Aprobado/a por: Decreto Nº 363/012 de 13/11/2012 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones
N° 04/00 y 05/00 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 03/95
del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que mediante las Decisiones N° 04/00 y 05/00 el Consejo del Mercado Común
aprobó el texto revisado, ordenado y consolidado del Acuerdo de Recife y
su Primer Protocolo Adicional, y estableció el marco jurídico para el
funcionamiento de los Controles Integrados.

Que asimismo, y conforme a lo prescrito en el inciso j), artículo 1,
Capítulo I y artículo 8, Capítulo IV, del Acuerdo de Recife, resulta
necesario establecer el marco de competencia y funcionamiento de los
Organismos que actúen en carácter de Coordinadores en las áreas de Control
Integrado.

Que es necesario aprobar el Reglamento Administrativo de los Organismos
Coordinadores en las áreas de Control Integrado, y la nómina de los
Organismos de los Estados Partes que actúen en tal carácter.

                          EL GRUPO MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la "Nómina y Reglamento Administrativo de los Organismos
Coordinadores en el Área de Control Integrado" que figuran como Anexo I y
II y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Derogar la Resolución GMC N° 3/95.

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico
de los Estados Partes antes del 01/I/2010.

                                          LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.

                                 ANEXO I

NÓMINA DE ORGANISMOS COORDINADORES DE LOS ESTADOS PARTES

República Argentina: Dirección de Asuntos Técnicos de Frontera

República Federativa del Brasil - Secretaria da Receita Federal do Brasil

República del Paraguay: Dirección Nacional de Aduanas.

República Oriental del Uruguay: Dirección Nacional de Pasos de Frontera

                                 ANEXO II

REGLAMENTO ADMINISTRATIVO DE LOS ORGANISMOS COORDINADORES EN EL ÁREA DE
CONTROL INTEGRADO

MISIÓN, OBJETIVO Y EJECUCIÓN

Art. 1.- Las actividades desarrolladas por los organismos de los Estados
Partes, que actúan en un Área de Control integrado, deberán ser
coordinadas en sus aspectos operacionales comunes y administrativos,
exceptuando aquellos de carácter técnico, logrando un control eficaz y
funcional en la referida área.

Art. 2.- La coordinación determinada en el artículo anterior será
competencia del organismo que a esos fines haya sido designado por los
respectivos Estados Partes.

En cada punto de frontera el organismo competente designará un funcionario
en carácter de Coordinador local dependiente de aquel a todos sus efectos
para ejercer las funciones y facultades inherentes a la coordinación de
las actividades comunes del lugar, cumpliendo las responsabilidades que le
sean asignadas y las directivas específicas que al respecto se le
impartan. El ejercicio de la referida coordinación no implica supremacía,
dirección o control sobre la actuación de cada organismo interviniente de
los Estados Partes en el Área de Control integrado.

Art. 3.- El Coordinador local deberá compatibilizar, integrar y
complementar en su apoyo la actuación de los distintos organismos de los
Estados Partes que desempeñan funciones en el Área de Control integrado.
Su área de competencia comprenderá la coordinación de los aspectos
relativos a las actividades de los organismos de control intervinientes
así como los referentes a otros servicios públicos o privados disponibles,
con la finalidad de obtener un flujo de usuarios lo más rápido posible,
compatible con la eficacia exigida por los controles técnicos respectivos.

Art. 4- La coordinación de que trata este Reglamento comprenderá también
el ejercicio de funciones y facultades necesarias a la compatibilización
de criterios referentes a orden, vigilancia, solicitudes de utilización de
instalaciones y servicios, horarios de funcionamiento, prevención de
siniestros, fluidez de circulación de personas, bienes y vehículos y demás
aspectos que conduzcan a la finalidad propuesta.

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

Art. 5.- Las actividades específicas del Coordinador local de un Área de
Control Integrados son:

a) Establecer, mediante previo acuerdo con las autoridades locales
intervinientes de los Estados Partes, las normas particulares para el Área
de Control integrado bajo su coordinación y hacerlas cumplir, con la
finalidad de maximizar la eficacia operativa de la misma.

b) Proponer la distribución de las instalaciones para los diferentes
organismos intervinientes, con el fin de optimizar el aprovechamiento de
los espacios disponibles y asegurar rapidez y eficacia en los trámites
necesarios.

c) Ceder el uso de las instalaciones correspondientes a cada organismo
destinatario mediante inventario y acta de recepción. Cada organismo será
responsable por la utilización, administración y preservación de las
referidas instalaciones, inclusive la seguridad de las mismas y la
integridad de todos sus equipos a partir de su recepción.

