REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE
HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA. (DEROGACION DE LA RESOLUCION GMC N° 31/18)
Aprobado/a por: Decreto Nº 363/023 de 14/11/2023 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 31/18 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC N° 31/18 se aprobaron los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día y el respectivo modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI).
Que resulta necesario actualizar la citada normativa de acuerdo con las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día", que constan como Anexo I, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional (CVI), que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 31/18.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 06/XII/2022.
GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 09/VI/22.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE
HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - El alcance de la norma comprende la importación de "huevos para incubar de aves de corral (aves domésticas en portugués)" y "aves de corral de un día" de acuerdo con las definiciones vigentes de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), destinados a los Estados Partes del MERCOSUR.
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución, el término "establecimientos de origen/procedencia" se refiere a las granjas, plantas incubadoras y centros de recepción y distribución de huevos para incubar.
Art. 3 - A los fines de la presente Resolución, el término "huevos motivo de la exportación" se refiere tanto a los huevos para incubar de aves de corral a ser exportados, así como a los huevos que darán origen a las aves de corral de un día a ser exportadas.
Art. 4 - Toda importación de huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.
4.1. El CVI debe ser previamente acordado entre el país exportador y el
Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el Anexo II
de la presente Resolución.
4.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado Parte importador.
Art. 5 - El CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador.
Art. 6 - Las pruebas de diagnóstico deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 7 - Las vacunas deben ser elaboradas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE y deben ser aprobadas por la Autoridad competente del país exportador.
Art. 8 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país.
Art. 9 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resolución.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
Art. 10 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deben ser procedentes de establecimientos de origen/procedencia:
10.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad
Veterinaria del país exportador y, a criterio de cada Estado Parte
importador, aprobados por la Autoridad Veterinaria del mismo; y
10.2. que respetan las recomendaciones referidas a las Medidas de
Bioseguridad Aplicables a la Producción Avícola del Capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE; y
10.3. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido
a ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar,
durante los últimos noventa (90) días previos al embarque; y
10.4. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de
Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis
infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de
galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de
anseriformes), durante los treinta (30) días anteriores al inicio de
la recolección de los huevos motivo de la exportación.
Art. 11 - Con relación a Bronquitis infecciosa aviar:
11.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral
de un día deben provenir de establecimientos de origen/procedencia en
los que no se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa
aviar durante los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación; y
11.2. las aves de corral de un día, en caso de haber sido vacunadas
con vacunas vivas, deben ser vacunadas únicamente con cepas
previamente autorizadas por el Estado Parte importador. La naturaleza
de la vacuna, cepa utilizada y la fecha de la vacunación deben constar
en el CVI.
Art. 12 - Con relación a Influenza Aviar:
12.1. el país, zona o compartimento donde están ubicados los
establecimientos de origen/procedencia, debe haber permanecido durante
al menos los veintiocho (28) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Influenza
Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre
de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por el Estado
Parte importador. En caso de zonificación, debe existir un "Sistema
oficial de contención" para Influenza Aviar vigente, a ser aplicado en
caso de un brote de esta enfermedad, de acuerdo con los criterios
establecidos en el Código Terrestre de la OIE, y este sistema debe ser
reconocido previamente por el Estado Parte importador; y
12.2. el/los plantel/es de origen debe/n ser sometido/s, al menos cada
seis (6) meses en aquellos planteles con monitoreos regulares, o al
inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una
prueba de RT-PCR en tiempo real, con resultado negativo, en una
muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente
de diagnóstico para descartar la infección, y ese protocolo debe haber
sido evaluado satisfactoriamente por el Estado Parte importador; y
12.3. en el momento de la toma de muestra el plantel deberá estar
libre de cualquier evidencia de la enfermedad; y
12.4. los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a
ser exportadas no deben haber sido vacunadas contra la Influenza
Aviar.
