ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 2 CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. SEPTUAGESIMO SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL.
ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Aprobado/a por: Decreto Nº 50/016 de 23/02/2016 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y justa forma y depositados oportunamente ante la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
CONSIDERANDO:
Los objetivos mayores de consolidar la integración regional de conformidad con los principios del Tratado de Asunción y fomentar la integración de las cadenas productivas del sector automotor;
La importancia de incrementar el flujo de comercio de productos automotores entre Brasil y Uruguay, la conveniencia de promover el desarrollo de la industria automotriz y la importancia del sector automotor para el comercio bilateral entre Brasil y Uruguay;
La necesidad de revisar el Acuerdo Automotor Bilateral Brasil-Uruguay dispuesto en el Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2 (ACE 2) y los protocolos adicionales posteriores que lo modificaron.
RESUELVEN:
Artículo 1°- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 2 el anexo "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay" (Acuerdo Automotor) que forma parte del presente Protocolo.
Artículo 2°- En base al Protocolo de Ouro Preto, las Partes manifiestan su disposición y compromiso de procurar el establecimiento de una Política Automotriz del MERCOSUR (PAM) en el ámbito del Acuerdo de Complementación N° 18.
Artículo 3°- El Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay anexo al presente Protocolo, permanecerá vigente con las condiciones expresamente establecidas en él, hasta que la Política Automotriz del MERCOSUR disponga lo contrario.
Artículo 4°- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor simultáneamente en el territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.
Artículo 5°- Derogar, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay anexo al Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los once días del mes de diciembre de dos mil quince en un original en los idiomas portugués y español siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Maria da Graça Nunes Carrion
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Juan Alejandro Mernies Falcone
Dra. Luciana Opertti, Asesoría Jurídica.
ANEXO
ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°- Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones incluidas en este Acuerdo serán aplicadas al intercambio comercial de los bienes listados a continuación, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM - versión SA 2012), con sus respectivas descripciones que figuran en el Apéndice I de este Acuerdo.
a) Automóviles y vehículos comerciales livianos con peso bruto total
menor o igual a 3.5 toneladas;
b) Ómnibus;
c) Camiones de peso bruto total mayor a 3.5 toneladas;
d) Tractores carreteros para semirremolques;
e) Chasis con motor;
f) Remolques y semirremolques;
g) Carrocerías y cabinas;
h) Tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas
autopropulsadas;
i) Máquinas viales autopropulsadas;
j) Autopartes.
ARTÍCULO 2°- Definiciones
A los fines del presente Acuerdo se considerará:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluyendo neumáticos, utilizados en los vehículos incluidos en los literales "a" a "i" del Artículo 1° así como las partes necesarias de los subconjuntos y conjuntos del literal "j" de dicho Artículo. Las autopartes pueden ser destinadas a producción o al mercado de reposición.
Condiciones Normales de Abastecimiento: capacidad de abastecimiento al mercado de las Partes en condiciones adecuadas de calidad, precio y con garantía de continuidad en el suministro.
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.
Herramental: Comprende la herramienta individual o todo conjunto de herramientas de conformación de metales, polímeros y vidrios, moldes de inyección de partes plásticas, herramientas para unión de partes, subconjuntos y conjuntos que tuvieran que ser proyectados, calculados, simulados, construidos y testeados para la producción de partes, subconjuntos y conjuntos, atendiendo a requisitos técnicos, de manufactura de Calidad y de cadencia o velocidad de producción.
Materiales: Lo utilizado en la producción de otro bien, tal como materias primas, insumos, productos intermediarios y autopartes.
Material originario: materias primas, insumos, productos intermedios y autopartes utilizados en la producción de otro bien fabricado en Brasil, en Uruguay o en Argentina, de acuerdo a las reglas de origen establecidas en sus respectivos Acuerdos Automotores.
Nuevos Modelos: Serán considerados Nuevos Modelos aquellos en los que se demuestre en forma documentada, la imposibilidad de cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 8° o 9°, en condiciones normales de abastecimiento, y que justifiquen la necesidad de plazos para el desarrollo de proveedores regionales. El Órgano Oficial de cada Parte comunicará a la otra Parte la aprobación del Programa de Integración Progresiva para Nuevos Modelos y la justificación de su aprobación.
Adicionalmente, un Nuevo Modelo de vehículo debe cumplir con alguna de las tres condiciones siguientes:
a) Ser producido a partir de una plataforma que no se haya utilizado
anteriormente en la región;
b) Ser producido con una nueva carrocería sobre una plataforma
previamente utilizada en la región;
c) Ser producido por modificaciones significativas de un modelo
producido previamente en la región. Las modificaciones deben
requerir un nuevo herramental.
Órganos Oficiales: órganos oficiales de gobierno de cada Parte responsables por la implementación, acompañamiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo.
Los órganos oficiales de las partes son:
BRASIL
Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comercio Exterior
Secretaria de Desenvolvimento da Produção SDP
Esplanada dos Ministerios, Bloco J, 5° andar
Brasília - DF
URUGUAY
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Dirección Nacional de Industrias
Sarandí 620
Montevideo
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separada y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunta, con función específica mecánica o estructural y que no pueda ser caracterizado como materia prima.
Precio FOB: precio FOB según la definición de la Cámara de Comercio Internacional CCI para los INCOTERMs de 2010 y sus posteriores actualizaciones.
Producto Automotor: vehículo para el transporte de personas y/o cargas, sus piezas, conjuntos y subconjuntos, así como los tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas y viales autopropulsadas, obtenidos mediante transformación industrial, montaje o modificación de un producto automotor existente para dotarlo de nuevas funcionalidades o características.
Productor Habilitado: empresa automotriz productora cuyo pedido de habilitación fuera aprobado por el órgano Oficial del Gobierno.
Programas de Integración Progresiva - PIP: programa de fabricación con incrementes anual progresivo del índice de Contenido Regional Reducido en función de cuota (ICRC), aprobado por el Órgano Oficial de la Parte conforme a lo establecido en el Artículo 13.
Subconjunto: grupo de partes unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto.
TÍTULO II
DEL COMERCIO BILATERAL
ARTÍCULO 3°- Preferencias arancelarias en el Comercio Bilateral
Los productos automotores serán comercializados entre las Partes con 100% (cien por ciento) de preferencia (cero por ciento - 0% de tarifa "ad valorem" intrazona), siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente Acuerdo Automotor.
Las condiciones de acceso a los mercados establecidas en el acápite del presente artículo quedarán suspendidas, temporalmente, por solicitud de una de las Partes, cuando se verifiquen desequilibrios significativos en el comercio automotor bilateral. El Comité Automotor instituido por el Artículo 21 del presente acuerdo evaluará la situación y propondrá las medidas correctivas que considere necesarias. Podrá, igualmente, proponer medidas transitorias de acceso a los mercados.
ARTÍCULO 4°- Habilitación de productores
El Órgano Oficial de cada Parte podrá exigir la habilitación de los fabricantes y exportadores de los Productos Automotores listados en los literales "a" a j"" del Artículo 1°, en las condiciones establecidas por dicho Órgano.
ARTÍCULO 5°- Acceso de Vehículos y Autopartes Producidos en una de las Partes al Mercado de la Otra Parte
Los productos automotores fabricados en el territorio de una de las Partes tendrán las siguientes condiciones de acceso al mercado de la otra Parte:
I- Margen de preferencia de 100%, conforme a lo establecido en el
Artículo 3°, sin limitaciones cuantitativas, cuando se trate de:
a) Productos Automotores incluidos en los literales "a" a "i"
del Artículo 1° y los conjuntos y subconjuntos incluidos en
el literal "j" del Artículo 1° que cumplan los Índices de
Contenido Regional (ICRs) establecidos en el Artículo 8°;
b) Productos automotores incluidos en el literal "j" del
Artículo 1°, excluidos conjuntos y subconjuntos, que cumplan
la regla prevista en el Artículo 11° de este Acuerdo.
II- Margen de preferencia de 100% conforme a lo establecido en el
Artículo 3°, limitado a los valores presentados a continuación,
cuando cumplieran los índices de Contenido Regional Reducido en
función de cuotas (ICRCs) establecidos por los Artículos 9° o 10°
y las condiciones establecidas en el Artículo 14 y en el Apéndice
III de éste Acuerdo:
a) U$S 650 millones, por un período anual, para los productos
automotores originarios de Uruguay.
b) U$S 350 millones, por un período anual, para los productos
automotores originarios de Brasil.
A los efectos de lo dispuesto en el literal "a" del apartado II,
deberán observarse los siguientes límites:
a) Camiones y ómnibus (productos automotores incluidos en los
literales "b", "c" y "d" del Artículo 1°) - máximo del 10%
de la cuota;
b) Automóviles y comerciales livianos (productos automotores
incluidos en el literal "a" del Artículo 1°), blindados con
proceso productivo a partir de CBU, en las condiciones
previstas en el Artículo 14° y en el Apéndice III - máximo
5% de la cuota;
c) Autopartes (conjuntos y subconjuntos) incluidos en el
literal "j" del Artículo 1° - máximo 30% de la cuota.
A partir del segundo período anual el Comité Automotor Bilateral podrá aumentar cualquier cuota establecida en este Acuerdo.
Los períodos anuales previstos en el aparatado II de este Artículo tendrán inicio a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo Automotor.
ARTÍCULO 6° - Distribución de Cuotas
Las cuotas establecidas en el Artículo 5° serán distribuidas y redistribuidas cuando sea necesario, por la Parte Exportadora, en base a criterios transparentes y objetivos. La distribución y redistribución de las cuotas será monitoreada por el Comité Automotor Bilateral.
ARTÍCULO 7° - Mecanismos de Admisión Temporaria y Drawback
Para la fabricación de los productos automotores que serán exportados al territorio de la otra Parte, se seguirán las reglas generales previstas en el MERCOSUR con respecto al régimen suspensivo de tributos (Admisión Temporaria) y al drawback.
