Aprobado/a por: Decreto Nº 50/016 de 23/02/2016 artículo 1.
   Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y justa forma y depositados oportunamente ante la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

                              CONSIDERANDO:

   Los objetivos mayores de consolidar la integración regional de conformidad con los principios del Tratado de Asunción y fomentar la integración de las cadenas productivas del sector automotor;

   La importancia de incrementar el flujo de comercio de productos automotores entre Brasil y Uruguay, la conveniencia de promover el desarrollo de la industria automotriz y la importancia del sector automotor para el comercio bilateral entre Brasil y Uruguay;

   La necesidad de revisar el Acuerdo Automotor Bilateral Brasil-Uruguay dispuesto en el Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2 (ACE 2) y los protocolos adicionales posteriores que lo modificaron.

                                RESUELVEN:

   Artículo 1°- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 2 el anexo "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay" (Acuerdo Automotor) que forma parte del presente Protocolo.

   Artículo 2°- En base al Protocolo de Ouro Preto, las Partes manifiestan su disposición y compromiso de procurar el establecimiento de una Política Automotriz del MERCOSUR (PAM) en el ámbito del Acuerdo de Complementación N° 18.

   Artículo 3°- El Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay anexo al presente Protocolo, permanecerá vigente con las condiciones expresamente establecidas en él, hasta que la Política Automotriz del MERCOSUR disponga lo contrario.

   Artículo 4°- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor simultáneamente en el territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.

   Artículo 5°- Derogar, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay anexo al Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2.

   La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

   EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los once días del mes de diciembre de dos mil quince en un original en los idiomas portugués y español siendo ambos textos igualmente válidos.

   Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Maria da Graça Nunes Carrion
   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Juan Alejandro Mernies Falcone
   Dra. Luciana Opertti, Asesoría Jurídica.

                                  ANEXO

 ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA FEDERATIVA
              DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

                                 TÍTULO I
                   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

   ARTÍCULO 1°- Ámbito de Aplicación.

   Las disposiciones incluidas en este Acuerdo serán aplicadas al intercambio comercial de los bienes listados a continuación, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM - versión SA 2012), con sus respectivas descripciones que figuran en el Apéndice I de este Acuerdo.

   a)   Automóviles y vehículos comerciales livianos con peso bruto total
        menor o igual a 3.5 toneladas;
   b)   Ómnibus;
   c)   Camiones de peso bruto total mayor a 3.5 toneladas;
   d)   Tractores carreteros para semirremolques;
   e)   Chasis con motor;
   f)   Remolques y semirremolques;
   g)   Carrocerías y cabinas;
   h)   Tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas
        autopropulsadas;
   i)   Máquinas viales autopropulsadas;
   j)   Autopartes.

   ARTÍCULO 2°- Definiciones

   A los fines del presente Acuerdo se considerará:

   Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluyendo neumáticos, utilizados en los vehículos incluidos en los literales "a" a "i" del Artículo 1° así como las partes necesarias de los subconjuntos y conjuntos del literal "j" de dicho Artículo. Las autopartes pueden ser destinadas a producción o al mercado de reposición.

   Condiciones Normales de Abastecimiento: capacidad de abastecimiento al mercado de las Partes en condiciones adecuadas de calidad, precio y con garantía de continuidad en el suministro.

   Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.

   Herramental: Comprende la herramienta individual o todo conjunto de herramientas de conformación de metales, polímeros y vidrios, moldes de inyección de partes plásticas, herramientas para unión de partes, subconjuntos y conjuntos que tuvieran que ser proyectados, calculados, simulados, construidos y testeados para la producción de partes, subconjuntos y conjuntos, atendiendo a requisitos técnicos, de manufactura de Calidad y de cadencia o velocidad de producción.

   Materiales: Lo utilizado en la producción de otro bien, tal como materias primas, insumos, productos intermediarios y autopartes.

   Material originario: materias primas, insumos, productos intermedios y autopartes utilizados en la producción de otro bien fabricado en Brasil, en Uruguay o en Argentina, de acuerdo a las reglas de origen establecidas en sus respectivos Acuerdos Automotores.

   Nuevos Modelos: Serán considerados Nuevos Modelos aquellos en los que se demuestre en forma documentada, la imposibilidad de cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 8° o 9°, en condiciones normales de abastecimiento, y que justifiquen la necesidad de plazos para el desarrollo de proveedores regionales. El Órgano Oficial de cada Parte comunicará a la otra Parte la aprobación del Programa de Integración Progresiva para Nuevos Modelos y la justificación de su aprobación.

   Adicionalmente, un Nuevo Modelo de vehículo debe cumplir con alguna de las tres condiciones siguientes:

   a)   Ser producido a partir de una plataforma que no se haya utilizado
        anteriormente en la región;
   b)   Ser producido con una nueva carrocería sobre una plataforma
        previamente utilizada en la región;
   c)   Ser producido por modificaciones significativas de un modelo
        producido previamente en la región. Las modificaciones deben
        requerir un nuevo herramental.

   Órganos Oficiales: órganos oficiales de gobierno de cada Parte responsables por la implementación, acompañamiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo.

   Los órganos oficiales de las partes son:

   BRASIL
   Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comercio Exterior
   Secretaria de Desenvolvimento da Produção SDP
   Esplanada dos Ministerios, Bloco J, 5° andar
   Brasília - DF

   URUGUAY
   Ministerio de Industria, Energía y Minería
   Dirección Nacional de Industrias
   Sarandí 620
   Montevideo

   Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separada y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunta, con función específica mecánica o estructural y que no pueda ser caracterizado como materia prima.

   Precio FOB: precio FOB según la definición de la Cámara de Comercio Internacional CCI para los INCOTERMs de 2010 y sus posteriores actualizaciones.

   Producto Automotor: vehículo para el transporte de personas y/o cargas, sus piezas, conjuntos y subconjuntos, así como los tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas y viales autopropulsadas, obtenidos mediante transformación industrial, montaje o modificación de un producto automotor existente para dotarlo de nuevas funcionalidades o características.

   Productor Habilitado: empresa automotriz productora cuyo pedido de habilitación fuera aprobado por el órgano Oficial del Gobierno.

   Programas de Integración Progresiva - PIP: programa de fabricación con incrementes anual progresivo del índice de Contenido Regional Reducido en función de cuota (ICRC), aprobado por el Órgano Oficial de la Parte conforme a lo establecido en el Artículo 13.

   Subconjunto: grupo de partes unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto.

                                TÍTULO II
                          DEL COMERCIO BILATERAL

   ARTÍCULO 3°- Preferencias arancelarias en el Comercio Bilateral 

   Los productos automotores serán comercializados entre las Partes con 100% (cien por ciento) de preferencia (cero por ciento - 0% de tarifa "ad valorem" intrazona), siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente Acuerdo Automotor.

   Las condiciones de acceso a los mercados establecidas en el acápite del presente artículo quedarán suspendidas, temporalmente, por solicitud de una de las Partes, cuando se verifiquen desequilibrios significativos en el comercio automotor bilateral. El Comité Automotor instituido por el Artículo 21 del presente acuerdo evaluará la situación y propondrá las medidas correctivas que considere necesarias. Podrá, igualmente, proponer medidas transitorias de acceso a los mercados.

   ARTÍCULO 4°- Habilitación de productores 

   El Órgano Oficial de cada Parte podrá exigir la habilitación de los fabricantes y exportadores de los Productos Automotores listados en los literales "a" a j"" del Artículo 1°, en las condiciones establecidas por dicho Órgano.

   ARTÍCULO 5°- Acceso de Vehículos y Autopartes Producidos en una de las Partes al  Mercado de la Otra Parte

   Los productos automotores fabricados en el territorio de una de las Partes tendrán las siguientes condiciones de acceso al mercado de la otra Parte:

   I-   Margen de preferencia de 100%, conforme a lo establecido en el
        Artículo 3°, sin limitaciones cuantitativas, cuando se trate de:
        a)   Productos Automotores incluidos en los literales "a" a "i"
             del Artículo 1° y los conjuntos y subconjuntos incluidos en
             el literal "j" del Artículo 1° que cumplan los Índices de
             Contenido Regional (ICRs) establecidos en el Artículo 8°;
        b)   Productos automotores incluidos en el literal "j" del
             Artículo 1°, excluidos conjuntos y subconjuntos, que cumplan
             la regla prevista en el Artículo 11° de este Acuerdo.
   II-  Margen de preferencia de 100% conforme a lo establecido en el
        Artículo 3°, limitado a los valores presentados a continuación,
        cuando cumplieran los índices de Contenido Regional Reducido en
        función de cuotas (ICRCs) establecidos por los Artículos 9° o 10°
        y las condiciones establecidas en el Artículo 14 y en el Apéndice
        III de éste Acuerdo:
        a)   U$S 650 millones, por un período anual, para los productos
             automotores originarios de Uruguay.
        b)   U$S 350 millones, por un período anual, para los productos
             automotores originarios de Brasil.
        A los efectos de lo dispuesto en el literal "a" del apartado II,
        deberán observarse los siguientes límites:
        a)   Camiones y ómnibus (productos automotores incluidos en los
             literales "b", "c" y "d" del Artículo 1°) - máximo del 10%
             de la cuota;
        b)   Automóviles y comerciales livianos (productos automotores
             incluidos en el literal "a" del Artículo 1°), blindados con
             proceso productivo a partir de CBU, en las condiciones
             previstas en el Artículo 14° y en el Apéndice III - máximo
             5% de la cuota;
        c)   Autopartes (conjuntos y subconjuntos) incluidos en el
             literal "j" del Artículo 1° - máximo 30% de la cuota.

