ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE RENEGOCIACION DE LAS
PREFERENCIAS OTORGADAS EN EL PERIODO 1962/1980
Aprobado/a por: Decreto Nº 309/983 de 02/09/1983 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República del Ecuador y de la República
Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen
en celebrar el presente Acuerdo de alcance parcial, de conformidad con
lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en las resoluciones 1, 3
y 6 del Consejo de Ministros, en cuanto fueron pertinentes, el que se
regirá por las disposiciones que a continuación se establecen:
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1o El presente Acuerdo tiene por objeto incorporar al esquema
de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980, los
resultados de la renegociación prevista en la resolución 1 del Consejo
de Ministros.
CAPITULO II
Preferencias arancelarias
Artículo 2o Los países signatarios convienen en otorgarse, respecto de
los gravámenes vigentes para terceros países, las preferencias
arancelarias que se señalan para los productos negociados, originarios y
procedentes a sus respectivos territorios, especificados a nivel de ítem
de la NABALALC, comprendidos en los Anexos I y II que forman parte del
presente Acuerdo.
Los países signatarios se abstendrán de modificar las preferencias
arancelarias registradas en dichos Anexos, de modo que signifiquen una
situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor de este
Acuerdo.
Art. 3o Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y
cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes sean de carácter
fiscal, monetario o cambiario que incidan sobre las importaciones. No
quedarán comprendidos en éste concepto las tasas y recargos análogos
cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
Art. 4. En los Anexos I y Il se registran, asimismo, los términos y
condiciones pactados en la negociación, así como la descripción del
producto negociado cuando la concesión otorgada no alcance a cubrir la
clasificación correspondiente de la NABALALC en su forma más
discriminada.
Art. 5o Las preferencias otorgadas se aplicarán hasta la fecha de su
vencimiento de acuerdo con la legislación interna de cada país.
CAPITULO III
Régimen de origen
Artículo 6o Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el
presente Acuerdo, se aplicarán exclusivamente a los productos
originarios del territorio de los países signatarios de conformidad con
lo dispuesto en el Anexo III, que forma parte del presente Acuerdo.
CAPITULO IV
Preservación de las preferencias pactadas
Artículo 7o Las preferencias que se otorgan los países signatarios
consisten en rebajas porcentuales cuyas magnitudes son pactadas en el
presente Acuerdo, las que se aplicarán sobre sus aranceles nacionales de
importación.
Si como consecuencia de las modificaciones que pudieran operarse en los
mencionados aranceles, se alterase la eficacia de las preferencias que
se otorgan, los signatarios procederán, a pedido de la parte afectada a
revisar esas preferencias a fin de restablecer la eficacia de las mismas
u otorgar compensaciones sobre otros productos.
CAPITULO V
Restricciones no arancelarias
Artículo 8o Se entenderá por "restricciones" cualquier medida de
carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual uno de
los países impida o dificulte, por decisión unilateral, las
importaciones, No quedarán comprendidas en este concepto las medidas
adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del
Tratado de Montevideo 1980.
Art. 9o Los países signatarios se comprometen a no aplicar
restricciones no arancelarias a las importaciones de los productos
comprendidos en el presente Acuerdo, salvo las expresamente declaradas
en los Anexos I y Il, las que no podrán hacerse más limitativas.
Art. 10 Los países signatarios en oportunidad de la revisión que se
establece en el Capítulo XII del presente Acuerdo, analizarán las
restricciones no arancelarias aplicadas a los productos negociados, con
la finalidad de proceder a su eliminación.
CAPITULO VI
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 11 Los países signatarios podrán aplicar, unilateralmente, en
forma no discriminatoria y con efecto inmediato, al comercio de los
productos agropecuarios incorporados al presente Acuerdo, y siempre que
no signifiquen una disminución de su consumo habitual ni un incremento
de producciones antieconómicas, medidas adecuadas de salvaguardia
destinadas a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir el
déficit en el abastecimiento interno, y nivelar los precios del producto
importado a los del producto nacional.
Asimismo, los países signatarios podrán aplicar, unilateralmente, en
forma no discriminatoria y con efecto inmediato, cláusulas de
salvaguardia a los restantes productos de este Acuerdo, cuando ocurran
importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen
causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de
significativa importancia para la economía nacional.
