ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY
Aprobado/a por: Decreto Nº 360/008 de 29/07/2008 artículo 1.
Sexagésimo Cuarto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según
poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI).
TENIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la
Resolución GMC Nº 43/03.
CONVIENEN:
Artículo 1º - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la
Decisión Nº 60/07 del Consejo del Mercado Común relativa a "Condiciones de
acceso en el comercio bilateral Brasil-Uruguay para productos provenientes
de la Zona Franca de Manaos y de las Zonas Francas de Colonia y Nueva
Palmira", que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la
notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios
de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando
la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo
Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del
MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en
lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del
MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintiún días del mes de mayo
del año dos mil ocho, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy
Arslanian
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez
Gigena
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 60/07
CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL BRASIL-URUGUAY PARA
PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA ZONA FRANCA DE MANAOS Y DE LAS ZONAS FRANCAS
DE COLONIA Y NUEVA PALMIRA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones
Nº 07/94, 08/94 y 09/01 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº
43/03 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que se estableció la extinción, el 31 de diciembre de 2000, de las
condiciones de acceso al mercado conferidas por el Protocolo de Expansión
Comercial (Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 de ALADI, entre
Brasil y Uruguay), conforme a lo previsto en la Decisión Nº 7/94 del
Consejo del Mercado Común;
Que las referidas condiciones de acceso conferidas por el PEC, fueron
prorrogadas hasta el 30 de junio de 2001 por el 44º Protocolo Adicional al
ACE-2;
Que se considera conveniente garantizar el acceso de los productos
provenientes de zonas francas incluidos en el Protocolo de Expansión
Comercial (PEC / ACE-2), de forma de permitir la estabilidad y la posible
expansión de dichos flujos de comercio bilateral aún después de la
mencionada fecha del 30 de junio de 2001;
Que la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay
han solicitado expresamente al Consejo del Mercado Común que el Acuerdo
alcanzado entre los dos Estados Partes sea objeto de una Decisión.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - A partir del 1º de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de
2012, y para efectos exclusivos del comercio bilateral entre Brasil y
Uruguay, gozarán de exención del Arancel Externo Común o de los aranceles
nacionales de importación, cuando sean aplicables, los siguientes
productos provenientes de la Zona Franca de Manaos (Brasil) y de las Zonas
Francas de Colonia y Nueva Palmira (Uruguay):
Provenientes de la Zona Franca de Colonia:
NCM 2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la
elaboración de bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin
fraccionar ni acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).
NCM 3204.12.10 Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a
base de estos colorantes (exclusivamente para la elaboración de bebidas).
NCM 3301.12.90 Aceites esenciales de naranja. Los demás.
NCM 3301.13.00 Aceites esenciales de limón.
NCM 3301.19.10 Aceites esenciales de lima.
NCM 3301.19.90 Aceites esenciales. Los demás.
NCM 3302.10.00 De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de
bebidas.
NCM 3824.90.89 Los demás. (Exclusivamente a ser utilizados en las
industrias alimentarias o de bebidas).
Provenientes de la Zona Franca de Nueva Palmira:
NCM 1001.10.90 Trigo duro. Los demás.
NCM 1001.90.90 Los demás. Los demás.
NCM 1003.00.91 Cebada. Cervecera.
NCM 1003.00.98 Cebada. Otras, en grano.
NCM 1003.00.99 Las demás.
NCM 11.07 Malta (exclusivamente de cebada).
NCM 1201.00.90 Soja.
Provenientes de la Zona Franca de Manaos:
NCM 2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la
elaboración de bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin
fraccionar ni acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).
NCM 3703.10.10 Para fotografía en colores (policroma).
NCM 3703.20.00 Los demás, para fotografía en colores (policroma).
NCM 3703.90.90 Los demás.
NCM 8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar.
NCM 8443.31.00 Máquinas que efectúen dos o más de las siguientes
funciones:
Impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática
para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.
NCM 8443.39.21 Por procedimiento indirecto (reproducción del original
mediante soporte intermedio), monocromáticas, para copias de superficie
inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto.
NCM 8471.50.10 De pequeña capacidad, basadas en micro procesadores, con
capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria
de la subpartida nº 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de
expansión ("slots"), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad
(microcomputador).
NCM 8517.12.31 Portátiles.
NCM 8523.40.21 Exclusivamente con sonido.
NCM 8523.40.22 Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen.
NCM 852340.29 Los demás.
NCM 8528.41.20 Policromáticos.
NCM 8528.51.20 Policromáticos.
NCM 8528.71.90 Los demás.
NCM 8528.72.00 Los demás, en colores.
NCM 8711.20.10 Motocicletas de cilindrada inferior o igual a 125 cm3.
NCM 8711.20.20 Motocicletas de cilindrada superior a 125 cm3.
NCM 9102.12.10 Con caja de metal común.
NCM 9608.10.00 Bolígrafos.
NCM 9609.10.00 Lápices.
NCM 9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.
Art. 2 - La República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental
del Uruguay, libre acceso al mercado brasileño para los productos
provenientes de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira listados en
el artículo anterior.
Art. 3 - La República Oriental del Uruguay otorga a la República
Federativa del Brasil, libre acceso al mercado uruguayo para los productos
provenientes de la Zona Francas Manaos listados en el artículo 1 con la
excepción de los ítem NCM 8528.71.90, 8528.72.00, 8711.20.10 y 8711.20.20
para los cuales se establece las siguientes cuotas en valor FOB de
exportación:
8528.71.90 y 8528.72.00 U$S 1:000.000 por año
8711.20.10 U$S 500.000 por año
8711.20.20 U$S 500.000 por año
Las exportaciones que excedan los montos establecidas ut supra, deberán
pagar el Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional
vigente, según el caso.
Art. 4 - Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en
el artículo 1º, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del
MERCOSUR. Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente
visible que los identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos
o de las Zonas Francas de Colonia o Nueva Palmira.
Art. 5 - En caso de que los productos provenientes de las Zonas Francas de
Colonia, Nueva Palmira y de la Zona Franca de Manaos listados en el
artículo 1º, sean reexportados a Paraguay, se aplicará el Arancel Externo
Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional
vigente, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en Paraguay
para el ingreso de dichos productos a su mercado.
Art. 6 - Los productos listados en el artículo 1 y las cuotas previstas en
el artículo 3 podrán ser revisadas dentro del segundo semestre de cada
año, por los Estados Partes contratantes.
Art. 7 - Los beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser
extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de
Exportación, Zonas Francas Comerciales o Areas Aduaneras Especiales,
distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 1: Zona Franca de
Manaos, en el caso de la República Federativa del Brasil, y Zonas Francas
de Colonia y Nueva Palmira, en el caso de la República Oriental del
Uruguay.
Art. 8 - Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Delegaciones
ante la ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo
de Complementación Económica Nº 18.
XXXIV CMC - Montevideo, 17/XII/07
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