   A partir del segundo período anual el Comité Automotor Bilateral podrá aumentar cualquier cuota establecida en este Acuerdo.

   Los períodos anuales previstos en el aparatado II de este Artículo tendrán inicio a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo Automotor.

   ARTÍCULO 6° - Distribución de Cuotas

   Las cuotas establecidas en el Artículo 5° serán distribuidas y redistribuidas cuando sea necesario, por la Parte Exportadora, en base a criterios transparentes y objetivos. La distribución y redistribución de las cuotas será monitoreada por el Comité Automotor Bilateral.

   ARTÍCULO 7° - Mecanismos de Admisión Temporaria y Drawback

   Para la fabricación de los productos automotores que serán exportados al territorio de la otra Parte, se seguirán las reglas generales previstas en el MERCOSUR con respecto al régimen suspensivo de tributos (Admisión Temporaria) y al drawback.

   ARTÍCULO 8° - Índice de Contenido Regional (ICR)

   Los productos Automotores incluidos en los literales "a" a "i" del Artículo 1°, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el literal "j" del mismo artículo, incluidos los vehículos blindados a partir de SKD (parcialmente desmontado) o CKD (totalmente desmontado) del literal "a", serán Considerados originarios de las Partes siempre que alcancen un índice de Contenido Regional (ICR) mínimo de 55% cuando sean producidos en el Brasil y de 50% cuando sean producidos en el Uruguay, calculado con la siguiente fórmula:

    

   Para los fines de la fórmula presentada en el acápite,

   I.   Se considerará puerto de destino el primer punto de ingreso del
        material no originario al MERCOSUR;
   II.  Se podrá utilizar INCOTERM equivalente al INCOTERM FOB de
        exportación, según la modalidad de exportación utilizada;
   III. Será considerado "material no originarios" todo aquel que no
        califica como originario según la definición establecida en el
        Artículo 2°.

   ARTÍCULO 9° - Índice de Contenido Regional Reducido en función de cuotas (ICRC)

   Los productos Automotores incluidos en los literales "a" a "i" del Artículo 1°, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el literal "j" del mismo artículo, incluidos los vehículos blindados a partir de SKD (parcialmente desmontado) o CKD (totalmente desmontado) del literal "a", serán considerados originarios de las Partes, siempre que alcancen un Índice e Contenido Regional Reducido en función de cuotas (ICRC) mínimo de 45% para los producidos en Brasil y de 40% para los producidos en Uruguay. El ICRC se calculará de acuerdo a la fórmula del artículo 8°.

   ARTÍCULO 10° - Índice de Contenido Regional Reducido en función de cuotas (ICRC)  en caso de nuevos modelos

   Los productos automotores cubiertos por el concepto de Nuevo Modelo y producidos en el territorio de las Partes al amparo de Programas de Integración Progresiva (PIP), deberán cumplir los ICRCs a que se refiere el Artículo 9° en un plazo máximo de tres años, siendo que:

   I.   Para los productos automotores originarios de Uruguay, al inicio
        del primer año el ICRC deberá ser como mínimo de 25% y al inicio
        del segundo año como mínimo de 33%, alcanzando el mínimo de 40%
        al inicio del tercer año;
   II.  Para los productos automotores originarios de Brasil, al inicio
        del primer año el ICDR deberá ser de al menos 35%, y al inicio
        del segundo año al menos de 40%, alcanzando un mínimo de 45% al
        inicio del tercer año.

   ARTÍCULO 11° - Regla de Origen para Partes

   Para las autopartes previstas en el literal "j" del Artículo 1°, excepto conjuntos y subconjuntos, será aplicada la regla general de origen del MERCOSUR establecida en el Artículo 3° del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE18), o aquellas normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

   Las partes analizarán la aplicación de los ICRs establecidos en el Artículo 8° para determinadas partes, a efectos de que sean consideradas originarias, en sustitución de la regla establecida en el acápite.

   ARTÍCULO 12°- Alícuotas del impuesto de Importación de Autopartes no Originarias del MERCOSUR 

   Las autopartes incluidas en el Apéndice I no originarias del MERCOSUR tributarán, al ingresar al territorio de cada una de las Partes, las alícuotas nacionales vigentes, con la salvedad de las preferencias transitorias y exenciones temporales correspondientes; los "ex" tarifarios relativos a los "Productos Automotores" sin producción nacional equivalente o con producción insuficiente; y las importaciones originarias de países con los cuales las Partes conjunta o separadamente, hayan firmado acuerdos con preferencias comerciales.

   En las reuniones del Comité Automotor Bilateral, el Brasil presentará al Uruguay las listas de los "ex" tarifarios relativos a "Productos Automotores" sin producción Nacional equivalente o con producción insuficiente. En caso que el Uruguay compruebe la existencia de producción en su país, el Brasil promoverá la retirada de la lista de "ex" tarifarios del producto producido, de modo que su importación pase a estar sujeta al pago de la alícuota al nivel del AEC.

   Los países considerarán la posibilidad de elevación de las alícuotas nacionales de importación cuando constataren la existencia de producción en el territorio de las Partes, en el caso de productos automotores beneficiado con una reducción de alícuota de importación por ser considerados no producidos en el ámbito del MERCOSUR.

   A los fines de los dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo la existencia de producción debe implicar capacidad de abastecimiento fluido y en condiciones de atender al menos el 20% de la demanda en los mercados de las partes.

   ARTÍCULO 13° - Programa de integración progresiva - PIP

   Los productos automotores que cuenten con un Programa de Integración Progresiva (PIP) aprobado por el Órgano Oficial del Estado Exportador y cumplan con los ICRCs mínimos previstos en el Artículo 10°, serán considerados originarios al efecto del presente Acuerdo.

   A efectos de la aprobación del PIP, el Productor Habilitado podrá solicitarlo para un Nuevo Modelo al Órgano Oficial correspondiente, demostrando de forma documentada la imposibilidad de cumplimiento, en el momento de su lanzamiento, en condiciones normales de abastecimiento, de los requisitos establecidos en el Artículo 9°. La necesidad de plazos para cumplir el ICRC del Nuevo Modelo deberá ser justificada detallando el desarrollo de proveedores regionales y la consecuente incorporación progresiva de contenido regional.

   La especificación de metas de integración para cada año del PIP informadas por el productor conforme al modelo del Apéndice II de este Acuerdo tiene por objetivo demostrar que los índices de Contenido Regional a ser alcanzados por el Nuevo Modelo serán iguales o mayores que los ICRCs mínimos establecidos en el Artículo 10 según corresponda al Nuevo Modelo para cada año del programa.

   Las alteraciones que se produjeran en el PIP, resultantes de modificaciones en las listas de autopartes del Apéndice I de esta Acuerdo, deberán observar el principio de razonabilidad y no podrán reducir los ICRCs informados por el productor para cada año del programa a valores inferiores a los porcentajes establecidos en el Artículo 10° según ajuste al programa, debiendo ser aprobados por el Órgano Oficial del respectivo país con anterioridad al pedido de certificación de origen.

   No habrá necesidad de alterar metas de integración informadas en el PIP cuando los ICRCs efectivamente verificados en el correr de cada año del programa varíen en relación a los porcentajes informados en el PIP, en función de las alteraciones en los precios de las autopartes o del producto final, desde que se mantengan iguales o superiores a los porcentajes establecidos en el Artículo 10° para cada año de progresión del PIP.

   El Órgano Oficial después de la aprobación del PIP o sus alteraciones, remitirá un informe al Órgano Oficial de la otra parte, dentro de quince días contados desde la aprobación.