El país que adopte tales medidas deberá ponerlas en conocimiento de los
demás países signatarios en un plazo máximo de tres (3) días.
Art. 12 Dentro de los treinta (30) días de efectuada la comunicación a
que se refiere el artículo anterior, los países signatarios realizarán
negociaciones a los efectos de establecer un cupo que regirá durante la
aplicación de la salvaguardia para preservar un volumen adecuado de
importaciones del producto importado.
Art. 13 Las medidas a que se refiere el artículo 1 1 no se aplicarán
durante el primer año de vigencia del Acuerdo, ni durante el transcurso
del primer año posterior a la revisión. A partir de dicha fecha podrán
ser aplicados por un año, a cuyo vencimiento, si persistiera la
situación que motivó su aplicación, los países signatarios procederán a
la revisión de la respectiva concesión en los términos previstos en el
Capítulo XII.
Art. 14 Quedarán exceptuados de la aplicación de las cláusulas de
salvaguardia aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan
sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor al del
periodo previsto para la revisión del Acuerdo.
Art. 15 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay no aplicará
cláusulas de salvaguardia por razones de balance de pagos a la
importación de los productos negociados en el presente Acuerdo,
originarios del Ecuador.
Art. 16 La aplicación de cláusulas de salvaguardia por razones de
balance de pagos a la importación de los productos negociados
originarios de la República Oriental del Uruguay será objeto de consulta
previa -en cualquier caso- con dicho país.
No mediando acuerdo de partes, el país importador aplicará dichas
cláusulas de salvaguardia siempre que las importaciones originarias de
la República Oriental del Uruguay incidan significativamente en el
desequilibrio de su balance de pagos global.
Art. 17 Las cláusulas de salvaguardia adoptadas por razones de, balance
de pagos podrán tener un año de duración, pudiendo ser prorrogadas por
un año más, mediando consulta entre partes con la finalidad de atenuar
los efectos que las medidas adoptadas hubieran tenido sobre el comercio
de los productos negociados.
Art. 18 La aplicación de cláusulas de salvaguardia previstas en el
presente Capítulo no afectará las mercaderías embarcadas a la fecha de
su adopción.
CAPITULO Vll
Retiro de concesiones
Artículo 19 Durante la vigencia del presente Acuerdo no procederá el
retiro de concesiones. La exclusión de las concesiones que pueda ocurrir
con motivo de las negociaciones para la revisión a que se refiere el
Capítulo XII, no constituye retiro,
CAPITULO VIII
Tratamientos diferenciales
Artículo 20 El presente Acuerdo contempla el principio de los
tratamientos diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980
y recogido en las resoluciones 1, 2 y 6 del Consejo de Ministros.
Asimismo, dicho principio será tenido en cuenta en las modificaciones
que se introduzcan en el presente Acuerdo.
Art. 21 Si alguno de los países signatarios otorgase una preferencia
arancelaría igual o mayor sobre uno de los productos negociados en el
presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo
que el pás benefíciario de la preferencia, se ajustará ésta en favor del
país signatario de forma tal de mantener respecto del país de mayor
grado de desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la
preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial será acordada
mediante negociaciones entre los países signatarios que se iniciarán
dentro de los treinta (30) días de la fecha de reclamación por parte del
país afectado y se concluirán dentro de los sesenta (60) días de dicha
fecha.
El tratamiento diferencial se podrá restablecer indistintamente,
mediante negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo, en caso
de que no se convenga el margen arancelario.
Si un tratamiento más favorable fuera otorgado a un país no signatario
de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia,
se realizarán negociaciones entre los países signatarios, para otorgar
al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos
previstos por el primer párrafo del presente artículo.
De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los párrafos
anteriores, los países signatarios procederán a revisar el presente
Acuerdo en los términos del artículo 27.
Art. 22 Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán en ocasión
de la apreciación multilateral prevista en los artículos tercero y sexto
de la resolución 1 del Consejo de Ministros y respecto de las
preferencias que los países signatarios otorguen a los no signatarios
con posterioridad a la misma.
