ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 2 CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. SEPTUAGESIMO
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 283/014 de 06/10/2014 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y de la República
Oriental del Uruguay,
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar el Capítulo VI, Procedimientos Administrativos
para Intercambio Comercial Expedito, del Septuagésimo Primer Protocolo
Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2 (ACE-2), celebrado
entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del
Uruguay,
CONVIENEN:
Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 2 el
Anexo "Reglamentación del Capítulo VI sobre Procedimientos Administrativos
para Intercambio Comercial Expedito", que forma parte del presente
Protocolo.
Artículo 2°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor
simultáneamente en territorio de ambas Partes en la fecha en que la
Secretaría General de ALADI comunique haber recibido, de los dos países,
la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para
su aplicación.
Artículo 3°.- La Secretaría General de ALADI será la depositaria del
presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de mayo
de dos mil catorce, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Luiz Alberto
Figueiredo Machado
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Luis Leonardo
Almagro
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA INTERCAMBIO COMERCIAL
EXPEDITO
Artículo 1°.- Este instrumento jurídico reglamenta y amplía el Capítulo VI
del Septuagésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica N° 2 (ACE-2), celebrado entre la República Federativa del Brasil
y la República Oriental del Uruguay, que tiene como ámbito de aplicación
el comercio bilateral realizado al amparo del ACE N° 18 y del 68°
Protocolo Adicional al ACE N° 2 y las normas que los modifican o
sustituyen.
Todas las referencias y términos mencionados pero no definidos o aclarados
en el presente instrumento deben ser entendidos en el sentido y con el
alcance que les otorga el Septuagésimo Primer Protocolo Adicional. En caso
de contradicción entre ambos instrumentos, se aplicará el presente
Protocolo Adicional.
Artículo 2°.- En cumplimiento de lo estipulado en el Capítulo VI del
Septuagésimo Primer Protocolo Adicional, las Partes establecen en este
instrumento reglamentaciones relativas al procedimiento expedito de
despacho en la liberación aduanera de las mercaderías comercializadas
bilateralmente.
Artículo 3°.- Adicionalmente a las disposiciones establecidas en este
instrumento que tratan de procedimientos administrativos para intercambio
comercial expedito, las Partes establecerán un Programa Piloto de
Seguridad Aduanera de la Cadena de Suministro de Bienes, con alcance
limitado a determinadas cadenas logísticas seguras en el comercio
bilateral por vía terrestre.
La iniciativa deberá estar en consonancia con las directrices de la
Organización Mundial de Aduanas (OMA) en relación al concepto de Operador
Económico Autorizado (OEA), y a los acuerdos/mecanismos de reconocimiento
mutuo, y con las necesidades de seguridad y control aduanero de las
administraciones aduaneras respectivas.
Los objetivos específicos del Programa serán:
a) la definición e identificación, a partir de criterios técnicos y
objetivos, del conjunto de operadores de interés del Programa;
b) la definición de los requisitos para la adhesión de las empresas,
entre aquellas identificadas en el literal "a", y el trato
diferenciado en el control aduanero sobre las operaciones de
comercio exterior;
c) establecer un mecanismo de intercambio de información entre las
Aduanas;
d) establecer un modelo común de validez de los requisitos y
beneficios entre las Aduanas para fines de reconocimiento mutuo; y
e) formular un modelo de Acuerdo de Reconocimiento Mutuo.
El objetivo final es la implementación del Programa de Seguridad Aduanera
de la Cadena de Suministro de Bienes en el comercio bilateral sobre la
base del reconocimiento mutuo entre las aduanas de ambos países.
Artículo 4°.- El comercio bilateral por carretera entre las Partes,
siempre que las mercancías hayan sido previamente despachadas de
exportación en el territorio de una Parte con destino al territorio de la
otra Parte, será regido acorde a las siguientes determinaciones:
a) en caso de que corresponda ejercer controles sanitarios,
fitosanitarios o de otro tipo de efecto equivalente, los mismos se
efectuarán, siempre que hayan sido presentados todos los documentos
necesarios y cumplidos los requisitos exigidos, dentro del plazo
medio de 3 días hábiles y no superior a 5 días hábiles de manera de
agilizar la liberación de las cargas;
b) las mercaderías serán despachadas preferentemente por canal verde;
y
c) en caso de selección de las mercaderías para verificación física
aduanera, la misma deberá ser realizada, siempre que hayan sido
presentados todos los documentos necesarios y cumplidos los
requisitos exigidos, en forma prioritaria y sin demoras
injustificadas, acordando las Partes, un plazo medio de 2 días
hábiles y no superior a 5 días hábiles.
Las Partes se comprometen a que lo referido en los literales a) y c) no
empeorará las condiciones existentes para los productos que se
comercializan a la fecha de la firma del presente Acuerdo.