   El Órgano Oficial que recibiera el informe, en caso de que tenga comentarios en relación al PIP aprobado, solicitará la convocatoria del Comité Automotor para evaluar y deliberar sobre el tema, en un plazo de treinta días contados a partir de la recepción del informe. En caso de no haber manifestación del Órgano Oficial del país de importación en ese plazo, será considerado tácitamente válido el PIP y sus alteraciones sin que haya entretanto impedimento para que el Comité Automotor sea convocado posteriormente para evaluación y deliberación.

   La empresa que tenga un PIP aprobado y no lo concluya, solamente podrá tener otro programa aprobado tres años después del plazo final del PIP anteriormente aprobado y no concluido. Sin embargo, la empresa podrá solicitar la alteración del PIP aprobado para adecuarlo a otro Nuevo Modelo, partiendo del nivel de integración (ICRC) y del cronograma ya alcanzados.

   ARTÍCULO 14° - Vehículos Blindados 

   Los vehículos blindados cubiertos por el concepto de Nuevo Modelo, disfrutarán de la preferencia establecida en el Artículo 3°, con las limitaciones cuantitativas establecidas por el inciso segundo del apartado II del Artículo 5°, en cuanto que cumplan con un Programa de Integración Progresiva aprobado con las formalidades establecidas en el Artículo 13 y conforme el Proceso Productivo Básico (PPB) y características del producto final previstos en el Apéndice III de este Acuerdo.

   El PIP para empresas establecidas en Uruguay deberá contar con las etapas descritas a continuación, observando obligatoriamente los procesos e Índices de Contenido Regional Reducido en función de cuotas (ICRC) indicados en cada una de ellas:

   a)   Año I - ICRC de 25% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°.
        Proceso productivo (a partir de CBU) y características técnicas
        del producto final de acuerdo con lo establecido en el Apéndice
        III.
   b)   Año II - ICRC de 33% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°
        Proceso productivo (a partir de CBU) y características técnicas
        del producto final de acuerdo a lo establecido en el Apéndice
        III.
   c)   Año III - ICRC de 40% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°,
        Proceso Productivo a partir de kits SKD o CKD.

   El PIP para empresas establecidas en Brasil deberá contar con las etapas descritas a continuación, observando obligatoriamente los procesos e índices de Contenido Regional Reducido en función de cuotas (ICRC) indicados en cada una de ellas:

   a)   Año I - ICRC de 35% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°.
        Proceso productivo (a partir de CBU) y características técnicas
        del producto final de acuerdo con lo establecido en el Apéndice
        III.
   b)   Año II - ICRC de 40% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°
        Proceso productivo (a partir de CBU) y características técnicas
        del producto final de acuerdo a lo establecido en el Apéndice
        III.
   c)   Año III - ICRC de 45% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°,
        Proceso Productivo a partir de kits SKD o CKD.

   Los materiales no originarios a partir de los cuales sean obtenidos vehículos blindados (CBU o Kits SKD y CKD) no podrán incluir ninguna modificación previa, realizada en países que no forman parte de este acuerdo, destinada a resistir ataques de armas de fuego.

   ARTÍCULO 15° - Régimen de Origen del Acuerdo

   Será aplicado el Régimen de Origen del MERCOSUR establecido por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan siempre que el presente Acuerdo Automotor no disponga algo contrario o diferente.

   Los Artículos 42° a 51° del régimen de Origen del Mercosur, establecidos por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, no se aplican al presente Acuerdo, aplicándose en su lugar lo dispuesto en el Apéndice IV del presente Acuerdo.

   El formulario a ser utilizado para la certificación de origen será el mismo vigente en el Régimen de Origen del MERCOSUR, estableciendo en el campo "observaciones" la expresión "ACE N° 2 - Automotor"

   ARTÍCULO 16° - Certificado de Origen Digital

   Los certificados de origen y demás documentos vinculados a la certificación de origen en formato digital tendrán la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel, siempre que sean emitidos y firmados electrónicamente, por entidades y funcionarios debidamente habilitados por las Partes, tomando como referencia las especificaciones técnicas, procedimientos y demás parámetros establecidos por la Asociación Latino Americana de Integración (ALADI) por medio de la Resolución ALADI/CR/N° 386, de 4 de noviembre de 2011, incluyendo sus actualizaciones.

   ARTÍCULO 17° - Certificado de Origen Para Ómnibus

   En la emisión de Certificados de Origen para ómnibus clasificados en el código 8702.10.00 de la NCM SA 2012 podrá utilizarse un procedimiento específico basado en las facturas comerciales correspondientes al chasis (NCM 8706.0010) y a la carrocería (NCM 8707.90.90).

   En caso de utilizarse el procedimiento indicado en el acápite del artículo, el Certificado de Origen deberá ser completado de la siguiente forma:

   a)   En el campo 9 del Certificado de Origen, denominado "Códigos
        NCM", debe ser indicado el código de la NCM 8702.10.00,
        correspondiente a los ómnibus;
   b)   En el campo 10 del Certificado de Origen, designado "Denominación
        de Productos", se debe indicar la descripción correspondiente a
        ómnibus;
   c)   En el campo 7 denominado "Factura Comercial", se debe mencionar
        las facturas Correspondientes al chasis y a la carrocería.

   Los ómnibus (NCM 8702.10.00) exportados al amparo del procedimiento descripto en el párrafo anterior deberán cumplir, como unidad completa, la regla de origen establecida en este Acuerdo. A tal efecto, la Declaración que atestigua el cumplimiento de la regla de origen del producto final (ómnibus) deberá ser elaborada y firmada por el productor de este bien.

   El valor de importación del ómnibus (NCM 8702.10.00) exportado en base al procedimiento establecido en este Artículo debe coincidir con la suma de las facturas correspondientes al chasis (NCM 8706.00.10) y a la carrocería (NCM 8707.90.90).

   ARTÍCULO 18° - Tratamiento de Bienes Producidos a Partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales

   Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en las Partes, sea de los Gobiernos Nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados o de los Municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona, y por lo tanto, no podrán hacer uso de las preferencias arancelarias en el comercio con la otra Parte concedidas en este Acuerdo.

   En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión declarados de "Interés Nacional" al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 16.906, de 07 de enero de 1998.

   ARTÍCULO 19° - Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios de Incentivos Gubernamentales

   Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio bilateral.

   Constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente Artículo el contenido del Decreto N° 316/92 de la República Oriental del Uruguay y sus normas complementarias y la Ley de la República Federativa del Brasil N° 13.043/14 reglamentada por el Decreto N° 8.415/15 y sus normas complementarias.

   ARTÍCULO 20° - Tratamiento de productos automotores producidos en el territorio de las Partes 

   A partir de la vigencia del presente Acuerdo, con el objeto de promover el acceso al mercado y estimular la integración productiva de las Partes, la República Federativa de Brasil aplicará, cuando corresponda, a los productos originarios de la República Oriental de Uruguay las mismas condiciones aplicadas y beneficios concedidos a los productos brasileros.

   El Comité Automotor Bilateral analizará la viabilidad de la aplicación de cada medida, conforme a lo dispuesto en el acápite, así como establecerá los mecanismos para su implementación.

                                TÍTULO III
                        ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

   ARTÍCULO 21° - Comité Automotor Bilateral

   El Comité Automotor Bilateral, constituido por los representantes de las Partes, administrará las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y monitoreará semestralmente la consecución de sus objetivos.

   La sede de las reuniones del Comité alternará entre las dos Partes, salvo acuerdo contrario. El País sede de la reunión será responsable de la organización de la misma.

   Siempre que fuera considerado necesario por las Partes, podrán ser invitados a participar de las reuniones del Comité representantes de los sectores privados de los dos Países.

   El Comité Automotor Bilateral tiene la competencia de dirimir todas las cuestiones relacionadas con el Acuerdo y en el caso de que las exportaciones no alcanzaran los resultados esperados evaluar las causas y proponer acciones para posibilitar la corrección del rumbo en dirección a las metas establecidas.

   El Comité Automotor Bilateral deberá evaluar las situaciones y proponer medidas previstas en el Párrafo Único del Artículo 3°.

   También constituye competencia del Comité Automotor Bilateral establecer cuotas adicionales y actualizar el Apéndice I del presente Acuerdo, si fuera el caso, a partir del segundo período anual, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del Artículo 5°.

   El Comité Automotor Bilateral llevará a cabo las acciones necesarias para buscar la armonización de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de conformidad para los productos automotores con el objetivo de que los obstáculos técnicos al comercio resultante de la aplicación del Artículo 23° resulten mínimos.