Teniendo en cuenta el artículo tercero de la resolución 6 del Consejo
la presente disposición no será aplicable a las preferencias que se
otorguen en los Acuerdos de alcance parcial de complementación económica
Nros. 1 y 2, suscritos por la República Oriental del Uruguay con la
República Argentina y la República Federativa del Brasil,
respectivamente (Convenio Argentino-Uruguayo de Cooperación Económica
(CAUCE) y Protocolo de Expansión Comercial (PEC) -
CAPITULO IX
Adhesión
Artículo 23 El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los
restantes países miembros de la Asociación.
Art. 24 La adhesión formalizará una vez negociados los términos de la
misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la
suscripción de un protocolo adicional al presente Acuerdo que entrará en
vigencia treínta (30) días después de su depósito en la Secretaría de la
Asociación,
CAPITULO X
Convergencia
Artículo 25.- En ocasión de las Conferencias de Evaluación y
Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo
1980, los países signatarios procurarán realizar negociaciones con los
restantes miembros de la Asociación, con la finalidad de determinar la
posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de las
concesiones, comprendidas en el presente Acuerdo.
CAPITULO XI
Vigencia
Artículo 26.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1o de mayo de
1983, y tendrá una duración de diez (10) años, prorrogable
automáticamente por igual período, salvo que alguno de los países
signatarios, con 180 días de anticipación al vencimiento del mismo
exprese lo contrario, notificándolo por escrito.
CAPITULO XII
Revisión
Artículo 27.- Cada tres años se efectuará una revisión del Acuerdo a los
efectos de realizar los ajustes que los países signatarios estimen
necesarios, a fin de incrementar progresivamente el intercambio
comercial y preservar el equilibrio de las corrientes de comercio
generadas en función de este Acuerdo.
Asimismo podrán concertar nuevas revisiones fuera del plazo establecido
a fin de analizar cualquier tema vinculado con la marcha del Acuerdo y
adoptar las medidas que estimen pertinentes.
Finalizada la revisión las preferencias a las que no se haya llegado a
acuerdo, quedarán sin efecto, previo acuerdo de partes.
Art. 28.- Los compromisos derivados de la revisión a que se refiere el
artículo anterior, deberán ser formalizados mediante la suscripción de
un protocolo adicional.
CAPITULO XIII
Denuncia
Artículo 29.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo,
podrá denunciarlo luego de transcurrido un año de participación en el
mismo.
A estos efectos deberá comunicar su decisión a los restantes países
signatarios por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al
depósito del respectivo instrumento de denuncia que seefectuará ante la
Secretaría de la Asociación.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país
denunciante los derechos adquiridos y los deberes contraídos en virtud
de este Acuerdo, salvo en cuanto se refiere a las preferencias recibidas
u otorgadas, las cuales continuarán en vigor por un año más, contando a
partir de la fecha de formalización de la denuncia.
CAPITULO XIV
Administración del Acuerdo
Artículo 30.- La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de
una comisión especial integrada por los representantes que designen los
Gobiernos, la que se constituirá dentro de los noventa (90) días de
suscrito el presente Acuerdo y establecerá su régimen de funcionamiento.
Art. 31.- La comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá
cuando fuero necesario y tendrá entre otras, las siguientes
atribuciones:
a) Proponer a los países signatarios la inclusión de nuevos productos o
el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados,
así como otras modificaciones tendientes al mejoramiento del presente
Acuerdo;
b) Recomendar a los Gobiernos las medidas pertinentes sobre las
situaciones que se presentaren con motivo de las eventuales
modificaciones de las preferencias, a fin de proceder a los reajustes
que correspondan;
c) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las
recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias
que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente
Acuerdo y
d) Revisar las normas establecidas en el presente Acuerdo y velar por su
cumplimiento.
CAPITULO XV
Disposiciones finales
Artículo 32.- Los países signatarios informarán al Comité por lo menos
una vez al año, los resultados alcanzados en virtud de la aplicación del
presente Acuerdo y cualquier modificación que realicen durante su
vigencia.
CAPITULO XVI
Disposiciones transitorias
Artículo 33.- El presente Acuerdo prevé la utilización de la NABALALC
hasta la entrada en vigor de la nomenclatura aduanera a ser adoptada por
la Asociación Latinoamericana de Integración, haciéndose en la
oportunidad las adaptaciones correspondientes.
