Aprobado/a por: Decreto Nº 320/018 de 15/10/2018 artículo 1.
                  Sexagésimo Segundo Protocolo Adicional

   Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la República de Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

   VISTO la Resolución MCS-CH N° 01/15 emanada de la XXIV Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 celebrada el 14 de julio de 2015, y la Resolución MCS-CH N° 1/2017 emanada de la XXVI Reunión Extraordinaria de dicha Comisión Administradora celebrada el 11 de octubre de 2017,

                                CONVIENEN:

   Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 35 el "Convenio de Cooperación, Intercambio de Información, Consulta de Datos y Asistencia Mutua entre las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Chile", que consta como anexo y forma parte del presente Protocolo.

   Artículo 2°.- El presente Protocolo Adicional tendrá duración indefinida y entrará en vigor bilateralmente treinta (30) días después de que la República de Chile y por lo menos una de las otras Partes Signatarias hayan notificado a la Secretaría General de la ALADI su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.

   Para las demás Partes Signatarias, el Protocolo Adicional entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que hayan notificado a la Secretaría General de la ALADI su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.

   La Secretaría General de la ALADI informará a los Países Signatarios de las notificaciones que reciba en relación con la incorporación del Protocolo a los respectivos ordenamientos jurídicos internos.

   Artículo 3°.- Una vez que el presente Protocolo se encuentre en vigor entre todas las Partes Signatarias dejará de regir el Vigésimo Tercer Protocolo Adicional al ACE N° 35.

   Artículo 4°.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

   EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de mayo de dos mil dieciocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

   Por el Gobierno de la República Argentina: Mauricio Devoto 
   Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bruno de Rísios Bath
   Por el Gobierno de la República del Paraguay: Bernardino Hugo Saguier Caballero
   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Ana Inés Rocanova Rodríguez
   Por el Gobierno de la República de Chile: Eugenio del Solar Silva

                                  ANEXO

      CONVENIO DE COOPERACIÓN, INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, CONSULTA
          DE DATOS Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES
           ADUANERAS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y DE LA
                            REPÚBLICA DE CHILE

                             CAPÍTULO PRIMERO

                         DISPOSICIONES GENERALES
                               Definiciones

                                Artículo 1

   Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:

   a)   Legislación Aduanera: toda disposición legal o reglamentaria
        vigente en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR y de
        la República de Chile, que regule la importación, la exportación,
        el tránsito de las mercaderías y su inclusión en cualquier otro
        régimen aduanero, así como las medidas de prohibición,
        restricción y control adoptadas;
   b)   Partes Signatarias: los Estados Partes del MERCOSUR y la
        República de Chile;
   c)   Administración Aduanera: la autoridad administrativa de cada uno
        de los Estados Partes del MERCOSUR y de la República de Chile,
        competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la
        legislación aduanera;
   d)   Información: dato, documento, reporte, comunicación o copia
        autenticada, que haya sido o no procesado o analizado en
        cualquier formato, incluyendo el electrónico;
   e)   Ilícito aduanero: toda violación o tentativa de violación de la
        legislación aduanera;
   f)   Persona: toda persona física o jurídica; y
   g)   Datos de carácter personal: los relativos a las personas físicas
        o jurídicas.

                      Objeto y Alcance del Convenio

                                Artículo 2

   1. Las Administraciones Aduaneras se prestarán cooperación y asistencia mutua, incluyendo el intercambio de información y las consultas necesarias para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el comercio y prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros, tanto en asuntos de interés común como de alguno de las Partes Signatarias.

   2. La asistencia y cooperación derivadas del presente Convenio serán prestadas de acuerdo con la legislación aduanera del país requerido, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles por sus Administraciones Aduaneras.

                             CAPÍTULO SEGUNDO
                              PROCEDIMIENTOS

                     Asistencia Mutua a Requerimiento

                                Artículo 3

   1. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, que le proporcione información que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a un ilícito aduanero.

   2. Los requerimientos se efectuarán directamente entre las respectivas Administraciones Aduaneras centrales, regionales o locales, de conformidad a la normativa vigente en las Partes Signatarias.

   3. Los funcionarios encargados de efectuar dichos requerimientos serán designados por las respectivas Administraciones Aduaneras.

                                Artículo 4

   1. Los requerimientos se presentarán por escrito o verbalmente, acompañados, en su caso, de las informaciones y de los documentos considerados útiles. Cuando se formulen verbalmente, deberán ser confirmados por escrito, a la mayor brevedad posible.

   2. La Administración Aduanera requerida comunicará las informaciones de que dispusiere.

   3. Cuando no posea la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, la Administración Aduanera requerida llevará a cabo las diligencias necesarias para obtener dicha información, transmitiendo en su caso el requerimiento a la dependencia o institución competente.