   ARTÍCULO 22° - Integración de las Cadenas Productivas de las Partes 

   Con los objetivos de alcanzar una integración efectiva, consolidar la industria automotriz del MERCOSUR y alcanzar niveles de competitividad internacional, por medio de proceso virtuoso de especialización productiva, y complementación industrial, las Partes buscarán promover conjuntamente proyectos dirigidos al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas de la cadena automotriz de forma de fomentar asociaciones, potenciar las ventajas competitivas de cada país y desarrollar tecnologías y procesos innovadores.

                                TÍTULO IV
                           REGLAMENTOS TECNICOS

   ARTÍCULO 23° - Reglamentos Técnicos

   Sólo podrán ser comercializados y registrados dentro del territorio de las Partes los vehículos que cumplan con los reglamentos técnicos de protección al medio ambiente y de seguridad activa y pasiva, establecidos por el País importador, independientemente del origen del vehículo. Los vehículos blindados deberán cumplir además con los requisitos técnicos específicos establecidos por la autoridad competente en la materia. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los reglamentos técnicos del País importador.

                                 TÍTULO V
                         DISPOSICIONES GENERALES

   ARTÍCULO 24° - De los apéndices

   Integran el presente acuerdo los siguientes Apéndices:

   a)   Apéndice I - Lista de los Productos Alcanzados por el Acuerdo;
   b)   Apéndice II - Programa De Integración Progresiva Para Nuevos
        Modelos;
   c)   Apéndice III - Proceso Productivo De Vehículos Blindados a partir
        de CBU;
   d)   Apéndice IV - Dictamen Técnico en Materia de Origen

   ARTICULO 25°: De la Vigencia

   El presente Acuerdo permanecerá en vigor con las condiciones expresamente establecidas en él, hasta que la Política Automotriz del MERCOSUR disponga lo contrario o una de las Partes solicite formalmente a la otra la renegociación de sus términos.

   ARTÍCULO 26°- Denuncia

   Los países signatarios podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante comunicación formal a la otra Parte y a la Secretaría General de ALADI por vía diplomática. Formalizada la denuncia, las concesiones otorgadas permanecerán vigentes por el plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de la referida comunicación.

                                TÍTULO VI
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   ARTÍCULO 27° - Cuotas anticipadas

   Se considera extinta la obligación de compensar las cuotas adicionales concedidas en conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del Sexagésimo Noveno Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 2 (ACE 2).

   ARTÍCULO 28° - PIP en desarrollo 

   Los vehículos que a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo sean considerados originarios en función del desarrollo de un PIP aprobado con anterioridad, con fundamento en el Acuerdo Automotor anexo al Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional del ACE 2 y con las modificaciones introducidas por Protocolos Adicionales complementarios, mantendrán el carácter de originario en base a las reglas establecidas en el mencionado acuerdo para el PIP. A pesar de eso, los exportadores podrán adoptar las reglas del presente acuerdo, solicitando para ello la aprobación del Órgano Oficial de la parte exportadora.

      APENDICE I - LISTA DE LOS PRODUCTOS ALCANZADOS POR EL ACUERDO

   1 - AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS COMERCIALES LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES,
   CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS-, REMOLQUES Y
                       SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS}
     (literales "a", "b", "c'', "d", "e", "f" y "g" del Artículo 1°).