ANEXO III
REGIMEN DE ORIGEN
CAPITULO 1
Calificación de origen
PRIMERO. Serán considerados originarios de los países signatarios:
a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera
de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales
originarios de los países signatarios del presente Acuerdo;
b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la
Nomenclatura Arancelaria de la asociación que se identifican en el
Apéndice 1 de este Anexo; por el solo hecho de ser producidos en sus
respectivos territorios.
Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario:
i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo
los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos
y criados en su territorio o en sus aguas territoriales;
ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales
por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su
territorio; y
iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en
su territorio por los que adquieran la forma final en que serán
comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consístan
solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en
lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de
surtidos de mercaderías, u otras operaciones o procesos equivalentes.
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean
originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando
resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de
alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura
Arancelaria de la Asociación en posición diferente a la de dichos
materiales.
No obstante, no serán considerados como originarios los productos que
resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un
país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán
comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen
exclusivamente materiales o Insumos que no sean originarios de sus
respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles,
fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o
procesos semejantes;
d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje
realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales
originarios de los países signatarios y de terceros países cuando el
valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales
originarios de terceros países no exceda del 5O (cincuenta) por ciento
del valor FOB de dichos productos; y
e) Los productos que, además de ser producidos en su territorio,
cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Apéndice
2 de este Anexo.
SEGUNDO. Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo,
requisitos específicos de origen para la calificación de los productos
negociados.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios
generales de calificación establecidos en el artículo primero.
TERCERO. En la determinación de los requisitos de origen a que se
refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se
hubieron establecido, los países signatarios tomarán como base,
individual o conjuntamente, entre otros los siguientes elementos:
I. Materiales y otros Insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su
característica esencial; y
ii) Materias primas principales.
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera al producto su característica
esencial;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.
c) Otros insumos.
II. Proceso de transformación o elaboración realizado.
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de países
no signatarios en relación con el valor del producto, que resulte del
procedimiento de valorización convenido en cada caso.
CUARTO. Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión
de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo
primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos
aplicables al producto o productos de que se trate.
QUINTO. A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos en el presente acuerdo, los materiales y otros insumos,
originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados
por otro de los países signatarios a la elaboración de determinado
producto, serán considerados como originarios del territorio de este
último.
SEXTO. El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos
originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar
requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de
dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, éstos no
cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.
SEPTIMO. Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las
materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas
en la elaboración de los productos.
CAPITULO II
Declaración, certificación y comprobación
OCTAVO. Para que la importación de los productos incluidos en el
presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y
restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la
documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos
deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo
anterior.
NOVENO. La declaración a que se refiere el artículo precedente será
expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y
certificada por una repartición oficial o entidad gremial con
personalidad jurídica, habilitada por el país signatario exportador.
DECIMO. En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura en
el Apéndice 3, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado
por la Asociación.
DECIMOPRIMERO. Cada país comunicará a los restantes países signatarios a
través de la Secretaría General de la Asociación la relación de las
reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la
certificación a que se refiere el artículo noveno, con las firmas
autorizadas correspondientes.
Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que
se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este
Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones
en otras entidades regionales o locales, conservando su responsabilidad
por la veracidad de las certificaciones que se expidan.
DECIMOSEGUNDO. Cualquier modificación que un país signatario desee
introducir en la relación de las reparticiones oficiales o entidades
habilitadas para expedir certificados de origen, así como en sus
respectivas firmas autorizadas, deberá ser comunicada a los restantes
paises signatarios a través de la Secretaría General de la Asociación.
Dicha modificación entrará en vigor treinta días después de formulada la
referida comunicación.
DECIMOTERCERO: Siempre que un país signatario considere que los
certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial
habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones
contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido pais
exportador para que éste adopte las medidas que estime necesarias para
dar solución a los problemas planteados.
En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de
los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo
anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales
que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador,
adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés
fiscal.
APENDICE 1
Productos que son considerados originarios por el solo hecho de ser
producidos en el Territorio de los Países Signatarios (Anexo III
artículo primero, inciso b)
NABALALC Producto
01.02.1.11 Terneras y vaquillonas puras por cruza, para reproducción.
01.02.1.19 Los demás vacunos puros por cruza para reproducción.
03.03.1.02 Langostinos frescos o refrigerados
03.03.1.99 Los demás mariscos, crustáceos y moluscos, frescos.
03.03.1.99 Cangrejos, mejillones, almejas, caracoles, choros, conchas
y ostras, refrigerados.