La Comisión de Comercio Bilateral Uruguay-Brasil (CCB), o representantes
por ella designados, tratará el incumplimiento de los plazos y la
evaluación periódica de la posibilidad de reducir los plazos referidos en
este artículo.
Artículo 5°.- Las Partes calcularán y comunicarán a la CCB periódicamente
el plazo medio necesario para el levante de las mercancías importadas,
debiendo buscar reducir esos plazos de conformidad con las metas
establecidas por la CCB.
Además, en las reuniones de la CCB, las Partes podrán presentar casos
concretos de incumplimiento de los plazos mencionados en el artículo 4°.
Artículo 6°.- A los efectos de garantizar la agilidad del despacho
aduanero en el punto de frontera, las Partes basarán sus inspecciones y
procedimientos de despacho en principios de análisis de riesgo y buscarán
asegurar que la asignación del canal de verificación se realice en forma
automática y sin demoras, una vez que la mercadería sea puesta a
disposición de la aduana y presentada la declaración para el régimen
aduanero de que se trate.
Artículo 7°.- Las Partes deberán asegurar la presencia en frontera de los
funcionarios competentes de cada país que ejercerán los controles
aduaneros y sanitarios, cuya intervención sea necesaria para la liberación
efectiva de las cargas en todos los puntos de frontera comunes, salvo en
los casos exceptuados por la CCB.
Este artículo solo entrará en vigor cuando las Partes hayan presentado sus
listados de excepción, que se deberá presentar en la 1° reunión de la CCB.
Artículo 8°.- A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a
continuación en forma que constituya una restricción encubierta al
comercio bilateral, ninguna disposición del presente Protocolo Adicional
será interpretada en el sentido de impedir la adopción y el cumplimiento
de medidas destinadas a:
a) protección de la moralidad pública;
b) aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) regulación de las importaciones o exportaciones de armas,
municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias
excepcionales, de todos los demás artículos militares;
d) protección de la vida y salud de las personas, los animales y los
vegetales;
e) importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico;
g) exportación, utilización y consumo de materiales nucleares,
productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el
desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear; y
h) protección del medio ambiente.
Artículo 9°.- Cualquier tipo de autorización para la importación o
comercialización de productos importados o procedimientos administrativos
de efectos equivalentes no justificados por los literales a) a h) del
artículo 8° será otorgada o concluida en un plazo expedito, que no
superará los 10 (diez) días hábiles, contados desde la presentación de la
solicitud, debidamente completada, por parte del importador.
Los plazos establecidos en este artículo no son aplicados a las
importaciones de bienes usados. Asimismo, en los casos donde se solicite
la obtención de un beneficio fiscal al momento de la importación, el plazo
previsto en este artículo no es aplicado para la obtención del referido
beneficio.
Artículo 10°.- Cualquier tipo de autorización para la importación o
comercialización de productos importados o procedimientos administrativos
de efectos equivalentes justificados por los literales a) a h) del
artículo 8° será otorgada o concluida en un plazo no mayor a los 30
(treinta) días, contados desde la presentación de la solicitud,
debidamente completada, por parte del importador.
Artículo 11°.- Las Partes se comprometen a comenzar a implementar las
acciones que se detallan en el plazo de 180 días a partir de la
internalización de esta reglamentación:
a) intercambio electrónico de información entre las administraciones
aduaneras con el propósito de fomentar procedimientos ágiles de
despacho y facilitar el análisis de riesgo;
b) identificación de mercaderías sensibles y realización de
fiscalización conjunta;
c) presentación electrónica anticipada y procesamiento de información
y datos de las cargas antes del arribo de las mercaderías a
frontera y de la declaración aduanera para permitir el despacho de
las mismas a su llegada observados los controles sanitario,
fitosanitario o de otro tipo de efecto equivalente establecidos en
las legislaciones nacionales;
d) acordar la utilización de Declaraciones Simplificadas de
Importación y Exportación en estas operaciones; e
e) iniciar el análisis de la posibilidad de utilización de
dispositivos electrónicos con monitoreo aduanero u otros que se
acuerden entre las Partes, de modo de asegurar la integridad de la
carga hasta su puesta a disposición de las autoridades de la otra
Parte.
Artículo 12°.- Las Partes se comprometen a iniciar los trabajos, a través
de las autoridades aduaneras, para avanzar en la armonización de los
procedimientos de verificación aduanera con vistas al reconocimiento mutuo
de las inspecciones físicas que se realicen en frontera, con el objetivo
de agilizar el comercio y la mayor eficiencia de los controles.
Artículo 13°.- Las Partes deberán presentar informes durante las reuniones
de la CCB sobre el avance de las tareas dispuestas en los artículos 3°,
11° y 12°.
Artículo 14°.- La CCB analizará la posibilidad de extender la aplicación
de lo dispuesto por el artículo 4°. A partir de ese análisis, la CCB
presentará una lista de puntos de entrada y de medios de transporte en su
1ª reunión.
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