NCM SA 2012
DESCRIPCIÓN DEL AEC
INCISO DEL ARTÍCULO 1
1
8424.81.19
Los demás
i
2
8429.11.90
Las demás
i
3
8429.19.90
Las demás
i
4
8429.20.90
Las demás
i
5
8429.30.00
-Traíllas («scrapers»)
i
6
8429.40.00
-Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)
i
7
8429.51.19
Las demás
i
8
8429.51.29
Las demás
i
9
8429.51.99
Las demás
i
10
8429.52.19
Las demás
i
11
8429.59.00
--Las demás
i
12
8430.31.90
Las demás
i
13
8430.41.10
Perforadoras de percusión
i
14
8430.41.20
Perforadoras rotativas
i
15
8430.41.90
Las demás
i
16
8430.50.00
-Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados
i
17
8433.51.00
--Cosechadoras-trilladoras
h
18
8433.52.00
--Las demás máquinas y aparatos de trillar
h
19
8433.53.00
--Máquinas de cosechar raíces o tubérculos
h
20
8433.59.11
Con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kW (80 HP)
h
21
8433.59.90
Los demás
h
22
8479.10.10
Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos
i
23
8479.10.90
Los demás
i
24
8701.10.00
-Motocultores
h
25
8701.20.00
-Tractores de carretera para semirremolques
d
26
8701.30.00
-Tractores de orugas
h;i
27
8701.90.90
Los demás
h
28
8702.10.00
-Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)
a;b
29
8702.90.90
Los demás
b
30
8703.21.00
--De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3
a
31
8703.22.10
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
a
32
8703.22.90
Los demás
a
33
8703.23.10
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
a
34
8703.23.90
Los demás
a
35
8703.24.10
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
a
36
8703.24.90
Los demás
a
37
8703.31.10
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
a
38
8703.31.90
Los demás
a
39
8703.32.10
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
a
40
8703.32.90
Los demás
a
41
8703.33.10
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor
a
42
8703.33.90
Los demás
a
43
8703.90.00
-Los demás
a
44
8704.10.90
Los demás
i
45
8704.21.10
Chasis con motor y cabina
a; c
46
8704.21.20
Con caja basculante
a; c
47
8704.21.30
Frigoríficos o isotérmicos
a; c
48
8704.21.90
Los demás
a; c
49
8704.22.10
Chasis con motor y cabina
e
50
8704.22.20
Con caja basculante
c
51
8704.22.30
Frigoríficos o isotérmicos
c
52
8704:22.90
Los demás
c
53
8704.23.10
Chasis con motor y cabina
e
54
8704.23.20
Con caja basculante
c
55
8704.23.30
Frigoríficos o isotérmicos
c
56
8704.23.90
Los demás
c
57
8704.31.10
Chasis con motor y cabina
e
58
8704.31.20
Con caja basculante
c
59
8704.31.30
Frigoríficos o isotérmicos
c
60
8704.31.90
Los demás
c
61
8704.32.10
Chasis con motor y cabina
e
62
8704.32.20
Con caja basculante
c
63
8704.32.30
Frigoríficos o isotérmicos
c
64
8704.32.90
Los demás
c
65
8704.90.00
-Los demás
c
66
8705.10.90
Los demás
c
67
8705.20.00
-Camiones automóviles para sondeo o perforación
c
68
8705.30.00
-Camiones de bomberos
c
69
8705.40.00
-Camiones hormigonera
c
70
8705.90.90
Los demás
c
71
8706.00.10
De los vehículos de la partida 87.02
e
72
8706.00.90
Los demás
e
73
8707.10.00
-De vehículos de la partida 87.03
g
74
8707.90.90
Las demás
g
75
8716.20.00
-Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola
f
76
8716.31.00
--Cisternas
f
77
8716.39.00
--Los demás
f
78
8716.40.00
-Los demás remolques y semirremolques
f
79
8716.80.00 (*)
-Los demás vehículos
f
LISTA 2 - AUTOPARTES - (LITERAL J DEL ARTÍCULO 1)
NCM SA 2012
DESCRIPCIÓN DEL AEC
OBS.
1
3815.12.10
En colmena cerámica o metálica para conversión catalítica de gases de escape de vehículos
2
3917.32.10
De copolímeros de etileno
(1)
3
3917.32.29
Los demás
(1)
4
3917.32.30
De poli (tereftalato de etileno)
(1)
5
3917.32.90
Los demás
(1)
6
3917.33.00
--Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios
(1)
7
3917.39.00
--Los demás
(1)
8
3917.40.90
Los demás
(4)
9
3919.90.00
-Las demás
(1)
10
3923.30.00
-Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares
11
3923.50.00
-Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
12
3926.30.00
-Guarniciones para muebles, carrocerías o similares
13
3926.90.10
Arandelas
14
3926.90.21
Para transmisión
15
3926.90.90
Las demás
(4)
16
4006.90.00
-Los demás
17
4009.11.00
--Sin accesorios
(1)
18
4009.12.10
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa
(1)
19
4009.12.90
Los demás
(1)
20
4009.21.10
Con una presión de ruptura superiora igual a 17,3 MPa
(1)
21
4009.21.90
Los demás
(1)
22
4009.22.10
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa
(1)
23
4009.22.90
Los demás
(1)
24
4009.31.00
--Sin accesorios
(1)
25
4009.32.10
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa
(1)
26
4009.32.90
Los demás
(1)
27
4009.41.00
--Sin accesorios
(1)
28
4009.42.10
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa
(1)
29
4009.42.90
Los demás
(1)
30
4010.31.00
--Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
31
4010.32.00
--Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm
32
4010.33.00
--Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
33
4010.34.00
--Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
34
4010.35.00
--Correas para transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm
35
4010.36.00
--Correas para transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm
36
4010.39.00
--Las demás
37
4011.10.00
-De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras)
38
4011.20.10
De medida 11,00-24
39
4011.20.90
Los demás
40
4011.61.00
--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales
41
4011.62.00
--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm
42
4011.63.90
Los demás
43
4011.69.90
Los demás
44
4011.92.10
De las siguientes medidas: 4,00-15; 4,00-18; 4,00-19; 5,00-15; 5,00-16; 5,50-16; 6,00-16; 6,00-19; 6,00-20; 6,50-16; 6,50-20; 7,50-16; 7,50-18; 7,50-20
45
4011.92.90
Los demás
46
4011.93.00
--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm
(4)
47
4011.94.90
Los demás
48
4011.99.90
Los demás
49
4012.90.10
Protectores («flaps»)
50
4012.90.90
Los demás
51
4013.10.10
Para neumáticos de los tipos utilizados en autobuses o camiones, de medida 11,00-24
52
4013.10.90
Las demás
53
4013.90.00
-Las demás
54
4016.10.10
Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los Capítulos 84, 85 ó 90
55
4016.91.00
--Revestimientos para el suelo y alfombras
(4)
56
4016.93.00
--Juntas o empaquetaduras
(4)
57
4016.99.90
Las demás
(4)
58
4205.00.00
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado
(1)
59
4503.90.00
-Las demás
60
4504.90.00
-Las demás
61
4805.40.90
Los demás
62
4823.20.99
Los demás
63
4823.70.00
-Articulos moldeados o prensados, de pasta de papel
64
4823.90.99
Los demás
65
4911.10.90
Los demás
66
5704.90.00
-Los demás
(1)
67
5911.90.00
-Los demás
68
6812.99.10
Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad
69
6812.99.20
Amianto en fibras trabajado
(1)
70
6812.99.30
Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio
(1)
71
6812.99.90
Las demás
72
6813.20.00
-Que contengan amianto (asbesto)
73
6813.81.10
Pastillas
74
6813.81.90
Las demás
75
6813.89.10
Guarniciones para embragues en forma de discos
76
6813.89.90
Las demás
77
6815.10.90
Las demás
(3)
78
6909.19.90
Los demás
79
7007.11.00
--De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
(4)
80
7007.21.00
--De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos
(4)
81
7009.10.00
-Espejos retrovisores para vehículos
(1)
82
7009.91.00
--Sin enmarcar
83
7014.00.00
Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente.
84
7304.31.10
Tubos sin revestir
(1)
85
7304.39.10
Tubos sin revestir, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
(1)
86
7304.39.20
Tubos revestidos, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
(1)
87
7304.51.19
Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm
88
7304.59.19
Los demás
(1)
89
7304.90.19
Los demás
(1)
90
7304.90.90
Los demás
(1)
91
7306.30.00
-Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear
(1)
92
7306.40.00
-Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear
(1)
93
7306.50.00
-Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados -Los demás, soldados, excepto los de sección circular:
(1)
94
7307.11.00
--De fundición no maleable
(1)
95
7307.19.20
De acero
(1)
96
7307.19.90
Los demás
(1)
97
7307.21.00
--Bridas
98
7307.22.00
--Codos, curvas y manguitos, roscados
99
7307.91.00
--Bridas
100
7307.92.00
--Codos, curvas y manguitos, roscados
101
7307.93.00
--Accesorios para soldar a tope
102
7307.99.00
--Los demás
103
7311.00.00
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero.
104
7312.10.90
Los demás
105
7315.11.00
--Cadenas de rodillos
106
7315.12.10
Para transmisión
107
7315.12.90
Las demás
108
7315.19.00
--Partes
109
7315.20.00
-Cadenas antideslizantes
110
7317.00.20
Grapas de alambre curvado
111
7317.00.90
Los demás
112
7318.13.00
--Escarpias y armellas, roscadas
113
7318.14.00
--Tornillos taladradores
114
7318.15.00.
--Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas
115
7318.16.00
--Tuercas
116
7318.19.00
--Los demás
117
7318.21.00
--Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad
118
7318.22.00
--Las demás arandelas
119
7318.23.00
--Remaches
120
7318.24.00
--Pasadores, clavijas y chavetas
121
7318.29.00
--Los demás
122
7320.10.00
-Ballestas y sus hojas
123
7320.20.10
Cilíndricos
124
7320.20.90
Los demás
125
7320.90.00
-Los demás
126
7325.10.00
-De fundición no maleable
127
7325.99.10
De acero
128
7325.99.90
Las demás
129
7326.19.00
--Las demás
130
7326.20.00
-Manufacturas de alambre de hierro o acero
131
7326.90.90
-Las demás
132
7411.10.10
Sin aletas ni ranuras
(1)
133
7411.10.90
Los demás
(1)
134
7411.21.10
Sin aletas ni ranuras
(1)
135
7411.21.90
Los demás
(1)
136
7411.22.10