                                Artículo 5

   Las solicitudes de asistencia mutua que se formulen por escrito deberán contener los siguientes datos:

   a)   nombre de la autoridad requirente;
   b)   nombre del funcionario responsable;
   c)   asunto requerido;
   d)   objeto y razón de la solicitud;
   e)   fundamento legal de la solicitud;
   f)   nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de
        la solicitud, en la medida de lo posible; y
   g)   demás informaciones relevantes que dispusiere.

                                Artículo 6

   La Administración Aduanera requerida hará llegar a la Administración Aduanera requirente, las informaciones relativas a la autenticidad de los documentos emitidos o visados por organismos oficiales en su territorio, que avalen una declaración aduanera de mercaderías.

                                Artículo 7

   1. La Administración Aduanera requerida deberá comunicar por escrito los resultados de la solicitud a la Administración Aduanera requirente incluyendo, si fuera el caso, copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente, comunicando además el grado de protección que tiene, en su país, la información proporcionada.

   2. La comunicación podrá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la Administración Aduanera requerida y la requirente.

                       Asistencia Mutua Espontánea

                                Artículo 8

   Las Administraciones Aduaneras se comprometen a:

   a)   brindar espontáneamente toda información que llegare a su
        conocimiento en el desarrollo habitual de sus actividades y que
        les hiciere sospechar la posible comisión de un ilícito aduanero
        en sus territorios. La información a comunicar versará
        especialmente sobre el desplazamiento de personas, mercaderías o
        medios de transporte;
   b)   comunicar las informaciones referidas a la comisión de ilícitos
        aduaneros y los nuevos métodos o medios detectados para
        cometerlos;
   c)   prestar la mayor cooperación y asistencia en las diversas
        materias de su competencia;
   d)   adjuntar a la comunicación practicada toda la documentación
        disponible que respalde la información proporcionada.

                     Intercambio electrónico de Datos

                                Artículo 9

   Las Administraciones Aduaneras podrán intercambiar informaciones o efectuar consultas, previo acuerdo, de datos obrantes en sus sistemas informáticos, inclusive de forma automática o antes de la llegada de la carga al territorio de la Parte signataria importadora, para el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.

   Cada Administración Aduanera hará constar en su portal de acceso al sistema de intercambio de información de los registros aduaneros el grado de protección otorgado en su país, a los datos que pone a disposición de las demás Administraciones Aduaneras, asimismo se indicará que dicha información tiene el carácter de reservada y solamente podrá ser utilizada en los términos del presente Convenio. Dicha información deberá mantenerse actualizada.

                 Procedimientos especiales de asistencia

                               Artículo 10

   La Administración Aduanera requerida podrá ejercer en el ámbito de su competencia, un control especial durante un período determinado, informando sobre:

   a)   La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas,
        mercaderías y medios de transporte, que se sospeche pudieren
        estar involucrados en la comisión de ilícitos aduaneros;
   b)   Lugares donde se encuentren establecidos depósitos de
        mercaderías, que se presuma son utilizados para almacenar
        mercaderías destinadas al tráfico ilícito dentro o fuera de los
        territorios de las Partes Signatarias.

                               Artículo 11

   1. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la Administración Aduanera requerida, previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, podrá autorizar a sus funcionarios a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la Administración Aduanera requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.

   2. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué carácter deberá declarar el funcionario.

   3. Aceptada la solicitud, la Administración Aduanera requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán efectuar sus declaraciones.

                               Artículo 12

   Previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, la Administración Aduanera requerida podrá autorizar, en las condiciones que ésta determine, la presencia de funcionarios de la Administración Aduanera requirente en su territorio, con ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese a la Administración Aduanera requirente.

                               Cooperación

                               Artículo 13

   1. A los fines del presente Convenio, las Administraciones Aduaneras cuando les sea requerido, prestarán toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y metodologías de trabajo.

   2. Asimismo contribuirán con la participación de funcionarios especializados, en calidad de expertos y prestarán la cooperación disponible para propiciar el perfeccionamiento de los sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica del personal, el entrenamiento y el intercambio de instructores.

                             CAPÍTULO TERCERO
                              INFORMACIONES

                               Artículo 14

   1. Las Administraciones Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionarán información sobre datos de personas que actúen en las operaciones de comercio exterior de las Partes, especialmente aquellas que hayan cometido faltas administrativas, contravenciones, delitos aduaneros o cualquier otra infracción aduanera o que se sospeche que los han cometido, siempre que la legislación de las Partes signatarias, en materia de protección de datos personales, permita el intercambio de tales informaciones.

   2. El intercambio de informaciones a que se refiere el inciso anterior será realizado con los medios existentes en los sistemas informáticos de las distintas administraciones aduaneras de las Partes signatarias.

                               Artículo 15

   Las Administraciones aduaneras se esforzarán para implementar bancos de datos o registros en línea de antecedentes de personas, que permitan intercambiar informaciones que ayuden a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera de cada Parte signataria, a los efectos de prevenir, investigar y reprimir cualquier ilícito aduanero, cuando tal información derive de operaciones de comercio exterior, así como a la reducción de los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística.

