Aprobado/a por: Decreto Nº 352/007 de 24/09/2007 artículo 1.
                              DECISION No. 2

La Comisión Administradora

VISTO: lo dispuesto en el artículo 17-01 del Tratado de Libre Comercio
suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del
Uruguay (en adelante "Tratado"), registrado en la Asociación
Latinoamericana de Integración como Acuerdo de Complementación Económica
No. 60, y

                               CONSIDERANDO

1. Que los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay
   han adoptado la Cuarta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y
   Codificación de Mercancías;

2. Que con la finalidad de velar por el cumplimiento y la correcta
   aplicación de las disposiciones del Tratado, y hasta tanto no se
   oficialicen las correlaciones de las nomenclaturas nacionales entre la
   Tercera y la Cuarta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y
   Codificación de Mercancías, se deben adoptar criterios que preserven
   los tratamientos preferenciales del Tratado;

3. Que los criterios comunes adoptados darán transparencia y certeza
   jurídica a los operadores de ambas partes,

                                  DECIDE

1. Adoptar el siguiente criterio:

"Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial
amparadas por un certificado de origen de conformidad con el Tratado de
Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
Oriental del Uruguay, y la clasificación arancelaria que se señale en
dicho documento difiera de la clasificación arancelaria declarada en el
documento de importación, por haberse expedido con base en un sistema de
codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por los
Estados Unidos Mexicanos o la República Oriental del Uruguay, o por la
entrada en vigor de las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de
Aduanas (OMA) al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, y en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la
legislación de la materia de las Partes, se considerará como válido el
certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada
en el mismo coincida con la declarada en el documento de importación y
permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho."

2. La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente en que las
Partes notifiquen la conclusión de sus respectivas formalidades jurídicas.

Ciudad de México, 3 de agosto de 2007

POR LA DELEGACION DE LOS          POR LA DELEGACION DE LA
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS          REPUBLICA ORIENTAL DEL
                                         URUGUAY
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