Aprobado/a por: Decreto Nº 389/003 de 25/09/2003.
VISTO: El Tratado Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución GMC 
Nº 23/96 y la Recomendación Nº 7/98 del SGT Nº 11 "Salud".

CONSIDERANDO

La importancia de armonizar las acciones de vigilancia sanitaria en el 
ámbito del MERCOSUR.

La necesidad de establecer una sistemática común para la realización de 
reinspecciones conjuntas entre los Estados Partes del MERCOSUR para la 
verificación del Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación y 
Control (BPFyC) en los establecimientos elaboradores de productos 
farmacéuticos.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN                          
                                RESUELVE:                                 
                                                                          
Art. 1 Defínense los procedimientos y plazos comunes para la realización 
de reinspecciones conjuntas entre los Estados Partes del MERCOSUR, que se 
regirán conforme a lo previsto en esta Resolución.

Art. 2 A los efectos de esta Resolución entiéndese por:

I - reinspecciones programadas: son reinspecciones de naturaleza 
preventiva para verificación sistemática de rutina de cumplimiento de las 
Buenas Prácticas de Fabricación y Control o para renovación del 
Certificado/Constancia de Buenas Prácticas de Fabricación y Control, 
acordadas previamente mediante la elaboración conjunta de un cronograma 
entre las autoridades sanitarias de los Estados Partes involucrados;

II - reinspecciones no programadas: son reinspecciones de naturaleza 
correctiva o por situaciones de emergencia, acordadas en forma inmediata 
entre los Estados Partes, con vistas a una acción rápida de vigilancia 
sanitaria;

Art. 3 El Certificado/Constancia de Buenas Prácticas de Fabricación y 
Control (BPF y C), mencionado en el Anexo I de la Resolución GMC Nº 
23/96. Tendrá validez de veinticuatro (24) meses, contados a partir de su 
fecha de emisión por el Estado Parte Sede.

Parágrafo Unico: La renovación del Certificado/Constancia de BPFyC, debe 
ser solicitada por la empresa interesada con una antelación de ciento 
veinte (120) días corridos según los procedimientos y plazos establecidos 
en el Item 7 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 23/96.

Art 4 Las empresas que posean el Certificado/Constancia de BPFyC, podrán 
ser objeto de reinspecciones, durante todo el período de vigencia del 
mismo por solicitud de la Autoridad Sanitaria del Estado Parte Receptor 
(EPR), o por iniciativa del Estado Parte Sede (EPS).

Parágrafo Unico: Las inspecciones a que se refiere este artículo, caben 
en las siguientes situaciones: I.- reinspecciones programadas, referentes 
a:

a) renovación del Certificado/Constancia de BPFyC, conforme a lo que 
dispone el parágrafo único del artículo tercero. b) en la verificación 
sistemática de rutina, del cumplimiento de las BPFyC, mediante cronograma 
conjunto, de un número definido de empresas, escogidas a criterio de las 
Autoridades Sanitarias, aprobado semestralmente por los Estados Partes 
involucrados.

II) reinspecciones no programadas, acordadas entre los Estados Parte, en 
forma inmediata en los siguientes casos:

a) en la investigación de denuncias o irregularidades detectadas por las 
Autoridades Sanitarias sobre cualquier producto farmacéutico o sobre 
establecimientos que desarrollen actividades relacionadas con productos 
farmacéuticos. b) en la dilucidación de casos informados por el Sistema 
de Vigilancia Sanitaria por cuestiones relacionadas con los procesos 
productivos. c) en las auditorías por controversias técnicas relativas a 
las Buenas Prácticas de Fabricación y Control.

Art 5 En el caso de las situaciones referidas en el inciso II del 
parágrafo único del artículo anterior queda reservada al EPR la 
posibilidad de adopción de medidas inmediatas de suspensión cautelar de 
comercialización y uso de los productos, fundamentadas en el potencial 
riesgo de daño a la salud pública, de forma simultánea al pedido de 
reinspección dirigido al Estado Parte Sede.

Parágrafo Unico: Todas las medidas referidas en este artículo, que 
involucren productos comercializados en más de un Estado Parte del 
MERCOSUR, deben ser notificadas a las Autoridades Sanitarias 
involucradas, con la debida fundamentación.

Art. 6 En caso de una de las reinspecciones programadas referidas en el 
Inc. I del parágrafo único del art. 3 no se realice por imposibilidad de 
uno de los Estados Partes involucrados, debe ser acordado una 
reprogramación del cronograma en un plazo máximo de 15 días corridos.

*1º: En el caso que un Estado Parte Receptor no cumpliese con la nueva 
programación, se interpretará que revalida el Certificado/Constancia de 
Buenas Prácticas de Fabricación y Control emitida por el Estado Parte 
Sede.

*2º: En caso de incumplimiento por parte del Estado Parte Sede, el Estado 
Parte Receptor se reserva la prerrogativa de definir nueva fecha para la 
reinspección, mediante notificación a la Autoridad Sanitaria del Estado 
Parte Sede, que participará o no de la reinspección.

Art 7º Otras situaciones relacionadas al control y fiscalización 
sanitaria no previstas en esta Resolución deben ser objeto de tratamiento 
específico mediante tratativas de las Autoridades Sanitarias de los 
Estados Partes involucrados.

Art 8 Esta Resolución se aplica únicamente a las inspecciones interpaíses 
en el ámbito del MERCOSUR.

Art 9 Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones 
legislativas, reglamentarias y/o administrativas necesarias para dar 
cumplimiento a la presente resolución a través de los siguientes 
organismos:

ARGENTINA: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y 
           Tecnología Médica (ANMAT).

BRASIL:    Secretaría de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud.

PARAGUAY:  Dirección de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud 
           Pública y Bienestar Social.

URUGUAY:   Ministerio de Salud Pública.

Art. 10 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente 
Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 10 de 
setiembre de 1999.

                                            XXXIV GMC - Asunción, 10/VI/99
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