                               Artículo 16

   En ningún caso se proporcionarán datos de carácter personal relativos al origen racial, étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, salud u orientación sexual.

                             CAPÍTULO CUARTO
                     TRATAMIENTO DE LAS INFORMACIONES

                         Uso de las informaciones

                               Artículo 17

   1. Las informaciones y los documentos obtenidos en el marco del presente Convenio deberán ser utilizados para los fines determinados en el mismo, inclusive en procedimientos judiciales o administrativos, y bajo reserva de las condiciones que la Administración Aduanera que los proporcionó hubiera estipulado.

   2. Las informaciones y los documentos no podrán ser utilizados para otros fines excepto con la autorización escrita de la Administración Aduanera que los proporcionó y bajo reserva de las condiciones que hubiere estipulado.

   3. Los datos de carácter personal serán utilizados únicamente por las Administraciones Aduaneras, de conformidad a lo prescrito por el numeral 1 de este artículo, encontrándose prohibida su divulgación a terceros, salvo autorización expresa de la Administración Aduanera que suministró la información.

                               Artículo 18

   1. La Administración Aduanera que utilice datos personales, informará por escrito, a solicitud de la Administración que los proporcionó, el uso que les ha dado y el resultado obtenido.

   2. El funcionario que obtuvo datos de otra Administración Aduanera, solamente podrá conservarlos hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.

             Confidencialidad y protección de la información

                               Artículo 19

   1. Todo intercambio de información que se efectúe entre las Administraciones Aduaneras, cualquiera sea el medio empleado para ello, estará amparado por el mismo nivel de confidencialidad y de protección de datos vigentes en el país signatario que proporciona la información.

   2. En ausencia de normas internas o de menor nivel de protección se deberán respetar las disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 20

   Las informaciones y los documentos referidos en este Convenio deberán ser utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las Administraciones Aduaneras.

                               Artículo 21

   1. Las Administraciones Aduaneras serán responsables de la correcta utilización del intercambio de información y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

   2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 15, una vez implementados los bancos de datos de las Administraciones Aduaneras, cuando se intercambien o consulten informaciones existentes en los mismos, deberán ser registrados los nombres y códigos de identificación de los funcionarios autorizados a ingresar al sistema, del operador que permite su utilización, y de la fecha, hora y los fundamentos de la consulta. Los bancos de datos deberán mantener registros históricos y las fechas en que los mismos han sido modificados.

                               Artículo 22

   Las Administraciones Aduaneras serán responsables de adoptar medidas de seguridad en los sistemas informáticos, a efectos de:

   a)   impedir el acceso no autorizado a los mismos, así como a los
        datos obrantes en ellos;
   b)   impedir cualquier modificación, lectura, copia o eliminación de
        los datos obrantes por una persona que no se encuentre
        autorizada;
   c)   determinar las informaciones que han sido introducidas,
        consultadas, modificadas o eliminadas, y, en tales casos, en qué
        fecha y por quién;
   d)   impedir cualquier lectura, copia, modificación o eliminación no
        autorizada de la información, estableciendo que la transmisión de
        datos sea encriptada;
   e)   verificar si los usuarios se encuentran debidamente facultados,
        cuando la consulta se refiera a datos personales, conservando la
        nómina de los funcionarios que hayan accedido por un período no
        inferior a cinco años.

                               Artículo 23

   1. La Administración Aduanera requirente será responsable de los perjuicios causados por la incorrecta utilización de los datos obtenidos.

   2. Idéntica consecuencia se producirá cuando el perjuicio fuere causado por la Administración Aduanera que proporcionó informaciones inexactas o contrarias a las disposiciones contenidas en este Convenio.

                             CAPÍTULO QUINTO
                               EXCEPCIONES

                               Artículo 24

   La cooperación y asistencia recíproca prevista en este Convenio, no será aplicable para aquellas solicitudes de arresto, cobro de impuestos, ajustes, multas o de cualquier otra suma por cuenta de una Administración Aduanera.

                               Artículo 25

   Cuando una Administración Aduanera estimare que la asistencia o cooperación que le ha sido solicitada pudiere atentar contra su soberanía, seguridad u otros intereses esenciales, podrá denegarla, o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera requerida, deberá justificar por escrito la negativa para acceder a la solicitud.

                               Artículo 26

   Cuando una Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la que ella misma no pudiere acceder, si idéntica solicitud le fuera presentada por otra Administración Aduanera, deberá hacer constar esta situación en el texto de su solicitud. En tal caso, la Administración Aduanera requerida tendrá la libertad para decidir el curso de dicho requerimiento.

                              CAPÍTULO SEXTO
                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 27

   Las Administraciones Aduaneras renuncian a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Convenio salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos, testigos, intérpretes y traductores.
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