ARTÍCULO 8° - Índice de Contenido Regional (ICR)
Los productos Automotores incluidos en los literales "a" a "i" del Artículo 1°, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el literal "j" del mismo artículo, incluidos los vehículos blindados a partir de SKD (parcialmente desmontado) o CKD (totalmente desmontado) del literal "a", serán Considerados originarios de las Partes siempre que alcancen un índice de Contenido Regional (ICR) mínimo de 55% cuando sean producidos en el Brasil y de 50% cuando sean producidos en el Uruguay, calculado con la siguiente fórmula:
Para los fines de la fórmula presentada en el acápite,
I. Se considerará puerto de destino el primer punto de ingreso del
material no originario al MERCOSUR;
II. Se podrá utilizar INCOTERM equivalente al INCOTERM FOB de
exportación, según la modalidad de exportación utilizada;
III. Será considerado "material no originarios" todo aquel que no
califica como originario según la definición establecida en el
Artículo 2°.
ARTÍCULO 9° - Índice de Contenido Regional Reducido en función de cuotas (ICRC)
Los productos Automotores incluidos en los literales "a" a "i" del Artículo 1°, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el literal "j" del mismo artículo, incluidos los vehículos blindados a partir de SKD (parcialmente desmontado) o CKD (totalmente desmontado) del literal "a", serán considerados originarios de las Partes, siempre que alcancen un Índice e Contenido Regional Reducido en función de cuotas (ICRC) mínimo de 45% para los producidos en Brasil y de 40% para los producidos en Uruguay. El ICRC se calculará de acuerdo a la fórmula del artículo 8°.
ARTÍCULO 10° - Índice de Contenido Regional Reducido en función de cuotas (ICRC) en caso de nuevos modelos
Los productos automotores cubiertos por el concepto de Nuevo Modelo y producidos en el territorio de las Partes al amparo de Programas de Integración Progresiva (PIP), deberán cumplir los ICRCs a que se refiere el Artículo 9° en un plazo máximo de tres años, siendo que:
I. Para los productos automotores originarios de Uruguay, al inicio
del primer año el ICRC deberá ser como mínimo de 25% y al inicio
del segundo año como mínimo de 33%, alcanzando el mínimo de 40%
al inicio del tercer año;
II. Para los productos automotores originarios de Brasil, al inicio
del primer año el ICDR deberá ser de al menos 35%, y al inicio
del segundo año al menos de 40%, alcanzando un mínimo de 45% al
inicio del tercer año.
ARTÍCULO 11° - Regla de Origen para Partes
Para las autopartes previstas en el literal "j" del Artículo 1°, excepto conjuntos y subconjuntos, será aplicada la regla general de origen del MERCOSUR establecida en el Artículo 3° del Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE18), o aquellas normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Las partes analizarán la aplicación de los ICRs establecidos en el Artículo 8° para determinadas partes, a efectos de que sean consideradas originarias, en sustitución de la regla establecida en el acápite.
ARTÍCULO 12°- Alícuotas del impuesto de Importación de Autopartes no Originarias del MERCOSUR
Las autopartes incluidas en el Apéndice I no originarias del MERCOSUR tributarán, al ingresar al territorio de cada una de las Partes, las alícuotas nacionales vigentes, con la salvedad de las preferencias transitorias y exenciones temporales correspondientes; los "ex" tarifarios relativos a los "Productos Automotores" sin producción nacional equivalente o con producción insuficiente; y las importaciones originarias de países con los cuales las Partes conjunta o separadamente, hayan firmado acuerdos con preferencias comerciales.
En las reuniones del Comité Automotor Bilateral, el Brasil presentará al Uruguay las listas de los "ex" tarifarios relativos a "Productos Automotores" sin producción Nacional equivalente o con producción insuficiente. En caso que el Uruguay compruebe la existencia de producción en su país, el Brasil promoverá la retirada de la lista de "ex" tarifarios del producto producido, de modo que su importación pase a estar sujeta al pago de la alícuota al nivel del AEC.
Los países considerarán la posibilidad de elevación de las alícuotas nacionales de importación cuando constataren la existencia de producción en el territorio de las Partes, en el caso de productos automotores beneficiado con una reducción de alícuota de importación por ser considerados no producidos en el ámbito del MERCOSUR.
A los fines de los dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo la existencia de producción debe implicar capacidad de abastecimiento fluido y en condiciones de atender al menos el 20% de la demanda en los mercados de las partes.
ARTÍCULO 13° - Programa de integración progresiva - PIP
Los productos automotores que cuenten con un Programa de Integración Progresiva (PIP) aprobado por el Órgano Oficial del Estado Exportador y cumplan con los ICRCs mínimos previstos en el Artículo 10°, serán considerados originarios al efecto del presente Acuerdo.
A efectos de la aprobación del PIP, el Productor Habilitado podrá solicitarlo para un Nuevo Modelo al Órgano Oficial correspondiente, demostrando de forma documentada la imposibilidad de cumplimiento, en el momento de su lanzamiento, en condiciones normales de abastecimiento, de los requisitos establecidos en el Artículo 9°. La necesidad de plazos para cumplir el ICRC del Nuevo Modelo deberá ser justificada detallando el desarrollo de proveedores regionales y la consecuente incorporación progresiva de contenido regional.
La especificación de metas de integración para cada año del PIP informadas por el productor conforme al modelo del Apéndice II de este Acuerdo tiene por objetivo demostrar que los índices de Contenido Regional a ser alcanzados por el Nuevo Modelo serán iguales o mayores que los ICRCs mínimos establecidos en el Artículo 10 según corresponda al Nuevo Modelo para cada año del programa.
Las alteraciones que se produjeran en el PIP, resultantes de modificaciones en las listas de autopartes del Apéndice I de esta Acuerdo, deberán observar el principio de razonabilidad y no podrán reducir los ICRCs informados por el productor para cada año del programa a valores inferiores a los porcentajes establecidos en el Artículo 10° según ajuste al programa, debiendo ser aprobados por el Órgano Oficial del respectivo país con anterioridad al pedido de certificación de origen.
No habrá necesidad de alterar metas de integración informadas en el PIP cuando los ICRCs efectivamente verificados en el correr de cada año del programa varíen en relación a los porcentajes informados en el PIP, en función de las alteraciones en los precios de las autopartes o del producto final, desde que se mantengan iguales o superiores a los porcentajes establecidos en el Artículo 10° para cada año de progresión del PIP.
El Órgano Oficial después de la aprobación del PIP o sus alteraciones, remitirá un informe al Órgano Oficial de la otra parte, dentro de quince días contados desde la aprobación.
El Órgano Oficial que recibiera el informe, en caso de que tenga comentarios en relación al PIP aprobado, solicitará la convocatoria del Comité Automotor para evaluar y deliberar sobre el tema, en un plazo de treinta días contados a partir de la recepción del informe. En caso de no haber manifestación del Órgano Oficial del país de importación en ese plazo, será considerado tácitamente válido el PIP y sus alteraciones sin que haya entretanto impedimento para que el Comité Automotor sea convocado posteriormente para evaluación y deliberación.
La empresa que tenga un PIP aprobado y no lo concluya, solamente podrá tener otro programa aprobado tres años después del plazo final del PIP anteriormente aprobado y no concluido. Sin embargo, la empresa podrá solicitar la alteración del PIP aprobado para adecuarlo a otro Nuevo Modelo, partiendo del nivel de integración (ICRC) y del cronograma ya alcanzados.
ARTÍCULO 14° - Vehículos Blindados
Los vehículos blindados cubiertos por el concepto de Nuevo Modelo, disfrutarán de la preferencia establecida en el Artículo 3°, con las limitaciones cuantitativas establecidas por el inciso segundo del apartado II del Artículo 5°, en cuanto que cumplan con un Programa de Integración Progresiva aprobado con las formalidades establecidas en el Artículo 13 y conforme el Proceso Productivo Básico (PPB) y características del producto final previstos en el Apéndice III de este Acuerdo.
El PIP para empresas establecidas en Uruguay deberá contar con las etapas descritas a continuación, observando obligatoriamente los procesos e Índices de Contenido Regional Reducido en función de cuotas (ICRC) indicados en cada una de ellas:
a) Año I - ICRC de 25% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°.
Proceso productivo (a partir de CBU) y características técnicas
del producto final de acuerdo con lo establecido en el Apéndice
III.
b) Año II - ICRC de 33% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°
Proceso productivo (a partir de CBU) y características técnicas
del producto final de acuerdo a lo establecido en el Apéndice
III.
c) Año III - ICRC de 40% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°,
Proceso Productivo a partir de kits SKD o CKD.
El PIP para empresas establecidas en Brasil deberá contar con las etapas descritas a continuación, observando obligatoriamente los procesos e índices de Contenido Regional Reducido en función de cuotas (ICRC) indicados en cada una de ellas:
a) Año I - ICRC de 35% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°.
Proceso productivo (a partir de CBU) y características técnicas
del producto final de acuerdo con lo establecido en el Apéndice
III.
b) Año II - ICRC de 40% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°
Proceso productivo (a partir de CBU) y características técnicas
del producto final de acuerdo a lo establecido en el Apéndice
III.
c) Año III - ICRC de 45% de acuerdo con la fórmula del Artículo 8°,
Proceso Productivo a partir de kits SKD o CKD.
Los materiales no originarios a partir de los cuales sean obtenidos vehículos blindados (CBU o Kits SKD y CKD) no podrán incluir ninguna modificación previa, realizada en países que no forman parte de este acuerdo, destinada a resistir ataques de armas de fuego.
ARTÍCULO 15° - Régimen de Origen del Acuerdo
Será aplicado el Régimen de Origen del MERCOSUR establecido por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan siempre que el presente Acuerdo Automotor no disponga algo contrario o diferente.
