MERCOSUR; RESOLUCION Nº 6/95; ACUERDO DE ASIGNACION
Y USO DE LAS ESTACIONES GENERADORAS Y REPETIDORAS DE
TELEVISION
Aprobado/a por: Decreto Nº 298/995 de 08/08/1995 artículo 1.
Visto El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del
Consejo Mercado Común y la Recomendación Nº 48/94 del SGT Nº 3
"Normas Técnicas".
Considerando Que es necesario contar con un instrumento
MERCOSUR para el uso de las Estaciones generadoras y repetidoras de
TV en la banda de VHF.
El Grupo Mercado Común
RESUELVE
Artículo 1.- Aprobar el "Acuerdo entre los gobiernos de la República
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay para la coordinación a
los efectos de la asignación y el uso de las estaciones generadoras y
repetidoras de televisión en los canales de televisión atribuidos al
servicio de radiodifusión en la banda de VHF" anexo a la presente
Resolución.
Art. 2.- Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para la
Protocolización en ALADI del Acuerdo que consta en el Anexo de la
presente, con la modalidad de Acuerdo de Alcance Parcial de
Facilitación.
ANEXO I
ESPECIFICACIONES TECNICAS
CONTENIDO
-ACUERDO
-ANEXO I (ESPECIFICACIONES TECNICAS)
-APENDICE 1 (LISTA DE CANALES)
-APENDICE 2 (FORMULARIO)
-APENDICE 3 (CURVAS DE PROPAGACION)
FIG. 1 - F (50,50)
FIG. 2 - F (50,10)
-ANEXO II (LISTADO DE ADMINISTRACIONES)
ACUERDO
PREAMBULO
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, considerando la necesidad de asegurar el desarrollo y la
optimización en el uso del Espectro Radioeléctrico en zonas de
Compartición Limítrofes, impulsando las nuevas tecnologías y criterios
técnicos para el mayor bienestar común de los pueblos e integración de
los mismos, DECIDEN celebrar el presente Acuerdo para el Servicio de
Radiodifusion de Televisión en las bandas de VHF.
ARTICULO 1
OBJETO DEL ACUERDO
El presente Acuerdo tiene por objeto la coordinación y uso por las
estaciones generadoras y repetidoras de televisión, de los canales
atribuidos al Servicio de Radiodifusión en las zonas de coordinación
establecidas en el presente Acuerdo.
ARTICULO II
DEFINICIONES
1- Administración: Es el organismo gubernamental de
telecomunicaciones de cada país responsable del cumplimiento de las
obligaciones del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y
competente para intervenir en el presente Acuerdo.
2- Zona de Coordinacion: Area geográfica dentro de la cual, los firmantes
se obligan a condicionar la instalacion y operación de servicios de
radiodifusión, al cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo.
3- Estación Generadora o Repetidora de Televisión: es la estación
radioeléctrica capaz de generar o retrasmitir señales de televisión para
su recepción por el público en general.
4- Contorno de Protección: Línea que delimita la zona geográfica
correspondiente al área primaria de servicio de una estación, cuyo centro
se ubica en la posición de la antena trasmisora y su radio en kilómetros
(km), se determina por los parámetros técnicos de la estación.
5- Area Primaria de Servicio: Area geográfica en la cual la relación de
protección es igualada o excedida.
6- Relación de Protección: Valor mínimo, generalmente expresado en
decibeles, de la relación entre la señal deseada y la señal no deseada
a la entrada del receptor, que permite obtener una calidad de recepción
especificada de la señal deseada a la salida del receptor.
7- Potencia Radiada Efectiva (PRE): Es la potencia suministrada a la
antena multiplicada por su ganancia en una dirección dada. Para su
determinación deberán considerarse las pérdidas de la línea de
trasmisión y del sistema de adaptacion del trasmisor a la antena.
8- Altura Media de la Antena (HMA): Es la que corresponde a la altura
del centro de radiación sobre la altura media del terreno (HMT), ambas
referidas a la cota cero (Ho).
