Aprobado/a por: Decreto Nº 344/000 de 28/11/2000 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República 
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República 
Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Parte del Mercado Común 
del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la República de Chile por la otra, 
acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron 
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la 
Secretaría General de la Asociación.

CONSIDERANDO La necesidad de contar con procedimientos eficaces que 
faciliten los trámites aduaneros de internalización de mercancías 
respecto a los certificados de origen.

                                CONVIENEN:                                
                                                                          
Artículo 1º.- Incorporar al Anexo 13 del Acuerdo de Complementación 
Económica Nº 35, a continuación del Artículo 16 lo siguiente:

           "Rectificación de errores en Certificados de Origen            
                                                                          
  "Artículo 16 A. En caso de detectarse errores formales en la confección
  del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades 
  aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, 
  sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para 
  garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos
  vigentes en cada Parte Signataria."

  "Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el
  número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas,
  la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor
  final o exportador y consignatario."

  "Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser 
  rectificados."

  "Artículo 16 B. Las autoridades aduaneras conservarán el Certificado de
  Origen y emitirán una comunicación escrita indicando el motivo por el 
  cual el mismo no resulta aceptable y el (los) campo(s) del Formulario
  que afecta, para su rectificación, bajo nombre y firma del funcionario
  responsable y fecha. Se adjuntará a dicha comunicación fotocopia del 
  Certificado de Origen en cuestión, bajo nombre y firma del funcionario 
  responsable. La referida comunicación valdrá como notificación al 
  declarante."

  "Artículo 16 C. Las rectificaciones deberán realizarse por la misma 
  entidad certificadora que emitió el certificado objetado, mediante 
  comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha
  del Certificado de Origen que se corrige, indicando los datos observados
  en su versión original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse
  a la comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación
  deberá ser suscrita por persona acreditada para emitir certificados de 
  origen."

  "Artículo 16 D. La comunicación que da cuenta de la rectificación 
  correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el
  declarante dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha
  de la notificación a que se refiere el artículo 16 B. En caso de no 
  aportarse en tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero y 
  arancelario que corresponda a mercaderías no originarias del territorio
  de las Partes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la 
  legislación vigente en cada Parte Signataria."

  "Artículo 16 E. Los casos a los que refiere el presente título serán 
  comunicados por la autoridad aduanera a la repartición oficial 
  responsable de la emisión del certificado de origen de la Parte 
  Signataria exportadora."

  "Artículo 16 F. No se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a
  otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera".

Artículo 2º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha en que 
todas las Partes Signatarias lo hayan incorporado a los ordenamientos 
jurídicos internos respectivos.

Para estos efectos las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría 
General de la ALADI el cumplimiento de los trámites correspondientes.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente 
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los 
Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente 
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de 
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los 
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina:
                                     Carlos Onis Vigil
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
                                     José Artur Denot Medeiros
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
                                     Efrain Dario Centurión
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
                                     Jorge Rodolfo Tálice
Por el Gobierno de la República de Chile
                                     Augusto Bermúdez Arancibia.
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