Los Artículos 42° a 51° del régimen de Origen del Mercosur, establecidos por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, no se aplican al presente Acuerdo, aplicándose en su lugar lo dispuesto en el Apéndice IV del presente Acuerdo.
El formulario a ser utilizado para la certificación de origen será el mismo vigente en el Régimen de Origen del MERCOSUR, estableciendo en el campo "observaciones" la expresión "ACE N° 2 - Automotor"
ARTÍCULO 16° - Certificado de Origen Digital
Los certificados de origen y demás documentos vinculados a la certificación de origen en formato digital tendrán la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel, siempre que sean emitidos y firmados electrónicamente, por entidades y funcionarios debidamente habilitados por las Partes, tomando como referencia las especificaciones técnicas, procedimientos y demás parámetros establecidos por la Asociación Latino Americana de Integración (ALADI) por medio de la Resolución ALADI/CR/N° 386, de 4 de noviembre de 2011, incluyendo sus actualizaciones.
ARTÍCULO 17° - Certificado de Origen Para Ómnibus
En la emisión de Certificados de Origen para ómnibus clasificados en el código 8702.10.00 de la NCM SA 2012 podrá utilizarse un procedimiento específico basado en las facturas comerciales correspondientes al chasis (NCM 8706.0010) y a la carrocería (NCM 8707.90.90).
En caso de utilizarse el procedimiento indicado en el acápite del artículo, el Certificado de Origen deberá ser completado de la siguiente forma:
a) En el campo 9 del Certificado de Origen, denominado "Códigos
NCM", debe ser indicado el código de la NCM 8702.10.00,
correspondiente a los ómnibus;
b) En el campo 10 del Certificado de Origen, designado "Denominación
de Productos", se debe indicar la descripción correspondiente a
ómnibus;
c) En el campo 7 denominado "Factura Comercial", se debe mencionar
las facturas Correspondientes al chasis y a la carrocería.
Los ómnibus (NCM 8702.10.00) exportados al amparo del procedimiento descripto en el párrafo anterior deberán cumplir, como unidad completa, la regla de origen establecida en este Acuerdo. A tal efecto, la Declaración que atestigua el cumplimiento de la regla de origen del producto final (ómnibus) deberá ser elaborada y firmada por el productor de este bien.
El valor de importación del ómnibus (NCM 8702.10.00) exportado en base al procedimiento establecido en este Artículo debe coincidir con la suma de las facturas correspondientes al chasis (NCM 8706.00.10) y a la carrocería (NCM 8707.90.90).
ARTÍCULO 18° - Tratamiento de Bienes Producidos a Partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales
Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en las Partes, sea de los Gobiernos Nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados o de los Municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona, y por lo tanto, no podrán hacer uso de las preferencias arancelarias en el comercio con la otra Parte concedidas en este Acuerdo.
En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión declarados de "Interés Nacional" al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 16.906, de 07 de enero de 1998.
ARTÍCULO 19° - Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios de Incentivos Gubernamentales
Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio bilateral.
Constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente Artículo el contenido del Decreto N° 316/92 de la República Oriental del Uruguay y sus normas complementarias y la Ley de la República Federativa del Brasil N° 13.043/14 reglamentada por el Decreto N° 8.415/15 y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 20° - Tratamiento de productos automotores producidos en el territorio de las Partes
A partir de la vigencia del presente Acuerdo, con el objeto de promover el acceso al mercado y estimular la integración productiva de las Partes, la República Federativa de Brasil aplicará, cuando corresponda, a los productos originarios de la República Oriental de Uruguay las mismas condiciones aplicadas y beneficios concedidos a los productos brasileros.
El Comité Automotor Bilateral analizará la viabilidad de la aplicación de cada medida, conforme a lo dispuesto en el acápite, así como establecerá los mecanismos para su implementación.
TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
ARTÍCULO 21° - Comité Automotor Bilateral
El Comité Automotor Bilateral, constituido por los representantes de las Partes, administrará las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y monitoreará semestralmente la consecución de sus objetivos.
La sede de las reuniones del Comité alternará entre las dos Partes, salvo acuerdo contrario. El País sede de la reunión será responsable de la organización de la misma.
Siempre que fuera considerado necesario por las Partes, podrán ser invitados a participar de las reuniones del Comité representantes de los sectores privados de los dos Países.
El Comité Automotor Bilateral tiene la competencia de dirimir todas las cuestiones relacionadas con el Acuerdo y en el caso de que las exportaciones no alcanzaran los resultados esperados evaluar las causas y proponer acciones para posibilitar la corrección del rumbo en dirección a las metas establecidas.
El Comité Automotor Bilateral deberá evaluar las situaciones y proponer medidas previstas en el Párrafo Único del Artículo 3°.
También constituye competencia del Comité Automotor Bilateral establecer cuotas adicionales y actualizar el Apéndice I del presente Acuerdo, si fuera el caso, a partir del segundo período anual, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del Artículo 5°.
El Comité Automotor Bilateral llevará a cabo las acciones necesarias para buscar la armonización de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de conformidad para los productos automotores con el objetivo de que los obstáculos técnicos al comercio resultante de la aplicación del Artículo 23° resulten mínimos.
ARTÍCULO 22° - Integración de las Cadenas Productivas de las Partes
Con los objetivos de alcanzar una integración efectiva, consolidar la industria automotriz del MERCOSUR y alcanzar niveles de competitividad internacional, por medio de proceso virtuoso de especialización productiva, y complementación industrial, las Partes buscarán promover conjuntamente proyectos dirigidos al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas de la cadena automotriz de forma de fomentar asociaciones, potenciar las ventajas competitivas de cada país y desarrollar tecnologías y procesos innovadores.
TÍTULO IV
REGLAMENTOS TECNICOS
ARTÍCULO 23° - Reglamentos Técnicos
Sólo podrán ser comercializados y registrados dentro del territorio de las Partes los vehículos que cumplan con los reglamentos técnicos de protección al medio ambiente y de seguridad activa y pasiva, establecidos por el País importador, independientemente del origen del vehículo. Los vehículos blindados deberán cumplir además con los requisitos técnicos específicos establecidos por la autoridad competente en la materia. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los reglamentos técnicos del País importador.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24° - De los apéndices
Integran el presente acuerdo los siguientes Apéndices:
a) Apéndice I - Lista de los Productos Alcanzados por el Acuerdo;
b) Apéndice II - Programa De Integración Progresiva Para Nuevos
Modelos;
c) Apéndice III - Proceso Productivo De Vehículos Blindados a partir
de CBU;
d) Apéndice IV - Dictamen Técnico en Materia de Origen
ARTICULO 25°: De la Vigencia
El presente Acuerdo permanecerá en vigor con las condiciones expresamente establecidas en él, hasta que la Política Automotriz del MERCOSUR disponga lo contrario o una de las Partes solicite formalmente a la otra la renegociación de sus términos.
ARTÍCULO 26°- Denuncia
Los países signatarios podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante comunicación formal a la otra Parte y a la Secretaría General de ALADI por vía diplomática. Formalizada la denuncia, las concesiones otorgadas permanecerán vigentes por el plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de la referida comunicación.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 27° - Cuotas anticipadas
Se considera extinta la obligación de compensar las cuotas adicionales concedidas en conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del Sexagésimo Noveno Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica N° 2 (ACE 2).
ARTÍCULO 28° - PIP en desarrollo
Los vehículos que a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo sean considerados originarios en función del desarrollo de un PIP aprobado con anterioridad, con fundamento en el Acuerdo Automotor anexo al Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional del ACE 2 y con las modificaciones introducidas por Protocolos Adicionales complementarios, mantendrán el carácter de originario en base a las reglas establecidas en el mencionado acuerdo para el PIP. A pesar de eso, los exportadores podrán adoptar las reglas del presente acuerdo, solicitando para ello la aprobación del Órgano Oficial de la parte exportadora.
APENDICE I - LISTA DE LOS PRODUCTOS ALCANZADOS POR EL ACUERDO
1 - AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS COMERCIALES LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES,
CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS-, REMOLQUES Y
SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS}
(literales "a", "b", "c'', "d", "e", "f" y "g" del Artículo 1°).