9- Los términos y símbolos utilizados en el presente Acuerdo no definidos
en el mismo, serán interpretados según las definiciones del Reglamento
de Radiocomunicaciones (RR) y demás disposiciones pertinentes de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
ARTICULO III
ZONAS DE COORDINACION
1- A los efectos de este Acuerdo, se establecen zonas de coordinación
constituidas por franjas geográficas según el tipo de límite, cuya anchura
respecto al territorio de cada uno de los países, será medido en la
dirección de cada país a partir del punto que se indicará según el límite
que corresponda, conforme a cada clase de estación:
-Límite terrestre: el ancho de la franja será medido desde dicho límite.
-Límite lacustre, fluvial o marítimo: el ancho de la franja será medido
desde la costa del país vecino.
2-La ubicación de la estación se determinará por la localizacion de la
antena transmisora.
ARTICULO IV
PROTECCION
A los efectos de la compartición de los canales objeto del presente
Acuerdo, las Partes establecen los criterios de protección para cada
clase de estación, que se detallan en el Anexo I.
ARTICULO V
CLASIFICACION DE LAS ESTACIONES
1-Las Partes establecen que la clasificación de las estaciones se hará
según sus requisitos máximos equivalentes que costan en el Anexo I.
2- Las asignaciones que figuran en el Apéndice 1 y que sobrepasen los
límites máximos establecidos para la clase A se considerarán como
excepciones reconocidas en este Acuerdo.
3-Cualquier nueva asignación o modificación dentro de la zona de
coordinación no deberá sobrepasar los requisitos máximos establecidos
para la Clase A.
4- Las eventuales modificaciones de las características técnicas de las
estaciones, consideradas como excepciones en el presente Acuerdo, no
significarán un aumento del nivel de la señal interferente, a menos que
medie consentimiento expreso de los involucrados en la Coordinación.
ARTICULO VI
LISTA DE ASIGNACION DE CANALES
1- Las Partes convienen en confeccionar las listas de canales de
televisión asignados por cada país que se incorporan como Apéndice 1
al presente Acuerdo, en los cuales constará la mayor cantidad de datos
que identifiquen a la estación, conforme el Apéndice 2.
2-Se podrán realizar nuevas asignaciones o modificaciones de las
características técnicas de las estaciones incluidas en el Apéndice 1, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
3-Las Partes, acuerdan respetar los contornos de protección de las
estaciones que constan en el Apéndice 1, frente a las solicitudes de
modificación de las mismas o incorporación de nuevas estaciones.
Las peticiones que se realicen en este sentido, serán consideradas
siempre y cuando no afecten lo previsto en el presente Acuerdo, a
menos que medie consentimiento expreso de los involucrados en la
Coordinación.
ARTICULO VII
PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION Y CONSULTA
1- En la zona de coordinación cualquier nueva asignación o modificación
de las características técnicas de una estación, deberá ser notificada a
la o las Administraciones de los países que pudieran ser afectadas por
la nueva asignación o modificación, enviando los datos requeridos en el
Apéndice 2.
2-Las Administraciones que pudieran resultar afectadas dispondrán de
un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, para formular su
oposición técnicamente fundada, a la nueva asignación o modificación.
Este plazo se contará según el medio de comunicación empleado, desde
la fecha de acuse de recibo.
3-Si existiera oposición -formulada en el plazo correspondiente- no podrá
realizarse la asignación o modificación, hasta tanto se llegue a un
acuerdo con las Administraciones que se opusieran.
4-En caso de no existir oposición o haber transcurrido el plazo
mencionado en el punto 2 del presente artículo, la Administración
interesada quedará habilitada para realizar la nueva asignación o
modificación de que se trata, de conformidad con lo establecido en el
presente Acuerdo.
Sin perjuicio de ello, la Administración notificante remitirá a los
restantes países los datos requeridos en el Apéndice 2.
5-Si una estación perteneciente a alguna de las Administraciones
causare interferencias perjudiciales dentro del área primaria de servicio
de otra estación, la Administracion de la estación que se considere
interferida, notificará tal hecho a la Administración de la estación
interferente, indicando las características técnicas y datos establecidos
en el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) en vigor.
