Aprobado/a por: Decreto Nº 363/023 de 14/11/2023 artículo 1.
   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 31/18 del Grupo Mercado Común.

   CONSIDERANDO:

   Que por la Resolución GMC N° 31/18 se aprobaron los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día y el respectivo modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI).

   Que resulta necesario actualizar la citada normativa de acuerdo con las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

                          EL GRUPO MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

   Art.1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día", que constan como Anexo I, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional (CVI), que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.

   Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

   Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 31/18.

   Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 06/XII/2022.

                   GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 09/VI/22.

                                 ANEXO I

  REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE
     HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA

                                CAPÍTULO I
                           DE LA CERTIFICACIÓN

   Art. 1 - El alcance de la norma comprende la importación de "huevos para incubar de aves de corral (aves domésticas en portugués)" y "aves de corral de un día" de acuerdo con las definiciones vigentes de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), destinados a los Estados Partes del MERCOSUR.

   Art. 2 - A los fines de la presente Resolución, el término "establecimientos de origen/procedencia" se refiere a las granjas, plantas incubadoras y centros de recepción y distribución de huevos para incubar.

   Art. 3 - A los fines de la presente Resolución, el término "huevos motivo de la exportación" se refiere tanto a los huevos para incubar de aves de corral a ser exportados, así como a los huevos que darán origen a las aves de corral de un día a ser exportadas. 

   Art. 4 - Toda importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

   4.1. El CVI debe ser previamente acordado entre el país exportador y el
Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo II
de la presente Resolución.

   4.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador.

   Art. 5 - El CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador.

   Art. 6 - Las pruebas de diagnóstico deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

   Art. 7 - Las vacunas deben ser elaboradas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE y deben ser aprobadas por la Autoridad competente del país exportador.

   Art. 8 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país.

   Art. 9 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resolución.

                               CAPÍTULO II
                         INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

   Art. 10 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deben ser procedentes de establecimientos de origen/procedencia:

   10.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad
   Veterinaria del país exportador y, a criterio de cada Estado Parte
   importador, aprobados por la Autoridad Veterinaria del mismo; y 

   10.2. que respetan las recomendaciones referidas a las Medidas de
   Bioseguridad Aplicables a la Producción Avícola del Capítulo
   correspondiente del Código Terrestre de la OIE; y

   10.3. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido
   a ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar,
   durante los últimos noventa (90) días previos al embarque; y

   10.4. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de
   Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis
   infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de
   galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de
   anseriformes), durante los treinta (30) días anteriores al inicio de
   la recolección de los huevos motivo de la exportación.

   Art. 11 - Con relación a Bronquitis infecciosa aviar:

   11.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral
   de un día deben provenir de establecimientos de origen/procedencia en
   los que no se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa
   aviar durante los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la
   recolección de los huevos motivo de la exportación; y

   11.2. las aves de corral de un día, en caso de haber sido vacunadas
   con vacunas vivas, deben ser vacunadas únicamente con cepas
   previamente autorizadas por el Estado Parte importador. La naturaleza
   de la vacuna, cepa utilizada y la fecha de la vacunación deben constar
   en el CVI.

   Art. 12 - Con relación a Influenza Aviar:

   12.1. el país, zona o compartimento donde están ubicados los
   establecimientos de origen/procedencia, debe haber permanecido durante
   al menos los veintiocho (28) días anteriores al inicio de la
   recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Influenza
   Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre
   de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado
   Parte importador. En caso de zonificación, debe existir un "Sistema
   oficial de contención" para Influenza Aviar vigente, a ser aplicado en
   caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios
   establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema debe ser
   reconocido previamente por el Estado Parte importador; y 

   12.2. el/los plantel/es de origen debe/n ser sometido/s, al menos cada
   seis (6) meses en aquellos planteles con monitoreos regulares, o al
   inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una
   prueba de RT-PCR en tiempo real, con resultado negativo, en una
   muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente
   de diagnóstico para descartar la infección, y ese protocolo debe haber
   sido evaluado satisfactoriamente por el Estado Parte importador; y

   12.3. en el momento de la toma de muestra el plantel deberá estar
   libre de cualquier evidencia de la enfermedad; y

   12.4. los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a
   ser exportadas no deben haber sido vacunadas contra la Influenza
   Aviar.