d) Adoptar las providencias necesarias para el mantenimiento e higiene de
las instalaciones, espacios, bienes y equipos de uso común, así como
asegurar el orden interno del punto de frontera.

e) Implementar las medidas operacionales relativas a la seguridad de las
instalaciones físicas, con la finalidad de impedir que los usuarios salgan
del área de control sin que se haya verificado su liberación por los
diferentes organismos intervinientes de los Estados Partes, conforme sea
necesario en cada caso particular.

f) Adoptar, con la fuerza pública a su disposición, las medidas:

     f.1.- generales de orden, coordinación y vigilancia a fin de
garantizar la seguridad de las personas, de las instalaciones y demás
bienes existentes en el punto de frontera.
     f.2.- necesarias para asegurar el ejercicio de las atribuciones de
los funcionarios de los diferentes organismos intervinientes de los
Estados Partes.
     f.3.- necesarias para el cumplimiento de las normas de circulación de
personas y de vehículos en el Área de Control Integrado.

g) Adoptar las medidas necesarias en caso de emergencia, con el fin de
asegurar el funcionamiento del Área de Control Integrado.

h) Adoptar, de común acuerdo con los demás organismos intervinientes, las
medidas concretas necesarias para la prevención de siniestros contemplando
las probables hipótesis, estableciendo actividades específicas a todas las
personas que desempeñan funciones en el punto de frontera.

i) Adoptar medidas generales de prevención, en el sentido de:

     i.1. evitar que personas ajenas a las referidas en el Artículo 9° del
Acuerdo de Recife desempeñen actividades dentro del Área de Control
integrado, excepto los casos debidamente autorizados.

     i.2. determinar y señalizar los lugares de acceso restringido por
razones de seguridad.

     i.3. determinar y señalizar las vías para peatones y tránsito de
vehículos y adoptar cualquier otra medida que se considere adecuada a tal
fin.

     i.4. determinar las medidas específicas para que, una vez ocurrido un
accidente de tránsito o de cualquier otra característica, se prevea la
intervención policial, la evacuación de heridos, etc.

     i.5. delimitar los espacios para estacionamiento.

     i.6. establecer medidas excepcionales relativas a la circulación de
personas y vehículos en horas y lugares críticos.

j) Efectuar la previsión de las necesidades presupuestarias cursándolas a
la autoridad competente.

k) Requerir a los organismos locales intervinientes el movimiento global
diario y mensual de personas y vehículos por categoría que estos elaboren,
remitiendo las referidas informaciones al Organismo Coordinador del País
Sede y al Coordinador local del País Limítrofe, si fuere del caso.

MEDIDAS DE COORDINACIÓN

Art. 6.- A efectos del intercambio de nóminas de funcionarios previsto en
el Artículo 8° del Acuerdo de Recife, las autoridades locales de cada
organismo interviniente remitirán la relación correspondiente al
Coordinador local, quien la remitirá a su similar del País Limítrofe si
hubiere. Asimismo, podrá solicitar a los organismos locales intervinientes
la sustitución de funcionarios cuando existieran razones justificadas.
Además, el Coordinador local deberá ser informado del resultado de la
solicitud de sustitución prevista en el artículo mencionado. Ambas
comunicaciones deberán ser hechas por escrito.

Art. 7. - El Coordinador Local presidirá reuniones, como máximo
cuatrimestrales, con los representantes de cada uno de los organismos
intervinientes en el Área de Control Integrado y, para este fin realizará
la convocatoria necesaria acompañada de los temas a ser tratados. En esta
reunión será evaluada la adecuación de las normas de coordinación en
vigencia con la finalidad de verificar la pertinencia de eventuales
ajustes en las mismas o en su cumplimiento. Las conclusiones deberán
constar en un acta, refrendada por los representantes arriba mencionados,
la cual será enviada a la autoridad nacional correspondiente y al
Coordinador local del País Limítrofe, en la hipótesis de que constaran en
la misma, asuntos de su interés.

Art. 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los
representantes de cada uno de los organismos intervinientes en el Área de
Control integrado podrán solicitar la realización de reuniones por razones
justificadas. La urgencia de la realización de esta reunión será
determinada de acuerdo a los motivos que la provocaron.

Art. 9.- El Coordinador local enviará a la consideración del Organismo
Coordinador informes circunstanciados sobre los problemas surgidos por
posiciones divergentes entre las autoridades locales intervinientes y
aquellos no comprendidos en su área de competencia, acompañado de
informaciones relativas a los antecedentes, las medidas transitorias
operacionales urgentes adoptadas en razón de las circunstancias y su
propia opinión fundada sobre la solución a ser adoptada por aquel.
Ayuda