Sin aletas ni ranuras
(1)
137
7411.22.90
Los demás
(1)
138
7411.29.10
Sin aletas ni ranuras
(1)
139
7411.29.90
Los demás
(1)
140
7412.10.00
-De cobre refinado
141
7412.20.00
-De aleaciones de cobre
142
7415.21.00
--Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte))
143
7415.29.00
--Los demás
144
7415.33.00
--Tornillos; pernos y tuercas
145
7415.39.00
--Los demás
146
7419.99.30
Muelles (resortes)
147
7419.99.90
Las demás
148
7604.21.00
--Los demás
(1)
149
7604.29.20
Perfiles
(1)
150
7608.10.00
-De aluminio sin alear
151
7608.20.10
Sin costura, extrudidos y trefilados según Norma ASTM B210, de sección circular, de aleación AA 6061 ("Aluminium Association"), con límite elástico aparente de Johnson ("JAEL") superior a 3.000 Nm según Norma SAE AE7, diámetro exterior superior o igual a 85 mm pero inferior o igual a 105 mm y espesor superior o igual a 1,9 mm e inferior o igual a 2,3 mm
152
7608.20.90
Los demás
(1)
153
7609.00.00
Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de aluminio.
154
7613.00.00
Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio.
155
7616.10.00
-Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares
156
7616.99.00
--Las demás
157
8301.20.00
-Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles
158
8301.50.00
-Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada
159
8301.60.00
-Partes
160
8301.70.00
-Llaves presentadas aisladamente
161
8302.10.00
-Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)
162
8302.30.00
-Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles
163
8307.10.90
Los demás
(1)
164
8307.90.00
-De los demás metales comunes
(1)
165
8308.10.00
-Corchetes, ganchos y anillos para ojetes
166
8308.20.00
-Remaches tubulares o con espiga hendida
167
8309.90.00
-Los demás
168
8310.00.00
Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05.
169
8407.33.90
Los demás
170
8407.34.90
Los demás
171
8407.90.00
-Los demás motores
172
8408.20.10
De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3
173
8408.20.20
De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3
174
8408.20.30
De cilindrada superior a 2.500 cm3 pero inferior o igual a 3.500 cm3
175
8408.20.90
Los demás
176
8408.90.90
Los demás
177
8409.91.11
Bielas
178
8409.91.12
Bloques, culatas y cárteres
179
8409.91.13
Carburadores con bomba y dispositivo de compensación de nivel de combustible incorporados, ambos a membrana, de diámetro de venturi inferior o igual a 22,8 mm y peso inferior o igual a 280 g
180
8409.91.14
Válvulas de admisión o de escape
181
8409.91.15
Tubos múltiples de admisión o de escape
182
8409.91.16
Aros de émbolo (pistón)
183
8409.91.17
Guías de válvulas
184
8409.91.18
Los demás carburadores
185
8409.91.20
Émbolos (pistones) 
186
8409.91.30
Camisas de cilindro
187
8409.91.40
Inyección electrónica
188
8409.91.90
Las demás
189
8409.99.12
Bloques, culatas y cárteres
190
8409.99.14
Válvulas de admisión o de escape
191
8409.99.15
Tubos múltiples de admisión o de escape
192
8409.99.17
Guías de válvulas
194
8409.99.30
Camisas de cilindros
195
8409.99.49
Las demás
196
8409.99.59
Los demás
197
8409.99.99
Las demás
(4)
198
8409.99.69
Los demás
199
8409.99.79
Los demás
200
8412.21.10
Cilindros hidráulicos
201
8412.21.90
Los demás
202
8412.29.00
--Los demás
203
8412.31.10
Cilindros neumáticos
204
8412.31.90
Los demás
205
8412.90.80
Otras, de máquinas de las subpartidas 8412.21 u 8412.31
206
8412.90.90
Las demás
207
8413.19.00
--Las demás
208
8413.20.00
-Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19
209
8413.30.10
Para gasolina o alcohol
210
8413.30.20
Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión
211
8413.30.30
Para aceite lubricante
212
8413.30.90
Las demás
213
8413.50.90
Las demás
214
8413.60.11
De engranajes
215
8413.60.19
Las demás
216
8413.60.90
Las demás
217
8413.70.10
Electrobombas sumergibles
218
8413.70.90
Las demás
219
8413.91.90
Las demás
220
8413.92.00
--De elevadores de líquidos
221
8414.10.00
-Bombas de vacío
222
8414.30.11
Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/h
223
8414.30.91
Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/h
224
8414.30.99
Los demás
225
8414.59.90
Los demás
226
8414.80.19
Los demás
227
8414.80.21
Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos
228
8414.80.22
Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos
229
8414.80.33
Centrífugos, de caudal máximo inferior a 22.000 m3/h
230
8414.80.39
Los demás
231
8414.80.90
Los demás
232
8414.90.10
De bombas
233
8414.90.20
De ventiladores o campanas aspirantes
234
8414.90.31
Émbolos (pistones)
235
8414.90.33
Bloques, culatas y cárteres
236
8414.90.34
Válvulas
237
8414.90.39
Las demás
238
8415.20.10
Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h
239
8415.20.90
Los demás
240
8415.82.10
Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h
241
8415.82.90
Los demás
242
8415.83.00
--Sin equipo de enfriamiento
243
8415.90.90
Las demás
244
8418.69.40
Grupos frigoríficos de compresión para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h
245
8418.99.00
--Las demás
246
8419.50.90
Los demás
247
8419.89.40
Evaporadores
248
8421.23.00
--Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión
249
8421.29.90
Los demás
250
8421.31.00
--Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión
251
8421.39.20
Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos
252
8421.39.90
Los demás
253
8421.99.10
De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39
254
8421.99.99
Las demás
255
8424.90.90
Las demás
256
8425.42.00
--Los demás gatos hidráulicos
257
8425.49.10
Manuales
258
8425.49.90
Los demás
259
8426.91.00
--Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera
260
8430.69.19
Los demás
261
8430.69.90
Los demás
262
8431.20.11
De apiladoras autopropulsadas
263
8431.20.90
Las demás
264
8431.39.00
--Las demás
265
8431.41.00
--Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas
266
8431.42.00
--Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers»)
267
8431.49.21
Cabinas
268
8431.49.29
Las demás
269
8433.90.90
Las demás
270
8473.30.42
Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2
271
8473.30.49
Los demás
272
8481.10.00
-Válvulas reductoras de presión
273
8481.20.11
Con piñón
274
8481.20.19
Las demás
275
8481.20.90
Las demás
276
8481.30.00
Las demás
277
8481.40.00
-Válvulas de alivio o seguridad
278
8481.80.21
Válvulas de expansión termostática o presostática
279
8481.80.92
Válvulas solenoides
280
8481.80.95
Válvulas esféricas
281
8481.80.97
Válvulas mariposa
282
8481.80.99
Los demás
283
8481.90.90
Las demás
284
8482.10.10
Radiales
285
8482.10.90
Los demás
286
8482.20.10
Radiales
287
8482.20.90
Los demás
288
8482.30.00
-Rodamientos de rodillos en forma de tonel
289
8482.40.00
-Rodamientos de agujas
290
8482.50.10
Radiales
291
8482.50.90
Los demás
292
8482.80.00
-Los demás, incluidos los rodamientos combinados
293
8482.91.19
Las demás
294
8482.91.20
Rodillos cilíndricos
295
8482.91.30
Rodillos cónicos
296
8482.91.90
Los demás
297
8482.99.10
Sellos, tapas y jaulas de acero
298
8482.99.90
Las demás
299
8483.10.19
Los demás
300
8483.10.20
Árboles de levas para comando de válvulas
301
8483.10.30
Árboles flexibles
302
8483.10.40
Manivelas
303
8483.10.90
Los demás
304
8483.20.00
-Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados
305
8483.30.10
Montados con cojinetes de metal antifricción
306
8483.30.29
Los demás
307
8483.30.90
Los demás
308
8483.40.10
Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par
309
8483.40.90
Los demás
310
8483.50.10
Poleas, excepto las tensoras con rodamientos
311
8483.50.90
Los demás
312
8483.60.11
De fricción
313
8483.60.19
Los demás
314
8483.60.90
Los demás
315
8483.90.00
-Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes
316
8484.10.00
-Juntas metaloplásticas
317
8484.20.00
-Juntas mecánicas de estanqueidad
318
8484.90.00
-Los demás
319
8487.90.00
-Las demás
320
8501.10.19
Los demás
321
8501.10.21
Síncronos
322
8501.10.29
Los demás
323
8501.20.00
-Motores universales de potencia superior a 37,5 W
324
8501.31.10
Motores
325
8501.32.10
Motores
326
8501.32.20
Generadores
327
8501.40.11
Síncronos
328
8501.40.19
Los demás
329
8501.40.21
Síncronos
330
8501.40.29
Los demás
331
8504.40.90
Los demás
332
8505.11.00
--De metal
333
8505.19.10
De ferrita (cerámicos)
334
8505.19.90
Los demás
335
8505.20.90
Los demás
336
8505.90.80
Los demás
337
8505.90.90
Partes
338
8507.10.90
Los demás
339
8507.20.10
De peso inferior o igual a 1.000 kg
340
8507.30.19
Los demás
341
8507.40.00
-De níquel-hierro
342
8507.50.00
-De níquel-hidruro metálico
343
8507.60.00
-De ion de litio
344
8507.80.00
-Los demás acumuladores
345
8507.90.10
Separadores
346
8507.90.20
Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones
347
8507.90.90
Las demás
348
8511.10.00
-Bujías de encendido
349
8511.20.10
Magnetos
350
8511.20.90
Los demás
351
8511.30.10
Distribuidores
352
8511.30.20
Bobinas de encendido
353
8511.40.00
-Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores
354
8511.50.10
Dínamos y alternadores
355
8511.50.90
Los demás
356
8511.80.10
Bujías de caldeo (calentamiento)
357
8511.80.20
Reguladores disyuntores
358
8511.80.30
Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales)
359
8511.80.90
Los demás
360
8511.90.00
-Partes
361
8512.20.11
Faros
362
8512.20.19
Los demás
363
8512.20.21
Luces fijas
364
8512.20.22
Luces indicadoras de maniobra
365
8512.20.23
Cajas combinadas
366
8512.20.29
Los demás
367
8512.30.00
-Aparatos de señalización acústica
368
8512.40.10
Limpiaparabrisas
369
8512.40.20
Eliminadores de escarcha o vaho
370
8512.90.00
-Partes
371
8517.70.10