   Art. 13 - Con relación a la enfermedad de Newcastle: 

   13.1. el país, zona o compartimento donde están ubicados los
   establecimientos de origen/procedencia debe haber permanecido durante
   al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección
   de los huevos motivo de la exportación, libre de la enfermedad de
   Newcastle de acuerdo con los criterios establecidos en el Código
   Terrestre de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por
   el Estado Parte importador. En caso de zonificación, debe existir un
   "Sistema oficial de contención" para la enfermedad de Newcastle
   vigente a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad, de
   acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la
   OIE, y este sistema debe ser reconocido previamente por el Estado
   Parte importador; y

   13.2. el/los plantel/es de origen debe/n ser sometido/s, al menos cada
   seis (6) meses en aquellos planteles con monitoreos regulares, o al
   inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una
   prueba de RT-PCR en tiempo real, con resultado negativo, en una
   muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente
   de diagnóstico para descartar la infección, y ese protocolo debe haber
   sido evaluado satisfactoriamente por el Estado Parte importador; y

   13.3. en el momento de la toma de muestra el plantel debe estar libre
   de cualquier evidencia de la enfermedad; y

   13.4. las aves de corral de un día a ser exportadas no deben haber
   sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle.

   13.5. Si los planteles de origen se vacunaron contra esta enfermedad,
   la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las
   aves al momento de la/s vacunación/es deben constar en el CVI. 

   Art. 14 - Con relación a la Hepatitis Viral del Pato:

   14.1. la enfermedad debe ser de notificación obligatoria en el país
   exportador, y

   14.2. los huevos para incubar de patos y los patos de un día deben
   proceder de establecimientos de origen/procedencia periódicamente
   inspeccionados para la enfermedad por la Autoridad Veterinaria del
   país exportador; y

   14.3. los huevos para incubar de patos y los patos de un día, así como
   sus parvadas parentales, deben ser procedentes de establecimientos de
   origen/procedencia que no hayan registrado casos de Hepatitis Viral
   del Pato en los últimos seis (6) meses antes de la recolección de los
   huevos motivo de la exportación; y

   14.4. los patos de un día a ser exportados no deben haber sido
   vacunados con vacunas vivas contra la Hepatitis Viral del Pato.

   14.5. Si los planteles de origen se vacunaron contra esta enfermedad,
   la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las
   aves al momento de la/s vacunación/es deben constar en el CVI.

   Art. 15 - Con relación a Micoplasmosis (Mycoplasma gallisepticum y Mycoplasma synoviae) y Salmonelosis (Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum):

   15.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral
   de un día deben ser procedentes de establecimientos de
   origen/procedencia oficialmente libres de M. gallisepticum, M.
   synoviae (para importación de galliformes); S. Pullorum y S.
   Gallinarum; y esta condición fue evaluada favorablemente por el Estado
   Parte importador.

   15.2. En caso que el Estado Parte importador posea un programa oficial
   de control para otros tipos/especies de Mycoplasma y/o Salmonella,
   podrá requerir medidas adicionales a ser acordadas con el país
   exportador. 

   Art. 16 - A criterio de cada Estado Parte importador y de acuerdo a su plan de vacunación, podrán exigirse otras vacunaciones en el/los plantel/es de origen y/o las aves de corral de un día a ser exportadas.

   Art. 17 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día no deben haber recibido tratamiento con sustancias antimicrobianas.

