Aprobado/a por: Decreto Nº 414/991 de 13/08/1991 artículo 1.
                        RESOLUCION DE ADOPCION

EL CONSEJO,
Obrando  de   conformidad  con   el  Convenio   sobre  Aviación  Civil
Internacional y especialmente con lo dispuesto en los Artículos 37, 54
y 90:

1.  ADOPTA POR  LA PRESENTE el 19 de marzo de 1990, la Enmienda 19 de
las normas  y métodos  recomendados internacionales  contenidos en  el
documento titulado  "Normas y  Métodos Recomendados  Internacionales -
Operación de  Aeronaves -  Transporte Aéreo  Comercial Internacional -
Aviones", que  por conveniencia  se designa  como Anexo 6, Parte I, al
Convenio;

2.  PRESCRIBE el  30 de  julio de  1990 como fecha en que la referida
enmienda surtirá  efecto, por  los que se refiere a cualquier parte de
la misma  acerca de  la cual  una mayoría  de los Estados contratantes
haya hecho constar su desaprobación ante el Consejo con anterioridad a
dicha fecha;

3.  RESUELVE que  dicha enmienda  o aquellas  partes de  la misma que
hayan surtido efecto se apliquen a partir del 15 de noviembre de 1990;

4.  ENCARGA AL SECRETARIO GENERAL:

    a)  que notifique  inmediatamente a  cada Estado  contratante las
         decisiones anteriores,  e inmediatamente  después del  30  de
         julio de  1990, aquellas  partes de  la  enmienda  que  hayan
         surtido efecto;
    b)  que pida a cada uno de los Estados contratantes:

        1)  que notifique  a la  Organización (de conformidad con la
              obligación que  le impone  el Artículo  38 del Convenio)
              las diferencias que puedan existir al 15 de noviembre de
              1990 entre  sus reglamentos  o métodos  nacionales y las
              disposiciones de  las normas contenidas en el Anexo, tal
              como queda  enmendado por  la presente, debiendo hacerse
              tal notificación  antes del  15 de  octubre de  1990  y,
              después de  dicha fecha,  que mantenga  informada  a  la
              Organización  acerca  de  cualesquiera  diferencias  que
              puedan surgir;

        2)  que notifique a la Organización, antes del 15 de octubre
              de 1990,  la fecha o fechas a partir de la cual o de las
              cuales se ajustará a las disposiciones de las normas del
              Anexo según queda enmendado por la presente;

    c)  que invite a cada Estado contratante a que notifique, además,
         cualesquiera diferencias  entre sus  propios  métodos  y  los
         establecidos  por   los  métodos   recomendados,  cuando   la
         notificación de  tales diferencias sea de importancia para la
         seguridad  de   la  navegación   aérea,  de  acuerdo  con  el
         procedimiento especificado  en b)  anterior, en  relación con
         las diferencias respecto a las normas.


NOTA SOBRE LA PRESENTACION EDITORIAL DE LA ENMIENDA DEL ANEXO 6 PARTE
                                  I

El texto de la enmienda se ha dispuesto en dos columnas. En la primera
se reproduce  el texto  actual del Anexo 6, Parte I, y en la segunda la
enmienda propuesta, utilizando la forma esquemática siguiente: (*)

+------------+          +-------------
|            |----------|               nuevo texto que ha
|            |          |               de sustituir al
+------------+          +-------------  actual

                        +-------------
X                       |               nuevo texto que ha
------------------------|               de insertarse en
                        |               X
                        +-------------

+------------+          +-------------
|            |----------| suprímase     texto que ha de
|            |          |               suprimirse
+------------+          +-------------
 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 414/991 de 
13/08/1991.
Ayuda