CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL; ANEXO 6
PARTE I; NORMAS Y METODOS RECOMENDADOS INTERNACIONALES
OPERACION DE AERONAVES TRANSPORTE AEREO COMERCIAL
INTERNACIONAL AVIONES; ENMIENDA Nº 19
Aprobado/a por: Decreto Nº 414/991 de 13/08/1991 artículo 1.
RESOLUCION DE ADOPCION
EL CONSEJO,
Obrando de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional y especialmente con lo dispuesto en los Artículos 37, 54
y 90:
1. ADOPTA POR LA PRESENTE el 19 de marzo de 1990, la Enmienda 19 de
las normas y métodos recomendados internacionales contenidos en el
documento titulado "Normas y Métodos Recomendados Internacionales -
Operación de Aeronaves - Transporte Aéreo Comercial Internacional -
Aviones", que por conveniencia se designa como Anexo 6, Parte I, al
Convenio;
2. PRESCRIBE el 30 de julio de 1990 como fecha en que la referida
enmienda surtirá efecto, por los que se refiere a cualquier parte de
la misma acerca de la cual una mayoría de los Estados contratantes
haya hecho constar su desaprobación ante el Consejo con anterioridad a
dicha fecha;
3. RESUELVE que dicha enmienda o aquellas partes de la misma que
hayan surtido efecto se apliquen a partir del 15 de noviembre de 1990;
4. ENCARGA AL SECRETARIO GENERAL:
a) que notifique inmediatamente a cada Estado contratante las
decisiones anteriores, e inmediatamente después del 30 de
julio de 1990, aquellas partes de la enmienda que hayan
surtido efecto;
b) que pida a cada uno de los Estados contratantes:
1) que notifique a la Organización (de conformidad con la
obligación que le impone el Artículo 38 del Convenio)
las diferencias que puedan existir al 15 de noviembre de
1990 entre sus reglamentos o métodos nacionales y las
disposiciones de las normas contenidas en el Anexo, tal
como queda enmendado por la presente, debiendo hacerse
tal notificación antes del 15 de octubre de 1990 y,
después de dicha fecha, que mantenga informada a la
Organización acerca de cualesquiera diferencias que
puedan surgir;
2) que notifique a la Organización, antes del 15 de octubre
de 1990, la fecha o fechas a partir de la cual o de las
cuales se ajustará a las disposiciones de las normas del
Anexo según queda enmendado por la presente;
c) que invite a cada Estado contratante a que notifique, además,
cualesquiera diferencias entre sus propios métodos y los
establecidos por los métodos recomendados, cuando la
notificación de tales diferencias sea de importancia para la
seguridad de la navegación aérea, de acuerdo con el
procedimiento especificado en b) anterior, en relación con
las diferencias respecto a las normas.
NOTA SOBRE LA PRESENTACION EDITORIAL DE LA ENMIENDA DEL ANEXO 6 PARTE
I
El texto de la enmienda se ha dispuesto en dos columnas. En la primera
se reproduce el texto actual del Anexo 6, Parte I, y en la segunda la
enmienda propuesta, utilizando la forma esquemática siguiente: (*)
+------------+ +-------------
| |----------| nuevo texto que ha
| | | de sustituir al
+------------+ +------------- actual
+-------------
X | nuevo texto que ha
------------------------| de insertarse en
| X
+-------------
+------------+ +-------------
| |----------| suprímase texto que ha de
| | | suprimirse
+------------+ +-------------
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 414/991 de
13/08/1991.
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