   Art. 18 - En el caso de los huevos para incubar de aves de corral, éstos deben estar limpios y desinfectados, lo antes posible después de su recolección, con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador. El principio activo del producto utilizado debe constar en el CVI. 

   Art. 19 - Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día deben haber sido acondicionados en envases/cajas limpios, de primer uso o desinfectados con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador, conteniendo la identificación del/los establecimiento/s de origen/procedencia.

   Art. 20 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deben haber sido transportados directamente desde el establecimiento de procedencia al lugar de egreso, sin transitar por zonas con restricción zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie, en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, desinfectados con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador y sin mantener contacto con fuentes de contaminación externa.

                               CAPÍTULO III
                          DISPOSICIONES FINALES

   Art. 21 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador podrá adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

                                 ANEXO II

  MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE
  HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA A LOS
                       ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

   N° de certificado:..............................(Repetir el número en todas las páginas)

País Exportador:
Nombre de la Autoridad Veterinaria: 
Estado Parte importador:
Número de Autorización de Importación:*
* en caso de corresponder I. Identificación ( ) AVES DE UN DÍA ( ) HUEVOS PARA INCUBAR
Especie
Raza
Aptitud
(  ) Corte
(  ) Postura
Generación
(  ) Líneas puras
(  ) Bisabuelas
(  ) Abuelos
(  ) Madres
(  ) Comercial
Cantidad*
Macho línea macho
N°:
Hembra línea macho
N°:
Macho línea hembra
N°:
Hembra línea hembra
N°:
Comercial postura
N°:
Comercial corte
N°:
Cantidad total
*tachar lo que no corresponde II. Origen
Nombre del Exportador:
Dirección:
Identificación de la/s granja/s de origen:
Dirección:
Identificación de la/s planta/s incubadora/s:
Dirección:
Identificación del centro de recepción y distribución de huevos:
Dirección:
    (tachar lo que no corresponde)
Medio de transporte:
Lugar de Egreso:
País de tránsito (en caso de corresponder):
III. Destino
Nombre del Importador:
Dirección:
Identificación del establecimiento de destino:
Dirección:
IV. Información Zoosanitaria El veterinario oficial abajo firmante certifica que: 1. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día proceden de establecimientos de origen/procedencia: 1.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad Veterinaria del país exportador. (Nota: A requerimiento de cada Estado Parte importador, podrá exigirse que los establecimientos de origen/procedencia estén habilitados por la Autoridad Veterinaria del mismo, lo que deberá constar en el CVI); 1.2. que respetan las recomendaciones referidas a las Medidas de Bioseguridad Aplicables a la Producción Avícola del Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); 1.3. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido a ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar durante los noventa (90) días previos al embarque; 1.4. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de anseriformes) durante los treinta (30) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación. (tachar lo que no corresponda según la especie) 2. Con relación a Bronquitis infecciosa aviar: 2.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día provienen de establecimientos de origen/procedencia en los que no se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa aviar durante los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación; y 2.2. las aves de corral de un día, en caso de haber sido vacunadas con vacunas vivas, fueron vacunadas únicamente con cepas previamente autorizadas por el Estado Parte importador. 3. Con relación a Influenza Aviar: 3.1. el país, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda) donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia, permaneció durante al menos los veintiocho (28) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Influenza Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador; y 3.2. el/los plantel/es de origen fue/fueron sometido/s, al menos cada seis (6) meses en aquellos planteles con monitoreos regulares, o al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de RT-PCR en tiempo real, con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, y ese protocolo fue evaluado satisfactoriamente por el Estado Parte importador (Nota: La certificación de estos puntos deberá adecuarse según el protocolo acordado); (tachar cuando no corresponda) y
Prueba
Fecha