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados
372
8518.29.90
Los demás
(4)
373
8518.90.10
De altavoces
374
8519.81.10
Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos)
(4)
375
8523.59.10
Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad
376
8527.21.00
-- Combinados con un aparato de grabación o reproducción de sonido
377
8527.29.00
Los demás
378
8529.10.19
Las demás
379
8529.90.90
Las demás
380
8530.80.90
Los demás
381
8531.10.90
Los demás
382
8531.90.00
-Partes
383
8532.21.19
Los demás
384
8532.22.00
--Electrolíticos de aluminio
385
8532.23.90
Los demás
386
8532.24.10
Aptos para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device»)
387
8532.25.10
Aptos para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device»)
388
8532.25.90
Los demás
389
8532.29.90
Los demás
390
8532.30.90
Los demás
391
8533.10.00
-Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa
392
8533.21.10
De alambre
393
8533.21.20
Aptas para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device»)
394
8533.21.90
Las demás
395
8533.29.00
--Las demás
396
8533.31.10
Potenciómetros
397
8533.31.90
Las demás
398
8533.39.90
Las demás
399
8533.40.19
Las demás
400
8533.40.92
Los demás potenciómetros de carbón
401
8534.00.11
Circuitos impresos.
402
8534.00.12
No automáticos
403
8534.00.13
Los demás
404
8534.00.19
Los demás
405
8534.00.20
Simple faz, flexibles
406
8534.00.31
Con aislante de resina fenólica y papel celulósico
407
8534.00.32
Con aislante de resina epóxida y papel celulósico
408
8534.00.33
Con aislante de resina epóxida y tejido de fibra de vidrio
409
8534.00.39
Los demás
410
8534.00.40
Doble faz, flexibles
411
8534.00.51
Con aislante de resina epóxida y tejido de fibra de vidrio
412
8534.00.59
Los demás
413
8536.10.00
-Fusibles y cortacircuitos de fusible
414
8536.20.00
-Disyuntores
415
8536.41.00
--Para una tensión inferior o igual a 60 V
416
8536.50.90
Los demás
417
8536.61.00
--Portalámparas
418
8536.90.10
Conectores, para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente
419
8536.90.30
Zócalos para microestructuras electrónicas
420
8536.90.90
Los demás
421
8537.10.90
Los demás
422
8538.10.00
-Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos
423
8538.90.90
Las demás
424
8539.10.10
Para una tensión inferior o igual a 15 V
425
8539.10.90
Los demás
426
8539.21.10
Para una tensión inferior o igual a 15 V
427
8539.29.10
Para una tensión inferior o igual a 15 V
428
8539.29.90
Los demás
429
8539.39.00
--Los demás
430
8539,90.90
Las demás
431
8541.40.22
Los demás emisores de luz (LED), excepto diodos láser
432
8542.33.19
Los demás
433
8542.39.19
Los demás
434
8542.39.39
Los demás
435
8544.20.00
Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales
436
8544.30.00
-Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte
437
8544.42.00
--Provistos de piezas de conexión
438
8544.49.00
--Los demás
439
8545.20.00
-Escobillas
440
8546.20.00
-De cerámica
441
8546.90.00
-Los demás
442
8547.10.00
-Piezas aislantes de cerámica
443
8547.20.90
Las demás
444
8547.90.00
-Los demás
445
8706.00.20
De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
446
8707.90.10
De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
447
8708.10.00
-Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes
448
8708.21.00
--Cinturones de seguridad
449
8708.29.11
Guardabarros
450
8708.29.12
Parrillas de radiador
451
8708.29.13
Puertas
452
8708.29.14
Paneles de instrumentos
453
8708.29.19
Los demás
454
8708.29.91
Guardabarros
455
8708.29.92
Parrillas de radiador
456
8708.29.93
Puertas
457
8708.29.94
Paneles de instrumentos
458
8708.29.95
Generadores de gas para accionar retractores de cinturones de seguridad
459
8708.29.99
Los demás
460
8708.30.11
De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8.704.10
461
8708.30.19
Las demás
462
8708.30.90
Los demás
463
8708.40.11
Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm
464
8708.40.19
Las demás
465
8708.40.90
Las demás cajas de cambio; partes
466
8708.50.12
Ejes portadores
467
8708.50.19
Los demás
468
8708.50.80
Los demás
469
8708.50.91
De ejes portadores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
470
8708.50.99
Las demás
471
8708.70.10
De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10
472
8708.70.90
Los demás
473
8708.80.00
-Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)
474
8708.91.00
--Radiadores y sus partes
475
8708.92.00
--Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes
476
8708.93.00
--Embragues y sus partes
477
8708.94.11
Volantes
478
8708.94.12
Columnas
479
8708.94.13
Cajas de dirección
480
8708.94.81
Volantes
481
8708.94.82
Columnas
482
8708.94.83
Cajas de dirección
483
8708.95.10
Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag)
484
8708.95.21
Bolsas inflables para "airbag"
485
8708.95.22
Sistema de inflado
486
8708.95.29
Las demás
487
8708.99.10
Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague, dirección o caja de cambios, incluso los de adaptación de los preexistentes, de los tipos utilizados por personas discapacitadas
488
8708.99.90
Los demás
489
8716.90.10
Chasis para remolques y semirremolques
(2)
490
8716.90.90
Las demás
491
9025.11.90
Los demás
492
9025.19.90
Los demás
493
9025.90.10
De termómetros 
494
9025.90.90
Los demás
495
9026.10.11
Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética
496
9026.10.19
Los demás
497
9026.10.29
Los demás
498
9026.20.10
Manómetros
499
9026.20.90
Los demás
500
9026.80.00
-Los demás instrumentos y aparatos
501
9026.90.10
De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel
502
9026.90.20
De manómetros
503
9026.90.90
Los demás
504
9027.90.99
Los demás
505
9028.20.10
De peso inferior o igual a 50 kg
506
9029.10.10
Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo
507
9029.10.90
Los demás
508
9029.20.10
Velocímetros y tacómetros
509
9029.90.10
De velocímetros y tacómetros
510
9029.90.90
Los demás
511
9030.33.21
De los tipos utilizados en vehículos automóviles
512
9030.33.29
Los demás
513
9030.33.90
Los demás
514
9030.89.90
Los demás
515
9030.90.90
Los demás
516
9031.80.11
Dinamómetros
517
9031.80.40
Aparatos digitales de los tipos utilizados en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo)z 
518
9031.80.99
Los demás 
519
9031.90.90
Los demás
520
9032.10.10
De expansión de fluidos
521
9032.10.90
Los demás
522
9032.20.00
-Manóstatos (presóstatos)
523
9032.89.11
Electrónicos
524
9032.89.19
Los demás
525
9032:89.21
Para sistemas antibloqueo de freno (ABS)
526
9032.89.22
Para sistemas de suspensión
527
9032.89.23
Para sistemas de transmisión
528
9032.89.24
Para sistemas de ignición
529
9032.89.25
Para sistemas de inyección
530
9032.89.29
Los demás
531
9032.89.81
De presión
532
9032.89.82
De temperatura
533
9032.89.83
De humedad
534
9032.89.89
Los demás
535
9032.89.90
Los demás
536
9032.90.10
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados
537
9032.90.91
De termostatos
538
9032.90.99
Los demás
539
9104.00.00
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.
(4)
540
9109.10.00
Los demás mecanismo de relojería completos y montados eléctricos.
541
9114.10.00
-Muelles (resortes), incluidas las espirales
542
9114.90.20
Agujas
543
9114.90.50
Ejes y piñones
544
9114.90.90
Las demás
545
9401.20.00
-Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles
546
9401.80.00
-Los demás asientos
547
9401.90.90
Las demás
548
9603.50.00
-Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos
549
9613.80.00
-Los demás encendedores y mecheros
550
9613.90.00
-Partes
Obs: (1) solamente cortados o conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes (2) sin tren rodante (3) exclusivamente para partes de inyección electrónica (4) solamente de los tipos utilizados en vehículos automotores APÉNDICE II PROGRAMA DE INTEGRACIÓN PROGRESIVA PARA NUEVOS MODELOS I. Identificación de la empresa
   I.1- Razón Social:
   I.2 - RUT
   I.3- Dirección:
   I.4- Persona de Contacto (nombre/cargo/teléfono/fax y opcionalmente la dirección electrónica)
   Nombre:
   Cargo:
   E-mail:
   Teléfono:
II. Identificación del Nuevo Modelo
   II.1- Producto (NCM y descripción):
   II.2- Modelo:
   II.3- Fecha de inicio de la comercialización:
   II.4- Descripción de las principales características del nuevo modelo:
III. Demostración Del Índice de Contenido Regional sujeto a cuotas- ICRC al inicio del Programa.
Valor en US$
A
Precio del Producto (1)
B
Valor de los materiales producidos en la parte exportadora (2)
C
Valor de los materiales producidos en los demás países del MERCOSUR del con la que las partes tienen Acuerdos Automotrices (3)
D
Valor CIF puerto de destino de los materiales no originarios (3)
Índice de Contenido Regional sujeto a cuotas (ICRC)
(1) Precio en dólares. (2) Valor en US$ convertido en la fecha de compra a la misma tasa utilizada para el precio FOB de venta de los productos. (3) Valor CIF en US$. IV. Cálculo del ICRC Considerar los valores informados en el ítem anterior (III) V. Lista de materiales importados de Extrazona
NCM
Descripción de los materiales
Precio de los materiales (1)
(1) Valor CIF puerto de destino de los materiales no originarios en US$ NOTA.: COMPLETAR CUANTAS HOJAS SEAN NECESARIAS PARA INFORMAR TODOS LOS MATERIALES VI. Programa de Integración Progresiva Informar, en el cuadro a continuación, qué materiales pasarán a ser producidos en otros países del MERCOSUR con la que las partes tienen Acuerdos Automotores, señalando, con una "X", en qué año del programa y, en la columna "origen", en qué país este hecho ocurrirá. En la última línea del cuadro deberá ser informado el ICR resultante de las integraciones previstas.