Art. 13 - Con relación a la enfermedad de Newcastle:
13.1. el país, zona o compartimento donde están ubicados los
establecimientos de origen/procedencia debe haber permanecido durante
al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la recolección
de los huevos motivo de la exportación, libre de la enfermedad de
Newcastle de acuerdo con los criterios establecidos en el Código
Terrestre de la OIE, siendo esta condición reconocida previamente por
el Estado Parte importador. En caso de zonificación, debe existir un
"Sistema oficial de contención" para la enfermedad de Newcastle
vigente a ser aplicado en caso de un brote de esta enfermedad, de
acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre de la
OIE, y este sistema debe ser reconocido previamente por el Estado
Parte importador; y
13.2. el/los plantel/es de origen debe/n ser sometido/s, al menos cada
seis (6) meses en aquellos planteles con monitoreos regulares, o al
inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una
prueba de RT-PCR en tiempo real, con resultado negativo, en una
muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente
de diagnóstico para descartar la infección, y ese protocolo debe haber
sido evaluado satisfactoriamente por el Estado Parte importador; y
13.3. en el momento de la toma de muestra el plantel debe estar libre
de cualquier evidencia de la enfermedad; y
13.4. las aves de corral de un día a ser exportadas no deben haber
sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle.
13.5. Si los planteles de origen se vacunaron contra esta enfermedad,
la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las
aves al momento de la/s vacunación/es deben constar en el CVI.
Art. 14 - Con relación a la Hepatitis Viral del Pato:
14.1. la enfermedad debe ser de notificación obligatoria en el país
exportador, y
14.2. los huevos para incubar de patos y los patos de un día deben
proceder de establecimientos de origen/procedencia periódicamente
inspeccionados para la enfermedad por la Autoridad Veterinaria del
país exportador; y
14.3. los huevos para incubar de patos y los patos de un día, así como
sus parvadas parentales, deben ser procedentes de establecimientos de
origen/procedencia que no hayan registrado casos de Hepatitis Viral
del Pato en los últimos seis (6) meses antes de la recolección de los
huevos motivo de la exportación; y
14.4. los patos de un día a ser exportados no deben haber sido
vacunados con vacunas vivas contra la Hepatitis Viral del Pato.
14.5. Si los planteles de origen se vacunaron contra esta enfermedad,
la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las
aves al momento de la/s vacunación/es deben constar en el CVI.
Art. 15 - Con relación a Micoplasmosis (Mycoplasma gallisepticum y Mycoplasma synoviae) y Salmonelosis (Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum):
15.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral
de un día deben ser procedentes de establecimientos de
origen/procedencia oficialmente libres de M. gallisepticum, M.
synoviae (para importación de galliformes); S. Pullorum y S.
Gallinarum; y esta condición fue evaluada favorablemente por el Estado
Parte importador.
15.2. En caso que el Estado Parte importador posea un programa oficial
de control para otros tipos/especies de Mycoplasma y/o Salmonella,
podrá requerir medidas adicionales a ser acordadas con el país
exportador.
Art. 16 - A criterio de cada Estado Parte importador y de acuerdo a su plan de vacunación, podrán exigirse otras vacunaciones en el/los plantel/es de origen y/o las aves de corral de un día a ser exportadas.
Art. 17 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día no deben haber recibido tratamiento con sustancias antimicrobianas.
Art. 18 - En el caso de los huevos para incubar de aves de corral, éstos deben estar limpios y desinfectados, lo antes posible después de su recolección, con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador. El principio activo del producto utilizado debe constar en el CVI.
Art. 19 - Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día deben haber sido acondicionados en envases/cajas limpios, de primer uso o desinfectados con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador, conteniendo la identificación del/los establecimiento/s de origen/procedencia.
