ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35; DECIMOSEXTO
PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 344/000 de 28/11/2000 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Parte del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la República de Chile por la otra,
acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la
Secretaría General de la Asociación.
CONSIDERANDO La necesidad de contar con procedimientos eficaces que
faciliten los trámites aduaneros de internalización de mercancías
respecto a los certificados de origen.
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Incorporar al Anexo 13 del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 35, a continuación del Artículo 16 lo siguiente:
"Rectificación de errores en Certificados de Origen
"Artículo 16 A. En caso de detectarse errores formales en la confección
del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades
aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías,
sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para
garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos
vigentes en cada Parte Signataria."
"Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el
número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas,
la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor
final o exportador y consignatario."
"Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser
rectificados."
"Artículo 16 B. Las autoridades aduaneras conservarán el Certificado de
Origen y emitirán una comunicación escrita indicando el motivo por el
cual el mismo no resulta aceptable y el (los) campo(s) del Formulario
que afecta, para su rectificación, bajo nombre y firma del funcionario
responsable y fecha. Se adjuntará a dicha comunicación fotocopia del
Certificado de Origen en cuestión, bajo nombre y firma del funcionario
responsable. La referida comunicación valdrá como notificación al
declarante."
"Artículo 16 C. Las rectificaciones deberán realizarse por la misma
entidad certificadora que emitió el certificado objetado, mediante
comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha
del Certificado de Origen que se corrige, indicando los datos observados
en su versión original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse
a la comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación
deberá ser suscrita por persona acreditada para emitir certificados de
origen."
"Artículo 16 D. La comunicación que da cuenta de la rectificación
correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el
declarante dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha
de la notificación a que se refiere el artículo 16 B. En caso de no
aportarse en tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero y
arancelario que corresponda a mercaderías no originarias del territorio
de las Partes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la
legislación vigente en cada Parte Signataria."
"Artículo 16 E. Los casos a los que refiere el presente título serán
comunicados por la autoridad aduanera a la repartición oficial
responsable de la emisión del certificado de origen de la Parte
Signataria exportadora."
"Artículo 16 F. No se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a
otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera".
Artículo 2º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha en que
todas las Partes Signatarias lo hayan incorporado a los ordenamientos
jurídicos internos respectivos.
Para estos efectos las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría
General de la ALADI el cumplimiento de los trámites correspondientes.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Carlos Onis Vigil
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
José Artur Denot Medeiros
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Efrain Dario Centurión
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Jorge Rodolfo Tálice
Por el Gobierno de la República de Chile
Augusto Bermúdez Arancibia.
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