|
NCM SA 2012 |
DESCRIPCIÓN DEL AEC |
INCISO DEL ARTÍCULO 1 |
1 |
8424.81.19 |
Los demás |
i |
2 |
8429.11.90 |
Las demás |
i |
3 |
8429.19.90 |
Las demás |
i |
4 |
8429.20.90 |
Las demás |
i |
5 |
8429.30.00 |
-Traíllas («scrapers») |
i |
6 |
8429.40.00 |
-Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) |
i |
7 |
8429.51.19 |
Las demás |
i |
8 |
8429.51.29 |
Las demás |
i |
9 |
8429.51.99 |
Las demás |
i |
10 |
8429.52.19 |
Las demás |
i |
11 |
8429.59.00 |
--Las demás |
i |
12 |
8430.31.90 |
Las demás |
i |
13 |
8430.41.10 |
Perforadoras de percusión |
i |
14 |
8430.41.20 |
Perforadoras rotativas |
i |
15 |
8430.41.90 |
Las demás |
i |
16 |
8430.50.00 |
-Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados |
i |
17 |
8433.51.00 |
--Cosechadoras-trilladoras |
h |
18 |
8433.52.00 |
--Las demás máquinas y aparatos de trillar |
h |
19 |
8433.53.00 |
--Máquinas de cosechar raíces o tubérculos |
h |
20 |
8433.59.11 |
Con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kW (80 HP) |
h |
21 |
8433.59.90 |
Los demás |
h |
22 |
8479.10.10 |
Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos |
i |
23 |
8479.10.90 |
Los demás |
i |
24 |
8701.10.00 |
-Motocultores |
h |
25 |
8701.20.00 |
-Tractores de carretera para semirremolques |
d |
26 |
8701.30.00 |
-Tractores de orugas |
h;i |
27 |
8701.90.90 |
Los demás |
h |
28 |
8702.10.00 |
-Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) |
a;b |
29 |
8702.90.90 |
Los demás |
b |
30 |
8703.21.00 |
--De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 |
a |
31 |
8703.22.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
32 |
8703.22.90 |
Los demás |
a |
33 |
8703.23.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
34 |
8703.23.90 |
Los demás |
a |
35 |
8703.24.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
36 |
8703.24.90 |
Los demás |
a |
37 |
8703.31.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
38 |
8703.31.90 |
Los demás |
a |
39 |
8703.32.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
40 |
8703.32.90 |
Los demás |
a |
41 |
8703.33.10 |
Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor |
a |
42 |
8703.33.90 |
Los demás |
a |
43 |
8703.90.00 |
-Los demás |
a |
44 |
8704.10.90 |
Los demás |
i |
45 |
8704.21.10 |
Chasis con motor y cabina |
a; c |
46 |
8704.21.20 |
Con caja basculante |
a; c |
47 |
8704.21.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
a; c |
48 |
8704.21.90 |
Los demás |
a; c |
49 |
8704.22.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
50 |
8704.22.20 |
Con caja basculante |
c |
51 |
8704.22.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
52 |
8704:22.90 |
Los demás |
c |
53 |
8704.23.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
54 |
8704.23.20 |
Con caja basculante |
c |
55 |
8704.23.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
56 |
8704.23.90 |
Los demás |
c |
57 |
8704.31.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
58 |
8704.31.20 |
Con caja basculante |
c |
59 |
8704.31.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
60 |
8704.31.90 |
Los demás |
c |
61 |
8704.32.10 |
Chasis con motor y cabina |
e |
62 |
8704.32.20 |
Con caja basculante |
c |
63 |
8704.32.30 |
Frigoríficos o isotérmicos |
c |
64 |
8704.32.90 |
Los demás |
c |
65 |
8704.90.00 |
-Los demás |
c |
66 |
8705.10.90 |
Los demás |
c |
67 |
8705.20.00 |
-Camiones automóviles para sondeo o perforación |
c |
68 |
8705.30.00 |
-Camiones de bomberos |
c |
69 |
8705.40.00 |
-Camiones hormigonera |
c |
70 |
8705.90.90 |
Los demás |
c |
71 |
8706.00.10 |
De los vehículos de la partida 87.02 |
e |
72 |
8706.00.90 |
Los demás |
e |
73 |
8707.10.00 |
-De vehículos de la partida 87.03 |
g |
74 |
8707.90.90 |
Las demás |
g |
75 |
8716.20.00 |
-Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola |
f |
76 |
8716.31.00 |
--Cisternas |
f |
77 |
8716.39.00 |
--Los demás |
f |
78 |
8716.40.00 |
-Los demás remolques y semirremolques |
f |
79 |
8716.80.00 (*) |
-Los demás vehículos |
f |
LISTA 2 - AUTOPARTES - (LITERAL J DEL ARTÍCULO 1)
|
NCM SA 2012 |
DESCRIPCIÓN DEL AEC |
OBS. |
1 |
3815.12.10 |
En colmena cerámica o metálica para conversión catalítica de gases de escape de vehículos |
|
2 |
3917.32.10 |
De copolímeros de etileno |
(1) |
3 |
3917.32.29 |
Los demás |
(1) |
4 |
3917.32.30 |
De poli (tereftalato de etileno) |
(1) |
5 |
3917.32.90 |
Los demás |
(1) |
6 |
3917.33.00 |
--Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios |
(1) |
7 |
3917.39.00 |
--Los demás |
(1) |
8 |
3917.40.90 |
Los demás |
(4) |
9 |
3919.90.00 |
-Las demás |
(1) |
10 |
3923.30.00 |
-Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares |
|
11 |
3923.50.00 |
-Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre |
|
12 |
3926.30.00 |
-Guarniciones para muebles, carrocerías o similares |
|
13 |
3926.90.10 |
Arandelas |
|
14 |
3926.90.21 |
Para transmisión |
|
15 |
3926.90.90 |
Las demás |
(4) |
16 |
4006.90.00 |
-Los demás |
|
17 |
4009.11.00 |
--Sin accesorios |
(1) |
18 |
4009.12.10 |
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
(1) |
19 |
4009.12.90 |
Los demás |
(1) |
20 |
4009.21.10 |
Con una presión de ruptura superiora igual a 17,3 MPa |
(1) |
21 |
4009.21.90 |
Los demás |
(1) |
22 |
4009.22.10 |
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
(1) |
23 |
4009.22.90 |
Los demás |
(1) |
24 |
4009.31.00 |
--Sin accesorios |
(1) |
25 |
4009.32.10 |
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
(1) |
26 |
4009.32.90 |
Los demás |
(1) |
27 |
4009.41.00 |
--Sin accesorios |
(1) |
28 |
4009.42.10 |
Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
(1) |
29 |
4009.42.90 |
Los demás |
(1) |
30 |
4010.31.00 |
--Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm |
|
31 |
4010.32.00 |
--Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm |
|
32 |
4010.33.00 |
--Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm |
|
33 |
4010.34.00 |
--Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm |
|
34 |
4010.35.00 |
--Correas para transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm |
|
35 |
4010.36.00 |
--Correas para transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm |
|
36 |
4010.39.00 |
--Las demás |
|
37 |
4011.10.00 |
-De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras) |
|
38 |
4011.20.10 |
De medida 11,00-24 |
|
39 |
4011.20.90 |
Los demás |
|
40 |
4011.61.00 |
--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales |
|
41 |
4011.62.00 |
--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm |
|
42 |
4011.63.90 |
Los demás |
|
43 |
4011.69.90 |
Los demás |
|
44 |
4011.92.10 |
De las siguientes medidas: 4,00-15; 4,00-18; 4,00-19; 5,00-15; 5,00-16; 5,50-16; 6,00-16; 6,00-19; 6,00-20; 6,50-16; 6,50-20; 7,50-16; 7,50-18; 7,50-20 |
|
45 |
4011.92.90 |
Los demás |
|
46 |
4011.93.00 |
--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm |
(4) |
47 |
4011.94.90 |
Los demás |
|
48 |
4011.99.90 |
Los demás |
|
49 |
4012.90.10 |
Protectores («flaps») |
|
50 |
4012.90.90 |
Los demás |
|
51 |
4013.10.10 |
Para neumáticos de los tipos utilizados en autobuses o camiones, de medida 11,00-24 |
|
52 |
4013.10.90 |
Las demás |
|
53 |
4013.90.00 |
-Las demás |
|
54 |
4016.10.10 |
Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los Capítulos 84, 85 ó 90 |
|
55 |
4016.91.00 |
--Revestimientos para el suelo y alfombras |
(4) |
56 |
4016.93.00 |
--Juntas o empaquetaduras |
(4) |
57 |
4016.99.90 |
Las demás |
(4) |
58 |
4205.00.00 |
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado |
(1) |
59 |
4503.90.00 |
-Las demás |
|
60 |
4504.90.00 |
-Las demás |
|
61 |
4805.40.90 |
Los demás |
|
62 |
4823.20.99 |
Los demás |
|
63 |
4823.70.00 |
-Articulos moldeados o prensados, de pasta de papel |
|
64 |
4823.90.99 |
Los demás |
|
65 |
4911.10.90 |
Los demás |
|
66 |
5704.90.00 |
-Los demás |
(1) |
67 |
5911.90.00 |
-Los demás |
|
68 |
6812.99.10 |
Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad |
|
69 |
6812.99.20 |
Amianto en fibras trabajado |
(1) |
70 |
6812.99.30 |
Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio |
(1) |
71 |
6812.99.90 |
Las demás |
|
72 |
6813.20.00 |
-Que contengan amianto (asbesto) |
|
73 |
6813.81.10 |
Pastillas |
|
74 |
6813.81.90 |
Las demás |
|
75 |
6813.89.10 |
Guarniciones para embragues en forma de discos |
|
76 |
6813.89.90 |
Las demás |
|
77 |
6815.10.90 |
Las demás |
(3) |
78 |
6909.19.90 |
Los demás |
|
79 |
7007.11.00 |
--De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos |
(4) |
80 |
7007.21.00 |
--De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos |
(4) |
81 |
7009.10.00 |
-Espejos retrovisores para vehículos |
(1) |
82 |
7009.91.00 |
--Sin enmarcar |
|
83 |
7014.00.00 |
Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente. |
|
84 |
7304.31.10 |
Tubos sin revestir |
(1) |
85 |
7304.39.10 |
Tubos sin revestir, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
(1) |
86 |
7304.39.20 |
Tubos revestidos, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
(1) |
87 |
7304.51.19 |
Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
|
88 |
7304.59.19 |
Los demás |
(1) |
89 |
7304.90.19 |
Los demás |
(1) |
90 |
7304.90.90 |
Los demás |
(1) |
91 |
7306.30.00 |
-Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear |
(1) |
92 |
7306.40.00 |
-Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear |
(1) |
93 |
7306.50.00 |
-Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados -Los demás, soldados, excepto los de sección circular: |
(1) |
94 |
7307.11.00 |
--De fundición no maleable |
(1) |
95 |
7307.19.20 |
De acero |
(1) |
96 |
7307.19.90 |
Los demás |
(1) |
97 |
7307.21.00 |
--Bridas |
|
98 |
7307.22.00 |
--Codos, curvas y manguitos, roscados |
|
99 |
7307.91.00 |
--Bridas |
|
100 |
7307.92.00 |
--Codos, curvas y manguitos, roscados |
|
101 |
7307.93.00 |
--Accesorios para soldar a tope |
|
102 |
7307.99.00 |
--Los demás |
|
103 |
7311.00.00 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. |
|
104 |
7312.10.90 |
Los demás |
|
105 |
7315.11.00 |
--Cadenas de rodillos |
|
106 |
7315.12.10 |
Para transmisión |
|
107 |
7315.12.90 |
Las demás |
|
108 |
7315.19.00 |
--Partes |
|
109 |
7315.20.00 |
-Cadenas antideslizantes |
|
110 |
7317.00.20 |
Grapas de alambre curvado |
|
111 |
7317.00.90 |
Los demás |
|
112 |
7318.13.00 |
--Escarpias y armellas, roscadas |
|
113 |
7318.14.00 |
--Tornillos taladradores |
|
114 |
7318.15.00. |
--Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas |
|
115 |
7318.16.00 |
--Tuercas |
|
116 |
7318.19.00 |
--Los demás |
|
117 |
7318.21.00 |
--Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad |
|
118 |
7318.22.00 |
--Las demás arandelas |
|
119 |
7318.23.00 |
--Remaches |
|
120 |
7318.24.00 |
--Pasadores, clavijas y chavetas |
|
121 |
7318.29.00 |
--Los demás |
|
122 |
7320.10.00 |
-Ballestas y sus hojas |
|
123 |
7320.20.10 |
Cilíndricos |
|
124 |
7320.20.90 |
Los demás |
|
125 |
7320.90.00 |
-Los demás |
|
126 |
7325.10.00 |
-De fundición no maleable |
|
127 |
7325.99.10 |
De acero |
|
128 |
7325.99.90 |
Las demás |
|
129 |
7326.19.00 |
--Las demás |
|
130 |
7326.20.00 |
-Manufacturas de alambre de hierro o acero |
|
131 |
7326.90.90 |
-Las demás |
|
132 |
7411.10.10 |
Sin aletas ni ranuras |
(1) |
133 |
7411.10.90 |
Los demás |
(1) |
134 |
7411.21.10 |
Sin aletas ni ranuras |
(1) |
135 |
7411.21.90 |
Los demás |
(1) |
136 |
7411.22.10 |
Sin aletas ni ranuras |
(1) |
137 |
7411.22.90 |
Los demás |
(1) |
138 |
7411.29.10 |
Sin aletas ni ranuras |
(1) |
139 |
7411.29.90 |
Los demás |
(1) |
140 |
7412.10.00 |
-De cobre refinado |
|
141 |
7412.20.00 |
-De aleaciones de cobre |
|
142 |
7415.21.00 |
--Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) |
|
143 |
7415.29.00 |
--Los demás |
|
144 |
7415.33.00 |
--Tornillos; pernos y tuercas |
|
145 |
7415.39.00 |
--Los demás |
|
146 |
7419.99.30 |
Muelles (resortes) |
|
147 |
7419.99.90 |
Las demás |
|
148 |
7604.21.00 |
--Los demás |
(1) |
149 |
7604.29.20 |
Perfiles |
(1) |
150 |
7608.10.00 |
-De aluminio sin alear |
|
151 |
7608.20.10 |
Sin costura, extrudidos y trefilados según Norma ASTM B210, de sección circular, de aleación AA 6061 ("Aluminium Association"), con límite elástico aparente de Johnson ("JAEL") superior a 3.000 Nm según Norma SAE AE7, diámetro exterior superior o igual a 85 mm pero inferior o igual a 105 mm y espesor superior o igual a 1,9 mm e inferior o igual a 2,3 mm |
|
152 |
7608.20.90 |
Los demás |
(1) |
153 |
7609.00.00 |
Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de aluminio. |
|
154 |
7613.00.00 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio. |
|
155 |
7616.10.00 |
-Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares |
|
156 |
7616.99.00 |
--Las demás |
|
157 |
8301.20.00 |
-Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles |
|
158 |
8301.50.00 |
-Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada |
|
159 |
8301.60.00 |
-Partes |
|
160 |
8301.70.00 |
-Llaves presentadas aisladamente |
|
161 |
8302.10.00 |
-Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes) |
|
162 |
8302.30.00 |
-Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles |
|
163 |
8307.10.90 |
Los demás |
(1) |
164 |
8307.90.00 |
-De los demás metales comunes |
(1) |
165 |
8308.10.00 |
-Corchetes, ganchos y anillos para ojetes |
|
166 |
8308.20.00 |
-Remaches tubulares o con espiga hendida |
|
167 |
8309.90.00 |
-Los demás |
|
168 |
8310.00.00 |
Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05. |
|
169 |
8407.33.90 |
Los demás |
|
170 |
8407.34.90 |
Los demás |
|
171 |
8407.90.00 |
-Los demás motores |
|
172 |
8408.20.10 |
De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 |
|
173 |
8408.20.20 |
De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3 |
|
174 |
8408.20.30 |
De cilindrada superior a 2.500 cm3 pero inferior o igual a 3.500 cm3 |
|
175 |
8408.20.90 |
Los demás |
|
176 |
8408.90.90 |
Los demás |
|
177 |
8409.91.11 |
Bielas |
|
178 |
8409.91.12 |
Bloques, culatas y cárteres |
|
179 |
8409.91.13 |
Carburadores con bomba y dispositivo de compensación de nivel de combustible incorporados, ambos a membrana, de diámetro de venturi inferior o igual a 22,8 mm y peso inferior o igual a 280 g |
|
180 |
8409.91.14 |
Válvulas de admisión o de escape |
|
181 |
8409.91.15 |
Tubos múltiples de admisión o de escape |
|
182 |
8409.91.16 |
Aros de émbolo (pistón) |
|
183 |
8409.91.17 |
Guías de válvulas |
|
184 |
8409.91.18 |
Los demás carburadores |
|
185 |
8409.91.20 |
Émbolos (pistones) |
|
186 |
8409.91.30 |
Camisas de cilindro |
|
187 |
8409.91.40 |
Inyección electrónica |
|
188 |
8409.91.90 |
Las demás |
|
189 |
8409.99.12 |
Bloques, culatas y cárteres |
|
190 |
8409.99.14 |
Válvulas de admisión o de escape |
|
191 |
8409.99.15 |
Tubos múltiples de admisión o de escape |
|
192 |
8409.99.17 |
Guías de válvulas |
|
194 |
8409.99.30 |
Camisas de cilindros |
|
195 |
8409.99.49 |
Las demás |
|
196 |
8409.99.59 |
Los demás |
|
197 |
8409.99.99 |
Las demás |
(4) |
198 |
8409.99.69 |
Los demás |
|
199 |
8409.99.79 |
Los demás |
|
200 |
8412.21.10 |
Cilindros hidráulicos |
|
201 |
8412.21.90 |
Los demás |
|
202 |
8412.29.00 |
--Los demás |
|
203 |
8412.31.10 |
Cilindros neumáticos |
|
204 |
8412.31.90 |
Los demás |
|
205 |
8412.90.80 |
Otras, de máquinas de las subpartidas 8412.21 u 8412.31 |
|
206 |
8412.90.90 |
Las demás |
|
207 |
8413.19.00 |
--Las demás |
|
208 |
8413.20.00 |
-Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19 |
|
209 |
8413.30.10 |
Para gasolina o alcohol |
|
210 |
8413.30.20 |
Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión |
|
211 |
8413.30.30 |
Para aceite lubricante |
|
212 |
8413.30.90 |
Las demás |
|
213 |
8413.50.90 |
Las demás |
|
214 |
8413.60.11 |
De engranajes |
|
215 |
8413.60.19 |
Las demás |
|
216 |
8413.60.90 |
Las demás |
|
217 |
8413.70.10 |
Electrobombas sumergibles |
|
218 |
8413.70.90 |
Las demás |
|
219 |
8413.91.90 |
Las demás |
|
220 |
8413.92.00 |
--De elevadores de líquidos |
|
221 |
8414.10.00 |
-Bombas de vacío |
|
222 |
8414.30.11 |
Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/h |
|
223 |
8414.30.91 |
Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/h |
|
224 |
8414.30.99 |
Los demás |
|
225 |
8414.59.90 |
Los demás |
|
226 |
8414.80.19 |
Los demás |
|
227 |
8414.80.21 |
Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos |
|
228 |
8414.80.22 |
Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos |
|
229 |
8414.80.33 |
Centrífugos, de caudal máximo inferior a 22.000 m3/h |
|
230 |
8414.80.39 |
Los demás |
|
231 |
8414.80.90 |
Los demás |
|
232 |
8414.90.10 |
De bombas |
|
233 |
8414.90.20 |
De ventiladores o campanas aspirantes |
|
234 |
8414.90.31 |
Émbolos (pistones) |
|
235 |
8414.90.33 |
Bloques, culatas y cárteres |
|
236 |
8414.90.34 |
Válvulas |
|
237 |
8414.90.39 |
Las demás |
|
238 |
8415.20.10 |
Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
|
239 |
8415.20.90 |
Los demás |
|
240 |
8415.82.10 |
Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
|
241 |
8415.82.90 |
Los demás |
|
242 |
8415.83.00 |
--Sin equipo de enfriamiento |
|
243 |
8415.90.90 |
Las demás |
|
244 |
8418.69.40 |
Grupos frigoríficos de compresión para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
|
245 |
8418.99.00 |
--Las demás |
|
246 |
8419.50.90 |
Los demás |
|
247 |
8419.89.40 |
Evaporadores |
|
248 |
8421.23.00 |
--Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión |
|
249 |
8421.29.90 |
Los demás |
|
250 |
8421.31.00 |
--Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión |
|
251 |
8421.39.20 |
Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos |
|
252 |
8421.39.90 |
Los demás |
|
253 |
8421.99.10 |
De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39 |
|
254 |
8421.99.99 |
Las demás |
|
255 |
8424.90.90 |
Las demás |
|
256 |
8425.42.00 |
--Los demás gatos hidráulicos |
|
257 |
8425.49.10 |
Manuales |
|
258 |
8425.49.90 |
Los demás |
|
259 |
8426.91.00 |
--Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera |
|
260 |
8430.69.19 |
Los demás |
|
261 |
8430.69.90 |
Los demás |
|
262 |
8431.20.11 |
De apiladoras autopropulsadas |
|
263 |
8431.20.90 |
Las demás |
|
264 |
8431.39.00 |
--Las demás |
|
265 |
8431.41.00 |
--Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas |
|
266 |
8431.42.00 |
--Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers») |
|
267 |
8431.49.21 |
Cabinas |
|
268 |
8431.49.29 |
Las demás |
|
269 |
8433.90.90 |
Las demás |
|
270 |
8473.30.42 |
Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 |
|
271 |
8473.30.49 |
Los demás |
|
272 |
8481.10.00 |
-Válvulas reductoras de presión |
|
273 |
8481.20.11 |
Con piñón |
|
274 |
8481.20.19 |
Las demás |
|
275 |
8481.20.90 |
Las demás |
|
276 |
8481.30.00 |
Las demás |
|
277 |
8481.40.00 |
-Válvulas de alivio o seguridad |
|
278 |
8481.80.21 |
Válvulas de expansión termostática o presostática |
|
279 |
8481.80.92 |
Válvulas solenoides |
|
280 |
8481.80.95 |
Válvulas esféricas |
|
281 |
8481.80.97 |
Válvulas mariposa |
|
282 |
8481.80.99 |
Los demás |
|
283 |
8481.90.90 |
Las demás |
|
284 |
8482.10.10 |
Radiales |
|
285 |
8482.10.90 |
Los demás |
|
286 |
8482.20.10 |
Radiales |
|
287 |
8482.20.90 |
Los demás |
|
288 |
8482.30.00 |
-Rodamientos de rodillos en forma de tonel |
|
289 |
8482.40.00 |
-Rodamientos de agujas |
|
290 |
8482.50.10 |
Radiales |
|
291 |
8482.50.90 |
Los demás |
|
292 |
8482.80.00 |
-Los demás, incluidos los rodamientos combinados |
|
293 |
8482.91.19 |
Las demás |
|
294 |
8482.91.20 |
Rodillos cilíndricos |
|
295 |
8482.91.30 |
Rodillos cónicos |
|
296 |
8482.91.90 |
Los demás |
|
297 |
8482.99.10 |
Sellos, tapas y jaulas de acero |
|
298 |
8482.99.90 |
Las demás |
|
299 |
8483.10.19 |
Los demás |
|
300 |
8483.10.20 |
Árboles de levas para comando de válvulas |
|
301 |
8483.10.30 |
Árboles flexibles |
|
302 |
8483.10.40 |
Manivelas |
|
303 |
8483.10.90 |
Los demás |
|
304 |
8483.20.00 |
-Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados |
|
305 |
8483.30.10 |
Montados con cojinetes de metal antifricción |
|
306 |
8483.30.29 |
Los demás |
|
307 |
8483.30.90 |
Los demás |
|
308 |
8483.40.10 |
Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par |
|
309 |
8483.40.90 |
Los demás |
|
310 |
8483.50.10 |
Poleas, excepto las tensoras con rodamientos |
|
311 |
8483.50.90 |
Los demás |
|
312 |
8483.60.11 |
De fricción |
|
313 |
8483.60.19 |
Los demás |
|
314 |
8483.60.90 |
Los demás |
|
315 |
8483.90.00 |
-Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes |
|
316 |
8484.10.00 |
-Juntas metaloplásticas |
|
317 |
8484.20.00 |
-Juntas mecánicas de estanqueidad |
|
318 |
8484.90.00 |
-Los demás |
|
319 |
8487.90.00 |
-Las demás |
|
320 |
8501.10.19 |
Los demás |
|
321 |
8501.10.21 |
Síncronos |
|
322 |
8501.10.29 |
Los demás |
|
323 |
8501.20.00 |
-Motores universales de potencia superior a 37,5 W |
|
324 |
8501.31.10 |
Motores |
|
325 |
8501.32.10 |
Motores |
|
326 |
8501.32.20 |
Generadores |
|
327 |
8501.40.11 |
Síncronos |
|
328 |
8501.40.19 |
Los demás |
|
329 |
8501.40.21 |
Síncronos |
|
330 |
8501.40.29 |
Los demás |
|
331 |
8504.40.90 |
Los demás |
|
332 |
8505.11.00 |
--De metal |
|
333 |
8505.19.10 |
De ferrita (cerámicos) |
|
334 |
8505.19.90 |
Los demás |
|
335 |
8505.20.90 |
Los demás |
|
336 |
8505.90.80 |
Los demás |
|
337 |
8505.90.90 |
Partes |
|
338 |
8507.10.90 |
Los demás |
|
339 |
8507.20.10 |
De peso inferior o igual a 1.000 kg |
|
340 |
8507.30.19 |
Los demás |
|
341 |
8507.40.00 |
-De níquel-hierro |
|
342 |
8507.50.00 |
-De níquel-hidruro metálico |
|
343 |
8507.60.00 |
-De ion de litio |
|
344 |
8507.80.00 |
-Los demás acumuladores |
|
345 |
8507.90.10 |
Separadores |
|
346 |
8507.90.20 |
Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones |
|
347 |
8507.90.90 |
Las demás |
|
348 |
8511.10.00 |
-Bujías de encendido |
|
349 |
8511.20.10 |
Magnetos |
|
350 |
8511.20.90 |
Los demás |
|
351 |
8511.30.10 |
Distribuidores |
|
352 |
8511.30.20 |
Bobinas de encendido |
|
353 |
8511.40.00 |
-Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores |
|
354 |
8511.50.10 |
Dínamos y alternadores |
|
355 |
8511.50.90 |
Los demás |
|
356 |
8511.80.10 |
Bujías de caldeo (calentamiento) |
|
357 |
8511.80.20 |
Reguladores disyuntores |
|
358 |
8511.80.30 |
Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) |
|
359 |
8511.80.90 |
Los demás |
|
360 |
8511.90.00 |
-Partes |
|
361 |
8512.20.11 |
Faros |
|
362 |
8512.20.19 |
Los demás |
|
363 |
8512.20.21 |
Luces fijas |
|
364 |
8512.20.22 |
Luces indicadoras de maniobra |
|
365 |
8512.20.23 |
Cajas combinadas |
|
366 |
8512.20.29 |
Los demás |
|
367 |
8512.30.00 |
-Aparatos de señalización acústica |
|
368 |
8512.40.10 |
Limpiaparabrisas |
|
369 |
8512.40.20 |
Eliminadores de escarcha o vaho |
|
370 |
8512.90.00 |
-Partes |
|
371 |
8517.70.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
|
372 |
8518.29.90 |
Los demás |
(4) |
373 |
8518.90.10 |
De altavoces |
|
374 |
8519.81.10 |
Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos) |
(4) |
375 |
8523.59.10 |
Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad |
|
376 |
8527.21.00 |
-- Combinados con un aparato de grabación o reproducción de sonido |
|
377 |
8527.29.00 |
Los demás |
|
378 |
8529.10.19 |
Las demás |
|
379 |
8529.90.90 |
Las demás |
|
380 |
8530.80.90 |
Los demás |
|
381 |
8531.10.90 |
Los demás |
|
382 |
8531.90.00 |
-Partes |
|
383 |
8532.21.19 |
Los demás |
|
384 |
8532.22.00 |
--Electrolíticos de aluminio |
|
385 |
8532.23.90 |
Los demás |
|
386 |
8532.24.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device») |
|
387 |
8532.25.10 |
Aptos para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device») |
|
388 |
8532.25.90 |
Los demás |
|
389 |
8532.29.90 |
Los demás |
|
390 |
8532.30.90 |
Los demás |
|
391 |
8533.10.00 |
-Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa |
|
392 |
8533.21.10 |
De alambre |
|
393 |
8533.21.20 |
Aptas para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device») |
|
394 |
8533.21.90 |
Las demás |
|
395 |
8533.29.00 |
--Las demás |
|
396 |
8533.31.10 |
Potenciómetros |
|
397 |
8533.31.90 |
Las demás |
|
398 |
8533.39.90 |
Las demás |
|
399 |
8533.40.19 |
Las demás |
|
400 |
8533.40.92 |
Los demás potenciómetros de carbón |
|
401 |
8534.00.11 |
Circuitos impresos. |
|
402 |
8534.00.12 |
No automáticos |
|
403 |
8534.00.13 |
Los demás |
|
404 |
8534.00.19 |
Los demás |
|
405 |
8534.00.20 |
Simple faz, flexibles |
|
406 |
8534.00.31 |
Con aislante de resina fenólica y papel celulósico |
|
407 |
8534.00.32 |
Con aislante de resina epóxida y papel celulósico |
|
408 |
8534.00.33 |
Con aislante de resina epóxida y tejido de fibra de vidrio |
|
409 |
8534.00.39 |
Los demás |
|
410 |
8534.00.40 |
Doble faz, flexibles |
|
411 |
8534.00.51 |
Con aislante de resina epóxida y tejido de fibra de vidrio |
|
412 |
8534.00.59 |
Los demás |
|
413 |
8536.10.00 |
-Fusibles y cortacircuitos de fusible |
|
414 |
8536.20.00 |
-Disyuntores |
|
415 |
8536.41.00 |
--Para una tensión inferior o igual a 60 V |
|
416 |
8536.50.90 |
Los demás |
|
417 |
8536.61.00 |
--Portalámparas |
|
418 |
8536.90.10 |
Conectores, para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente |
|
419 |
8536.90.30 |
Zócalos para microestructuras electrónicas |
|
420 |
8536.90.90 |
Los demás |
|
421 |
8537.10.90 |
Los demás |
|
422 |
8538.10.00 |
-Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos |
|
423 |
8538.90.90 |
Las demás |
