrafo 1 precedente podrá ser
prorrogado, por igual período, cuando fuese necesario un
procedimiento de auditoría o investigación.
3. El plazo al que se refiere al párrafo 1 podrá ser suspendido cuando
el importador no responda a la intimación efectuada por la
Administración Aduanera durante el proceso de valoración.
ARTICULO 16
1. Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las
mercaderías importadas resultase necesario demorar la determinación
definitiva de ese valor, el importador de las mercaderías podrá no
obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se lo exija, preste
una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio
apropiado que cubra el pago de los tributos y/o derechos aduaneros
que gravan la importación a consumo.
2. De corresponder la ejecución de dicha garantía a efectos del cobro
de los derechos e impuestos exigibles como consecuencia de la
posterior determinación del valor en aduana, procederá su
liberación por su eventual remanente. En cualquier caso la garantía
se liberará automáticamente si en un plazo de hasta 150 días de su
constitución, la autoridad aduanera no se hubiera expedido.
ARTICULO 17
Las administraciones aduaneras tendrán derecho a exigir los créditos
tributarios que surjan como consecuencia de la fiscalización del valor en
aduana, dentro de los plazos de prescripción previstos en la legislación
de cada Estado Parte.
ARTICULO 18
1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración
Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración,
la Administración Aduanera podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria, así como documentos u
otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad
total efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del
Artículo 8 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994.
2. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de
respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables
acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá
decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del
Acuerdo de Valoración del GATT que el valor en aduana de las
mercaderías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo.
3. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración
Aduanera comunicará al importador, por escrito si le fuera
solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad
razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva
la Administración Aduanera la comunicará por escrito al importador
indicando los motivos que la inspiran.
ARTICULO 19
Todo importador tendrá derecho de recurrir, sin penalización alguna, las
decisiones emitidas por las administraciones aduaneras como consecuencia
del proceso del control del valor.
ARTICULO 20
La mercadería importada que no fuera seleccionada para el control del
valor declarado en el curso del despacho aduanero podrá tener un control
de valor en la forma y en los plazos previstos en la legislación interna
de cada Estado Parte.
ARTICULO 21
Cualquier decisión sobre el valor en aduana de la mercadería importada
podrá ser revisada por la Administración Aduanera, de acuerdo con la
legislación interna de cada Estado Parte.
ARTICULO 22
Los documentos probatorios e informaciones que avalen el valor en aduana
declarado por el importador, inclusive la correspondencia comercial
relativa a la operación, deben permanecer a disposición de la autoridad
aduanera por el plazo previsto en la legislación interna de cada Estado
Parte.
CAPITULO 5
DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA
ARTICULO 23
1. Las administraciones aduaneras de los Estados Partes podrán aprobar
una norma específica para incorporar el modelo común de Declaración
del Valor en Aduana.
2. Cada Estado Parte podrá determinar en qué casos, o en qué momento
corresponde exigir la Declaración del Valor en Aduana, además de
decidir la obligatoriedad de la inclusión en el despacho aduanero
del mencionado documento.
ARTICULO 24
La presentación de la Declaración del Valor en Aduana no excluye la
obligatoriedad del importador a presentar información o documentos
adicionales, necesarios para el control del valor declarado de la
mercadería.
CAPITULO 6
CASOS ESPECIALES
ARTICULO 25
La determinación del valor en aduana quedará sujeta a lo que establezcan
las normas específicas comunitarias para los siguientes casos:
a) mercadería importada por viajeros bajo el régimen de equipaje;
b) mercadería destinada a misiones diplomáticas o reparticiones
consulares de carácter permanente y de sus integrantes;
c) mercadería destinada a representaciones de organismos
internacionales de carácter permanente de los que el Estado Parte
sea miembro y de sus funcionarios, peritos, técnicos y consultores;
d) mercadería contenida en remesas postales internacionales y
encomiendas aéreas, no sujetas al régimen general de importación;
e) importaciones que no revistan carácter comercial.
ARTICULO 26
Cuando se trate de mercaderías sometidas a un régimen de destinación
suspensiva, el valor en aduana será determinado mediante la adopción de
las reglas y los procedimientos establecidos en esta norma; sin perjuicio
de la determinación del valor aduanero que se efectúe en caso de un
eventual incumplimiento del régimen o del despacho a consumo.
CAPITULO 7
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 27
Hasta tanto sea aprobado el Código Aduanero MERCOSUR, el puerto o lugar de
importación de que trata el Artículo 5 es el punto de introducción de las
mercaderías en los respectivos territorios aduaneros de los Estados Partes
del MERCOSUR.
ARTICULO 28
En los casos no previstos en la presente norma, será aplicable la
legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la
correspondiente norma MERCOSUR.
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