Art. 20 - Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día deben haber sido transportados directamente desde el establecimiento de procedencia al lugar de egreso, sin transitar por zonas con restricción zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie, en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, desinfectados con productos aprobados por la Autoridad competente del país exportador y sin mantener contacto con fuentes de contaminación externa.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 21 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador podrá adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE
HUEVOS PARA INCUBAR DE AVES DE CORRAL Y AVES DE CORRAL DE UN DÍA A LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
N° de certificado:..............................(Repetir el número en todas las páginas)
País Exportador: |
|
Nombre de la Autoridad Veterinaria: |
|
Estado Parte importador: |
|
Número de Autorización de Importación:* |
|
* en caso de corresponder
I. Identificación
( ) AVES DE UN DÍA ( ) HUEVOS PARA INCUBAR
Especie |
|
Raza |
|
Aptitud |
( ) Corte |
( ) Postura |
Generación |
( ) Líneas puras |
( ) Bisabuelas |
( ) Abuelos |
( ) Madres |
( ) Comercial |
|
Cantidad* |
Macho línea macho |
N°: |
Hembra línea macho |
N°: |
Macho línea hembra |
N°: |
Hembra línea hembra |
N°: |
Comercial postura |
N°: |
Comercial corte |
N°: |
Cantidad total |
|
|
*tachar lo que no corresponde
II. Origen
Nombre del Exportador: |
|
Dirección: |
|
|
|
Identificación de la/s granja/s de origen: |
|
Dirección: |
|
Identificación de la/s planta/s incubadora/s: |
|
Dirección: |
|
Identificación del centro de recepción y distribución de huevos: |
|
Dirección: |
|
(tachar lo que no corresponde) |
|
|
|
Medio de transporte: |
|
|
|
Lugar de Egreso: |
|
|
|
País de tránsito (en caso de corresponder): |
|
III. Destino
Nombre del Importador: |
|
Dirección: |
|
|
|
Identificación del establecimiento de destino: |
|
Dirección: |
|
IV. Información Zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un
día proceden de establecimientos de origen/procedencia:
1.1. registrados/habilitados y supervisados por la Autoridad Veterinaria
del país exportador. (Nota: A requerimiento de cada Estado Parte
importador, podrá exigirse que los establecimientos de
origen/procedencia estén habilitados por la Autoridad Veterinaria del
mismo, lo que deberá constar en el CVI);
1.2. que respetan las recomendaciones referidas a las Medidas de
Bioseguridad Aplicables a la Producción Avícola del Capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE);
1.3. que no se sometieron a restricciones sanitarias oficiales debido a
ocurrencia de enfermedades que afecten a la especie a exportar durante
los noventa (90) días previos al embarque;
1.4. en los que no se han detectado casos clínicos de enfermedad de
Gumboro (para importación de todas las especies); laringotraqueítis
infecciosa aviar y rinotraqueítis de los pavos (para importación de
galliformes); y fiebre del Nilo Occidental (para importación de
anseriformes) durante los treinta (30) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación.
(tachar lo que no corresponda según la especie)
2. Con relación a Bronquitis infecciosa aviar:
2.1. los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un
día provienen de establecimientos de origen/procedencia en los que no
se han detectado casos clínicos de Bronquitis infecciosa aviar durante
los cincuenta (50) días anteriores al inicio de la recolección de los
huevos motivo de la exportación; y
2.2. las aves de corral de un día, en caso de haber sido vacunadas con
vacunas vivas, fueron vacunadas únicamente con cepas previamente
autorizadas por el Estado Parte importador.
3. Con relación a Influenza Aviar:
3.1. el país, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda) donde
están ubicados los establecimientos de origen/procedencia, permaneció
durante al menos los veintiocho (28) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de Influenza
Aviar de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Terrestre
de la OIE, y esta condición fue reconocida previamente por el Estado
Parte importador; y
3.2. el/los plantel/es de origen fue/fueron sometido/s, al menos cada
seis (6) meses en aquellos planteles con monitoreos regulares, o al
inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una
prueba de RT-PCR en tiempo real, con resultado negativo, en una
muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente
de diagnóstico para descartar la infección, y ese protocolo fue
evaluado satisfactoriamente por el Estado Parte importador (Nota: La
certificación de estos puntos deberá adecuarse según el protocolo
acordado);
(tachar cuando no corresponda) y
3.3. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n
libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad; y
3.4. los planteles de origen, así como las aves de corral de un día a ser
exportadas no fueron vacunados contra la Influenza Aviar.
4. Con relación a la enfermedad de Newcastle:
4.1. el país, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda) donde
están ubicados los establecimientos de origen/procedencia permaneció
durante al menos los veintiún (21) días anteriores al inicio de la
recolección de los huevos motivo de la exportación, libre de la
enfermedad de Newcastle de acuerdo a los criterios establecidos en el
Código Terrestre de la OIE, y esta condición fue reconocida
previamente por el Estado Parte importador; y
4.2. el/los plantel/es de origen debe/n ser sometido/s, como mínimo cada
seis (6) meses para aquellos planteles con monitoreos regulares, o al
inicio de la recolección de los huevos motivo de la exportación, a una
prueba de RT-PCR en tiempo real, con resultado negativo, en una
muestra de treinta y cuatro (34) aves, o a otro protocolo equivalente
de diagnóstico para descartar la infección, y ese protocolo fue
evaluado satisfactoriamente por el Estado Parte importador (Nota: La
certificación de estos puntos deberá adecuarse según el protocolo
acordado); y
4.3. en el momento de la toma de muestra el/los plantel/es estaba/n
libre/s de cualquier evidencia de la enfermedad; y
4.4. las aves de corral de un día a ser exportadas no fueron vacunadas
contra la enfermedad de Newcastle.