En este caso, la Administración responsable deberá adoptar
inmediatamente las medidas necesarias para eliminar las interferencias
perjudiciales.
6-A fin de facilitar la aplicación de los procedimientos las Partes
interesadas podrán utilizar métodos alternativos, para acordar estaciones
de la forma más equitativa posible.
ARTICULO VIII
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Acuerdo serán resueltas mediante
negociaciones directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO IX
COOPERACION E INTERCAMBIO DE INFORMACION
1-Con el propósito de establecer un sistema de consulta permanente,
las Partes se comprometen por intermedio de sus respectivas
Administraciones, a intercambiar información y cooperar entre sí con el
objeto de reducir al mínimo las interferencias perjudiciales y obtener la
máxima eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico.
2-A efectos de asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo y a la vez
optimizar la adecuación de las normas técnicas, las Administraciones de
ser necesario, coordinarán la realización de mediciones de campo de
carácter conjunto.
ARTICULO X
REUNIONES PERIODICAS
Con el objeto de analizar la evolución de la ejecución del presente
Acuerdo, las Partes convienen que sus respectivas Administraciones
realicen reuniones ordinarias, al menos una vez cada año, pudiéndose
realizar reuniones extraordinarias cuando las circunstancias así lo
aconsejasen o a pedido de una de ellas.
La sede de las reuniones ordinarias será rotativa. El Estado Sede de la
misma, tendrá a su cargo la organización y convocatoria de la reunión.
Estas reuniones serán precedidas por el intercambio de información
correspondiente, con una antelación mínima de treinta (30) días.
ARTICULO XI
NOTIFICACIONES E INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA
El intercambio de correspondencia y las notificaciones a que se refiere
el Artículo VII, que se realicen en virtud del presente Acuerdo, deberán
ser dirigidas a las respectivas Administraciones y a las direcciones que
se indican en el Anexo II, las cuales se considerarán válidas, en tanto
no exista comunicación en contrario.
ARTICULO XII
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su
suscripción por los cuatro Estados Partes en el ámbito de la ALADI.
ARTICULO XIII
ADHESION
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión mediante negociación,
de los países miembros de ALADI
ARTICULO XIV
Las enmiendas al presente Acuerdo y la reglamentación de los aspectos
técnicos inherentes al acuerdo serán convenidas por consenso por los
cuatro Estados Partes e instrumentados jurídicamente mediante la
suscripción de Protocolos Adicionales.
ARTICULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1- Las listas de canales que se incorporan como Apéndice 1, listas
abiertas de estaciones coordinadas 1a) y listas cerradas de estaciones
pendientes de coordinación 1b), pasarán a formar parte integrante del
presente Acuerdo.
Las nuevas asignaciones se notificarán, coordinarán y luego de
coordinadas pasarán a formar parte del Apendice 1a).
Hecho, en .........., República..............a los ........días del mes
de.............de mil novecientos noventa y ................en un ejemplar
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
ANEXO II
LISTA DE ADMINISTRACIONES
a-Administración de la República Argentina
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Gerencia de Asuntos Internacionales
Perú 103 -Piso 9-
1067-Capital Federal-República Argentina
Tel: (541)-331-6412/334=0048
Fax: (541)-334-6204
b-Administración de la República Federativa del Brasil
Ministerio de Comunicaciones
Secretaría de Servicios de Comunicaciones
Esplanada dos Ministerios Bloco R, Anexo Sala 302 L
70.044-900-Brasilia-DF-Brasil
Tel: (5561) 2232147
Télex: 61 11 75
Fax: (5561) 2233916
c-Administración de la República del Paraguay
Administración Nacional de Telecomunicaciones
Dirección de Radiocomunicaciones y Administración de Frecuencias
Edifico Gral. Bernandino Caballero
Alberdi y Oliva 4to. Piso
Asunción-Paraguay
Tel: (59521) 200093
Télex: ANTELCO-22027PY
Fax: (59521) 210887
d-Administración de la República Oriental del Uruguay
Dirección Nacional de Comunicaciones
Bulevar Artigas 1520
Montevideo - Uruguay
Tel: (598) 2 773662/69
Télex: 23213 DINACO UY
Fax: (598) 2 773591/92
3-La altura media de la antena (HMA) transmisora a emplear en las
predicciones descriptas en los párrafos anteriores, será la altura del
centro de radiación de la antena sobre la altura media del terreno (HMT),
ambas referidas a la cota cero (Ho).
