Aprobado/a por: Decreto Nº 312/019 de 21/10/2019 artículo 1.
   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 14/13 y 54/14 del Grupo Mercado Común.

   CONSIDERANDO:

   Que por las Resoluciones GMC N° 14/13 y 54/14 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado.

   Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para reproducción o engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización de los requisitos zoosanitarios vigentes para la importación de semen ovino congelado establecidos mediante las citadas Resoluciones.

   Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

   Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). 

                          EL GRUPO MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

   Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado" que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

   Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

   Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 14/13 y 54/14.

   Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.    

                                        CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

                                 ANEXO I

  REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE
                          SEMEN OVINO CONGELADO

                                CAPÍTULO I
                               DEFINICIONES

   Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

   -    Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS):
        establecimientos que poseen ovinos dadores de semen, alojados en
        forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos
        de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a
        lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código
        Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante
        "Código Terrestre".

   -    País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado
        a un Estado Parte importador.

   -    Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
        Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico
        del CCPS.

                               CAPÍTULO II
                         DISPOSICIONES GENERALES

   Art. 2 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador. 

   El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte importador tomando como base el modelo de CVI que consta como Anexo II.

   Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

   Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante "Manual Terrestre".

   Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS. 

   Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas previas al embarque.

   Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación. 

   Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

   La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

   Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

   Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC N° 45/14 y sus modificatorias y/o complementares, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

                               CAPÍTULO III
                           DEL PAÍS EXPORTADOR

   Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá estar reconocido por la OIE o cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado un país libre de peste bovina y de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

   Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa: 

   12.1  Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como
         libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán
         haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día
         de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días
         posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido
         durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta
         del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin
         vacunación.

   12.2  Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como
         libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán
         haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día
         de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días
         posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un
         país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante por los menos los
         tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.

         En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de
         Fiebre Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar
         negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus
         de Fiebre Aftosa realizadas a partir de veintiún (21) días de la
         colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta
         enfermedad.

   Art. 13 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie): 

   13.1  El país exportador deberá declararse oficialmente libre de
         Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo
         establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser
         reconocida por el Estado Parte importador.

   13.2  El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su
         ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país
         exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.

   13.3  Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su
         evaluación de riesgo, podrá permitir la importación de semen
         ovino originario y/o procedente de países que no se declaren
         libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos
         como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en
         el Certificado Veterinario Internacional que el semen es
         originario de dadores:

         13.3.1 Nacidos y criados en un compartimento o explotación libre
         de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el
         capítulo correspondiente del Código Terrestre; y

         13.3.2 Que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados
         por Prurigo Lumbar (Scrapie), y

         13.3.3 Que sean originarios de un país exportador que adopta las
         medidas recomendadas por el Código Terrestre para el control y
         erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

   El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el numeral 13.3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes. 

                               CAPÍTULO IV
          DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

   Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador. 

   Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS. 

   Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado. 

                                CAPÍTULO V
                         DE LOS DADORES DE SEMEN

   Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18.

   Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias del Capítulo III del presente Anexo.

   Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:

   19.1  Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina) y Fiebre
         del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la
         colecta del semen a ser exportado;

   19.2  Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina
         durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser
         exportado;

   19.3  Fiebre Q durante los doce (12) meses previos a la colecta del
         semen a ser exportado;

   19.4  Brucelosis (Brucella abortus y B. melitensis), Epididimitis
         ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis,
         Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses
         previos a la colecta del semen a ser exportado; y

   19.5  Estomatitis Vesicular durante los seis (6) meses previos a la
         colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15)
         km.

   Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.

   Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente. 

   Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

                               CAPÍTULO VI
                       DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

   Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos: 

   23.1  BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado
         Tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado
         positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de
         complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.

   23.2  EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o
         ELISA.

   23.3  TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina
         PPD.

   Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores: 

   24.1  Deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel
         de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y
         nuevamente entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la
         última colecta del semen a exportar; o

   24.2  Deberán resultar negativos a una prueba de Polymerase Chain
         Reaction (PCR) en sangre realizada durante el período de colecta
         del semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o

   24.3  Deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de
         semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha)
         del semen congelado a exportar. 

   Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus): 

   25.1  Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
         fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y
         veintiún (21) días posteriores a la colecta del semen a
         exportar; o 

   25.2  Una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser
         sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado
         deberá ser negativo. 

   Art. 26 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) entre treinta (30) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar.

   Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán: 

   27.1  Ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada
         dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a
         exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60)
         días después de la última colecta del semen a exportar, ambas
         con resultado negativo; o

   27.2  En el caso que los animales sean vacunados, deberán ser
         sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la
         estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los
         treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la
         segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de
         la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no
         deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el
         período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2) meses
         previos al inicio de la misma. 

   La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

                               CAPÍTULO VII
         DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

   Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.

   Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

   Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.

   Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

   Art. 32 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso. 

   Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.

                              CAPÍTULO VIII
                              DEL PRECINTADO

   Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

                               CAPÍTULO IX
                         DISPOSICIONES GENERALES

   Art. 35 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

                                 ANEXO II

  MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA IMPORTACIÓN DE
                          SEMEN OVINO CONGELADO
                   Conforme la Resolución GMC N° 18/19

   El presente Certificado Veterinario Internacional tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

N° de Certificado
N° de precinto del país de origen
Fecha de emisión
I. PROCEDENCIA:
País de Origen del semen
Nombre y dirección del exportador
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
Número de Registro del CCPS
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)
Precintos de los contenedores criogénicos N°
II. DESTINO:
Estado Parte de destino
Nombre del importador
Dirección del importador
Número de autorización (permiso) de Importación
III. TRANSPORTE:
Medio de Transporte
Punto de salida
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Nombre del dador
N° de registro del dador
Identificación de la pajuela
Fecha de colecta
Raza
N° de dosis
Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente. V. INFORMACION ZOOSANITARIA La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado". VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD
TIPO DE PRUEBA*
FECHA/S
RESULTADO
PAIS/ZONA LIBRE
Brucelosis
Rosa de bengala o BPA/AAT/ELISA/FC/2- mercaptoetanol
Tuberculosis
Tuberculinización intradermica con tuberculina PPD
Lengua azul
AGID/ELISA/PCR
Aborto enzoótico de la oveja
ELISA/FC
Maedi Visna
AGID/ELISA
Fiebre del Valle del Rift
ELISA
Fiebre aftosa
Detección de ant. No estructurales
(*) Tachar lo que no corresponda VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)
Fecha
Nombre comercial
Serie
Lote
Fiebre del Valle del Rift
VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VII de la referida Resolución sobre "Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de semen ovino congelado". IX. DEL PRECINTADO Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VIII de la referida Resolución sobre "Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de semen ovino congelado". Lugar de Emisión: ................. Fecha:................... Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ........................ Sello del Servicio Veterinario Oficial:.........................
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