|
424 |
8539.10.10 |
Para una tensión inferior o igual a 15 V |
|
425 |
8539.10.90 |
Los demás |
|
426 |
8539.21.10 |
Para una tensión inferior o igual a 15 V |
|
427 |
8539.29.10 |
Para una tensión inferior o igual a 15 V |
|
428 |
8539.29.90 |
Los demás |
|
429 |
8539.39.00 |
--Los demás |
|
430 |
8539,90.90 |
Las demás |
|
431 |
8541.40.22 |
Los demás emisores de luz (LED), excepto diodos láser |
|
432 |
8542.33.19 |
Los demás |
|
433 |
8542.39.19 |
Los demás |
|
434 |
8542.39.39 |
Los demás |
|
435 |
8544.20.00 |
Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales |
|
436 |
8544.30.00 |
-Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte |
|
437 |
8544.42.00 |
--Provistos de piezas de conexión |
|
438 |
8544.49.00 |
--Los demás |
|
439 |
8545.20.00 |
-Escobillas |
|
440 |
8546.20.00 |
-De cerámica |
|
441 |
8546.90.00 |
-Los demás |
|
442 |
8547.10.00 |
-Piezas aislantes de cerámica |
|
443 |
8547.20.90 |
Las demás |
|
444 |
8547.90.00 |
-Los demás |
|
445 |
8706.00.20 |
De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
|
446 |
8707.90.10 |
De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
|
447 |
8708.10.00 |
-Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes |
|
448 |
8708.21.00 |
--Cinturones de seguridad |
|
449 |
8708.29.11 |
Guardabarros |
|
450 |
8708.29.12 |
Parrillas de radiador |
|
451 |
8708.29.13 |
Puertas |
|
452 |
8708.29.14 |
Paneles de instrumentos |
|
453 |
8708.29.19 |
Los demás |
|
454 |
8708.29.91 |
Guardabarros |
|
455 |
8708.29.92 |
Parrillas de radiador |
|
456 |
8708.29.93 |
Puertas |
|
457 |
8708.29.94 |
Paneles de instrumentos |
|
458 |
8708.29.95 |
Generadores de gas para accionar retractores de cinturones de seguridad |
|
459 |
8708.29.99 |
Los demás |
|
460 |
8708.30.11 |
De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8.704.10 |
|
461 |
8708.30.19 |
Las demás |
|
462 |
8708.30.90 |
Los demás |
|
463 |
8708.40.11 |
Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm |
|
464 |
8708.40.19 |
Las demás |
|
465 |
8708.40.90 |
Las demás cajas de cambio; partes |
|
466 |
8708.50.12 |
Ejes portadores |
|
467 |
8708.50.19 |
Los demás |
|
468 |
8708.50.80 |
Los demás |
|
469 |
8708.50.91 |
De ejes portadores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
|
470 |
8708.50.99 |
Las demás |
|
471 |
8708.70.10 |
De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
|
472 |
8708.70.90 |
Los demás |
|
473 |
8708.80.00 |
-Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores) |
|
474 |
8708.91.00 |
--Radiadores y sus partes |
|
475 |
8708.92.00 |
--Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes |
|
476 |
8708.93.00 |
--Embragues y sus partes |
|
477 |
8708.94.11 |
Volantes |
|
478 |
8708.94.12 |
Columnas |
|
479 |
8708.94.13 |
Cajas de dirección |
|
480 |
8708.94.81 |
Volantes |
|
481 |
8708.94.82 |
Columnas |
|
482 |
8708.94.83 |
Cajas de dirección |
|
483 |
8708.95.10 |
Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag) |
|
484 |
8708.95.21 |
Bolsas inflables para "airbag" |
|
485 |
8708.95.22 |
Sistema de inflado |
|
486 |
8708.95.29 |
Las demás |
|
487 |
8708.99.10 |
Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague, dirección o caja de cambios, incluso los de adaptación de los preexistentes, de los tipos utilizados por personas discapacitadas |
|
488 |
8708.99.90 |
Los demás |
|
489 |
8716.90.10 |
Chasis para remolques y semirremolques |
(2) |
490 |
8716.90.90 |
Las demás |
|
491 |
9025.11.90 |
Los demás |
|
492 |
9025.19.90 |
Los demás |
|
493 |
9025.90.10 |
De termómetros |
|
494 |
9025.90.90 |
Los demás |
|
495 |
9026.10.11 |
Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética |
|
496 |
9026.10.19 |
Los demás |
|
497 |
9026.10.29 |
Los demás |
|
498 |
9026.20.10 |
Manómetros |
|
499 |
9026.20.90 |
Los demás |
|
500 |
9026.80.00 |
-Los demás instrumentos y aparatos |
|
501 |
9026.90.10 |
De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel |
|
502 |
9026.90.20 |
De manómetros |
|
503 |
9026.90.90 |
Los demás |
|
504 |
9027.90.99 |
Los demás |
|
505 |
9028.20.10 |
De peso inferior o igual a 50 kg |
|
506 |
9029.10.10 |
Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo |
|
507 |
9029.10.90 |
Los demás |
|
508 |
9029.20.10 |
Velocímetros y tacómetros |
|
509 |
9029.90.10 |
De velocímetros y tacómetros |
|
510 |
9029.90.90 |
Los demás |
|
511 |
9030.33.21 |
De los tipos utilizados en vehículos automóviles |
|
512 |
9030.33.29 |
Los demás |
|
513 |
9030.33.90 |
Los demás |
|
514 |
9030.89.90 |
Los demás |
|
515 |
9030.90.90 |
Los demás |
|
516 |
9031.80.11 |
Dinamómetros |
|
517 |
9031.80.40 |
Aparatos digitales de los tipos utilizados en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo)z |
|
518 |
9031.80.99 |
Los demás |
|
519 |
9031.90.90 |
Los demás |
|
520 |
9032.10.10 |
De expansión de fluidos |
|
521 |
9032.10.90 |
Los demás |
|
522 |
9032.20.00 |
-Manóstatos (presóstatos) |
|
523 |
9032.89.11 |
Electrónicos |
|
524 |
9032.89.19 |
Los demás |
|
525 |
9032:89.21 |
Para sistemas antibloqueo de freno (ABS) |
|
526 |
9032.89.22 |
Para sistemas de suspensión |
|
527 |
9032.89.23 |
Para sistemas de transmisión |
|
528 |
9032.89.24 |
Para sistemas de ignición |
|
529 |
9032.89.25 |
Para sistemas de inyección |
|
530 |
9032.89.29 |
Los demás |
|
531 |
9032.89.81 |
De presión |
|
532 |
9032.89.82 |
De temperatura |
|
533 |
9032.89.83 |
De humedad |
|
534 |
9032.89.89 |
Los demás |
|
535 |
9032.89.90 |
Los demás |
|
536 |
9032.90.10 |
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados |
|
537 |
9032.90.91 |
De termostatos |
|
538 |
9032.90.99 |
Los demás |
|
539 |
9104.00.00 |
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos. |
(4) |
540 |
9109.10.00 |
Los demás mecanismo de relojería completos y montados eléctricos. |
|
541 |
9114.10.00 |
-Muelles (resortes), incluidas las espirales |
|
542 |
9114.90.20 |
Agujas |
|
543 |
9114.90.50 |
Ejes y piñones |
|
544 |
9114.90.90 |
Las demás |
|
545 |
9401.20.00 |
-Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles |
|
546 |
9401.80.00 |
-Los demás asientos |
|
547 |
9401.90.90 |
Las demás |
|
548 |
9603.50.00 |
-Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos |
|
549 |
9613.80.00 |
-Los demás encendedores y mecheros |
|
550 |
9613.90.00 |
-Partes |
|
Obs:
(1) solamente cortados o conformados en las dimensiones finales para
utilización en vehículos o autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electrónica
(4) solamente de los tipos utilizados en vehículos automotores
APÉNDICE II
PROGRAMA DE INTEGRACIÓN PROGRESIVA PARA NUEVOS MODELOS
I. Identificación de la empresa
I.1- Razón Social: |
|
I.2 - RUT |
|
I.3- Dirección: |
|
I.4- Persona de Contacto (nombre/cargo/teléfono/fax y opcionalmente la dirección electrónica) |
Nombre: |
Cargo: |
E-mail: |
Teléfono: |
II. Identificación del Nuevo Modelo
II.1- Producto (NCM y descripción): |
|
II.2- Modelo: |
|
II.3- Fecha de inicio de la comercialización: |
|
II.4- Descripción de las principales características del nuevo modelo: |
III. Demostración Del Índice de Contenido Regional sujeto a cuotas- ICRC al inicio del Programa.
|
Valor en US$ |
A |
Precio del Producto (1) |
|
B |
Valor de los materiales producidos en la parte exportadora (2) |
|
C |
Valor de los materiales producidos en los demás países del MERCOSUR del con la que las partes tienen Acuerdos Automotrices (3) |
|
D |
Valor CIF puerto de destino de los materiales no originarios (3) |
|
|
Índice de Contenido Regional sujeto a cuotas (ICRC) |
|
(1) Precio en dólares.
(2) Valor en US$ convertido en la fecha de compra a la misma tasa utilizada para el precio FOB de venta de los productos.
(3) Valor CIF en US$.
IV. Cálculo del ICRC
Considerar los valores informados en el ítem anterior (III)
V. Lista de materiales importados de Extrazona
NCM |
Descripción de los materiales |
Precio de los materiales (1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) Valor CIF puerto de destino de los materiales no originarios en US$
NOTA.: COMPLETAR CUANTAS HOJAS SEAN NECESARIAS PARA INFORMAR TODOS LOS MATERIALES
VI. Programa de Integración Progresiva
Informar, en el cuadro a continuación, qué materiales pasarán a ser producidos en otros países del MERCOSUR con la que las partes tienen Acuerdos Automotores, señalando, con una "X", en qué año del programa y, en la columna "origen", en qué país este hecho ocurrirá. En la última línea del cuadro deberá ser informado el ICR resultante de las integraciones previstas.