La altura media del terreno (HMT) se determinará en el área
comprendida entre los círculos de 3 y 15 km de radio, con centro en la
antena trasmisora y calculando la media de las altitudes a lo largo de 8
radiales igualmente espaciados uno de los cuales estará dirigido hacia
el norte geográfico. Deberá ser levantado el mayor número de cotas en
cada radial (por lo menos doce), tomando como cota cero la que
corresponde al nivel del mar.
HMA=Ho+Ha-Hmt
HMA=Altura media de la antena
Ho=Cota del terreno en el punto de emplazamiento de la antena
transmisora
Ha=Altura del centro de radiación de la antena
Hmt=Altura media del terreno
4-En regiones cuyos radiales se extiendan sobre terreno irregular o a
través de grandes superficies de agua y para el caso de estaciones que
irradien con antena direccional, se tomarán en cuenta exclusivamente los
radiales correspondientes a aquellas zonas donde se espera prestar el
servicio de televisión.
A este fin se considerará que los radiales están separados entre sí un
ángulo de 30 grados. No se tomarán en cuenta aquellas direcciones
donde la ganancia de la antena está atenuada en más de 6 decibelios
con respecto al valor máximo.
5-Cálculo de pérdida por obstrucción.
Se realizarán, en caso de que así corresponda, evaluaciones conjuntas
entre las partes involucradas.
VI-SEPARACION ENTRE ESTACIONES
A efectos de compatibilizar la operación de los canales, se deberá
verificar una separación mínima entre las estaciones, calculada en cada
caso, tomando en consideración las correspondientes PRE y HMA y las
relaciones de protección establecidas en este Anexo.
ANEXO I
ESPECIFICACIONES TECNICAS
III PROTECCION
I.-Intensidad de campo mínima a proteger
Banda I: canales 2 al 6: 47 dB- V/m
Banda II: canales 7 al 13: 56 dB- V/m
NOTA: Condiciones de Medición: Los valores indicados se especifican
sobre la base de una antena receptora ubicada a la altura de 9 m sobre
el nivel del suelo
2.- Relaciones de Proteccion
Isocanal:
Portadoras a 0kHz: 40 dB
Portadoras a +/-10 kHz: 26 dB
Canal adyacente:
Inferior y superior: -10 dB
3-Para fines de planificación de estaciones isocanales y a efectos de
optimizar la compartición del espectro como un aspecto importante de la
utilización eficaz del mismo, las Administraciones podrán de común
acuerdo y en uso pleno de sus potestades soberanas, considerar el uso
de osciladores de precisión, con las consiguientes mejoras en las
relaciones de protección, basando sus criterios de aplicación en la
Recomendación Nº 655 de la Oficina de Radiocomunicaciones (ex-
CCIR), de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) y sus
actualizaciones.
La futura planificación bajo estas condiciones, no implicará modificación
de las situaciones existentes, salvo expreso acuerdo de las Partes.
4- Se considera una reducción de 10 dB en la relación de protección en
el caso de utilizar polarización cruzada.
5-En el caso de utilizarse antenas direccionales, se considerará una
relación frente-espalda de hasta 14 dB.
IV-CLASIFICACION DE LAS ESTACIONES
Las estaciones están clasificadas según sus requisitos máximos
conforme se indican en la Tabla 2.
