Aprobado/a por: Decreto Nº 336/007 de 10/09/2007 artículo 1.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 47/06

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA LA VERIFICACION DEL CONTENIDO NETO DE
FOSFOROS Y ESCARBADIENTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 23/98, 38/98 y
56/02 del Grupo Mercado Común.
                              CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las condiciones metrológicas que deben
satisfacer los fósforos y escarbadientes que se comercialicen como
premedidos, a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los
países signatarios del Tratado de Asunción, eliminar barreras técnicas que
sean obstáculos a la libre circulación de productos premedidos, así como
garantizar la defensa del consumidor.
                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para la Verificación del
Contenido Neto de Fósforos y Escarbadientes" como Productos
Industrializados Premedidos, que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Economía y Producción - Secretaría de Comercio
Interior
Brasil: Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade
Industrial (INMETRO)
Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería
Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 23/V/2007.

                                  ANEXO
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
Este Reglamento Técnico MERCOSUR establece los criterios para la
verificación del contenido neto de fósforos y escarbadientes,
comercializados como productos premedidos de cantidad nominal igual en
número de unidades.
2. DEFINICIONES
2.1. Producto premedido:
Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en
condiciones de ser comercializado.
2.2. Contenido efectivo:
Es la cantidad de producto que realmente contiene el envase.
2.3. Contenido nominal (Qn):
Es la cantidad indicada en el envase del producto.
2.4. Error en menos en relación al contenido nominal:
Es la diferencia en menos entre el contenido efectivo y el contenido
nominal.
2.5. Lote:
Es la cantidad de productos de un mismo tipo, marca y contenido nominal,
procesados por un mismo fabricante, o fraccionados en un espacio de tiempo
determinado, en condiciones esencialmente iguales. En caso que esta
cantidad supere 10.000 unidades, el excedente podrá formar nuevos lotes.
2.6. La muestra del lote:
Es la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y
que serán efectivamente verificados.
2.7. Tolerancia individual (T):
Es la diferencia tolerada en menos entre el contenido efectivo y el
contenido nominal (TABLA II).

2.8. Media de la muestra (x):           i=n
                                                           xi
                                                       i=1
Está definida por la ecuación: x =
                                                        n

xi: es el contenido efectivo de cada producto.
n: es el número de productos.

3. CRITERIOS PARA APROBACION DEL LOTE
El lote sometido a verificación cumple con este Reglamento cuando se
satisfacen los subítems 3.1. y 3.2. simultáneamente.

3.1. Criterio para la media:
  x   > Qn

El tamaño de la muestra se obtiene de la TABLA I.
3.2. Criterio individual:
Es admitido un máximo de "c" unidades debajo de Qn - T.
c = se obtiene de la TABLA I.
T = se obtiene de la TABLA II.

                                 TABLA I.

 Tamaño del Lote     Tamaño de la muestra     Nº de aceptación (c)
     5 a 13               Todas                         0
     14 a 49                14                          0
     50 a 149               20                          1
     150 a 4000             32                          2
     4001 a 10000           80                          3

                                TABLA II.

     Cantidad nominal (Qn)               Tolerancia (T)
     hasta 29 unidades                         0
     de 30 a 199 unidades                      4
     de 200 a 299 unidades                     8
     300 o más unidades                       12
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