08.01.0.02 Plátanos (bananas, butuco, guineo jagoncho), frescos o
secos.
08.01.0.02 Banano deshidratado.
09.01.1.01 Café crudo (café verde, en grano)
09.02.0.01 Té a granel, en hojas o en envases de contenido neto
mayor de 5 kilos.
12.03.4.99 Las demás semillas de prados y pastizales para siembra.
13.01.0.01 Achiote (bija, rocu).
18.01.0.01 Cacao crudo.
24.01.1.03 Tabaco en rama o sin elaborar tipo capa.
25.18.0.02 Dolomita calcinada.
25.18.0.03 Dolomita aglomerada.
46.02.1.01 Tejidos de paja toquilla y de paja mocora.
65.02.0.99 Los demás cascos para sombreros de paja toquilla y de
paja mocora.
APENDICE 2
Requisitos específicos de origen (Anexo III, artículo primero,
inciso e)
NABALALC Producto Requisito Específico
04.02.1.12 Leche con o sin azúcar entera Leche de los países
signatarios
04.02.1.19 Leche con o sin azúcar en estado
sólido (masa o polvo) tratada en
otras formas. Leche de los países
signatarios.
11.04.0.01 Harina de banana (plátano, guineo). Banano o plátano de
los países
signatarios.
13.03.1.02 Jugo y extracto de piretro
(pelitre), incluso con butóxido
de piperonilo. Piretro de los paises
signatarios.
15.08.1.01 Aceite de lino (linaza) cocido
u oxidado. Lino de los países
signatarios.
15.08.4.02 Aceite de lino (linaza)
estandolizado. Lino de los países
signatarios.
15.11.0.03 Glicerina refinada. Grasas y aceites de
los países
signatarios.
16.04.0.04 Sardinas en conserva con
salsa de tomate. Sardinas y aceite de
los países
signatarios.
16.04.0.04 Preparados y conservas de
sardinas, excepto en salmuera. Sardinas y aceite de
los países
signatarios.
18.03.0.01 Pasta de cacao, con el 14%
menos de grasa. Cacao de los países
signatarios.
18.03.0.02 Cacao en masa o en panes
con más del 14% de grasa. Cacao de los países
signatarios.
18.04.0.01 Manteca de cacao Cacao de los países
signatarios
18.05.0.01 Cacao en polvo sin azucarar Cacao de los países
signatarios
38.11.1.01 Desinfectantes, insecticidas y
similares a base de piretro Piretro de los países
signatarios
44.05.2.03 Balsa simplemente aserrada, sin
cantear y de más de
25 mm. de espesor. Balsa de los países
signatarios.
APENDICE 3
Certificado de Origen
Asociación Latinoamericana de Integración
AssociaÇao Latinoamericana de IntegraÇao
País Exportador País Importador:
Nº de orden (1) NABALALC Denominación
de las Mercaderías
Declaración de Origen
Declaramos que las mercaderías indicadas en el presente formulario
correspondientes a la Factura Comercial No ..... cumplen con lo
establecido en las normas de origen del Acuerdo (2) .... de conformidad
con el siguiente desglose:
Nº de Orden Normas (3)
Fecha ..........................................................
Sello y firma responsable de exportador o productor:
OBSERVACIONES: ..........................................
........................................................
........................................................
Certificación de Origen
Certifica la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo
en la ciudad de......................................................
a los ...............................................................
........................................
Sello y firma Entidad Certificadora.
Notas: (1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las
mercaderías comprendidas en el presente certificado. En
caso de ser insuficiente los números de orden, se
continuará a individualización de las mercaderías en
ejemplares suplementarios de este certificado, numerados
correlativamente.
(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de alcance regional
o de alcance parcial, indicando número de registro.
(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que
cumple cada mercadería individualizada por su número de
orden.
La Secretaría General de la Asociación será despositaria del presente
Protocolo, del cuál enviará copias autenticadas a los Gobiernos
signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los treinta días del mes
de abril de mil novecientos ochenta y tres, en un original en los
idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República del Ecuador.
Eduardo Santos Alvite
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Juan José Real
Ayuda