I.-ZONAS DE COORDINACION
Ancho de la franja de coordinación para las distintas clases de
estaciones:
-clase A: 376 km
-clase B: 303 km
-clase C: 241 km
NOTA: Las distancias indicadas en la zona de coordinación para las
distintas clases de estaciones, se han determinado mediante el uso de
las curvas 50/50 y 50/10, para calcular los contornos de protección e
interferentes respectivamente.
II. CANALIZACION
Los canales de televisión comprendidos en las bandas de 54 a 88 MHz
y 174 a 216 MHz atribuidas al servicio de radiodifusión, están
especificados en la Tabla I.
TABLA I
BANDA CANAL FRECUENCIAS FRECUENCIA
PORTADORA FRECUENCIA PORTADORA EXTREMOS DE
VIDEO (MHz) DE SONIDO (MHz)
DE BANDA
(MHz)
I 2 54-60 55,25 59,75
I 3 60-66 61,25 65,75
I 4 66-72 67,25 71,75
I 5 76-82 77,25 81,75
I 6 82-88 83,25 87,75
II 7 174-180 175,25 179,75
II 8 180-186 181,25 185,75
II 9 186-192 187,25 191,75
II 10 192-198 193,25 197,75
II 11 198-204 199,25 203,75
II 12 204-210 205,25 209,75
II 13 210-216 211,25 215,75
TABLA 2
REQUISITOS MAXIMOS EQUIVALENTES (BANDA I y II)
BANDA I BANDA II
(1) (2) (3) (4) (5) (6)
CONTORNO CONTORNO
DE DE
CLASE HMA PRE PROTECCION PRE
PROTECCION
(47dB- V/m) (56 dB- V/m)
en m (kW) en km (kW) en km
A 120 20 67 40 60
B 75 5 46 10 40
C 60 1 29 3 29
Notas:
1.-La potencia radiada efectiva (PRE) y la altura media de la antena
(HMA) deberán ser seleccionadas de tal forma que en el contorno de
protección de una estación se aseguren las relaciones de protección
establecidas en el presente Anexo, respecto a un canal asignado a otro
país.
2.- Podrán ser utilizados valores de potencias y alturas de antena
diferentes de los aquí especificados, con la condición de que los
contornos resultantes de estos valores no excedan los especificados en
las columnas (4) y (6) de la Tabla 2.
V-PREDICCION DEL CONTORNO DE PROTECCION Y DE
INTERFERENCIAS
1-Para la predicción de los contornos de protección y de interferencias
serán utilizadas las curvas de las figuras 1 y 2 del Apéndice 3, las
cuales permiten obtener la intensidad de campo de la señal.
Las curvas de las referidas figuras fueron elaboradas en bae a una
potencia radiada efectiva (PRE) en el plano horizontal de 1 kW con
polarización horizontal y con una antena receptora ubicada a 9 metros
de altura.
Cuanto el contorno de protección sobrepase las fronteras de un país, se
considerará que la línea del contorno de protección coincide con el límite
internacional establecido.
2-Para obtener en los gráficos de las figuras 1 y 2 del Apéndice 3 la
intensidad de campo que se produce a una determinada distancia, con
una potencia radiada efectiva (PRE) diferente de 1 kW se deberá calcular
la relación en decibelios, existente entre la potencia por considerar y la
de 1 kW y luego sumarlas al valor de intensidad de campo en dB- V/m
para una altura media de antena (HMA) determinada.
E=Ec+10log 10 Pu
Pr
E=Intensidad de campo resultante (dB- V/m)
Ec=Intensidad de campo de referencia (dB-V/m)
Pr=Potencia de referencia (1 kW.)
Pu=Potencia utilizada (en kW.)
APENDICE 1
APENDICE 1
PARTE A
APENDICE 2
APENDICE 3
CURVAS DE PROPAGACION
FIG. 1
CURVAS 50/50
FIG. 2
CURVAS 50/10
APENDICE 1
PARTE B
APENDICE 3
CURVAS DE PROPAGACION
FIG. 1
CURVAS 50/50
FIG. 2
CURVAS 50/10
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 298/995 de
08/08/1995.
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