REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA LA VERIFICACION DEL CONTENIDO NETO DE
FOSFOROS Y ESCARBADIENTES
Aprobado/a por: Decreto Nº 336/007 de 10/09/2007 artículo 1.
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 47/06
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA LA VERIFICACION DEL CONTENIDO NETO DE
FOSFOROS Y ESCARBADIENTES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 23/98, 38/98 y
56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las condiciones metrológicas que deben
satisfacer los fósforos y escarbadientes que se comercialicen como
premedidos, a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los
países signatarios del Tratado de Asunción, eliminar barreras técnicas que
sean obstáculos a la libre circulación de productos premedidos, así como
garantizar la defensa del consumidor.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para la Verificación del
Contenido Neto de Fósforos y Escarbadientes" como Productos
Industrializados Premedidos, que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Economía y Producción - Secretaría de Comercio
Interior
Brasil: Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade
Industrial (INMETRO)
Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería
Art. 3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 23/V/2007.
ANEXO
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION
Este Reglamento Técnico MERCOSUR establece los criterios para la
verificación del contenido neto de fósforos y escarbadientes,
comercializados como productos premedidos de cantidad nominal igual en
número de unidades.
2. DEFINICIONES
2.1. Producto premedido:
Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor y en
condiciones de ser comercializado.
2.2. Contenido efectivo:
Es la cantidad de producto que realmente contiene el envase.
2.3. Contenido nominal (Qn):
Es la cantidad indicada en el envase del producto.
2.4. Error en menos en relación al contenido nominal:
Es la diferencia en menos entre el contenido efectivo y el contenido
nominal.
2.5. Lote:
Es la cantidad de productos de un mismo tipo, marca y contenido nominal,
procesados por un mismo fabricante, o fraccionados en un espacio de tiempo
determinado, en condiciones esencialmente iguales. En caso que esta
cantidad supere 10.000 unidades, el excedente podrá formar nuevos lotes.
2.6. La muestra del lote:
Es la cantidad de productos premedidos retirados aleatoriamente del lote y
que serán efectivamente verificados.
2.7. Tolerancia individual (T):
Es la diferencia tolerada en menos entre el contenido efectivo y el
contenido nominal (TABLA II).
2.8. Media de la muestra (x): i=n
xi
i=1
Está definida por la ecuación: x =
n
xi: es el contenido efectivo de cada producto.
n: es el número de productos.
3. CRITERIOS PARA APROBACION DEL LOTE
El lote sometido a verificación cumple con este Reglamento cuando se
satisfacen los subítems 3.1. y 3.2. simultáneamente.
3.1. Criterio para la media:
x > Qn
El tamaño de la muestra se obtiene de la TABLA I.
3.2. Criterio individual:
Es admitido un máximo de "c" unidades debajo de Qn - T.
c = se obtiene de la TABLA I.
T = se obtiene de la TABLA II.
TABLA I.
Tamaño del Lote Tamaño de la muestra Nº de aceptación (c)
5 a 13 Todas 0
14 a 49 14 0
50 a 149 20 1
150 a 4000 32 2
4001 a 10000 80 3
TABLA II.
Cantidad nominal (Qn) Tolerancia (T)
hasta 29 unidades 0
de 30 a 199 unidades 4
de 200 a 299 unidades 8
300 o más unidades 12
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