NCM |
Descripción de los materiales |
Previsión de Integración Regional |
Origen |
|
|
Período del Programa |
|
|
|
1° al 12° mes |
del 13° al 24° mes |
del 25° al 36° mes |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ICR DEL PERÍODO (%) |
|
|
|
|
NOTA.: COMPLETAR CUANTAS HOJAS SEAN NECESARIAS PARA INFORMAR TODOS LOS MATERIALES
Lista de los materiales con "Previsión de Integración Regional" y sus justificaciones para la importación de Extrazona señalando con una X la justificación de importación:
NCM |
Descripción de los materiales |
Precio del material (*) |
Justificaciones para la importación |
|
|
|
A |
B |
C |
D |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(*) Valor CIF puerto de destino de los materiales no originarios en US$
Donde:
A - tecnología no existente en el MERCOSUR;
B - problemas con la escala de producción;
C - alto costo de producción;
D - otros (especificar) _____________________
NOTA.: Completar cuantas hojas sean necesarias para informar todos los materiales.
VII. Programa de Inversiones necesarias para la Integración Progresiva
Informar el volumen de inversiones totales necesarias para requerimientos del ICR definido para cada año, realizados por la propia empresa y por los proveedores.
Inversiones (Valores en US$) |
Primeros 12 meses |
del 13° al 24° mes |
del 25° al 36° mes |
a) Propias |
|
|
|
b) De terceros |
|
|
|
Total (a+b) |
|
|
|
APÉNDICE III
PROCESO PRODUCTIVO DE VEHÍCULOS BLINDADOS A PARTIR DE CBU
PROCESO DE BLINDAJE DE VEHÍCULOS A PARTIR DE CBU
ETAPAS Y OPERACIONES OBLIGATORIAS EN EL PROCESO PRODUCTIVO BÁSICO
I- Disposiciones Generales
Las etapas y operaciones expuestas a continuación no incluyen necesariamente la totalidad del Proceso Productivo Básico - PPB del vehículo blindado, no son necesariamente sucesivas y son las mínimamente necesarias para que el vehículo blindado sea considerado originario para efecto del Artículo 5°, inciso II y del Artículo 14 del Acuerdo Automotor Brasil Uruguay (Anexo al Septuagésimo Sexto Protocolo Adicional al ACE N° 2).
II- Proceso Productivo Básico - PPB
a) Desarme del vehículo CBU
a.1) Desarme del interior del vehículo, con remoción de los
revestimientos de las puertas, remoción del revestimiento de las
columnas A, B, C y D, remoción de los revestimientos laterales,
remoción del revestimiento del techo, remoción de tapicería,
remoción de alfombras, remoción de los vidrios, para-brisas,
vidrio trasero, vidrios de las puertas y vidrios fijos laterales,
remoción de las cerraduras y mecanismos de las ventanas de las
puertas, etc.
a.2) Protección y almacenamiento de piezas removidas del vehículo, con
identificación y rastreabilidad de las mismas.
b) Blindaje
b.1) Blindaje de la parte opaca del vehículo con instalación de
mantas balísticas en el techo, guardabarros, laterales traseros,
los pedales, las puertas y la puerta trasera.
b.2) Aplicación de acero inoxidable balístico moldeado conforme a
la carrocería del vehículo, siendo instalados en las columnas A,
B, C y D, vigas transversales y longitudinales del techo.
b.3) Modificación de los dispositivos de aperturas de las puertas
para permitir o encaje de los vidrios blindados, instalación de
over-lap y bordes de acero balístico inoxidable en el marco de
las puertas, de conformidad con los dispositivos para alinear
over-laps con vidrios blindados.
b.4) Pintura en los marcos y over-laps de las puertas.
c) Montaje del Vehículo
c.1) Montaje interno del vehículo.
c.2) Retrabajos en piezas donde fueran alteradas las fijaciones
originales.
c.3) Retrabajos en revestimientos de columnas A, B, C, e D para
compensar nueva espesura de los vidrios.
c.4) Retrabajos en los revestimientos internos de las puertas para el
montaje de los vidrios blindados.
c.5) Finalización de montaje con ajustes perfectos entre piezas,
conforme el vehículo original.
d) Check list final
d.1) Testdrive.
d.2) Test de infiltración de agua.
d.3) Test de comprobación y restauración de los componentes
electrónicos del vehículo.
d.4) Lavaje y pulido del vehículo.
III- Disposiciones Finales
a) El PPB debe ser realizado en serie siguiendo el conjunto de
operaciones detalladas en un manual de montaje, el cual debe
estar permanentemente actualizado, permitiendo controlar la
aplicación de los materiales de blindaje en el vehículo.
b) La empresa de blindaje deberá contar con la certificación ISSO
9001.
c) La empresa de blindaje deberá ejecutar en su laboratorio los
ensayos de todos los materiales utilizados para realizar el
blindaje, asegurando el cumplimiento de la norma del país de
destino del producto final.
d) Deberán realizarse diez impactos a 90°, con armas 9mm FMJ o 44
Magnum Lead SWC Gas Checked, en los puntos señalados en las
figuras siguientes sin que atraviesen el blindaje.
LATERAL DERECHO
LATERAL IZQUIERDO
TECHO
FRENTE
TRASERA
APÉNDICE IV
DICTAMEN TÉCNICO EN MATERIA DE ORIGEN.
Artículo 1° - Dentro de los 60 días desde la recepción de la comunicación prevista en el Artículo 36 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/09 o en el tercer párrafo del Artículo 39 del Anexo del mencionado instrumento, o de aquel que lo modifique o substituya, en caso de que considere la medida inadecuada, la Parte exportadora podrá:
a) Presentar una consulta en el ámbito del Comité Automotor
Bilateral, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos
normativos que indicarían que la medida adoptada por la Parte
importadora no se ajusta a la normativa en materia de origen
prevista en este Acuerdo Automotor, y/o
b) Solicitar dictamen técnico a fin de determinar si la mercadería
en cuestión cumple con los requisitos de origen previstos en el
Acuerdo.
Artículo 2° - En caso de que la parte exportadora solicite dictamen técnico en los términos del Art. 1°, deberá convocar una reunión del Comité Automotor Bilateral con por lo menos treinta días de anticipación, presentando los hechos relacionados al caso.
Artículo 3° - El dictamen técnico será en principio, elaborado por un especialista en la materia en cuestión, designado de común acuerdo por las Partes, en la reunión a la que hace referencia el art. 2°, a partir de una lista permanente de especialistas que será previamente acordada entre las Partes para fines de la aplicación de este Apéndice.
Si faltara acuerdo para designar el especialista, este será elegido por sorteo realizado por el Comité Automotor Bilateral a partir de la lista permanente de especialistas.
Artículo 4° - Si no hubiera acuerdo para la elaboración del dictamen técnico por un único especialista, el dictamen será elaborado por tres especialistas, designados en la reunión a que hace referencia el Artículo 2°, uno indicado por cada Parte y el tercero designado por sorteo a partir de la lista referida en el art. 3°.
Artículo 5° - Los costos relativos a la elaboración del dictamen estarán a cargo del demandante cuando el dictamen fuera elaborado por un especialista, y serán repartidos entre las Partes cuando el dictamen fuera elaborado por el grupo de tres especialistas.
Artículo 6° - El(los) especialista(s) actuará(n) a título personal y no en calidad de representante(s) de un Gobierno y no deberá(n) tener intereses específicos en el caso de que se trata. Las Partes deberán abstenerse de ejercer ninguna influencia sobre su actuación.
Artículo 7° - El (los) especialista(s) decidirá(n) sobre el caso a la luz de los requisitos de origen del Acuerdo para el producto en cuestión, pudiendo dar oportunidad a las Partes de exponer los fundamentos técnicos de sus posiciones.
En ese sentido, el (los) especialista(s) designado(s) podrá(n) solicitar a las Partes las informaciones que considere(n) necesarias. La no presentación de la información solicitada implicará presunción a favor de la otra parte.
Artículo 8° - El dictamen técnico, que será emitido por mayoría en el caso de haber tres especialistas, deberá ser sometido a la consideración del Comité Automotor Bilateral en un plazo no superior a los 60 días, contando desde la convocatoria del (de los) especialista(s). Con la consideración del Comité, que deberá reunirse para tal fin en un máximo de 30 días contados desde la recepción del dictamen, se dará por concluido el procedimiento en cuestión, con base en el dictamen del (de los) especialista(s). Para que el comité rechace el dictamen deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado, el mismo será considerado aceptado.
Artículo 9° - De acuerdo con lo que fuera resuelto por el Comité Automotor Bilateral, la medida adoptada en relación al origen de la mercadería, prevista en el Artículo 39 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/09, será confirmada o revisada; las garantías exigidas en aplicación de los Artículos 25 y 29 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/09 serán ejecutadas o liberadas: y los derechos de importación cobrados en aplicación del Artículo 35 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/09 serán confirmados o devueltos en un plazo de 30 días corridos desde la fecha en que el dictamen sea considerado aceptado por el Comité.
Artículo 10° - Todos los plazos mencionados en este Apéndice corresponden a días corridos.
Artículo 11° - Los procedimientos previstos en este Apéndice no obstan a que las Partes puedan recurrir en cualquier momento a los mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.
Artículo 12° - Los procedimientos previstos en este Apéndice se regirán, en lo que corresponda, por la misma reglamentación que se defina para los procedimientos previstos en los Artículos 42° a 48° del Anexo de la Decisión CMC N° 1/09, o la norma que en el futuro la modifique o substituya.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 50/016 de
23/02/2016.
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