NCM
Descripción de los materiales
Previsión de Integración Regional
Origen
Período del Programa
1° al 12° mes
del 13° al 24° mes
del 25° al 36° mes
ICR DEL PERÍODO (%)
NOTA.: COMPLETAR CUANTAS HOJAS SEAN NECESARIAS PARA INFORMAR TODOS LOS MATERIALES Lista de los materiales con "Previsión de Integración Regional" y sus justificaciones para la importación de Extrazona señalando con una X la justificación de importación:
NCM
Descripción de los materiales
Precio del material (*)
Justificaciones para la importación
A
B
C
D
(*) Valor CIF puerto de destino de los materiales no originarios en US$ Donde: A - tecnología no existente en el MERCOSUR; B - problemas con la escala de producción; C - alto costo de producción; D - otros (especificar) _____________________ NOTA.: Completar cuantas hojas sean necesarias para informar todos los materiales. VII. Programa de Inversiones necesarias para la Integración Progresiva Informar el volumen de inversiones totales necesarias para requerimientos del ICR definido para cada año, realizados por la propia empresa y por los proveedores.
Inversiones (Valores en US$)
Primeros 12 meses
del 13° al 24° mes
del 25° al 36° mes
a) Propias
b) De terceros
Total (a+b)
APÉNDICE III PROCESO PRODUCTIVO DE VEHÍCULOS BLINDADOS A PARTIR DE CBU PROCESO DE BLINDAJE DE VEHÍCULOS A PARTIR DE CBU ETAPAS Y OPERACIONES OBLIGATORIAS EN EL PROCESO PRODUCTIVO BÁSICO I- Disposiciones Generales Las etapas y operaciones expuestas a continuación no incluyen necesariamente la totalidad del Proceso Productivo Básico - PPB del vehículo blindado, no son necesariamente sucesivas y son las mínimamente necesarias para que el vehículo blindado sea considerado originario para efecto del Artículo 5°, inciso II y del Artículo 14 del Acuerdo Automotor Brasil Uruguay (Anexo al Septuagésimo Sexto Protocolo Adicional al ACE N° 2). II- Proceso Productivo Básico - PPB a) Desarme del vehículo CBU a.1) Desarme del interior del vehículo, con remoción de los revestimientos de las puertas, remoción del revestimiento de las columnas A, B, C y D, remoción de los revestimientos laterales, remoción del revestimiento del techo, remoción de tapicería, remoción de alfombras, remoción de los vidrios, para-brisas, vidrio trasero, vidrios de las puertas y vidrios fijos laterales, remoción de las cerraduras y mecanismos de las ventanas de las puertas, etc. a.2) Protección y almacenamiento de piezas removidas del vehículo, con identificación y rastreabilidad de las mismas. b) Blindaje b.1) Blindaje de la parte opaca del vehículo con instalación de mantas balísticas en el techo, guardabarros, laterales traseros, los pedales, las puertas y la puerta trasera. b.2) Aplicación de acero inoxidable balístico moldeado conforme a la carrocería del vehículo, siendo instalados en las columnas A, B, C y D, vigas transversales y longitudinales del techo. b.3) Modificación de los dispositivos de aperturas de las puertas para permitir o encaje de los vidrios blindados, instalación de over-lap y bordes de acero balístico inoxidable en el marco de las puertas, de conformidad con los dispositivos para alinear over-laps con vidrios blindados. b.4) Pintura en los marcos y over-laps de las puertas. c) Montaje del Vehículo c.1) Montaje interno del vehículo. c.2) Retrabajos en piezas donde fueran alteradas las fijaciones originales. c.3) Retrabajos en revestimientos de columnas A, B, C, e D para compensar nueva espesura de los vidrios. c.4) Retrabajos en los revestimientos internos de las puertas para el montaje de los vidrios blindados. c.5) Finalización de montaje con ajustes perfectos entre piezas, conforme el vehículo original. d) Check list final d.1) Testdrive. d.2) Test de infiltración de agua. d.3) Test de comprobación y restauración de los componentes electrónicos del vehículo. d.4) Lavaje y pulido del vehículo. III- Disposiciones Finales a) El PPB debe ser realizado en serie siguiendo el conjunto de operaciones detalladas en un manual de montaje, el cual debe estar permanentemente actualizado, permitiendo controlar la aplicación de los materiales de blindaje en el vehículo. b) La empresa de blindaje deberá contar con la certificación ISSO 9001. c) La empresa de blindaje deberá ejecutar en su laboratorio los ensayos de todos los materiales utilizados para realizar el blindaje, asegurando el cumplimiento de la norma del país de destino del producto final. d) Deberán realizarse diez impactos a 90°, con armas 9mm FMJ o 44 Magnum Lead SWC Gas Checked, en los puntos señalados en las figuras siguientes sin que atraviesen el blindaje. LATERAL DERECHO LATERAL IZQUIERDO TECHO FRENTE TRASERA APÉNDICE IV DICTAMEN TÉCNICO EN MATERIA DE ORIGEN. Artículo 1° - Dentro de los 60 días desde la recepción de la comunicación prevista en el Artículo 36 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/09 o en el tercer párrafo del Artículo 39 del Anexo del mencionado instrumento, o de aquel que lo modifique o substituya, en caso de que considere la medida inadecuada, la Parte exportadora podrá: a) Presentar una consulta en el ámbito del Comité Automotor Bilateral, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos que indicarían que la medida adoptada por la Parte importadora no se ajusta a la normativa en materia de origen prevista en este Acuerdo Automotor, y/o b) Solicitar dictamen técnico a fin de determinar si la mercadería en cuestión cumple con los requisitos de origen previstos en el Acuerdo. Artículo 2° - En caso de que la parte exportadora solicite dictamen técnico en los términos del Art. 1°, deberá convocar una reunión del Comité Automotor Bilateral con por lo menos treinta días de anticipación, presentando los hechos relacionados al caso. Artículo 3° - El dictamen técnico será en principio, elaborado por un especialista en la materia en cuestión, designado de común acuerdo por las Partes, en la reunión a la que hace referencia el art. 2°, a partir de una lista permanente de especialistas que será previamente acordada entre las Partes para fines de la aplicación de este Apéndice. Si faltara acuerdo para designar el especialista, este será elegido por sorteo realizado por el Comité Automotor Bilateral a partir de la lista permanente de especialistas. Artículo 4° - Si no hubiera acuerdo para la elaboración del dictamen técnico por un único especialista, el dictamen será elaborado por tres especialistas, designados en la reunión a que hace referencia el Artículo 2°, uno indicado por cada Parte y el tercero designado por sorteo a partir de la lista referida en el art. 3°. Artículo 5° - Los costos relativos a la elaboración del dictamen estarán a cargo del demandante cuando el dictamen fuera elaborado por un especialista, y serán repartidos entre las Partes cuando el dictamen fuera elaborado por el grupo de tres especialistas. Artículo 6° - El(los) especialista(s) actuará(n) a título personal y no en calidad de representante(s) de un Gobierno y no deberá(n) tener intereses específicos en el caso de que se trata. Las Partes deberán abstenerse de ejercer ninguna influencia sobre su actuación. Artículo 7° - El (los) especialista(s) decidirá(n) sobre el caso a la luz de los requisitos de origen del Acuerdo para el producto en cuestión, pudiendo dar oportunidad a las Partes de exponer los fundamentos técnicos de sus posiciones. En ese sentido, el (los) especialista(s) designado(s) podrá(n) solicitar a las Partes las informaciones que considere(n) necesarias. La no presentación de la información solicitada implicará presunción a favor de la otra parte. Artículo 8° - El dictamen técnico, que será emitido por mayoría en el caso de haber tres especialistas, deberá ser sometido a la consideración del Comité Automotor Bilateral en un plazo no superior a los 60 días, contando desde la convocatoria del (de los) especialista(s). Con la consideración del Comité, que deberá reunirse para tal fin en un máximo de 30 días contados desde la recepción del dictamen, se dará por concluido el procedimiento en cuestión, con base en el dictamen del (de los) especialista(s). Para que el comité rechace el dictamen deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado, el mismo será considerado aceptado. Artículo 9° - De acuerdo con lo que fuera resuelto por el Comité Automotor Bilateral, la medida adoptada en relación al origen de la mercadería, prevista en el Artículo 39 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/09, será confirmada o revisada; las garantías exigidas en aplicación de los Artículos 25 y 29 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/09 serán ejecutadas o liberadas: y los derechos de importación cobrados en aplicación del Artículo 35 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/09 serán confirmados o devueltos en un plazo de 30 días corridos desde la fecha en que el dictamen sea considerado aceptado por el Comité. Artículo 10° - Todos los plazos mencionados en este Apéndice corresponden a días corridos. Artículo 11° - Los procedimientos previstos en este Apéndice no obstan a que las Partes puedan recurrir en cualquier momento a los mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR. Artículo 12° - Los procedimientos previstos en este Apéndice se regirán, en lo que corresponda, por la misma reglamentación que se defina para los procedimientos previstos en los Artículos 42° a 48° del Anexo de la Decisión CMC N° 1/09, o la norma que en el futuro la modifique o substituya.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 50/016 de 
23/02/2016.
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