4.5. Si los planteles de origen fueron vacunados contra esta enfermedad,
la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la edad de las
aves al momento de la/s vacunación/es deben constar en el presente
CVI.
5. Con relación a la Hepatitis Viral del Pato:
5.1. la enfermedad es de notificación obligatoria en el país exportador;y
5.2. los huevos para incubar de patos y los patos de un día proceden de
establecimientos de origen/procedencia periódicamente inspeccionados
para la enfermedad por la Autoridad Veterinaria del país exportador; y
5.3. los huevos para incubar de patos y los patos de un día, así como sus
parvadas parentales, proceden de establecimientos de origen/procedencia que no han registrado casos de Hepatitis Viral del
Pato en los últimos seis (6) meses antes de la recolección de los
huevos motivo de la exportación; y
5.4. los patos de un día a ser exportados no fueron vacunados con vacunas
vivas contra la Hepatitis Viral del Pato.
5.5. Si los planteles de origen hubieran sido vacunados contra esta
enfermedad, la naturaleza de la vacuna, la fecha de la vacunación y la
edad de las aves al momento de la/s vacunación/es deben constar en el
presente CVI.
6. Con relación a Micoplasmosis (Mycoplasma gallisepticum y Mycoplasma
synoviae) y Salmonelosis (Salmonella Pullorum y Salmonella
Gallinarum):
6.1 los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un
día provienen de establecimientos de origen/procedencia oficialmente
libres de M. gallisepticum y M. synoviae (para importación de
galliformes); S. Pullorum y S. Gallinarum y esta condición fue
evaluada favorablemente por el Estado Parte importador.
7. Las pruebas de diagnóstico fueron realizadas de acuerdo con el Manual
de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales
Terrestres de la OIE, en laboratorios oficiales, acreditados o
reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
8. Las vacunas fueron elaboradas de acuerdo con el Manual de las Pruebas
de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE
y están aprobadas por la Autoridad competente del país exportador.
9. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un
día no recibieron tratamiento con sustancias antimicrobianas.
10. Los huevos para incubar de aves de corral fueron sometidos a limpieza
y desinfección con productos aprobados por la autoridad competente del
país exportador (tachar si no corresponde).
Producto |
Principio activo |
|
|
11. Los huevos para incubar de aves de corral y aves de corral de un día
fueron acondicionados en envases/cajas limpios, de primer uso o
desinfectados con productos aprobados por la autoridad competente del
país exportador, conteniendo la identificación del/los
establecimiento/s de origen/procedencia.
12. Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un
día fueron transportados directamente desde el establecimiento de
procedencia al lugar de egreso, sin transitar por zonas con
restricción zoosanitaria oficial debido a la ocurrencia de
enfermedades que afecten a la especie, en medios de transporte de
estructura cerrada, precintados, desinfectados con productos aprobados
por la Autoridad competente del país exportador y sin mantener
contacto con fuentes de contaminación externa.
Vacunaciones en el/los plantel/es de origen:
Enfermedad |
Tipo de Vacuna |
Cepa/s (en caso de vacuna viva) |
Fecha |
Edad de las aves |
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Vacunaciones en las aves de un día a ser exportadas:
Enfermedad |
Tipo de Vacuna |
Cepa/s (en caso de vacuna viva) |
Fecha |
|
|
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Lugar y Fecha de Emisión: ...................................................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: .................................................
Sello de la Autoridad Veterinaria: .......................................................
El presente CVI tendrá una validez de hasta diez (10) días a partir de la fecha de su emisión para el ingreso en el Estado Parte importador.
V. Intervención en el punto de salida del país exportador
Los huevos para incubar de aves de corral y las aves de corral de un día fueron inspeccionados por profesionales de la Autoridad Veterinaria al momento del embarque, no presentaron evidencias de enfermedades transmisibles.
Lugar y Fecha de Emisión: ...................................................................
Nombre y Firma del responsable de la Autoridad Veterinaria Oficial: .............................................................................................................................
Sello de la Autoridad Veterinaria: .......................................................
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