3.3. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad; y 3.4. los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a ser exportadas no fueron vacunados contra la Influenza Aviar. 4. Con relación a la enfermedad de Newcastle: 4.1. el país, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda) donde están ubicados los establecimientos de origen/procedencia permaneció durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de la enfermedad de Newcastle de acuerdo a los criterios establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición fue reconocida previamente por el Estado Parte importador; y 4.2. el/los plantel/es de origen debe/n ser sometido/s, como mínimo cada seis (6) meses para aquellos planteles con monitoreos regulares, o al inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una prueba de RT-PCR en tiempo real, con resultado negativo, en una muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente de diagnóstico para descartar la infección, y ese protocolo fue evaluado satisfactoriamente por el Estado Parte importador (Nota: La certificación de estos puntos deberá adecuarse según el protocolo acordado); y
Prueba
Fecha
4.3. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad; y 4.4. las aves de corral de un día a ser exportadas no fueron vacunadas contra la enfermedad de Newcastle. 4.5. Si los planteles de origen fueron vacunados contra esta enfermedad, la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las aves al momento de la/s vacunación/es deben constar en el presente CVI. 5. Con relación a la Hepatitis Viral del Pato: 5.1. la enfermedad es de notificación obligatoria en el país exportador;y 5.2. los huevos para incubar de patos y los patos de un día proceden de establecimientos de origen/procedencia periódicamente inspeccionados para la enfermedad por la Autoridad Veterinaria del país exportador; y 5.3. los huevos para incubar de patos y los patos de un día, así como sus parvadas parentales, proceden de establecimientos de origen/procedencia que no han registrado casos de Hepatitis Viral del Pato en los últimos seis (6) meses antes de la recolección de los huevos motivo de la exportación; y 5.4. los patos de un día a ser exportados no fueron vacunados con vacunas vivas contra la Hepatitis Viral del Pato. 5.5. Si los planteles de origen hubieran sido vacunados contra esta enfermedad, la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las aves al momento de la/s vacunación/es deben constar en el presente CVI. 6. Con relación a Micoplasmosis (Mycoplasma gallisepticum y Mycoplasma synoviae) y Salmonelosis (Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum): 6.1 los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día provienen de establecimientos de origen/procedencia oficialmente libres de M. gallisepticum y M. synoviae (para importación de galliformes); S. Pullorum y S. Gallinarum y esta condición fue evaluada favorablemente por el Estado Parte importador. 7. Las pruebas de diagnóstico fueron realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador. 8. Las vacunas fueron elaboradas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE y están aprobadas por la Autoridad competente del país exportador. 9. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día no recibieron tratamiento con sustancias antimicrobianas. 10. Los huevos para incubar de aves de corral fueron sometidos a limpieza y desinfección con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador (tachar si no corresponde).
Producto
Principio activo
11. Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día fueron acondicionados en envases/cajas limpios, de primer uso o desinfectados con productos aprobados por la autoridad competente del país exportador, conteniendo la identificación del/los establecimiento/s de origen/procedencia. 12. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día fueron transportados directamente desde el establecimiento de procedencia al lugar de egreso, sin transitar por zonas con restricción zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie, en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, desinfectados con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador y sin mantener contacto con fuentes de contaminación externa. Vacunaciones en el/los plantel/es de origen:
Enfermedad
Tipo de Vacuna
Cepa/s (en caso de vacuna viva)
Fecha
Edad de las aves
Vacunaciones en las aves de un día a ser exportadas:
Enfermedad
Tipo de Vacuna
Cepa/s (en caso de vacuna viva)
Fecha
Lugar y Fecha de Emisión: ................................................................... Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ................................................. Sello de la Autoridad Veterinaria: ....................................................... El presente CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador. V. Intervención en el punto de salida del país exportador Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día fueron inspeccionados por profesionales de la Autoridad Veterinaria al momento del embarque, no presentaron evidencias de enfermedades transmisibles. Lugar y Fecha de Emisión: ................................................................... Nombre y Firma del responsable de la Autoridad Veterinaria Oficial: ............................................................................................................................. Sello de la Autoridad Veterinaria: .......................................................
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